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CC - C108-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C108-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-108/13

OPERACION DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIASDistribución de los márgenes de comercialización de la agencia nacional de hidrocarburos DISTRIBUCION DE LOS MARGENES DE COMERCIALIZACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Inhibición para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

Referencia: expediente D-9216

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 156 (parcial) del Decreto 4923 del 26 de diciembre de 2011, “Por el cual se garantiza la operación del sistema general de regalías”.

Actor: Giovanni Gutiérrez Sánchez

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Giovanni Gutiérrez Sánchez solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 156 (parcial) del Decreto 4923 del 26 de diciembre de 2011, “Por el cual se garantiza la operación del sistema general de regalías”. Mediante auto del tres (3) de agosto de 2012, la demanda fue inadmitida por adolecer de

falta de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. 2 Presentado el escrito de corrección en tiempo, se dio trámite al proceso a través de auto del veinticuatro (24) de agosto del presente año. Al admitir la demanda el Magistrado Sustanciador dispuso: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, a la Contralora General de la República, al Ministro del Interior, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de Obras Públicas y Transporte, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, a la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, al Director del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, al Director del Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las Zonas Rurales Interconectadas, al Director de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findetery al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a Ecopetrol S.A., a la Fundación para la Educación Superior y el

Desarrollo –Fedesarrolloy a la Cámara Colombiana de la Infraestructura, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma, subrayando el texto demandado: “Decreto 4923 de 20111 por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías. (…) Artículo 156. Régimen de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de el presente decreto; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales

Interconectadas. Los recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio 1 Diario oficial 48.924 del 26 de diciembre de 2011. 3 total de las regalías directas giradas durante el período comprendido entre 2007 y 2010.

III. LA DEMANDA Para el accionante, la norma demandada “impide el ejercicio de múltiples derechos protegidos por la constitución y la ley, entre los que se encuentran las (sic.) relacionadas con la organización territorial, el régimen departamental, del régimen económico y de hacienda pública, del presupuesto

y de la distribución de recursos y las competencias”. Después de transcribir los artículos 360 y 361 de la Carta, reformados mediante el Acto Legislativo 05 de 2011, señala que antes de la reforma se distinguían dos clases de asignaciones para los recursos provenientes de las regalías: 1) los ingresos provenientes de las regalías asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios; y 2) los recursos asignados provenientes de regalías, con los cuales se crea el Fondo Nacional de Regalías. El accionante transcribe el artículo 14 de la Ley 141 de 1994, que establece el régimen de regalías y compensaciones generadas por la explotación de recursos naturales no renovables, para explicar que tanto esta Ley como la 756 de 2002, prevén la creación del Fondo Nacional de Regalías, como también la destinación y distribución de los recursos provenientes de regalías, los cuales están destinados a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. El accionante recuerda como antes del Acto Legislativo 05 de 2011 existían dos clases de regalías, las directas y las indirectas, las primeras correspondían casi al 80% del total y pertenecían a los departamentos y municipios en cuyos territorios se adelantaba la explotación de recursos no renovables, al igual que los puertos fluviales y marítimos por donde se transportaban los mismos; las llamadas indirectas se canalizaban a través del Fondo Nacional de Regalías y

financiaban proyectos regionales de inversión. El demandante considera que después de la reforma los departamentos y municipios receptores continuarán recibiendo de manera directa un porcentaje del monto total de las regalías que será menor al que recibía anteriormente, debido al nuevo diseño del Sistema General de Regalías. Acerca del Decreto 4923 el actor manifiesta que fue promulgado el 26 de diciembre de 2011 para entrar a regir el 1º de enero de 2012. Agrega que la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 05 de 2011, estaba supeditada a la expedición de una ley que determinara la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la 4 explotación de los recursos naturales no renovables, todo lo cual constituye el Sistema General de Regalías. Recuerda que el parágrafo 5º transitorio del artículo 360 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 05 de 2011, previó que el Sistema General de Regalías regiría a partir del 1º de enero de 2012, y si no había Ley el Gobierno garantizaría la operación del sistema mediante decretos transitorios expedidos a más tardar el 31 de diciembre de 2011; dentro de este marco fue expedido el Decreto 4923 del 26 de diciembre de 2011. En criterio del demandante el artículo 156 del Decreto 4923 de 2011, es inexequible por cuanto “destina los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, que corresponden al margen de comercialización incluidos en el rubro

