CC - C1080-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1080-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1080/02
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
CRIMINAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites PENA-Establecimiento legislativo de quantum DOSIMETRIA PENAL-Competencia legislativa
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance
DELITO Y SANCION-Preexistencia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Predeterminación del legislador en fijación La predeterminación por el Legislador constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijación de las penas, dado que el Legislador está en la obligación no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sino que debe establecer con idéntica claridad las penas que deben aplicarse en cada caso. PENA-Predeterminación legislativa PENA-Mínimo que se duplica sin superar el máximo fijado PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Mayor efectividad de normas constitucionales
PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA LEY CONFORME A
LA CONSTITUCION
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exhortación por la Corte Constitucional AGRAVACION PUNITIVA-Penas mínimas y máximas
Referencia: expediente D-4100
Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 384 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Roby Andrés Melo Arias
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Roby Andrés Melo Arias demandó el artículo 384 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 28 de junio de 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de ésta Corporación. Simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la
Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI No. 44.097 del 24 de julio del año 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 599 DE 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO XIII.
Delitos contra la salud pública CAPITULO II Trafico de estupefacientes (...) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1.Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata
de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”
III. LA DEMANDA A juicio del demandante, el aparte señalado del artículo 384 del Código Penal, al duplicar los montos mínimos de las penas previstas para los delitos tipificados en los artículos 375, 376 incisos 2º y 3º, 377, 381, 382 y 383 del Código Penal, cuando se incurra en algunas de las causales de agravación que allí se describen, vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica –artículo 29 C.P.- y por ende, los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución
Política. Señala que la disposición acusada al desconocer garantías fundamentales en materia penal, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, no hace prevalecer los principios y derechos establecidos en la Constitución y no respeta la jerarquía normativa superior de la Carta Política. Explica que, individualmente considerado, el tipo penal establecido en el artículo 384, parcialmente demandado, no presenta reparo de constitucionalidad alguno. Sin embargo, al aplicarlo con las disposiciones a que hace referencia en la demanda en las que se tipifican conductas respecto de las cuales la norma establece una agravación punitiva, desconoce el principio de legalidad y hace inaplicables todos los criterios de dosimetría penal establecidos en la Ley 599 de 2000. Lo anterior porque al duplicarse, como lo establece la norma, solamente el
monto mínimo de la pena aplicable a algunos delitos, y no el máximo, se obtendría un marco punitivo en que el quantum mínimo resulta igual o superior al máximo fijado por la ley. Ilustra lo dicho con el tipo penal de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos” –artículo 382 Código Penal-, que tiene una pena de seis a diez años de prisión. Señala que la aplicación de la norma acusada daría como resultado que la pena mínima sería de 12 años y la máxima de 10 años de prisión. Por lo que en su ejemplo “es preferible que se condene al ciudadano con el máximo de la pena”. Advierte que dicha situación, además, hace inaplicable el artículo 61 del Código Penal y “por ende no habría tasación en concreto”. Explica que el legislador transcribió el enunciado del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, pero olvidó que había incrementado los mínimos de todas las sanciones. De ese modo, considera que el legislador incurrió en un error inexcusable que desconoce el principio de legalidad, pues no señaló en forma clara, precisa y sin lugar a equívocos la sanción penal a imponer en los eventos que prevé la norma demandada en relación con las conductas tipificadas en los artículos 375, 376 incisos 2° y 3°, 377, 381, 382 y 383 de la Ley 599 de 2000.
IV INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior El Ministerio referido, actuando por medio de apoderado especial, interviene en el proceso de la referencia solicitando que se declare la exequibilidad del aparte normativo demandado, con base en las razones que se resumen a
continuación. Para el efecto, señala que la norma demandada establece las causales por las cuales se agrava la sanción de los delitos referidos al narcotráfico, previamente definidos en el Título del Código Penal relativo a los delitos que atentan contra la Salud Pública. Defiende la constitucionalidad de dicha descripción, diciendo que la misma prevé conductas que el Estado considera reprochables por el daño que causan en los intereses generales sociales y culturales de la comunidad. En ese orden de ideas, manifiesta que el artículo parcialmente demandado debe interpretarse armónicamente con la necesidad de proteger el bien jurídico tutelado y, en consecuencia, cuando una persona incurra en las conductas agravantes allí descritas, debe aplicarse su contenido aún si se supera el monto de la pena máxima legal establecida. De otro lado, señala que no comparte lo manifestado por el actor, respecto de la inaplicabilidad del artículo 61 del Código Penal, que supone la existencia del precepto acusado, pues dicha norma hace referencia a que el fallador tiene un margen de maniobra para definir el quantum de la pena, entre el mínimo y el máximo, cuando no existen atenuantes o agravantes, por lo que, en el presente caso, dentro de las situaciones enmarcadas en el texto demandado, el sentenciador debe dar necesariamente desarrollo a lo dispuesto por el legislador.
2. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso presentando sus consideraciones respecto de la constitucionalidad de la norma acusada, para solicitar que se declare su exequibilidad, salvo la de la
expresión “El mínimo de”, que en su concepto debe ser declarada inexequible. Para el efecto, coincide con las acusaciones formuladas por el accionante, porque, tal y como fue redactada por el legislador, la norma puede desconocer los derechos y las garantías fundamentales de los procesados. Ello por cuanto al ser aplicada, como subordinada de los delitos respecto de los cuales establece ciertas causales de agravación, en algunos eventos supondría que el mínimo de la pena a aplicar rebase el máximo fijado en el tipo penal al que se subordina y, por ende, se niega al fallador la posibilidad de efectuar algún ejercicio de dosimetría penal, lo cual contraría los postulados de un derecho penal liberal como el que establece la Constitución. Recurre al mismo ejemplo traído por el actor. Así mismo, señala que la decisión del legislador de aumentar solamente el mínimo penal de las conductas, en los eventos que así lo considere necesario, resulta una fórmula atípica para variar el marco punitivo, pues afecta un solo extremo del mismo, haciendo imposible la aplicación de los parámetros para determinar el monto de la pena, previstos por el artículo 60 del Código Penal. Además, indica que el legislador nunca ha definido el quantum punitivo como un guarismo exacto y concreto, sino dentro de un marco definido por un mínimo y un máximo. En ese orden de ideas, la situación suscitada por la norma demandada constituye un error de técnica jurídica que no es de recibo en el Estado Social de Derecho, cuyo poder punitivo está gobernado por principios como el de igualdad y proporcionalidad y razonabilidad de la pena.
Sin embargo, el interviniente considera que, salvo la expresión “El mínimo de”, el conjunto de la disposición parcialmente acusada no vulnera los preceptos constitucionales, pues el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia establecida a su favor, puede determinar cuales conductas merecen ser penalizadas con mayor severidad que otras. Además, considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de todo el enunciado del artículo 384, parcialmente acusado, generaría un problema mayor que el que se pretende corregir, pues el fallador no tendría la certeza para aplicar las agravantes que allí se prevén. Pero con la eliminación de la expresión mencionada, se incluye en la duplicación de la pena establecida en la norma tanto el mínimo como el máximo de la misma establecida por el legislador. A su juicio, lo anterior resulta razonable y se aviene a los límites que la Constitución impone al ejercicio de la política criminal. Igualmente, justifica la previsión en cuanto señala criterios y reglas para la determinación de la pena, pues constituye una guía para el operador jurídico y un límite a su discrecionalidad, ya que es suficiente que exista la agravante o la atenuante para que el funcionario judicial se vea obligado a aplicarla. El nuevo código, dice, recortó ostensiblemente la libertad que el mismo tenía de moverse entre los mínimos y máximos, con relación a las anteriores codificaciones. De otro lado, señala que algunos doctrinantes, que se han percatado de la situación que se presenta por el error que cometió el legislador en la norma
demandada, consideran que puede ser solucionada a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena contenidos en el artículo 3º de la Ley 599 de 2000. Al respecto, cita apartes de las Sentencias C-565 y C-591 de 1993 y C-070 de 1996, en donde, afirma, la Corte estableció los fundamentos básicos que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la dosimetría penal y estableció la relación que existe entre la función de la pena y el principio de razonabilidad. En conclusión, considera que el artículo demandado, con la excepción explicada, no desconoce la Constitución, sino que desarrolla sus preceptos y los postulados del Estado social de derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto No. 2960, recibido el 31 de julio de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, mediante el cual solicita que el artículo 384 del Código Penal sea declarado constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, indica que pese a que se demandó solamente un aparte del artículo 384 del Código Penal, para el estudio de la demanda, debe declararse la unidad normativa con el resto de la norma, pues la eventual exclusión del aparte censurado por el actor, haría inocua toda la disposición, en cuanto se convertiría en un precepto que describe circunstancias sin consecuencia punible alguna. Respecto de los cargos formulados por el demandante, considera que deben ser desestimados porque los mismos carecen de sustento real y parten del
