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CC - C1085-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1085-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1085/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda DESCENTRALIZACION POR COLABORACION/COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza privada/COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto/COLEGIOS PROFESIONALESFunciones de control de la actividad profesional La jurisprudencia constitucional considera los Colegios Profesionales como una manifestación específica de la libertad de asociación que difiere de la misma, en cuanto, además del ejercicio de la libertad de juntar esfuerzos, la colegiatura permite a los profesionales del ramo, vinculados o no a la misma, contar con una organización de estructura y funcionamiento democrático que vela por su desarrollo incluso mediante el ejercicio de funciones públicas, en razón de la figura de la descentralización por colaboración a la luz del artículo 26 constitucional, y si bien son entidades de naturaleza privada, los Colegios Profesionales cuentan con una estructura democrática y pluralista que les permite, además de reunir esfuerzos para sacar avante los intereses de los colegiados, proyectarse en el entorno profesional y social, con la perspectiva de influir en él, creando mecanismos de progreso y control de la actividad profesional en general. COLEGIOS PROFESIONALES-Delegación de funciones públicas/COLEGIOS PROFESIONALES-Delegación de funciones públicas no es absoluta/LEGISLADOR-Potestad para determinar órgano o entidad que ejerza competencia respecto de profesiones legalmente establecidas El artículo 26 de la Carta Política prevé que las profesiones legalmente

reconocidas puedan organizarse en Colegios y que la ley puede asignarles funciones públicas, estableciendo para el efecto los debidos controles. Asimismo, la Corte ha señalado que la Carta Política confiere al legislador amplias potestades en cuanto a la determinación del órgano o entidad encargada de ejercer competencias respecto de las profesiones legalmente establecidas y entiende la Corte que la delegación de funciones públicas en torno del ejercicio de las profesiones legalmente reconocidas a la luz del artículo 26 de la Carta Política no es absoluta, en cuanto hay ciertas funciones publicas, -particularmente aquellas que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales-, que tienen reserva de ley y por lo tanto no pueden ser delegadas. LEGISLADOR-Expedición de marco legislativo para ejercicio de funciones públicas por parte de los colegios profesionales Expediente D-7303 2 Corresponde al legislador establecer las bases para que el ejercicio de las funciones públicas, confiada a los Colegios Profesionales, permita la realización de los principios y valores constitucionales relacionados con la libertad de escoger profesión u oficio y desempeñarlos con las proyecciones y garantías que el trabajo humano, como factor de realización humana, social y económica. REGIMEN DE INHABILIDADES DE PARTICULARES QUE EJERZAN FUNCIONES PUBLICAS-El previsto para servidores públicos COMPETENCIAS DE PARTICULARES QUE EJERZAN FUNCIONES PUBLICAS-Sometidas a las incompatibilidades y controles de legalidad, administrativo y fiscal en sus diferentes modalidades La proyección humana, social y económica de los Colegios Profesionales, al

tiempo que da lugar a que éstos ejerzan funciones públicas dentro del marco constitucional y legal que propende por la intervención directa de los particulares en la realización de los deberes sociales del Estado; impone la presencia de mecanismos de vigilancia y control de parte de los autoridades, orientados a garantizar que los objetivos de la delegación se cumplan efectivamente. FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Precisas y delimitadas/FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-No sustrae a la entidad titular del cumplimiento de los controles y obligación que le es propia Los particulares pueden ejercer funciones públicas, precisas y delimitadas, previa la expedición del acto administrativo y convenio correspondiente, sujetas a los controles y restricciones establecidas en la Constitución y en la ley, sin que por ello la entidad pública titular de la prestación puede sustraerse del cumplimiento de la obligación que le es propia. COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Asignación de funciones públicas de carácter temporal/COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Facultados para expedir permisos transitorios al personal extranjero de salud en misiones científicas o asistenciales humanitarias/COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Control y vigilancia El servicio de salud y por ende las funciones relacionadas con la expedición de permisos al personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales para su prestación, en cuanto entraña el ejercicio de la facultad subordinada al ejercicio del poder político estatal de exigir títulos de idoneidad e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones u Expediente D-7303 3

