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CC - C1082-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1082-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1082/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de claridad, certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-5724

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 de la Ley 812 de 2003,“Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

Actor: Fabio Castellanos Herrera

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Fabio Castellanos Herrera solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, por considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 334, 365 y todo el Capítulo V título XII de la Constitución Política. Mediante auto del 20 de abril de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de la disposición acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Católica de Colombia, Libre de Colombia, de los Andes y del Valle con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo acusado: “LEY 812 DE 2003

(junio 26) Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 64. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión. PARÁGRAFO 2o. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago

anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las Comisiones Reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Par el actor el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 334, 365 y el Capítulo V Título XII, por las siguientes razones: Expone que con la inclusión de esquemas diferenciales de prestación del servicio como medición y facturación comunitaria se viola el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución. El Preámbulo en la medida que se está introduciendo un escenario o zonas donde no se aplica el orden jurídico normal, en donde no serán tratadas las personas al igual que las demás de la sociedad sino que serán atendidas bajo formas distintas siendo el único factor la falta de dinero, “a los más pobres por no tener dinero, se les aplicará esquemas de pago anticipado, prepago, todos colectivos, lo que indica que no les será prestado los servicios públicos domiciliarios hasta tanto no paguen colectivamente; por mucho que una persona individual en la zona especial esté a paz y salvo, no recibirá el servicio, ya que necesita que los demás hayan pagado”. Se introduce un trato discriminatorio violando así el Preámbulo “entre quienes tienen y entre quienes no tienen” y “a las personas por su condición y su capacidad económica”.

Se desconoce el artículo 1 de la Constitución, que refiere al Estado social de

derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general por cuanto “existen grupos humanos que habitan las denominadas zonas especiales de prestación del servicio que al medírseles su consumo de manera colectiva, lo mismo que al facturársele de manera colectiva, dependerán que otros paguen o no, y recibirán entonces suspensiones del servicio así paguen; su suerte depende de otro; cuando las otras personas de la misma ciudad, las cuales en igual condición pagan el servicio, reciben una lectura individual, y una factura individual del mismo”. Agrega que se privilegia la utilidad de la empresa ante que los principios y valores constitucionales del Estado social de derecho como la dignidad humana, la igualdad material y el orden social justo. Se vulnera la dignidad humana por cuanto “sin fundamento alguno se les quita la capacidad de celebrar contratos individuales, esto es, se les condena a la calidad de incapaz, solo por no tener dinero; a los que hasta hoy han pagado puntualmente sus facturas se los condena a no recibir el servicio porque los vecinos de él no tienen, no pueden o no quieren pagar. Es una discriminación abusiva en vista que deja desde ese momento de ser persona, con capacidad para celebrar contratos, y para acceder a recibir servicios públicos, en vista que será desde ese instante una contratación colectiva, esto es, con la zona o el representante de la zona”. Se viola el artículo 334 de la Carta, por cuanto “es obvio que si una persona que hasta hoy está pagando puntualmente, y habita en una zona que sea declarada como especial, a partir de esa declaración, su calidad de vida se reducirá, en vista que los servicios públicos que ella, por obligación la

empresa y del Estado, tiene que recibir y esta debe prestar de forma permanente y continua, por ser su obligación de resultado, no los recibirá, sino cuando los demás paguen y perderá entonces un derecho constitucional, a lo cual el legislador ordinario no está facultado, esto sólo le compete al constituyente”. Se vulnera el artículo 365 de la Constitución, ya que “desde el instante de la declaración como zona especial no los recibirá de forma eficiente y continua, sino solamente de acuerdo a lo que pague toda la zona, ya que si la zona incumple la factura comunitaria, se le suspenderá el servicio a todos, el que pague y el que no pague. La sola capacidad de pago no puede ser, con fundamento en el Estado social de derecho, condición de discriminación, los pobres a un lado y los pudientes al otro, esta es una discriminación igual a la que existía entre blancos y negros en los Estados Unidos y en Sudáfrica…no se puede poner como primer valor, antes que los definidos por la Constitución misma en su contenido y en su prólogo, el lucro individual y la ganancia, este tiene que ceder ante el valor de lo humano, de la dignidad y de la igualdad material, ya que esa es una búsqueda permanente del Estado social de derecho”. Finaliza el actor su demanda, con la siguiente exposición: “A pesar que no es el tema de esta acción, es bueno decir que tal artículo 64 tuvo un desarrollo legal en el decreto 3735 de 2003 el cual estableció la definición de comunidad de difícil gestión estableciendo una discriminación de las personas que reciben servicios públicos en aquellas que tienen dinero y aquellas que no tienen, que son básicamente los estratos uno (1) y dos (2) y hasta tres (3),

