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CC - C108-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C108-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Expresión “normal”, a partir de la diferenciación que introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad humana Se incurre en una discriminación respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino también el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra “normal”, en el contexto dirigido a plantear una distinción o diferenciación de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposición de un estándar de lo óptimo, en cuanto a las características o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProtección nacional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas Es innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos

internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las PSD, lo que incluye la adopción de normas que directamente corrijan dicha situación, como la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida. Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientización, encaminadas a la sensibilización y Expediente D-14822 superación de la problemática; (2) las de promoción y facilitación, que pueden incluir apoyos de naturaleza económica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificación, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonomía y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo, porque incorporan fenómenos de discriminación, marginación o exclusión; y (4) las de discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atención al uso de una categoría en principio sospechosa, como lo sería, entre otras, la invocación de la propia situación de discapacidad. DISCAPACIDAD-Modelos MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE

LEGAL-Alcance (…) el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP). USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADORJurisprudencia constitucional LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad

METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES

DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL

LENGUAJE-Criterios LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposición estudiada 2 Expediente D-14822 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-108 DE 2023

Referencia: Expediente D-14822

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad

contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Paula Alejandra Martínez

Posada

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de mayo de 2022, la ciudadana Paula Alejandra Martínez Posada, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce los artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 54, 69 y 93 de la Constitución, junto con los artículos 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”); los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de la OIT; el

3 Expediente D-14822 artículo 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”); y los artículos 1° y 2° de la Convención

Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIEFDPD”).

2. En auto del 11 de julio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda1 y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5);

(ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)2.

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:

Ley 361 de 1997 1 En el asunto bajo examen, es preciso aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 14 de junio de 2022, por cuanto la accionante no acreditó la condición de ciudadana. Sin embargo, en oficio del día 23 del mes y año en cita, la Secretaría General informó que se corrigió la deficiencia anotada y así se acreditó por el magistrado sustanciador, por lo que se procedió a la admisión en el referido auto del 11 de julio de 2022. 2 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad; el Consejo Nacional de Discapacidad (CND); el Instituto Nacional Para Ciegos (INCI); el Instituto Nacional para Sordos (INSOR); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Banco de la República; el Departamento Nacional de Planeación; la Defensoría del Pueblo; la Fundación Saldarriaga Concha; la Fundación Creando Futuro; el Laboratorio Social DESCLAB; la Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Visual (FECODIV); el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la

Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 4 Expediente D-14822 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o ‘en situación de discapacidad’3.

B. PRETENSIÓN Y CARGO DE LA DEMANDA

5. Pretensión. La demandante solicita a esta corporación que declare la inexequibilidad del precepto legal acusado, por considerar que desconoce el mandato de la Constitución4 y de varios tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad5, por virtud del cual se ordena brindar un trato igual y sin discriminación a la población con discapacidad.

6. Cargo. El concepto de la violación que se formula por la accionante se dirige a cuestionar el uso del lenguaje por parte del Legislador, al señalar que la expresión “normal” atenta contra la dignidad humana y la igualdad de las personas con discapacidad, ya que denota un sesgo discriminatorio en su contra que vulnera el ordenamiento jurídico superior, pues se emplea un vocablo que insiste en la marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que se trata de personas que “no

son normales”.

7. En este sentido, señala que le asiste el deber al juez constitucional de “retirar del ordenamiento jurídico aquellos términos peyorativos y ofensivos hacia un grupo de personas o, como en este caso, segregacionistas, pues el lenguaje jurídico no solo es un mecanismo para fomentar el diálogo y la reciprocidad de ideas que definen reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. [N]o se cumple con el objetivo de integrar a la población discriminada[,] si el léxico empleado para la producción normativa genera tratos excluyentes e impone etiquetas genéricas que evocan situaciones desventajosas para un grupo de individuos determinado categorizándolos como ‘anormales’. (…)”6.