oficios que conllevan riesgo social, a la luz del artículo 26 de la Carta Política puede ser atribuida a Colegios Profesionales, con sujeción al régimen y sujeto a los controles y restricciones establecidos en el ordenamiento para el efecto, correspondiendo al Ministerio de la Protección Social el diseño y expedición de los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que el articulo 10 de la Ley 1164 autoriza asignar a los Colegios Profesionales de la salud y en que el mismo Ministerio ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relación con las funciones públicas que les pueden ser delegadas, dejando en claro que corresponde al Gobierno Nacional, cuando el resultado de las labores de inspección, vigilancia y control así lo indique, reasumir las funciones. Asimismo, la asignación de funciones prevista no pretende obviar los principios que gobiernan el ejercicio de las funciones públicas, sino hacer posible el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con la exigencia de títulos de idoneidad y con la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones y oficios que implican riesgo social. COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Carácter transitorio del permiso que expida El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le confiere el artículo 26 de la Constitución Política, restringe a seis meses el permiso transitorio que los Colegios Profesionales de la salud pueden expedir, correspondiendo a una restricción de orden temporal impuesta por el legislador al ejercicio de la función pública delegada.

Referencia: expediente D-7303

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 10 y el parágrafo 3° (parcial) del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007

Actor: Alejandro Páez Estrada

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente D-7303 4

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Páez Estrada demanda el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y el aparte “permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión la cual no debe superar los seis (6) meses”, contenido en el parágrafo 3° del artículo 18 de la misma normatividad, “por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”.

Mediante auto del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda, simultáneamente con el traslado al Procurador General de la Nación y dispuso comunicar la iniciación del asunto a los Presidentes de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a fin de que conceptuaran sobre la

inconstitucionalidad formulada, de estimarlo oportuno e invitó a participar en el asunto a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Ntra. Sra. del Rosario, Javeriana y de los Andes, como también a los Presidentes del Colegio Médico Colombiano y de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina Ascofame, con el objeto de que emitan concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a tomar la decisión que corresponde.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de los artículos 10 y 18 de la Ley 1164 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.771 del 4 de octubre de 2007 y se subraya el literal y el aparte demandados: “LEY 1164 DE 2007

(octubre 3) Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Expediente D-7303 5 Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud ARTÍCULO 10. DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS A LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplirán las siguientes funciones públicas:

a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3o del artículo 18 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los fines expuestos anteriormente; d) Recertificar la idoneidad del personal de salud con educación superior, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social para la recertificación de que trata la presente ley. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñará los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Las funciones públicas establecidas en el presente artículo serán asignadas por el Ministerio de la Protección Social a un solo colegio por cada profesión del área de la salud, de conformidad con la presente ley. PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, diseñará y expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que aquí se

delegan. PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relación con las funciones públicas delegadas en el presente artículo. PARÁGRAFO 5o. La delegación de funciones públicas que se hace en la presente ley a los Colegios Profesionales, en ningún caso implicará la transferencia de dineros públicos. (..) ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por Expediente D-7303 6 tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior

(técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a

lo estipulado en estos.

2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional. PARÁGRAFO 2o. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado. PARÁGRAFO 3o. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida. Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO 4o. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones,

teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud”. Expediente D-7303 7

III. LA DEMANDA El ciudadano Alejandro Páez Estrada solicita declarar inexequibles el literal c) del artículo 10 y el aparte “permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses”, contenido en el artículo 18, ambos de la Ley 1164 de 2007, porque las disposiciones quebrantan los artículos 48, 49 y 26 de la Constitución Política.

