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CC - C108-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C108-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-108/17

CODIGO PENAL-Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia/CODIGO PENAL-Incremento general de las penas en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo no desconoce el principio de proporcionalidad en abstracto/CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del trámite de ley estatutaria

CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO

GENERAL DE PENAS EN LA TERCERA PARTE DEL MINIMO Y EN LA MITAD DEL MAXIMO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del principio de proporcionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINALAlcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites explícitos o implícitos Esta Corporación ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de

la potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras. En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes 1 2 constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Desarrollo legislativo DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites mínimos y máximos LEGISLADOR-Competencia para establecer regímenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos IMPLEMENTACION GRADUAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia/INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN

NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Referencia: Expediente D-11528

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2014

“Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”.

Actor: Mauricio Cadavid Restrepo.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mauricio Cadavid Restrepo 3 instauró demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo”.

Mediante auto de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, y al Fiscal General de la Nación para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.

Adicionalmente, invitó a las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Atlántico, Eafit de Medellín, Industrial de Santander, de Ibagué, y del Rosario, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de que emitieran concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma, tal como fue publicada en el Diario Oficial 45602 del 7 de julio de 2004, subrayando los apartes demandados. “LEY 890 DE 2004

(Julio 07) Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la 4 presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C

del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”

III. LA DEMANDA Sostiene el demandante que el segmento normativo acusado es contrario al Preámbulo y a los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, en especial, al principio de proporcionalidad. En apoyo de este enunciado manifiesta que:

1. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 33.254 del 27 de febrero de 2013, consideró que el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, carece de fundamento y desconoce la garantía de proporcionalidad de la pena.

2. En la mencionada decisión, destaca el promotor de la acción, se consideró que el principio de proporcionalidad se concibe como un derecho fundamental cuando incide en la protección de las garantías judiciales del procesado, y especialmente si en la dosificación hay incrementos injustificados.

3. Destaca que el incremento planteado no obedeció a estudios técnicos, jurídicos, estadísticos, cuantitativos y económicos necesarios para presentar alternativas reales, eficientes y profundas. El incremento se aprobó por parte del Congreso de la República sin analizar las complejidades de los asuntos, las actividades procesales de los imputados y aún la misma conducta de las autoridades públicas. El incremento solo ha contribuido a hacer más crítico el problema de hacinamiento carcelario en Colombia, lo que se traduce en graves violaciones a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, como lo ha puesto en evidencia la Corte Constitucional en

varios de sus pronunciamientos en que se ha referido al estado de cosas inconstitucional presente en los centros carcelarios del país1.

4. Con el incremento establecido en el artículo 14 acusado, se modificaron “en masa” 372 artículos del Código Penal de los 474 que contiene, teniendo en cuenta que los otros 102 son normas procedimentales y no de penas, sin que mediaran estudios técnico – jurídicos, económicos para ello, ni criterios valorativos relacionados con la protección de los derechos humanos.

5. La jurisprudencia le ha conferido a la fundamentación de las iniciativas 1 Menciona las sentencias T-153 de 1998, C-646 de 2001, C-936 de 2010, T-153 de 2015, T-162 de 2015.

Esta última, ordenando volcar una política criminal en Colombia al respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad. 5 legislativas un importante papel en el control del proceso de formación de las leyes. La agravación de la consecuencia penal establecida en el momento de creación del tipo, requiere de un análisis de proporcionalidad independiente y regido por parámetros diversos a los aplicados en el momento de su creación. Y agrega, “tratándose de la modificación de la norma jurídico penal para incrementar los límites de su componente sancionatorio, el aumento de la pena, en sí mismo, representa una medida de política criminal, que además de impactar negativamente el derecho fundamental a la libertad personal, implica una adición a las valoraciones concernientes a la correlación entre la gravedad del delito y de la pena. Ese plus de ninguna manera podría estar cobijado por los fundamentos legitimantes de la creación

originaria del tipo penal”.

6. Al introducir una modificación a la pena se varía el contenido de la norma penal pues se altera la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos político criminales valorados por el legislador al momento de crear el tipo penal.

7. Al igual que ocurre con las demás competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones.

8. Finalmente, considera que la Ley 890 de 2004 debió tramitarse por el procedimiento cualificado de las leyes estatutarias “por regular los elementos estructurales de un derecho fundamental” como es la libertad.

Recuerda el demandante que en la sentencia C-394 de 2006 la Corte se declaró inhibida de pronunciarse respecto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones institucionales 1.1. Ministerio de Justicia Nathalia Gaona Cifuentes, Directora (e) de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita un pronunciamiento inhibitorio, o en su defecto, una declaración de constitucionalidad de la norma acusada.