8. En línea con lo anterior, la accionante señala que utilizar la palabra “normal” para diferenciar a un grupo de personas de otro, lo único que hace es ampliar la brecha que los separa, evita la inclusión y, en este caso en 3 En la sentencia C-458 de 2015, esta corporación decidió reemplazar la expresión “limitada” por “en situación de discapacidad”, conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva. 4 Se invocan los artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 54 y 69 de la Constitución. 5 Como ya se manifestó, previa referencia al artículo 93 de la Carta, se enuncian como vulnerados los artículos 2° y 26 del PIDCP; los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de la OIT; el artículo 5 de la CDPD; y

los artículos 1° y 2° de la CIEFDPD. 6 Escrito de demanda, pág. 13. 5 Expediente D-14822 particular, niega “el reconocimiento del valor y el potencial de las personas en condición de discapacidad”7. A lo anterior agrega que la expresión acusada denota una estigmatización que retoma paradigmas ya superados, en el que las personas en situación de discapacidad, dadas sus deficiencias físicas, mentales, sensoriales o intelectuales, eran vistas como una carga para la sociedad (modelo médico o rehabilitador), cuando no se trata de estandarizar o normalizar a las personas, sino de valorarlas en sí mismas.

9. Finalmente, afirma que el vocablo acusado ha sido suprimido del léxico que se maneja en el derecho internacional, por expresar ideas de inferioridad y presumir carencias hacia el propio individuo en situación de discapacidad, el cual es tácitamente calificado como defectuoso e inferior, dado que se preserva una locución que alude a una diferenciación negativa en contra de este grupo poblacional.

C. INTERVENCIONES

10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención8. De ellos un total de seis solicitan que la expresión acusada sea declarada inexequible9. Uno pide que se adopte un fallo de exequibilidad condicionada10. Y dos brindan su concepto sobre la materia, sin proponer una fórmula específica de decisión11. Cabe aclarar que, además, en ninguna de las intervenciones se propone la inhibición o se cuestiona la aptitud de la demanda.

11. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad. Como punto de

partida, se afirma que el lenguaje permite la comunicación humana a través de signos y símbolos dotados de significación que facilitan la interacción entre las personas. Estas significaciones “pueden ser positivas, en tanto que muestran experiencias y sujetos que antes no eran reconocidos (…), [pero] también pueden ser negativas, en cuanto denotan significados con carga peyorativa para algunos sujetos (…)”12. De esta manera, se advierte que: “[l]o distinto, lo diferente [y] lo poco común ha sido tradicionalmente objeto de la carga simbólica negativa presente en el lenguaje y la cultura y, por consiguiente, aquellas existencias y experiencias que se encuentran insertas 7 Ibid. 8 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 18 de agosto de 2022, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) el 7 de octubre de 2022, por parte de la Universidad del Norte; (iii) el 10 de octubre de 2022, por parte del Departamento Nacional de Planeación; (iv) el 12 de octubre de 2022, por parte del Banco de la República; (v) el 12 de octubre de 2022, por parte de la Universidad Libre; (vi) el 13 de octubre de 2022, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social; (vii) el 18 de octubre de 2022, por parte de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia); (viii) el 18 de octubre de 2022, por parte del Instituto Nacional para Sordos (INSOR); y (ix) el 19 de octubre

de 2022, por parte de la Defensoría del Pueblo. 9 Intervenciones de la Defensoría del Pueblo; la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia); la Universidad del Norte; la Universidad Libre; el Ministerio de Justicia y del Derecho; y el Instituto Nacional para Sordos (INSOR). 10 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. 11 Intervenciones del Banco de la República y del Departamento Nacional de Planeación. 12 Intervención de la Universidad Libre, pág. 4. 6 Expediente D-14822 en esta categoría son víctimas de la injusticia simbólica, cultural y epistémica”13.

