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CC-C108-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C108-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-108/94 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION La Corporación estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que dejó de decir. Siendo ello así, en sentir de la Corte la demanda se formuló correctamente pues, tratándose de una inconstitucionalidad por omisión, mal podría el accionante haber dirigido su argumentación acusatoria contra la parte positiva del precepto, cuando las razones de su tacha tienen que ver con lo que el mismo omitió decir. La censura se traduce en un cuestionamiento a la omisión en que incurrió el legislador, al no haberle dado expresamente a los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas el mismo tratamiento procesal que en el C.C.A. contempló para los actos que sí las reconocen. PRESTACIONES PERIODICAS-Acto que niega reconocimiento/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES La igualdad se configura en el sentido de establecer un tratamiento idéntico en relación con los actos de la administración que niegan el reconocimiento de derechos de los ciudadanos. Lo que el demandante aspira es que la norma demandada según la cual "los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo", se extienda también para los efectos de ejercer la acción en forma intemporal a todas las personas a quienes se les negó el derecho reclamado que versa sobre prestaciones periódicas, lo que no es materia de una decisión de inexequibilidad y más aún, cuando para estas existe la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses, en la forma indicada, que es la que rige en relación con todas las personas a

quienes no solamente se les ha desconocido el reconocimiento de prestaciones periódicas, sino cualquier derecho particular, razón por la cual considera la Corte que no se quebranta el principio de la igualdad ni ninguno de los preceptos constitucionales invocados.

REF: Expediente D-393

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. (parcial) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989.

MATERIA: · Término para intentar ante la jurisdicción de lo contencioso admi-nistrativo la acción de restable-cimiento del derecho respecto de los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas.

TEMAS: · El derecho a la igualdad, la protección al trabajo y la igualdad de oportu-nidades procesales para reclamar por la vía jurisdiccional los derechos prestacionales.

ACTOR: Germán A. Gallo Grau.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA

VERGARA.

Santafé de Bogotá D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Aprobada por Acta No.

I. ANTECEDENTES.

Procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de incons-titucionalidad presentada por el ciudadano Germán A. Gallo Grau contra el parágrafo 3o. (parcial) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en

lista el negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministro de Justicia y del derecho, y al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

El fragmento acusado, perteneciente al inciso 3o. del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, es el que se subraya en la siguiente transcripción:

LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TITULO XV

REGLAS GENERALES CADUCIDAD DE LAS ACCIONES "Artículo 136. Subrogado D.E. 2304 /89, art.23. Caducidad de las Acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanentemente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria o desde su ejecutoria, en los demás casos. Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento."

III. LA DEMANDA.

El ciudadano Germán A. Gallo Grau solicitó la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3o. (parcial) del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, por considerar que viola los artículos 1o., 13, 209 y 228 de la Constitución Política. Los motivos por los cuales el actor realiza el anterior pedimento, son los siguientes:

1. El artículo acusado parcialmente permite demandar "en cualquier tiempo" sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas, pero no prevé la posibilidad de demandar "en cualquier tiempo" los actos que niegan tales

prestaciones.

2. Expresa que este ha sido el entendimiento que la jurisdicción contencioso administrativa ha venido dando al inciso 3o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La mencionada jurisdicción, asevera, ha venido considerando que dicho precepto no prevé la hipótesis en que el acto niega el reconocimiento de una prestación periódica. Por manera que cuando la respectiva prestación periódica es negada, el afectado debe demandar dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto, de su publicación o comunicación, so pena de que se declare la caducidad de la acción.

3. A juicio del demandante dicha interpretación es cuestionable, ya que en el evento en que la administración haya reconocido la prestación periódica, muy rara vez el favorecido acudirá ante la justicia administrativa.

Distinto es el caso en que el acto administrativo niega tal prestación pues, en esa hipótesis, muy seguramente sí acudirá a la justicia porque esa decisión si es perjudicial para él y su familia.

4. En sentir del accionante, no existe igualdad ante la ley; menos aún protección especial a los más débiles, pues a quienes se les niega el reconocimiento de una prestación periódica no se les permite reclamar por la vía jurisdiccional en cualquier tiempo; mientras que a los favorecidos por la administración sí se les confiere ese derecho.