6 Respecto de la primera solicitud sostiene que el planteamiento en que se

sustenta la demanda, esto es, la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, es ambiguo, “dado que no se exhibe una comparación objetiva que permita realizar un juicio de valor de fondo, que conlleve a determinar la extralimitación del legislador”. Afirma que el demandante realiza una exposición subjetiva sobre sus razones de oposición a la norma, sin seguir un hilo conductor que le permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Sobre el aspecto de fondo, indica que el incremento punitivo previsto en la norma acusada no comporta una vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que la sola comparación entre las penas previstas para unos delitos y las dispuestas para otros, no configura la infracción a dicho principio, por cuanto el tratamiento punitivo debe ser de tal desigualdad, desproporción e irrazonabilidad que se vulneren los límites constitucionales a la política criminal. La medida contenida en la norma enjuiciada encuentra una justificación legítima en la necesidad de enfrentar nuevas formas de criminalidad y proteger intereses superiores de la comunidad, “según lo señaló expresamente el legislador en el trámite de la misma, al disponer que se hace necesario aumentar las penas frente a los delitos más graves que han aumentado significativamente por la violencia de grupos paramilitares, guerrilleros, narcotraficantes y corrupción en general”. 1.2. Fiscalía General de la Nación Rafael José Lafont Rodríguez, Director Nacional de Estrategia de Asuntos Constitucionales de esta institución, solicita la exequibilidad de la norma

acusada. Respecto de la censura relativa a la necesidad de que la ley hubiese sido tramitada mediante ley estatutaria, pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2005 estudió un cargo similar contra la totalidad de la Ley 890 de 2004 y concluyó que la misma no tiene reserva de ley estatutaria. En relación con la presunta violación del principio de proporcionalidad sostuvo que la definición de la política criminal corresponde principalmente al legislador (Arts. 28, 114 y 150), quien en ejercicio de la libertad de configuración que le reconoce la Constitución tiene la potestad de determinar los bienes jurídicos de particular importancia para la sociedad, definir las conductas que los afectan y las sanciones correspondientes, con respeto de los principios constitucionales. En ese orden de ideas, la determinación de la forma y cantidad de las sanciones 7 no está exclusivamente librada a la voluntad democrática, sino que está sujeta a los límites impuestos a la libertad de configuración del legislador en materia penal, como son la necesidad, la exclusiva protección de bienes jurídicos, la estricta legalidad, la culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales. En este marco también corresponde al legislador asignar penas que resulten proporcionales a la gravedad del comportamiento reprimido; la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella. Así, “la racionalidad y proporcionalidad en materia penal implica que deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales

de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso”. En referencia a la presunta falta de motivación del incremento punitivo general previsto en la ley, la Fiscalía cita la exposición de motivos del proyecto de ley que tuvo origen en la Fiscalía, conforme a la cual “atendiendo los fundamentos del sistema penal acusatorio que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general de cincuenta años”.2 Hace referencia, así mismo, al primer informe de ponencia, conforme al cual: “La razón que sustenta tales incrementos está ligada a la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ¨colaboración¨ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”. Sostiene que no se observa un incremento punitivo que atente en contra del derecho a la igualdad, comoquiera que es generalizado y no establece diferencias entre sus destinatarios, por lo que no cabría realizar un juicio de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, no es posible establecer que la norma demandada infrinja una prohibición constitucional expresa, por ejemplo, la prohibición de penas corporales u otros.

Por el contrario, afirma, el aumento obedeció a criterios objetivos y plausibles, ya que conservó la proporción entre bienes jurídicamente protegidos y sanciones aplicables a los mismos. Es decir, la reforma conservó la simetría ya 2 Gaceta del Congreso No. 345 de 2003, Exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria No. 1 de

2003. 8 establecida entre las conductas delictivas contempladas en la parte especial del Código Penal y las penas establecidas aumentándolas de manera uniforme conforme al daño social causado, asunto que “podría ser valorado como inconveniente pero no inconstitucional”.

En relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por el demandante expresa que se trata de una providencia en la que la Corte casó oficiosamente una sentencia en la que, pese a que se trata de un caso de extorsión en el que están prohibidas las rebajas, el Tribunal de instancia aplicó la norma demandada. Así, la Corte Suprema recordó que la norma demandada tuvo como principal finalidad conservar la proporcionalidad de las penas en los eventos de preacuerdos y negociaciones, por lo que no resulta proporcional aplicarla cuando existe una prohibición legal de estos mecanismos en los delitos relacionados con el terrorismo. Refiere a otras decisiones en las que la Corte Suprema de Justicia ha destacado la conexión entre los mecanismos establecidos por el sistema penal con tendencia acusatoria y el incremento punitivo previsto en la norma demandada, y concluye que no es preciso aseverar que dicho Tribunal haya establecido que

el aumento contemplado en la Ley 890 de 2004 hubiese perdido su sustento fáctico, sino que, por el contrario, su procedencia está íntimamente ligada a la aplicación del sistema penal acusatorio y, en específicamente, a las rebajas por preacuerdos y negociaciones en un caso concreto.

2. Intervenciones académicas y de organizaciones sociales 2.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Se pronuncia en favor de la exequibilidad de la norma demandada con apoyo

en los siguientes argumentos: (i) El incremento punitivo general está atado a la política criminal del Estado, y con ello no se vulnera el principio de proporcionalidad, comoquiera que dicho incremento está relacionado con el establecimiento del proceso penal acusatorio a través de la Ley 906 de 2004. Este modelo penal introduce nuevas categorías como la negociación entre la fiscalía y el imputado, y la aceptación de cargos por parte de este, lo que puede conducir a la terminación anticipada del proceso con sentencia condenatoria y a una considerable rebaja de pena (Art. 351 de la Ley 906 de 2004); a la eliminación de un cargo; al reconocimiento de una atenuación especifica; o a la degradación de la tipificación de la conducta, hipótesis que conducen igualmente a una significativa rebaja de pena (Art. 350 de la Ley 906 de 2004). (ii) La política criminal del Estado colombiano fue coherente al hacer el aumento punitivo ante la entrada en vigencia de un nuevo modelo de 9 juzgamiento penal, de tal suerte que “estos aumentos punitivos, contrarrestaron las rebajas de pena por aceptación de imputación o acusación

o por negociación entre fiscalía y defensa. Sin este aumento punitivo, las penas reguladas en la Ley 599 de 2000 disminuidas conforme a los parámetros expuestos con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, hubiesen sido mínimas y desproporcionadas”. (iii) La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radica en que el incremento punitivo regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es aplicable en la medida en que el proceso penal se adelante bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. En todos los casos en que el proceso penal se tramite conforme a la Ley 600 de 2000 no opera el aumento de pena regulado en el artículo 14 referenciado. (C.S.J. Sala Penal Sentencia 27 Septiembre de 2012 Rad. 37322 M.P. Dr. Fernando Castro Caballero). 2.2. Universidad Libre de Colombia El observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, se pronunció en favor de la constitucionalidad de la norma demandada. Para el efecto consideró: (i) La ley 890 de 2004 encuentra su justificación en la naturaleza misma del sistema penal acusatorio colombiano que por su compleja estructura alternativa, permite flexibilizar la reacción penal, por lo que los incrementos de penas tienen la finalidad de satisfacer intereses constitucionales como los derechos de las víctimas y la protección efectiva de la sociedad. De modo que no existe transgresión alguna a los límites constitucionales que se imponen a la potestad de configuración normativa del legislador. (ii) El legislador justificó adecuadamente su decisión en razones de política

criminal al señalar que el incremento punitivo está ligado a la adopción de un sistema de rebaja de penas que surge de la implementación de mecanismos de colaboración con la justicia, con miras al desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y a garantizar la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. (iii) En materia de expedición de normas penales, el legislador cuenta con amplias facultades de configuración normativa tanto en la penalización de las conductas como en el diseño de la política criminal del Estado, ello dentro de los límites que le demarcan los postulados constitucionales y los derechos fundamentales. Por consiguiente, en ejercicio de dicha potestad, el legislador puede adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los 10 distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución. 2.4. Universidad de Ibagué El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Omar Mejía Patiño, intervino en defensa de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: (i) El demandante no demostró la vulneración de los mandatos constitucionales que invoca, se limitó a hacer referencia a la violación de estos principios

fundamentales respecto de todos los tipos penales en los que se produjo el aumento punitivo, sin profundizar en la desproporción que acusa atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de la conducta, la dañosidad social, u otros factores que hubiese podido tener en cuenta el legislador cuando dispuso el aumento de penas para un gran cúmulo de tipos penales. (ii) Del texto de las normas censuradas no se colige que la dosificación o la movilización entre los mínimos y máximos punitivos, no tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto en los caos en que se presente un concurso de conductas punibles o que se cometa un delito cuya calificación se aproxime al tope máximo punitivo, el juez debe realizar una valoración conjunta y pormenorizada de aspectos tales como el grado de aproximación a la consumación de la conducta desplegada, la relación entre el daño objetivo y la lesión efectiva a un bien jurídico, así como la valoración de todos los aspectos que rodearon la conducta. Así, del escrito presentado por el accionante no se infiere la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que se limita a citar sentencias de este tribunal en las que se desarrollan los principios de proporcionalidad y razonabilidad sin lograr conectar este marco con la dosimetría penal y el principio de dignidad humana. De otra parte, hace referencia al populismo punitivo y al hacinamiento carcelario, pero no precisa las razones en las cuales dicho planteamiento conduciría a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 13 de la ley 890 de 2004.