12. Precisamente, la teoría clásica de la discapacidad designó a las personas con capacidades diferentes como “minusválidos”, “limitados” o “deficientes”, dando a entender que se trataba de individuos considerados con menor valor o “anormales” y que, por ende, afectaban la esfera social natural. Sin embargo, con ocasión de la introducción de la CDPD y en línea con la Constitución, se exige un discurso médico, científico y jurídico neutro, en el que se eliminen las significaciones con carga negativa asociadas a la discapacidad.

13. Dentro de estos recursos “(…) es importante destacar la apelación a las personas antes que a la discapacidad (de ‘discapacitado’ a ‘persona con / persona en situación de discapacidad); el énfasis en las habilidades y capacidades en [lugar de resaltar] las limitaciones y/o carencias (‘persona que usa silla de ruedas’ en vez de ‘persona postrada en una silla de ruedas’); [y]

la remisión a la accesibilidad antes que a la condición de discapacidad (‘estacionamientos o baños accesibles’). [D]e igual manera, estos recursos (…) destacan la importancia de evitar expresiones y calificativos que impliquen o reproduzcan estereotipos prejuiciosos (‘persona sin una discapacidad’ en vez de ‘persona normal’) con el propósito de superar (…) la discriminación que recae sobre las personas con discapacidad, producto del desconocimiento, la ignorancia, la falta de empatía y las categorías descalificadoras de su dignidad”14.

14. En este escenario, el lenguaje legal adquiere una mayor significación y aumenta su carga valorativa, de ahí la importancia de incluir nuevos vocablos que reconozcan otras vivencias y experiencias, y de excluir todo término que desconozca lo distinto, lo diverso o lo plural. Una de las expresiones que más se cuestiona en este contexto es, precisamente, la categoría de “normal”, ya que tiene un contenido altamente subjetivo cuya aplicación suscita la creación de un discurso basado en el estereotipo (v.gr., “una vida normal”, “un cuerpo normal”, “una sexualidad normal” o un “trabajo normal”).

15. Por lo anterior, aunque el uso de la expresión normal tiene el propósito de distinguir lo “típico” de lo “atípico” o “inusual”, en ciertos contextos su empleo tiene una significación con una carga de discriminación negativa para aquellos sujetos que no se encuentran dentro de esa categoría, como ocurre con el vocablo que es objeto de demanda, el cual, pese a tener la intención de asegurar que todas las personas puedan conocer las denominaciones de las monedas y de los billetes que circulan en Colombia, al referir a las personas

con discapacidad en oposición a las personas “normales”, lo que hace es incluir un significado que envuelve un sentido claramente despectivo, 13 Ibid. 14 Intervención de la Universidad Libre, pág. 7. 7 Expediente D-14822 peyorativo y discriminatorio respecto de los primeros, al señalarlos como seres “anormales” o seres “patológicamente incorrectos”15.

16. Por consiguiente, se considera que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que la expresión demandada introduce una distinción de trato frente a las personas con discapacidad, a partir de una interpretación jurídica y común del vocablo demandado, por virtud de la cual se asocia su condición a la de un ser “anormal”. Tal distinción, derivada del uso de su antónimo, lesiona el derecho invocado, pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma y sin discriminación alguna. A ello se agrega que se trata de un criterio sospechoso de distinción16, por cuanto la clasificación que se realiza se basa en las limitaciones físicas o intelectuales de las personas, lo que contraría lo señalado por la Corte en la sentencia C-093 de 2001, en la que se manifestó que es prohibida toda diferenciación fundada en un rasgo permanente de las personas.

17. También se desconoce el derecho a la dignidad humana, por cuanto el Legislador debe abstenerse de incurrir en cualquier trato discriminatorio y, más aún, por virtud de la Constitución y de la CDPD, le asiste la obligación de superar las barreras de desigualdad que se presentan en la sociedad, “(…) empezando por cambiar lo que [puede considerarse como] pequeñas palabras,

pero que para las personas en situación de discapacidad puede representar grandes significados que afectan su valor en el mundo”17. Por tal motivo, con la expresión acusada se incumple con el mencionado deber, pues se preserva en el ordenamiento jurídico un vocablo peyorativo y no inclusivo en relación con las personas con discapacidad, que lesiona el artículo 1° de la Constitución y el artículo 7 de la CDPD.