Manifiesta que “la expedición de permisos al personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario, debe ser función del Ministerio de la Protección Social” y no de Colegios establecidos para defender los intereses sectoriales de los profesionales de la salud, según su especialidad. Asegura que, atendiendo las previsiones del artículo 9 de la Ley 1164 de 2007, los Colegios Profesionales se constituyen como organizaciones gremiales, las cuales pueden ejercer funciones públicas y establecer controles, relacionados únicamente con la ordenación del ejercicio profesional, dentro de un marco democrático, como lo dispone el artículo 26 constitucional, en los términos de la Sentencia C-606 de 1992, de la que trae apartes. Siendo así, el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 vulnera los artículos 48 y 49 constitucionales, a cuyo tenor la seguridad social y concretamente la prestación en salud son servicios públicos que deben ser

organizados, dirigidos, prestados y controlados por el Estado; en cuanto la norma atribuye a los Colegios Profesionales la función de expedir permisos transitorios al personal extranjero que venga al país en misiones científicas o asistenciales de salud de carácter humanitario. Destaca, además, el conflicto al que da lugar la disposición acusada, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, pues los intereses personales, directos e indirectos de los miembros del Colegio Profesional, encargado de autorizar el ingreso de misiones extranjeras, podría colisionar con el ánimo del personal interesado en prestar en el país servicios asistenciales de carácter humanitario. Otro aspecto contrario al ordenamiento constitucional, al parecer del accionante, tiene que ver con el carácter transitorio del permiso que el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 autoriza expedir, en los términos del parágrafo 3° del artículo 18 de la misma normatividad, pues la temporalidad de la autorización desconoce los principios de eficiencia y solidaridad en Expediente D-7303 8 materia de seguridad social en salud, previstos en los artículos 48 y 365 de la Carta Política y definidos por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993. Lo anterior si se considera que las misiones extranjeras de asistencia humanitaria se integran “por personal calificado en el área de la salud, bienes, instalaciones, instituciones, vehículos, equipos, materiales necesarios y acciones propias, del carácter de la actividad a desarrollar (..)”, lo cual comporta “admitir el desarrollo durante el tiempo que sea necesario de las

acciones humanitarias, sociales e investigativas que las misiones pretendan adelantar en el país”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social La intervención del Ministerio de la Protección Social no será considerada por no haber sido presentada dentro del término establecido1.

2. Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario El señor Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, en atención a la invitación formulada por el Magistrado Ponente, de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Decreto 2067

de 1991, remite la intervención preparada por el profesor de Carrera Académica de la institución Juan Jacobo Calderón Villegas. Considera el profesor Calderón Villegas que si bien las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, pues desarrollan debidamente los artículos 123, 210 y 49 de la Carta Política, la decisión debe restringirse a los cargos formulados, pues cuestiones no planteadas en la demanda podrían dar lugar a un nuevo debate de inconstitucionalidad, particularmente en relación con la vulneración del derecho a la igualdad de las misiones nacionales, de asistencia humanitaria. 1 El día 25 de junio del año en curso, vencido el término de fijación en lista, la ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, en ejercicio del poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito solicitando declarar exequibles las disposiciones demandadas. Expediente D-7303 9 Inicialmente el interviniente se detiene en las condiciones jurisprudenciales

que “disciplinan la atribución de competencias a particulares”, con fundamento en los artículos 123 y 210 constitucionales y concluye que, dadas las previsiones del artículo 26 de la Carta Política, en materia de existencia y funciones de los colegios profesionales, se “requiere modular la intensidad del escrutinio constitucional”, sin desconocer las reglas definidas por la jurisprudencia “a efectos de determinar la compatibilidad constitucional de las normas que atribuyen funciones públicas a particulares”. Sostiene que de los artículos 48 y 49 de la Carta Política no se sigue la indelegabilidad del otorgamiento de permisos para el desarrollo en el país de misiones asistenciales extranjeras de carácter humanitario, como lo sostiene el demandante, sino la coparticipación de organizaciones particulares, en la organización y prestación del servicio de salud. Considera restrictiva la interpretación de la demanda, en cuanto el actor desconoce que la atribución conferida a los Colegios Profesionales, “permite establecer estrategias de coordinación adecuadas, en áreas de la salud” sin desconocer el ordenamiento constitucional, habida cuenta i) que el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 atribuye al Ministerio de la Protección Social la obligación de diseñar y expedir parámetros, mecanismos, instrumentos y sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas encomendadas, de donde se colige que no corresponde a los particulares definir las condiciones de ingreso de las misiones extranjeras, sino determinar si cada una de éstas satisface las condiciones previamente establecidas en el ordenamiento para su