5. El demandante sostiene que además se vulnera el artículo 209 de la Carta, ya que al volver a elevar la petición, tal como lo exige el Consejo de Estado, cuando ha caducado la acción respecto de actos que niegan prestaciones

periódicas, se quebrantan los principios de economía, eficacia y celeridad que deben caracterizar a la administración, lo cual a su vez hace nugatorio el derecho del accionante.

6. El impugnante estima que también se vulneran los artículos 229 CP, que consagra el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, así como el 228 que afirma la prevalencia del derecho sustancial, porque la norma acusada deja de lado que las normas laborales son de orden público, si se tiene en cuenta que en los pronunciamientos del Consejo de Estado prevalece el derecho procesal antes que el sustancial, el cual tiene como fundamento equilibrar las cargas dentro de la sociedad.

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

Según lo hizo constar la Secretaría de esta Corporación mediante informe del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el término de fijación en lista transcurrió y venció en silencio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 315 del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), envió a esta Corporación el concepto de rigor. El Jefe del Ministerio Público en su concepto analiza el tema de las prestaciones sociales en el sector público. Al respecto observa que si bien las relaciones laborales individuales entre la administración pública y sus servidores se hallan sustraídas del Código Sustantivo del Trabajo y se rigen por estatutos especiales, no por ello son diferentes los derechos de sus destinatarios. Luego de precisar el concepto, finalidad y clases de prestaciones sociales, así

como de determinar la jurisdicción encargada de dirimir las controversias entre la administración y sus servidores, el Procurador examina la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, especialmente frente lo normado en la disposición acusada. El Jefe del Ministerio Público considera que la redacción literal de la norma ciertamente lleva consigo un tratamiento desigual, pues permite entender que el término de caducidad de cuatro (4) meses opera respecto de la acción que se intente contra los actos que no reconozcan prestaciones periódicas y que la que se ejercite respecto de los actos que sí las han reconocido, por el contrario, puede ejercitarse en cualquier tiempo. En su sentir, no hay una justificación que permita hacer la diferenciación en cuestión la que de consiguiente, contraría el principio de igualdad. Por lo demás, anota, el carácter vitalicio de las prestaciones periódicas, cuyo prototipo son las pensiones, resulta desconocido al someter el ejercicio de la acción a un término de caducidad. Sin embargo, el Jefe del Ministerio Público estima que antes que pensar en la inexequibilidad de la expresión acusada, lo cual crearía un vacío legal, lo procedente es interpretarla precisando que su alcance también comprende la hipótesis en que una prestación periódica ha sido negada, pues lo relevante para ejercitar la acción es que la persona sea destinataria de una prestación de esa clase. Un pronunciamiento en ese sentido, manifiesta, a más de evitar la vulneración al derecho a la igualdad, tendría la bondad de acabar con el debate que existe en la jurisprudencia administrativa sobre la caducidad y la prescripción

de las acciones laborales administrativas, en que derechos fundamentales resultan sacrificados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. La Competencia En los términos del artículo 241-5 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso.

Segunda. Aspectos Preliminares. Puesto que el señor Procurador General de la Nación hace unas acotaciones sobre las deficiencias de técnica que observa en la demanda, no obstante lo cual considera procedente el pronunciamiento de fondo, debe la Corte reiterar su posición sobre los efectos prácticos que tiene el carácter "ciudadano" de la acción de inconstitucionalidad en la valoración de los requisitos de procedibilidad, consignado, entre otras, en la sentencia C-013 de 1993, a la cual pertenece el siguiente aparte: "Considera este alto tribunal que del calificativo "ciudadana" con que la Carta Política cualifica la acción de inconstitucionalidad se derivan importantes consecuencias que enmarcan el ámbito en que ha de ejercer las competencias que por esta vía ponen en marcha su función de guardiana de la Carta y de los derechos fundamentales. Entre ellas, la de que por el recurso de las exigencias que exceden los límites de lo razonable no pueda esta Corporación convertir en nugatorioo en privilegio de los doctos en la disciplina jurídicael derecho constitucional fundamental de participar en el control del poder político que se hace efectivo mediante la interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad y que desde antaño la jurisprudencia