18. Por lo demás, el vocablo utilizado por el Legislador es igualmente lesivo de la dignidad, por cuanto desconoce el deber de neutralidad que le asiste al Congreso18, ya que realiza una segmentación o separación de las personas a partir de sus rasgos físicos, sin responder a criterios técnicos, jurídicos o científicos. Así se concluye que: “la diferenciación entre normales y limitados de la norma acusada impide reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible y ser parte de la sociedad si aquella se adopta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas”19.

19. En este contexto, si bien algunos de los intervinientes que solicitan la inexequibilidad se limitan a pedir que el vocablo demandado sea expulsado 15 Esta conclusión se infiere de la intervención de la Universidad Libre, pág. 10. 16 Intervención de la Universidad del Norte, pág. 4. 17 Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 5. 18 Intervención del INSOR, pág. 7. 19 Ibid. Se hace mención expresa a la sentencia C-147 de 2017.

8 Expediente D-14822 del ordenamiento jurídico20, la mayoría amplía su pretensión a fin de asegurar la coherencia normativa del precepto acusado.

20. Así las cosas, en primer lugar, para la Universidad Libre, la declaratoria de inexequibilidad no solo debe incluir la categoría “normal”, sino la totalidad de la expresión “normal o en situación de discapacidad”, porque de limitarse el alcance de la decisión a la primera se “afectaría la comprensión del sentido de la norma”, lo que se excluye con la segunda alternativa, pues allí el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 se entendería en su plenitud y sin ningún tipo de discriminación, al referir a la posibilidad de que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona”21. Esta misma solicitud se realiza por la Defensoría del Pueblo22 y la Universidad del Norte, con la particularidad de que esta última pide expresamente acudir a la figura de la unidad normativa23.

21. En segundo lugar, el INSOR propone expulsar el vocablo legal acusado, incluyendo el aparte que introduce la comparación entre los sujetos (es decir, la expresión: “sea esta normal o en situación de discapacidad”), adicionando con su solicitud la pretensión de adecuar o ajustar la norma con el enfoque social de la discapacidad, integrando al artículo 42 de la Ley 361 de 1997 la expresión: “mediante un diseño universal accesible”. En este orden de ideas, el precepto en mención quedaría con el siguiente sentido: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se

emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o ‘en situación de discapacidad’ mediante un diseño universal accesible”24.

22. Intervención que pide la exequibilidad condicionada. El Ministerio de Salud y Protección Social alude a la sentencia C-025 de 2021 y resalta que, en uno de sus apartes, la Corte señaló que “el lenguaje utilizado por el Legislador no puede ser peyorativo contra la población con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad”25. A través de esta subregla, se afirma que este tribunal llegó a la conclusión que, desde una aproximación histórica, el Congreso incurrió en desafortunadas elecciones de vocablos que, si bien en su momento no eran considerados de esa forma, hoy se estiman como discriminatorios y contrarios a la dignidad de las personas con discapacidad.

23. En este escenario, la expresión “normal” que se utiliza por el Legislador involucra una conexión de contraposición con lo que se valora como 20 Intervención de la Uniciencia, pág. 6. 21 Intervención de la Universidad Libre, págs. 10-11. 22 Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 7. 23 Intervención de la Universidad del Norte, págs. 5 y 6. 24 Intervención del INSOR, pág. 8. 25 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, pág. 3.

