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CC - C1089-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1089-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1089/03

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Determinación legislativa de elementos estructurales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites formal y material LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Transformación de expectativas de edad y tiempo de servicio REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Facultad de cambiar las condiciones propias del régimen El Congreso de manera general puede mutar las condiciones propias del régimen legal vigente en pensiones sometido solamente a los límites propios de su facultad de configuración normativa y en particular a los principios de racionalidad y proporcionalidad. REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de trabajadores independientes RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESJustificación de la diferencia entre trabajadores dependientes e independientes Por ser diferente la situación jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, se justificaba, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exigiera el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social por lo que la diferencia de trato no resultaba contraria a la Constitución. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de vincularse constituye un derivado necesario de la relación contractual LEGISLADOR-No previsión que la cobertura de seguridad social para

trabajadores independientes se aplique en las mismas condiciones que los dependientes SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Exigencia al trabajador independiente del pago íntegro de las cotizaciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de adoptar medidas para ampliar la cobertura de la seguridad social

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Alcance

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios aplicables a los trabajadores independientes SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación voluntaria SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Obligatoriedad de las cotizaciones SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Base de cotización para trabajadores independientes

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Noción/DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-En virtud del principio de universalidad se hace obligatoria la afiliación para todos los trabajadores dependientes e independientes REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Facultad del trabajador independiente de escoger libremente SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones de la aplicación del principio de solidaridad REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Efectividad del principio de solidaridad por el legislador REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESSostenibilidad y beneficios RECURSOS PARAFISCALES-Origen, definición, administración y ejecución FONDO DE PENSIONES-Características SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Fondos de solidaridad pensional y de garantía de pensión mínima FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los aportes

FONDO DE GARANTIA DE PENSION MINIMA-origen de sus aportes EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Justificación y objeto de la cotización mínima SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Cotización mínima para trabajadores independientes TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Origen de la obligatoriedad de los aportes TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Examen de la existencia o no de ingresos

Referencia: expediente D-4587

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y contra el Decreto 510 de 2003 “por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.

Actor: Pedro Cadena Molina

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Cadena Molina presentó demanda contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 797

de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, así como contra el Decreto 510 de 2003 “por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. Mediante auto del 30 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador rechazó, - por carecer la Corte de competencia para conocer de la misma -, la demanda formulada por el accionante contra el Decreto 510 de 2003 “por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, al tiempo que inadmitió la demanda respecto del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2 del Decreto 267 de 1991, concediendo un término de 3 días al accionante para corregirla. Corregida la demanda, mediante auto del 21 de mayo de 2003, ésta se admitió respecto del inciso primero (parcial) y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la

República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.079 del 29 de enero de 2003. Se subrayan las disposiciones acusadas. “ LEY 797 DE 2003”

(enero 29) por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus

características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por

las normas que las rigen; e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral; f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.” (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las disposiciones acusadas del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 vulneran los artículos 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

El actor afirma que se desconoce el artículo 2 constitucional, toda vez que “… al imponer la obligatoriedad a los trabajadores independientes de afiliarse al sistema general de pensiones, para el caso de los contratos de prestación de servicios o cualquier modalidad que se adopte, contraría los fines esenciales

del Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en cuanto con una norma aplicable exclusivamente a un sector de la población, se pretende obligar a otro sector, limitándolo e imponiéndole cargas al cien por ciento…”. En relación con el artículo 25 de la Constitución, señala que éste se vulnera en la medida en que las disposiciones acusadas imponen una obligación a los trabajadores independientes o que se encuentren bajo cualquier modalidad ajena a la subordinación laboral, generando una carga inequitativa frente a los trabajadores sometidos a la modalidad de contrato laboral, e impidiendo que se aplique en igualdad de condiciones la especial protección del Estado para unos y otros, pues: “…no siempre por las condiciones económicas o sociales a quienes se obliga, podrán obtener el beneficio, en cuyo caso se producirá un enriquecimiento ilícito sin causa del sistema pensional en general, por la necesidad de pagar por algo que a sabiendas en muchos casos nunca se obtendrá…”. Estima que se viola el artículo 48 constitucional, toda vez que las normas acusadas: “…no se basan en el pretendido de ampliar la cobertura en igualdad de condiciones, sino más como una forma de aliviar las deficiencias de un sector con imposiciones a otro, contradiciéndose el verdadero espíritu de la norma modificada…”. Finalmente, frente a la presunta violación al artículo 53 superior, expresa que, las disposiciones acusadas utilizan indebidamente los fundamentos del citado artículo, pues se extralimitan al definir como obligatorios asuntos que a su juicio no son aplicables a los trabajadores independientes, los que se rigen en