pero además dice que se le prestará un servicio, el cual se medirá y facturará colectivamente a los usuarios de un barrio que el 40 por ciento tenga una mora de 90 días, lo que indica, que si una persona vive en esos barrios y paga puntualmente, se le prestará un servicio colectivo, en vista que los contratos individuales se acaban y solo queda uno colectivo. Los que no tienen dinero, así paguen puntualmente, no se les aplica la ley 142 de 1994, la cual es para los que viven en barrios en que todos paguen; los pobres se aíslan de los demás y se les da un servicio colectivo. Anexo el decreto 3735 para su estudio”.

IV. INTERVENCIONES

1. Departamento Nacional de Planeación DNP Alfonso M. Rodríguez Guevara, interviniente en este asunto, manifiesta actuar en representación del Departamento Nacional de Planeación y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

Refiere el interviniente que la finalidad de la disposición acusada consiste en solucionar los problemas que se venían presentando en las diferentes comercializadoras de energía eléctrica, como el robo y el incumplimiento del pago de facturas con la consecuente suspensión del fluido eléctrico para extensas zonas del país. Señala que contrariamente a lo expuesto por el actor la norma acusada se expidió para dar prevalencia al interés general sobre el particular al pretender garantizar la efectiva prestación del servicio de energía al mayor número de personas que sea posible frente al interés particular. Así mismo, indica que el esquema de este artículo persigue proteger la prestación del servicio público del fluido eléctrico en ciertas regiones y barrios puntuales.

Respecto al problema jurídico consistente en que las personas que tienen recursos económicos pueden tener contrato individual con la empresa de servicios públicos mientras que las personas que son pobres están bajo un régimen de contrato colectivo, es decir, si es justo que la población que vive en esas zonas especiales no tenga la posibilidad de hacer un contrato individual con la empresas de servicios públicos domiciliarios, responde el interviniente que debe hacerse un examen de proporcionalidad para llegar a la conclusión de la que norma acusada busca una igualdad real para que las personas con diversas capacidades económicas puedan tener acceso a la prestación efectiva de los servicios públicos. Anota que el trato diferencial se da atendiendo que es muy difícil que la gente con tan bajos recursos pueda de forma individual realizar puntualmente los pagos correspondientes por lo que se realiza de manera colectiva para aminorar los costos. Es válido ya que la población con menos recursos que se encuentran ubicados en dichas zonas especiales tendrán acceso a la prestación de diferentes servicios públicos domiciliarios. Y es proporcional ya que si se otorga una igualdad literal, como lo propone el actor, se causaría una desigualdad real muy grave entre las distintas clases sociales, al quedar muchos colombianos por fuera de la posibilidad de ser usuarios de los servicios por su capacidad económica. Pone de presente el contenido de algunos artículos de los decretos reglamentarios 3735 de 2003 y 850 de 2005, expedidos en virtud del artículo acusado. En efecto, expone que del artículo 1 (literales a y b) de este último decreto se tiene que las zonas de difícil gestión se establecieron debido al gran número de usuarios que en una comunidad no han pagado el servicio público

de energía, o por cuanto las utilidades en dicha comunidad no ascienden siquiera al 40% , lo cual hace que la distribución y venta de energía se haga insostenible y trae como consecuencia que las electrificadoras quiebren y el suministro de energía se suspenda no sólo en las zonas de difícil gestión sino también en las zonas y comunidades en las cuales no se aplica dicho régimen especial. Añade que al establecerse zonas y comunidades de difícil gestión, se busca el suministro eficaz del servicio de energía y la sostenibilidad económica de la empresa. Anota que el artículo 4 del Decreto 850 de 2005, modificó el artículo 21 del Decreto 3735 de 2003, el cual (literal e) faculta al representante del suscriptor comunitario suspender el servicio del usuario que no ha pagado la cuota parte que le corresponde, por lo que “no le asiste razón al demandante ya que según el decreto 850 de 2005, si el usuario es cumplido en el pago de la cuota parte que le corresponde, según la normatividad vigente, no tiene por qué suspendérsele el servicio de energía eléctrica, que es el fin último que persigue el demandante con la presentación de la demanda que se somete a su estudio ante la Corte Constitucional. Si lo descrito está ocurriendo en la práctica, es un problema meramente administrativo del usuario con el representante de la zona o comunidad de difícil gestión, que nada tiene que ver con la declaración de la norma acusada como inconstitucional, como pretende el demandante”.