9 Expediente D-14822 “anormal”. Esta postura, a su juicio, supone reproducir en el ámbito legal la denominada ideología de la normalidad en la producción de la discapacidad,

respecto de la cual se expone lo siguiente: “La ideología de la normalidad, a través del discurso médico-pedagógico, genera todo un desarrollo conceptual, metodológico e instrumental tendiente a instalar una supuesta causa biomédica de la inteligencia que, por causas naturales, estaría distribuida en forma desigual entre los sujetos. En el caso de los discapacitados, la ideología de la normalidad no solo los define por lo que no tienen: su falta, su déficit, su desviación, su ausencia y su carencia, sino que también y simultáneamente confirma la completud de los no discapacitados, que suelen ser igualados a los normales. La oposición se expresa, entonces, como normal/discapacitado, reemplazando tanto la expresión normal/anormal, como la originaria normal/patológico. La operación de reemplazo es un instrumento ideológico que oculta las mediaciones concretas que hay entre lo anormal/patológico y la discapacidad. Esta lógica binaria se asienta sobre el convencimiento del valor de la normalidad: está bien ser normal, y, si alguien no lo es, le resulta imperativo hacer los tratamientos de rehabilitación necesarios para acercarse lo más posible a este estado/condición.”26

24. Dado que las palabras crean o perpetúan realidades, y dicha circunstancia puede comprometer y afectar bienes constitucionales, no cabe duda de que el uso del vocablo “normal” por parte del Legislador supone una violación del derecho de todas las personas a vivir libres de discriminación, pues margina e impide la integración de los sujetos en situación de discapacidad. A pesar de lo anterior, y sin justificar las razones de su

pretensión, el interviniente propone “[q]ue se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “sea esta normal o” señalada en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberá ser reemplazada por “incluyendo a quienes se encuentren”, precisando entonces que el artículo enunciado se ajustaría así: “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o incluyendo a quienes se encuentren en situación de discapacidad”27.

25. Intervenciones que presentan un concepto técnico sobre la materia. El Banco de la República realiza una aproximación jurisprudencial a las sentencias que han abordado el control en el uso de las expresiones legales que contemplan estereotipos en la población y otorgan un menor valor a un grupo específico de personas, incurriendo en sesgos discriminatorios en contra del derecho a la dignidad humana, como, en su criterio, “parece ser el caso de la expresión demandada”28. Sin embargo, centra su intervención en explicar cómo se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la Ley 361 de 1997, asegurando que los “(…) billetes y monedas emitidos por el Banco de la 26 Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, pág. 13. Énfasis conforme con el texto original. 27 Intervención del Ministerio de Salud y protección Social, pág. 17. Énfasis conforme con el texto original. 28 Intervención del Banco de la República, pág. 1. Se hace una transcripción en extenso de la sentencia C-458

de 2015. 10 Expediente D-14822 República incorporan múltiples elementos que les permiten ser diferenciados por toda persona, incluyendo a las personas en situación de discapacidad visual”29.

26. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación afirmó que con la expedición de la CDPD se adoptó un cambio sustancial en la aproximación jurídica respecto de las personas con discapacidad, superando el enfoque de salud, el cual se orienta a garantizar la igualdad y la no discriminación, a través de su inclusión plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad.

Ante esta circunstancia, el uso de la palabra “normal”, entendida como una “persona que se halla en su estado natural, puede conllevar una carga peyorativa”30 y, por lo mismo, generadora de un trato discriminatorio en menoscabo de la dignidad de las personas con discapacidad, al asociar esta última con lo “anormal”.

27. En consecuencia, se considera que el artículo 42 de la Ley 361 de 1997 debió establecer que “todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona (…)”31, sin entrar a distinguir la condición de quien hace uso del dinero. Por último, menciona que la Corte en la sentencia C-458 de 2015, en relación con el lenguaje utilizado respecto de las personas con discapacidad, señaló que este “puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios”32, aspecto que en el caso concreto debe ser examinado por este tribunal.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

28. En escrito del 11 de noviembre de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte que, sin perjuicio de las

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