acuñó con el carácter que recibió consagración positiva en el artículo 40-6 y otros de la Constitución de 1991. Por ello, estima que el ejercicio mismo de la acción no puede pender del cumplimiento riguroso de formalidades, ni de complejas elaboraciones conceptuales que demanden una capacitación superior a la promedio en el ciudadano que quiera hacer uso de este derecho. Exigirlo así, resultaría inusitado y antidemocrático en un país cuyo sistema educativo no alcanza la cobertura total ni siquiera en el nivel básico de primaria. De ahí, que considere suficiente que el actor haga una exposición inteligible y clara de las razones por las cuales estima que existe violación de los mandatos constitucionales, para que la Corporación deba dar por satisfecho el requisito de sustentar el concepto de violación así, su exposición sea apenas insinuada o suscinta. No debe olvidarse tampoco que la Constitución Nacional actualmente en vigor manda en su artículo 228 que prevalezca lo sustancial sobre lo formal. Es esta una razón adicional que sin lugar a dudas, justifica la admisión de demandas que empece a deficiencias en su presentación o sustentación posean los elementos básicos que permitan considerarlas." Con ese criterio entiende la Corte que la demanda se endereza a censurar el inciso tercero del artículo 136 del Decreto-Ley 01 de l984, como fue subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, en cuanto no contempló que los actos que nieguen el reconocimiento de prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la vía de la acción de restablecimiento del derecho, de manera análoga a como lo previó respecto de

los actos que sí reconocen dichas prestaciones. La Corporación estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que dejó de decir. Siendo ello así, en sentir de la Corte la demanda se formuló correctamente pues, tratándose de una inconstitucionalidad por omisión, mal podría el accionante haber dirigido su argumentación acusatoria contra la parte positiva del precepto, cuando las razones de su tacha tienen que ver con lo que el mismo omitió decir. Precisa así la Corte que, la censura se traduce en un cuestionamiento a la omisión en que incurrió el legislador, al no haberle dado expresamente a los actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas el mismo tratamiento procesal que en el Código Contencioso Administrativo contempló para los actos que sí las reconocen. Se llega a ese entendimiento en razón a que el demandante indica en forma detallada que el silencio de la norma ha dado lugar a que en la práctica administrativa, en especial la del Consejo de Estado, ella se aplique en el sentido de que en relación con los primeros la acción de restablecimiento del derecho pueda intentarse en cualquier tiempo, mientras que respecto de los segundos, la referida acción sólo pueda ejercitarse en un plazo cierto y determinado que, por lo demás, estima sumamente corto [cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto]. El accionante aduce violación al derecho de igualdad, para que los trabajadores accedan a la justicia en las mismas condiciones, puesto que según argumenta, contra los actos que reconozcan prestaciones periódicas procede intentar la acción de restablecimiento en cualquier tiempo, como

quiera que no está sujeta a término de caducidad de la acción. Por contraste, los actos que les sean adversos a los funcionarios públicos, al no reconocer en su favor una de tales prestaciones periódicas, solo son posibles de demanda, dentro de los cuatro (4) meses contados, a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. El Procurador General de la Nación comparte la apreciación que en tal sentido hace el actor. Ciertamente, considera que el sacrificio del derecho a la igualdad que comporta tal situación, produce una desigualdad que no está provista de una justificación objetiva y razonable. Empero, como el retiro de la norma produciría un vacío legal, piensa que lo procedente es interpretarla en forma que la hipótesis que motiva la tacha, quede comprendida en su alcance. Debe, pues, la Corte en este caso proceder a realizar una interpretación por vía general del precepto cuestionado, con miras a dilucidar su alcance, habida consideración de que su contenido normativo se limita a reconocer el derecho de demandar por la vía jurisdiccional en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones periódicas, -aspecto este que, por lo demás, no es materia de censura. Trátase, entonces, de determinar las implicaciones de la norma desde la óptica de su contenido implícito, habida cuenta que ella no dice que no exista dicha posibilidad para los que las nieguen. Es decir, considerando que tan sólo guardó silencio al respecto, lo que constituye el motivo de la censura. Así, pues, compete en esta oportunidad a la Corte Constitucional, determinar el tratamiento procesal que constitucionalmente corresponde ofrecer a los sujetos

que obtengan de parte de la administración una decisión de no reconocimiento de sus derechos prestacionales, con respecto a los términos procesales de reclamación por la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida consideración que el susodicho precepto guardó silencio sobre este punto, según la demanda. Con estas precisiones, la Corte Constitucional debe proseguir el examen haciendo una aproximación al tema de las prestaciones, para luego referirse a la concepción que sobre la igualdad y la protección al trabajo se plasmó en la Constitución de l991.