2. Ministerio de Minas y Energía Mónica Mejía Londoño, como interviniente en este asunto y en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energía solicita que la Corte se inhiba

para pronunciarse de fondo, o en su defecto se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para el interviniente la demanda de inconstitucionalidad no cumple los requisitos para una decisión de fondo por cuanto el planteamiento del actor es muy general e indeterminado en la medida que omite señalar con claridad las razones por las cuales estima vulnerado las disposiciones constitucionales. Aduce que la norma si bien establece esquemas diferenciales de prestación de servicios para determinadas zonas, también se advierte con la sola lectura que “no podrá resultar violatoria de norma constitucional alguna en razón de que la norma per se no es aplicable, ya que si bien establece los esquemas diferenciales de prestación de servicio público, también se advierte que para su aplicación requiere de desarrollo en cuanto que otorga facultades, así: a las Comisiones de Regulación, para desarrollar los esquemas diferenciales y para reglamentar el pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios, y al Gobierno Nacional para definir barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión”. Expone que tanto los esquemas como su reglamentación, pagos y definiciones lo defiere la ley a regulaciones de las Comisiones de Regulación y del Gobierno Nacional, por lo que la acción impetrada no es la procedente ya que se está impugnando normatividad diferente a la disposición que se demanda para lo cual se prevé medios de control. Indica que por esta razón evidente no prospera la pretensión del accionante, sin embargo, anota que procederá a referirse a los cargos invocados. En efecto, señala que de los argumentos expuestos por el actor se tiene que la objeción

esta dada en la facturación colectiva por la consecuente suspensión del servicio a un usuario por razón del no pago de los demás usuarios y es por ello que anexa a la demanda el Decreto 3735 de 2003. El interviniente reitera que la norma acusada no establece lo aducido por el actor ya que lo perseguido es la revisión de la reglamentación contenida en dicho decreto. Manifiesta que la Corte Constitucional atendiendo la calificación de Estado de derecho y basado en los principios de solidaridad y justicia redistributiva, ha reconocido la necesidad que en materia de servicios públicos se establezcan esquemas diferenciales que contribuyan al logro de una sociedad mejor en la que quienes disponen de mayor capacidad económica, en aras del interés general, asuman los mayores costos por la prestación de los servicios públicos, y quienes tienen una menor capacidad económica accedan a estos servicios a un menor costo, por lo cual debe recurrirse a un trato diferencial para bien de la mayoría. Agrega que conforme al artículo demandado, el Estado persigue estimular a las empresas para su desarrollo y a su vez interviene en la economía para la prestación de los servicios públicos y así garantizar la calidad de vida de los habitantes. Recalca que la norma acusada pretende poner en consonancia la garantía en la prestación de los servicios públicos como elemento integrados del Estado social de derecho y de la dignidad humana, con el estímulo empresarial que como deber tiene también el Estado en relación con la empresa. Se trata de corregir una serie de imperfecciones en el mercado como es el de la oferta y la demanda de energía para los estratos más bajos que ha tenido en la tarifa uno de los elementos de mayor discusión entre los usuarios

y prestadores del servicio de energía eléctrica. Añade que el mecanismo ideado por el artículo acusado garantiza la ponderación de dos intereses generales y uno particular, siendo los primeros la garantía en la prestación de los servicios públicos a los usuarios de más bajos estratos, al igual que la continuidad de la empresa que revierte en la economía, el empleo y la prestación del servicio a todo tipo de usuario, y el particular que está dado en generar utilidades para la empresa o al menos la no asunción de pérdidas por el no pago de las facturas. Adicionalmente se busca obtener mayor cobertura y calidad, y establecer un régimen tarifario técnica, financiera y socialmente viable para estas comunidades. Se persigue que los usuarios ubicados en zonas especiales puedan acceder a la prestación del servicio de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad de pago. Se busca unificar dos principios en la prestación de los servicios públicos como son el acceso a los mismos por todos los ciudadanos conforme a su capacidad de pago y los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera en los que deben basarse las empresas prestadoras, garantizando así la continuidad y calidad del servicio.