entendimiento errado de la norma, según el cual ésta solamente duplica el límite mínimo de las penas fijado en los artículos que la preceden, pues debe tenerse en cuenta que la norma acusada ordena que “el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará”. A su juicio, el incremento de las penas que allí se prevé, se predica de las penas en su integridad, esto es, tanto en su límite mínimo como en el máximo, ya que la norma no indica que son únicamente las penas mínimas las que serán incrementadas, razón por la que ha de entenderse que la disposición también cobija los máximos. Es decir, de la estructura gramatical de la norma se colige que prevé que los límites establecidos en los tipos penales, mínimo y máximo, que son los que conforman la unidad llamada pena, son el punto mínimo que sirve de referencia para la duplicación de los extremos de la dosificación, no porque solamente haya lugar a duplicar uno de los extremos de las penas fijadas en esos tipos penales: el mínimo. Señala además que el numeral 1º del artículo 60 del Código Penal, al establecer las reglas básicas de individualización punitiva, precisa que cuando haya circunstancias que modifiquen los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover el fallador, si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicara al mínimo y al máximo de la infracción básica. Además, manifiesta que sería absurdo pensar que la intención del legislador era la de producir los efectos a que se refiere el demandante, duplicando únicamente el monto mínimo de las penas, pues de
serlo así, habría optado por redactar la norma en la forma en que lo hizo con el tipo agravado de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. En conclusión, manifiesta que, en el presente caso, el legislador observó el principio de legalidad de las penas y, atendiendo razones de política criminal asociadas a la mayor gravedad de los delitos cometidos en determinadas circunstancias, decidió incrementar el quantum mínimo de los límites de las penas señaladas para las conductas penales descritas en el capítulo II del título XX del Código Penal, referidas al tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas, de modo que interpretada sistemáticamente y atendiendo a una sana lógica resulta razonable, pues no establece un régimen tarifario único para la fijación de las penas, como pretende advertirlo el actor.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que el precepto normativo demandado hace parte del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, que es una Ley de la
República.
2. Materia sujeta a examen Para el actor la Expresión “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:” contenida en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de legalidad de la pena (art. 29
C.P.) en tanto al modificar solamente el mínimo de las penas a que ella alude
genera una situación en la que para algunas conductas1 la pena mínima aplicable será igual y en algunos casos superior al máximo establecido por el Legislador, impidiendo así la tasación en concreto de la misma, con lo que la sanción penal a imponer no se encontraría señalada en forma clara precisa y sin lugar a equívocos, generando así inseguridad jurídica y desconociendo los principios que orientan la imposición de las penas en el estado social de Derecho (arts 1,2 y 4 C.P.). El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada con la que el Legislador quiso que se agravara la sanción de determinadas conductas que desconocen precisamente los pilares del Estado Social de derecho a que alude el demandante. Afirma además que la norma no impide que se apliquen las disposiciones pertinentes sobre la individualización de la pena a que alude el artículo 61 del Código Penal. El señor fiscal General de la Nación hace énfasis por su parte en la potestad de configuración del Legislador para fijar la política criminal y para establecer causales de agravación tendientes a sancionar con mayor severidad determinadas conductas. En este sentido solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, pero con excepción de la expresión “el mínimo de”, pues considera que es ella la que genera la incongruencia destacada por el actor en la demanda, que de mantenerse en el ordenamiento jurídico si desconocería los principios que orientan la determinación de las penas en el Estado social de Derecho. El señor Procurador General de la Nación solicita por su parte que por unidad
normativa la decisión de la Corporación se extienda al conjunto del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. Afirma que dicho artículo no vulnera el artículo 29 superior en la medida en que a su texto no puede dársele el alcance señalado por el actor en la demanda, sino que lo que resulta razonable entender es que el Legislador decidió aumentar tanto el mínimo como el máximo de la pena a aplicar en caso de presentarse las circunstancias de 1 Específicamente a las que se refieren los artículos 375,376 inciso 2 y 3, 377,381,382 y 383 de la Ley 599 de 2000. agravación a que dicho artículo alude. Afirma que tal es el entendimiento que se desprende de la estructura gramatical de la norma así como de la aplicación del artículo 60 numeral primero de la misma Ley 599 de 2000, que precisa que cuando hubiere circunstancias modificadoras de los límites mínimos y máximos dentro de los que se deba mover el fallador, si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. Corresponde en consecuencia a la Corte establecer si la expresión acusada vulnera o no el artículo 29 superior y en consecuencia las demás normas superiores que el actor invoca, en cuanto esta aumentaría, en las circunstancias a que se refiere el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, solamente el mínimo de las penas a que ella alude, con lo que la pena mínima resultante de aplicar dicha expresión en concordancia con los artículos 375, 376 inciso 2 y 3, 377, 381, 382 y 383 Ibidem sería igual o superior a la pena