de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos así: 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición del presente decreto; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las zonas Rurales Interconectadas, sin que para ello, hubiese sido autorizado por (sic.) legislador constitucional”. (Folio 13 del expediente). Concluye manifestando que “No es dable, que el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, cambie la destinación de recursos provenientes de regalías que directamente pertenecen a las entidades territoriales en las cuales se adelanta la explotación de recursos no renovables, los cuales se encuentran causados a 31 de diciembre de 2011 en su favor …”. (Folio 13 del expediente). En suma, para el demandante el artículo 156 del Decreto 4923 de 2011 es inexequible, por cuanto desconoce conceptos de pago a favor de entidades territoriales, los cuales en virtud de normas constitucionales y legales debe invertir en administrar los asuntos seccionales. En el escrito de corrección el actor precisó que considera violados únicamente los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES Entidades estatales

1. Departamento nacional de planeación

El apoderado de esta Entidad señala que se ha presentado el decaimiento de la norma demandada debido a la vigencia de la Ley 1530 de 2012. Señala que el Decreto 4923 de 2011 fue expedido teniendo en cuenta que al culminar el periodo legislativo 2011-2012, no alcanzó a ser conciliada la norma que regulaba el Sistema General de Regalías en los términos del Acto Legislativo 05 de 2011, por lo cual su adopción fue precaria y temporal. El 17 de mayo de 2012 fue sancionada la Ley 1530, “por la cual se regula la organización y el 5 funcionamiento del Sistema General de Regalías”; el artículo 160 de esta Ley hizo que el Decreto 4923 de 2011 perdiera su fuerza (decaimiento) debido a la entrada en vigencia de la citada Ley. En esta medida, para el vocero del Departamento Administrativo cabe preguntarse si procede un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de una norma derogada y si la misma continúa produciendo efectos jurídicos, recordando que la Corporación no se pronuncia sobre normas derogadas. En su criterio, el precepto ha sido derogado y produjo efectos hasta el 17 de mayo de 2012, razón por la cual no puede ser sometido a examen de constitucionalidad. A pesar de la solicitud de inhibición, el interviniente continúa su exposición explicando que el accionante parte de un supuesto que no es cierto sobre el margen de comercialización, otorgándole tratamiento de regalía y por lo mismo considera que la distribución regulada en la norma que demanda, afecta la proporción de distribución establecida para las regalías en la norma

constitucional. Precisa que la distribución de las regalías está afecta a la expresa proporción determinada en la Constitución Política, pero lo mismo no ocurre con el margen de comercialización. Concluye el apoderado del Departamento Administrativo que si el margen de comercialización no es regalía no puede estar sometido a las reglas de distribución previstas para ésta.

2. Contraloría General de la República El apoderado de la Contraloría solicita a la Corte que se inhiba para resolver de fondo por falta de los requisitos mínimos para ejercer la acción de inconstitucionalidad, pero en subsidio solicita que se declare exequible la norma parcialmente impugnada. Señala que no hay relación directa entre la demanda y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, ya que solamente hay un análisis basado en el sistema anterior de regalías modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011.

Para el interviniente, ningún argumento demuestra que la norma demandada se excede en las competencias asignadas por el constituyente, ni qué derecho se le vulnera a los departamentos y municipios con la expedición de la norma que se examina. De no prosperar la solicitud de inhibición pide la exequibilidad de la norma, señalando que el problema planteado por el actor está relacionado con la atribución para legislar sobre el Sistema General de Regalías, cuando la norma fue clara en establecer los términos dentro de los cuales podría actuar el Congreso de la República o el Gobierno Nacional. Siendo competencia del Ejecutivo fue expedido el Decreto 4923 de 2011, precisando que la titularidad de las regalías corresponde al Estado, que las mismas no pertenecen a la

Nación ni a los entes territoriales, siendo propiedad de los colombianos y debiendo ser distribuidas a través de un sistema integral y colaborativo. 6

3. Presidencia de la República El apoderado de la Presidencia de la República interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda parte de la base de que el margen de comercialización es un rubro constitutivo de regalías y, por tanto, entrando a regir el nuevo sistema de regalías el primero de enero de 2012, no podía el Decreto 4923 de 2011 disponer de dichos recursos en las cuantías existentes a 31 de diciembre de 2011.