3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Yezid Fernando Alvarado Rincón, interviniente en este asunto y en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita que la Corte se inhiba de fallar de fondo o declarar la exequibilidad de la disposición acusada.

En efecto, menciona que antes que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo debe precisarse que “la demanda adolece de un argumento razonado y concreto que conforme el contenido del concepto de violación constitucional

desde los puntos de vista formal y material. Así debe observarse como el demandante en su intento de argumentación se basa exclusivamente en afirmar que los usuarios vinculados a una comunidad no podrán recibir y pagar el servicio en forma independiente, resaltando el contenido del Decreto 3735 de 2003, y no se encuentra un argumento que explique en forma cierta la inconstitucionalidad invocada. Sea preciso anotar que la norma demandada es exclusivamente el artículo 64 de la Ley 812 de 2003 y no el contenido normativo del Decreto 3735 de 2003 que la reglamentó, toda vez que la argumentación del actor va dirigida a atacar consecuencias jurídicas que no prevé el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica de la norma acusada. En este sentido, la Corte Constitucional no es la sede de debate acerca de la legalidad del referido decreto”. En cuanto al contenido de la norma acusada, expone que ella obedece al desarrollo de principios constitucionales en la medida que persigue colocar en circunstancias de igualdad el acceso a los servicios públicos domiciliarios a un sector particular de la población que en condiciones normales y antes de la Ley 812 de 2003, no tenía acceso legal a los servicios públicos, con lo que se cumple las previsiones del Preámbulo en cuanto a garantizar un orden económico y social justo. Indica que la norma acusada se funda en un principio (neutralidad) que garantiza el derecho a la igualdad y la posibilidad de que se ofrezca opciones tarifarias que son de libre escogencia por parte del usuario considerado en forma individual. La disposición acusada pretende que “personas que se encuentran habitando en zonas no interconectadas, territorios insulares,

barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión que por sus características han accedido al servicio en circunstancias de ilegalidad, como el conocido colgado a la red a través de alambre de púas y otros medios ilegales y fraudulentos de acceso, puedan escoger voluntariamenté, en virtud del principio de solidaridad, si se reúnen para acogerse a un sistema de medición y facturación comunitaria y de este modo puedan solicitar a la empresa que les cobre ya sea por proyección de sus consumos, mediante pagos anticipados o se les permitan períodos más amplios de facturación”. Así mismo, anota que quien no quiera comunitariamente acogerse a estos esquemas puede solicitar libremente el acceso al servicio en las mismas condiciones que los demás usuarios y en el evento de no pago la consecuencia será la suspensión o el corte definitivo del servicio en forma individual. De esta forma, anota que el principio constitucional de solidaridad encuentra un pleno desarrollo en la medida que permite que los vecinos de zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión, se colaboren mutualmente de tal manera que si en un periodo uno de ellos no pudo contribuir a pagar el servicio, los demás acudan a pagarlo para así mantener la continuidad del servicio. Reitera que la norma no es de carácter imperativo sino permisivo ya que no obliga a las personas a vincularse a estos sistemas sino que faculta al Gobierno para desarrollar esquemas donde los más pobres puedan tener acceso legal al servicio. Añade que incluso la norma señala que cuando el Gobierno autorice sistemas de pago

anticipado o prepago se incluya una disminución en el componente de comercialización de la fórmula tarifaria. Se establece con el esquema excepcional y especial una discriminación positiva cumpliendo así los mandatos constitucionales, en especial el artículo 367 de la Carta, que previó que el régimen tarifario tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Se asegura la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos y la posibilidad de expansión del mismo a más habitantes del territorio ya que persigue que las pérdidas de las empresas por conexión fraudulenta en estas zonas se reduzca, buscando un cambio de cultura hacia el pago de los servicios y su prestación en condiciones de legalidad.

4. Universidad Libre de Colombia Orlando Acuña Gallego, interviniente en el asunto que nos ocupa y como Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia solicita declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.