máxima fijada por el Legislador en dichos artículos, lo que generaría la indeterminación de la pena e impediría la tasación en concreto de la misma.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer algunas consideraciones en relación con (i) la solicitud de unidad normativa, (ii) la potestad del Legislador para fijar la política criminal y para establecer el quantum de las penas, (iii) el principio de legalidad de las penas y (iv) el contenido y alcance de la disposición bajo examen, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1. unidad normativa El señor Procurador en su intervención solicita a la Corte efectuar la unidad normativa entre las expresiones acusadas en la demanda y el texto completo del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, en razón a que en su concepto de ser declaradas inexequibles dichas expresiones, la norma subsistente resultaría inaplicable.
Al respecto es preciso recordar que en el juicio de constitucionalidad dicha integración solamente procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En este sentido esta Corporación ha señalado lo siguiente : “(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la
proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” . Ahora bien, en el presente caso, es claro que para efectuar el análisis del cargo planteado en la demanda contra las expresiones acusadas no resulta indispensable tomar en cuenta el contenido del resto del artículo 384 de 1999, pues dicho cargo se concreta a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el Legislador al señalar en el aparte acusado que solamente el mínimo y no el máximo de las penas previstas en los artículos que preceden el artículo 384Ibidem se duplicará en determinadas circunstancias. Es por ello que esta Corporación se abstendrá de integrar la proposición normativa en los términos señalados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad frente al cargo planteado en la demanda se limitará a las expresiones acusadas contenidas en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000. 3.2. La potestad del Legislador para fijar la política criminal y para establecer el quantum de las penas La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la potestad de configuración del Legislador en materia penal2. Es a él a quien corresponde establecer la política criminal del Estado y en este sentido es a él a quien la Constitución le confiere la competencia para determinar cuáles conductas constituyen delitos y señalar las respectivas sanciones.
Así ha dicho la Corte que: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar
la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores.
Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
2 Ver entre otras las sentencias C-070/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , C-592/98 M.P. Fabio Morón Díaz , C-420/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño , C- /02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett (expediente R.E. 119), C-551/01 y C-689/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución.
Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”3 En términos similares la Corte en la Sentencia C-746/98 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell había señalado: “Esta Corporación, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas
normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/974, lo siguiente: "Cabe anotar que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración"5.. Esta competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación6. Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente “(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del
Estado, el legislador debe propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). 3
Sentencia C-1404/2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis
4
Sentencia C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz.
5
Sentencia C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
6 En relación con el principio de proporcionalidad ver entre otras las sentencias C-591/93, C-070/96 y C-118/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad” (…) Mediante el principio de proporcionalidad se introducen las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracción de la Constitución o de las leyes (CP art. 6), requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva. Esto se desprende de la razón de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). Sólo la protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de otros derechos y libertades, cuya
protección igualmente ordena la Constituc
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