En criterio del interviniente la premisa de tal argumento es falsa, ya que el margen de comercialización a que hace referencia la norma demandada no es rubro que pueda considerarse constitutivo de regalías. El error en la premisa hace que el cargo pierda sustento jurídico, toda vez que su fundamento reside en que el Gobierno no podía disponer de recursos constitutivos de regalías sino a partir del 1º de enero de 2012, pese a lo cual los recursos a que hace referencia la norma no tienen categoría jurídica de regalías. Explica el vocero de la Presidencia de la República que el titular de las regalías es la Nación, no las entidades territoriales, aunque estas tienen un derecho de participación en las regalías. Recuerda que la Corte Constitucional (C-447 de 1998), ha reconocido que por tratarse de fuentes exógenas de financiamiento de las entidades territoriales, el legislador puede señalar la destinación específica de tales recursos, sin quebrantar con ello la autonomía

de los departamentos y municipios. Después de explicar el origen y desarrollo jurídico del sistema de recaudación, giro y transferencia de los recursos provenientes de las regalías, el interviniente señala que los recursos del margen de comercialización no constituyen regalías, ya que se producen en una etapa diversa a la de liquidación y pago de las mismas, y por razones distintas a la participación de las entidades territoriales en los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales. En criterio del agente de la Presidencia de la República, antes de la expedición de la norma demandada no existía en el ordenamiento jurídico ninguna regla que definiera la titularidad de los recursos y la misma, luego de arduos debates entre la Procuraduría General de la Nación y el Gobierno Nacional, fue expedida para precisar la forma de repartirlos. El análisis concreto sobre el texto demandado lo realiza el interviniente empezando por señalar que el cargo por inconstitucionalidad adolece de falta de precisión, porque la norma acusada no se refiere a regalías; el decreto dispuso el reparto de los recursos del margen de comercialización y aunque la norma hace parte de un Decreto que regula las regalías no significa que esté regulando recursos de esta naturaleza. Expresa que hay vinculación entre las regalías y los recursos provenientes de las operaciones de comercialización del 7 crudo, pero no es admisible asumir que por esta cercanía conceptual estos recursos son asimilables. Añade el interviniente que el precepto demandado no regula la disposición de recursos de las regalías, por lo que no le es aplicable la regla de temporalidad

prevista en el Acto Legislativo, según la cual el Sistema General de Regalías regirá a partir del 1º de enero de 2012. Dado que los recursos de las operaciones de comercialización del crudo no son regalías, la norma no quebrantó la previsión constitucional que ordena que el Sistema General de Regalías entre a regir a partir del 1º de enero de 2012.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicita el vocero del Ministerio que se declare exequible la norma parcialmente demandada, señalando que los recursos del margen de comercialización no pueden considerarse como propiedad de las entidades territoriales, ya que no son rendimientos financieros, como erradamente lo cree el accionante, ni son recursos de regalías. Añade el interviniente que considerar como regalías los recursos del margen de comercialización significa desconocer las diferentes etapas del ciclo de regalías y que la comercialización de estas es una función de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Agrega el representante del Ministerio que dentro del diseño del Sistema General de Regalías se pretendió regular lo relativo a los recursos del margen de comercialización disponibles a 31 de diciembre de 2011, con el fin de dar claridad y definir de una vez por todas la titularidad de estos recursos, ya que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías, las normas que regulaban la materia no definían la distribución que se debía hacer de los recursos correspondientes del margen de comercialización. Explica, además, que con la expedición de la norma demandada, el Gobierno, actuando como legislador extraordinario, reguló válidamente los aspectos relativos a la distribución de aquellos recursos que son producto de la

comercialización de recursos naturales no renovables. Concluye señalando que tanto las normas anteriores, como las del Sistema General de Regalías, se estructuran sobre el artículo 332 de la Carta Política, que establece que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos no renovables”, por lo cual, las prestaciones que deben pagar al Estado, es decir, las regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, también son propiedad del Estado.

5. Ministerio de Transporte La apoderada del Ministerio solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que declare la exequibilidad del precepto parcialmente impugnado. Para la interviniente la demanda no identifica de que manera la norma inferior infringe las normas de orden superior invocadas como objeto de vulneración; este hecho lleva a que la Corte 8 no pueda pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma puesta en examen por cuanto los argumentos carecen de razones claras, ciertas, demostrativas de las imputaciones de vulneración, con lo cual el objeto de estudio es vago e indeterminado.

Después de explicar el concepto de margen de comercialización y su diferencia con las regalías, señala que la norma impugnada tiene carácter operacional para garantizar el desenvolvimiento del Sistema General de Regalías mientras se expedía la Ley del sistema. Estima que el actor se equivoca al pretender que no pueda ser expedido un cuerpo normativo transitorio con efectos sobre situaciones existentes, como los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011.