2.5. Universidad Externado de Colombia El profesor Diego Eugenio Corredor Beltrán del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: (i) El incremento punitivo previsto en la norma acusada se hizo consultando razones de política criminal como la pretensión de armonizar las normas 11 sustantivas con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria que establece una serie de rebajas de penas propias de la justicia premial. El mantenimiento de las penas inicialmente previstas en la Ley 599 de 2000, hubiese conducido a la imposición de penas excesivamente leves, lo cual sí pondría en riesgo principios valiosos para la organización social. (ii) Dicho incremento fue realizado en la misma proporción para todas y cada una de las conductas punibles tipificadas en el Libro II del Código Penal, con lo cual se garantizó tanto el principio de igualdad como el de proporcionalidad, el cual ya había sido atendido por el legislador al valorar la trascendencia de los bienes jurídicos a proteger. (iii) El legislador actuó en desarrollo de la amplia la libertad de configuración que le reconoce la Constitución para determinar cuáles conductas han de ser consideradas como delitos así como para fijar las penas correspondientes sin otro límite que los principios y valores constitucionales, así como los derechos constitucionales de las personas, sin que se perciba su desconocimiento en la norma acusada. (iv) En relación con el cargo relativo a un supuesto vicio derivado del trámite

legislativo, indica que no se trata de una ley estatutaria comoquiera que, a juzgar por la exposición de motivos de la reforma, la ley penal enjuiciada asume un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar genéricamente la libertad, definiendo el campo de lo ilícito y lo reprochable socialmente. Y agrega que “no hace parte del núcleo esencial de ningún derecho fundamental delinquir; luego, señalar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales”. Recuerda la jurisprudencia de esta corporación (C-620 de 2001) según la cual no toda norma atinente a los derechos fundamentales y a sus mecanismos de protección debe ser objeto del exigente trámite de las leyes estatutarias “pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario. La ley estatutaria si bien debe desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve obligada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (...) los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos

pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica”. 12 Con base en lo anterior considera infundados los cargos de inconstitucionalidad que han sido formulados en contra de la ley 890 de 2004.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió el Concepto 6147 de 05 de agosto de 2016, por medio del cual solicita que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo sobre el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Recuerda los presupuestos mínimos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para la formulación admisible de cargos de inconstitucionalidad, y señala que la argumentación suministrada por el actor respecto de la acusación por presunta violación del preámbulo y de los artículos 1 y 2 de la Carta, carece de la claridad y pertinencia necesarias para suscitar un fallo de fondo, comoquiera que se centra en atribuir a los efectos de la norma acusada la situación de hacinamiento que soportan los reclusos del país, asegurando que se trata de un fenómeno que por muchos años ha sido un grave y crítico problema de nuestro Estado Social de Derecho y frente al cual los gobiernos anteriores y el actual han demostrado la incapacidad para solucionarlo. Para el representante del Ministerio Público el actor se limita a transcribir apartes de algunas decisiones jurisprudenciales (C-939 de 2002, C-816 de 2004

y C-420 de 2002) en las que pretende sustentar sus cargos, seguidas de apreciaciones subjetivas relativas a los índices de hacinamiento carcelario que el promotor de la acción atribuye al denominado “populismo punitivo”, y enfatizando en la necesidad de introducir reformas el sistema penal acusatorio, pero sin que efectúe un análisis claro y pertinente que permita deducir que efectivamente la expresión acusada viola la Carta Política. Insiste el Ministerio Púbico en que de dichas apreciaciones subjetivas no se puede inferir de qué manera las sanciones previstas en la norma demandada resultan desproporcionadas, o por qué no son idóneas o devienen en innecesarias respecto de los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal, de tal forma que pueda por lo menos sospecharse que vulneran los mandatos del preámbulo y de los artículos 1° y 2° superiores.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

13

2. Cuestiones preliminares. 2.1. Delimitación del ámbito del pronunciamiento. 2.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del trámite de ley estatutaria.

El demandante plantea dos cargos contra el segmento normativo

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