Sostiene el interviniente que la norma acusada desconoce el artículo 367 de la Constitución por cuanto sólo se fundamenta en los criterios de costos para desarrollar un esquema tarifario especial aplicable a los destinatarios que menciona. Debe propiciarse adicionalmente los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos los cuales deben reflejarse en todos los regímenes regulatorios de los servicios públicos domiciliarios. Expone que según el artículo 365 de la Carta, la prestación de los servicios públicos no queda supeditada a la rentabilidad que ofrezca dicha actividad y no es la eficiencia económica ni la suficiencia financiera lo que debe tener prioridad para definir

el régimen tarifario, sino que debe atender un criterio social que persiga extender el servicio y se preste oportunamente aunque tenga que intervenir el Estado directamente en dicha actividad. Agrega que se ha venido desarrollando el principio de discriminación positiva de los servicios públicos por medio de una clasificación que atienda las limitaciones y vulneraciones de sectores de la población que serían favorecidos por efecto de dicho principio. Señala que puede deducirse que “al eliminar dos subsidios cruzados entre regiones, desaparece como por arte de magia la posibilidad de que excedentes no utilizados en regiones desarrolladas que han resuelto las metas dispuestas para el cubrimiento tarifario de los estratos bajos de la sociedad, pueden ser aplicados a otras regiones atrasadas donde predominan bajos niveles de cubrimiento del servicio, se pueden aplicar dichos recursos para subsidiar su prestación a través de los fondos legalmente instituidos. Bajo el esquema de reducción y eliminación de subsidios a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Todos los principios de comercialización y distribución se harán a partir de áctualizar las tarifas solo bajos criterios económicos, lo cual es una reiteración de la negación del Estado social de derecho y del predominio de los fundamentos mercadocéntricos propio del neoliberalismo, donde prevalece el rendimiento económico de los agentes comercializadores de los servicios públicos, dejando de lado el interés social que caracteriza el art. 367 C.P. cuando señala que el régimen tarifario debe reflejar la triada, los criterios de costos solidaridad y redistribución de ingresos”.

5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Carlos Andrés Ortíz Martínez, interviniente en este asunto, obrando en virtud de las atribuciones delegadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita que la Corte se inhiba para decidir de fondo o se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Expone el interviniente que el actor no desarrolla el concepto de la violación. En efecto, indica que la falta de argumentos claros, precisos y pertinentes impiden un pronunciamiento de fondo. Anota que el accionante fundamenta su argumento en una interpretación vaga y equivocada, que se reduce a apreciaciones subjetivas de la aplicación de la norma en la cual no procede debatir el desarrollo del artículo acusado, para lo cual pone de presente la Sentencia C-1289 de 2001. Señala que sobre la disposición acusada en el evento de no ser acogida la solicitud de inhibición constitucional, los esquemas diferenciales resultan ajustados a la finalidad social inherente a los servicios públicos domiciliarios en la medida que el desarrollo de sistemas de facturación comunitaria, pagos anticipados de servicios y periodos flexibles de facturación aseguran la continuidad y ampliación de la cobertura de la prestación de los servicios públicos en zonas que por sus características especiales tienen necesidades insatisfechas de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica. Considera que el objetivo es garantizar la prestación eficiente del servicio a través de esquemas que permitan la autosostenibilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio y la cobertura y ampliación del servicio a comunidades de difícil acceso, para lo cual la misma población colabora en la gestión de la prestación

para no arriesgar la totalidad de la oferta de la zona. Si bien el Estado debe garantizar el mantenimiento de la infraestructura de los servicios y la expansión a todos los habitantes del territorio, ello no obsta para que la regulación sobre el tema establezca parámetros que impidan el sobrecosto y la pérdida en la operación de las empresas prestadoras de servicios públicos. Aduce que al prever la disposición acusada esquemas especiales para la prestación de servicios públicos y la facturación de los mismos, se establece es un trato diferencial de los usuarios de las zonas especiales frente a los demás usuarios de los servicios, atendiendo que los usuarios de dichas zonas no están en la misma situación fáctica de los demás por la dificultad que presentan para la prestación de los servicios. La finalidad de la norma es asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de dichos sectores, buscando la eficiencia en la prestación de los servicios que se encuentran protegida constitucionalmente. Se pretende crear unas condiciones especiales para que los usuarios de las zonas citadas que se encuentran en una situación menos favorable que el resto de los usuarios, puedan acceder en igualdad de condiciones a la prestación de los servicios públicos para cumplir así con los postulados del Estado social de derecho. Concluye el interviniente que no considera que exista una restricción al derecho a la igualdad que deba ponderarse frente al resultado constitucional buscado, ya que lo perseguido es garantizar el derecho a la igualdad material de estos usuarios y a la vez garantizar el bienestar de estas comunidades, la prestación eficiente de los servicios públicos y la consecu

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