funcionamiento; ii) que los Colegios Profesionales a los que se atribuye la función cuestionada deben cumplir requisitos constitucionales y legales estrictos para su existencia y operatividad y iii) que el Estado mantiene el control del ingreso de misiones médicas extranjeras de carácter humanitario. Lo último si se considera que el Ministerio de la Protección Social resuelve los recursos de apelación que llegaren a instaurarse en contra de las decisiones de los Colegios Profesionales, en materia de autorizaciones a las misiones científicas extranjeras de asistencia humanitaria y ejerce control y vigilancia sobre las funciones públicas asignadas a los mismos, con la posibilidad de reasumirlas, en el evento de llegar a establecer contravenciones en su ejercicio. En armonía con lo expuesto, el académico interviniente asegura que “la función de expedir autorizaciones es una atribución intensamente controlada”, al punto que su expedición no se confía a su arbitrio y no puede generar los conflictos de intereses a los que se refiere el actor. Expediente D-7303 10 Finalmente, respecto de los cargos formulados contra el carácter transitorio del permiso, establecido en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, el interviniente considera que “no resulta absoluta si se tiene en cuenta que, por ejemplo, el inciso segundo –fijando algunas condicionesestablece que la autorización inicial puede ser prorrogada siempre y cuando ello sea posible de acuerdo con la reglamentación que llegue a expedirse”.

3. Intervención ciudadana El señor Roberto Adolfo Granados Quiñones coadyuva la solicitud de

inconstitucionalidad del literal c) del artículo 10 y del aparte “permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses”, contenido en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007. Sostiene el ciudadano interviniente que corresponde al Estado ejercer labores de inspección sobre el ejercicio profesional y la formación del recurso humano requerido para la prestación del servicio de seguridad social en salud, como lo prevé el artículo 2° del Decreto 205 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 49 de la Carta Política, de manera que corresponde al Ministerio de la Protección Social y no a los Colegios Profesionales de la salud autorizar el ingreso de misiones científicas extranjeras al país, para prestar asistencia humanitaria. Coincide con el actor en los planteamientos formulados en la demanda, sobre los conflictos de intereses que pueden generar las disposiciones acusadas, en cuanto considera que los Colegios Profesionales, al tenor del artículo 26 de la Carta Política, tienen como finalidad defender, apoyar y fortalecer el ejercicio de la profesión de que se trate y no los intereses generales comprometidos en la prestación del servicio de salud, a cargo del Ministerio de la Protección Social. Afirma que la transitoriedad del permiso, que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007 autoriza expedir a los Colegios Profesionales, desconoce los principios de solidaridad y eficiencia de la prestación del servicio de Seguridad Social en salud, porque limita el acceso de la población a la asistencia científica humanitaria permanente que le pueden brindar las

misiones extranjeras. Expediente D-7303 11 Para concluir trae a colación la facultad conferida al Ministerio de la Protección Social, por el artículo 2° del Decreto 860 de 2008, en materia de otorgamiento de permisos a las misiones extranjeras de asistencia humanitaria, hasta por nueve meses, es decir por un término superior al previsto en el aparte del parágrafo 3° del artículo 18 demandado e insiste en que, dada su temporalidad y el carácter público de la función, la atribución conferida a los Colegios de Profesionales por el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 debe declararse inexequible como lo solicita el ciudadano demandante.

V. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación allegó al expediente el Concepto No. 4580, recibido en la Secretaria el 22 de julio del año en curso, mediante el cual solicita a esta Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y declarar exequible la expresión “permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses”, contenida en el parágrafo 3° del artículo 18 de la misma normatividad, por el cargo formulado.