B. Las prestaciones periódicas.

En el régimen laboral colombiano1 por "prestaciones sociales" se entienden 1 los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador. En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina2 distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una 2 suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las

víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez 1 Régimen Laboral Colombiano. Legis. p.121. 2 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI, pp. 385-386. pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio. Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado. Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en "comunes" y "especiales" según estén a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital; o de patronos específicos, teniendo en cuenta su capacidad económica. En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia los siguientes fines3 : 3 Resarcir Riesgos: Se concede la indemnización prevista, por lo general adaptada al siniestro o perjuicio y a las contribuciones efectuadas, con sujeción a escalas y establecimiento de límites máximos. Se trata de compensar la falta de ingresos que el riesgo haya determinado. Atender Cargas Familiares: Se denominan asignaciones, subvenciones, subsidios o salario familiar. Se originan por el número de hijos, la nupcialidad,

la maternidad y la escolaridad. La Subsistencia de las clases pasivas a favor del que ha dejado de trabajar por haber alcanzado el número de años de vida y de servicios para tener derecho a esta percepción, que recibe los nombres de jubilación o retiro; o bien por un vínculo personal y económico inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensión. Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven recursos de beneficencia pública y de asistencia social.

C. El Derecho a la Igualdad.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad en múltiples ocasiones, a través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de Tutelas4 y de fallos proferidos por la Sala Plena5 en asuntos de 4 5 constitucionalidad. De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado 3 Ibídem, p. 386. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-432 de junio 25 de 1992 M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, entre otras. 5 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras. social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que consagra su artículo 13.

Según lo ha indicado también la Corte6 , dicho derecho contiene seis elemen6 tos, a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisión al analizar algunas de las principales implicaciones de este derecho expresó: " El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige

precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporación7 al desentrañar 7 el alcance del principio de la igualdad, señaló: "... "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los 6 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, pp. 10-12. desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. "Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado

de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. El operador jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance". En sentencia T-432 de junio 25 de 1993 esta Corte8 profundizó sobre la 8 naturaleza de este derecho fundamental. La jurisprudencia9 además ha 9 reiterado los supuestos que justifican el trato diferenciado, a saber: a) La diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-432 de junio 25 de 1993. M.P. Dr. Simón

Rodríguez Rodríguez, pp. 7 a 15. 9 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. En este punto, es también pertinente recordar los más recientes desarrollos jurisprudenciales dados por la Corte1 0 al principio de igualdad, consignados, 10 entre otros, en la sentencia C-530 de 1993: "... La Corte observa que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposición es la función promocional de la cláusula transformadora del Estado social de derecho, consagrada en el artículo 1° de la Carta. En otras palabras la igualdad formal es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es al Estado social de derecho. Igualmente se destaca que la consagración explícita de la igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constitución: como generalidad, como equiparación y como diferenciación, así: - La igualdad como generalidad: es la consagración de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, así como de los procedimientos. Está consagrada en la Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra "personas": arts. 2°, 8°,

30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocución "todos": arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra "los colombianos": arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra "nadie": arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresión "ciudadano": 40 y 95. - La igualdad como equiparación: se encuentra consagrada en los artículos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el artículo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja). - La igualdad como diferenciación: es la diferencia entre distintos. Está regulada en el artículo 13 incisos 2° y 3° (adopción de medidas en favor de grupos marginados o débiles), artículo 58 (criterios para fijar la indemnización por expropiación: los intereses de la comunidad y del afectado), y artículos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). 1010 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de noviembre 11 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. "... la evolución del concepto ha permitido las diferentes acepciones que de la expresión "igualdad" realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas, así: la igualdad como valor

(preámbulo) implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento;

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