6. Ministerio de Minas y Energía El apoderado judicial del Ministerio empieza por explicar que el demandante

emplea un concepto no aplicable al presente caso, toda vez que pretende dar tratamiento de rendimiento financiero al margen de comercialización de regalías, ya que estas son contraprestaciones económicas de propiedad del Estado, mientras que las entidades territoriales únicamente tienen sobre ellas un derecho de participación establecido por la Ley. Las regalías, explica, son la contraprestación económica que se produce por la explotación de un recurso natural no renovable y de acuerdo con las normas que regulan su inversión tienen una destinación específica a través del derecho de participación de las entidades territoriales, tanto de manera directa (art. 360 c.p.), como indirectamente (art. 369 ib). En suma, no se trata de recursos de propiedad de los entes territoriales, pero estos tienen derecho de participación. Para explicar la diferencia entre margen de comercialización y regalía el interviniente expresa que ésta es la que el Ministerio de Minas y Energía consagra en actos administrativos de carácter particular y concreto de liquidación con base en los porcentajes establecidos por la Ley, todo aquello que esté por fuera de esta liquidación no es regalía. A su vez, las participaciones están previstas en los artículos 360 y 361 de la Constitución, quedando dentro del ámbito de configuración del legislador establecer el proceso que se debe adelantar para la liquidación, recaudo y giro de las regalías a los entes territoriales. El margen de comercialización, según el vocero del Ministerio, es la diferencia entre el precio de comercialización y el precio de liquidación del Ministerio de Minas y Energía. Así, la situación jurídica particular y concreta para cada ente territorial en materia de participación de regalías la establece el acto

administrativo de liquidación, lo que demuestra la confusión del demandante al considerar que el margen de comercialización no es regalía. El apoderado del Ministerio considera que en materia de régimen o sistema general de regalías el legislador goza de amplio margen de configuración, 9 razón por la cual los márgenes de comercialización fueron adecuadamente fijados por el Gobierno Nacional en calidad de legislador extraordinario, con lo cual se demuestra que el demandante carece de sustento jurídico para señalar que el Ejecutivo carecía de competencia para fijar el monto de la distribución. Es decir, el demandante funda sus argumentos en apreciaciones subjetivas carentes de soporte jurídico, sin lograr demostrar infracción alguna a la Constitución. Instituciones académicas y entidades privadas

1. Federación colombiana de municipios Considera el interviniente que la norma debe ser declarada inexequible, toda vez que cambia la titularidad de los recursos correspondientes al “margen de comercialización” con efectos retroactivos, es decir, sobre recursos que ya habían sido recaudados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para la fecha de expedición del Decreto 4923 de 2011, y que con anterioridad han debido ser entregados a las entidades territoriales beneficiarias de regalías directas por concepto de hidrocarburos.

Para el representante de la Federación, “lo más grave del discutido artículo 156 del Decreto 4923 de 2011 es que establece nuevos criterios de distribución para los recursos de margen de comercialización que ya habían sido causados al momento de la expedición del Decreto demandado, que

corresponde al 26 de diciembre de 2011”. Señala que en virtud de esta norma fueron girados $ 624.083.855.700 a las entidades territoriales, suma que corresponde al 35% del capital y los intereses del margen de comercialización disponibles a 31 de diciembre de 2011.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe del Ministerio Público pide a la Corte que se inhiba para pronunciarse en este caso, por dos razones: la primera, porque la norma demandada fue derogada por el artículo 156 de la Ley 1530 de 2012; la segunda, imputable a la demanda, es que en ella no se satisface el mínimo argumentativo de claridad, por cuanto el actor realiza unas afirmaciones sin acompañarlas de un razonamiento o justificación constitucional que permita abordar el análisis de fondo de la exequibilidad de la norma demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

10 La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones demandadas hacen parte de un Decreto Ley (C. Po. artículo 241-5).

2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito De manera reiterada la Corte2 ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Política. Por tratarse de

una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión. En los asuntos propios del control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos son desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho”, entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). 2.1. El respeto por las normas que regulan la competencia de los órganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto “Estado democrático de derecho” e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º3 y 1214 de la Constitución Política.

En concordancia con el principio de legalidad, el artículo 241 de la Carta Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos allí establecidos. Es decir, la 2 Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011. 3 Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 4 Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 11 Corte sólo puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991. 2.2. El Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según esta disposición: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran

infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subraya la Sala). 2.3. La jurisprudencia ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 20015, además de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corte agregó que se trata de exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación explicó: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre 5 Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008.

6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de a inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de

1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. 12 una proposición jurídica real y existente7 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”8 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda9. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”10.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la

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