La Vista Fiscal funda su solicitud de inhibición en que el actor i) solicita declarar inconstitucional el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, basado en la función pública confiada a los Colegios de Profesionales, ii)

enfatiza su planteamiento y iii) se refiere a los conflictos de intereses que podrían surgir entre dichos Colegios y las misiones extranjeras. Esto sin explicar los motivos o razones que sustentan sus afirmaciones. Se refiere a la jurisprudencia de esta Corte, relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para que los cargos formulados puedan resolverse de fondo y concluye que el actor no explica “con exactitud los motivos constitucionales por los que tal función no es susceptible de delegación”, de cara a las facultades asignadas a los mismos Colegios, en materia de inscripción de los profesionales en el registro único nacional y la expedición de las tarjetas que les permiten desempeñarse profesionalmente. Lo anterior si se considera “que el accionante no demanda la proposición jurídica completa, es decir todo el artículo 10 de la ley 1164, que trata de la delegación de funciones públicas a los colegios profesionales, sino que únicamente demanda la delegación atinente a los permisos que se otorguen a las misiones de salud extranjeras”. Expediente D-7303 12 Echa de menos, además, la certeza que debía acompañar al segundo cargo formulado contra el literal acusado, pues la lectura completa del articulado impugnado permite establecer que el legislador no despoja al Ministerio de la Protección Social de la facultad que confiere a los Colegios Profesionales, como lo asegura el actor, toda vez que asigna al Ministerio la facultad de resolver los asuntos en segunda instancia y ejercer control y vigilancia de las actividades encomendadas, con la posibilidad de reasumirlas en caso de

contravención del ordenamiento de parte de los Colegios Profesionales. Razón por la cual solicita a esta Corte abstenerse de considerar la demanda formulada contra el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y, en caso de fallar de fondo, declarar exequible la disposición, por el cargo formulado, en consideración a que los Colegios Profesionales pueden ejercer funciones públicas, bajo la figura de descentralización por colaboración. La Vista Fiscal asegura que los antecedentes de la disposición dan cuenta de los pronunciamientos de esta Corte relacionados con la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, a cuyo tenor “no es incompatible con la Constitución que los colegios profesionales desarrollen funciones públicas relativas principalmente a la ordenación de las profesiones que les agrupa”, acogidos durante el trámite legislativo del proyecto que dio lugar a la Ley 1164. Asegura que, desde el primer debate a que dio lugar la iniciativa, se tuvo presente la línea jurisprudencial que define los Colegios Profesionales como corporaciones de naturaleza privada, integradas bajo una estructura democrática con fines de beneficio común, relacionados con el autocontrol, la formación y el mejoramiento de sus miembros, con capacidad para vigilar la idoneidad ética y eficiencia del ejercicio profesional y con posibilidades de expedir certificaciones y títulos de idoneidad, bajo la figura de descentralización por colaboración. El Ministerio Público destaca que, en caso de que esta Corte resuelva estudiar de fondo el asunto, deberá tener presente que el actor “no plantea una duda de constitucionalidad en el sentido que la función delegada al Consejo de Profesionales exceda la facultad de inspección y vigilancia entregada al

Gobierno Nacional, sino simplemente por ser la prestación del servicio de salud de naturaleza pública y los colegios de una privada no podía delegarse la facultad de conceder los permisos transitorios tantas veces señalados”. Respecto del cargo formulado contra el aparte “permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los Expediente D-7303 13 seis (6) meses”, contenido en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1164, la Vista Fiscal llama la atención sobre cómo la lectura completa de la disposición “refleja un cierto margen de flexibilidad a la expedición de permisos para las misiones extranjeras, las cuales pueden, en casos excepcionales y justificados ser prorrogados y extendidos por un plazo que supere los seis meses”. Razón por la cual solicita declarar exequible la expresión acusada, “por el cargo demandado”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo disp

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