su relaciones laborales por ordenamientos diferentes al estatuto laboral. Afirma que en este sentido se modificó el espíritu de la Ley 100 de 1993 que resultaba más acorde con la situación de los trabajadores independientes.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La entidad referida a través de apoderado judicial, debidamente acreditado interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Afirma que la norma demandada tiene como propósito expandir la cobertura obligatoria del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a los trabajadores independientes y a las personas que desarrollan actividades tales como la prestación de servicios sin vínculo laboral, convirtiéndose en esa medida en un desarrollo directo del artículo 48 superior, que establece el servicio público de seguridad social como obligatorio e irrenunciable. Señala que la Ley 797 de 2003 establece los mecanismos que a juicio del legislador son idóneos para garantizar el derecho a la seguridad social y ampliar la cobertura del sistema a los trabajadores independientes. En este sentido sus artículos (2, 3, 4 y 5), modificaron la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el sometimiento de los trabajadores dependientes e independientes al mismo régimen de seguridad social, sin desconocer las particularidades específicas de cada una de estas relaciones. Respecto de la presunta vulneración del artículo 2 superior afirma que las normas acusadas en lugar de quebrantar esa disposición constitucional, establecen los mecanismos adecuados que el legislador, en ejercicio de su

potestad de configuración del Sistema de Seguridad Social, ha considerado pertinentes para efectos de proteger a los trabajadores independientes, desarrollando de esa manera el precepto constitucional establecido en el artículo 48 superior, que establece la obligación para el legislador de prever mecanismos de cobertura de los distintos riesgos a los que se ven sometidos los individuos a lo largo de su vida, sin distingo o discriminación en razón a la naturaleza de los vínculos contractuales que los unan a los empleadores o contratantes. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-560 de 1996. Afirma que no existe violación del artículo 25 superior, toda vez que: “…la obligación general de contribuir al funcionamiento del Sistema de Pensiones deriva de la obligación constitucional de contribuir al financiamiento de las cargas públicas y está asociada además al principio de solidaridad, que se predica no solo del sistema pensional sino de todo el sistema constitucional…”. Estima que es impropia la afirmación de que el trabajo como derecho y obligación social en los términos de la Constitución se refiera exclusivamente a los trabajadores dependientes, pues si existiera una discriminación en tal sentido sería violatoria de todas las garantías constitucionales y legales en materia de protección del trabajo, así como de las normas internacionales cuyo respeto exige la Carta Política. En ese orden de ideas, afirma que de la obligación de cotizar en igualdad de condiciones se deriva la posibilidad de obtener iguales beneficios, de forma tal que en su criterio se equivoca el actor al afirmar que los trabajadores independientes no obtendrán los mismos beneficios que los trabajadores

dependientes. Afirma que tampoco es cierto que las cotizaciones de los trabajadores independientes enriquezcan el Sistema General de Pensiones, pues como lo señala la Ley 797 de 2003 (art.2, literal m), en ningún caso los aportes pertenecen a la Nación ni a las entidades administradoras. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-378 de 1998. Frente a la presunta vulneración del artículo 48 superior, considera que: “…La vinculación de los trabajadores independientes y contratistas en calidad de afiliados obligatorios al Sistema no implica desigualdad en las cargas públicas sino que es más bien un desarrollo claro del artículo 48 de la Constitución que como ya hemos anotado, establece el carácter obligatorio del servicio público de seguridad social…”. En ese sentido, afirma que el legislador bien puede diseñar los mecanismos que faciliten progresivamente la incorporación de todos los ciudadanos al Sistema, desarrollando así los propósitos constitucionales. Cita un aparte de la sentencia C-714 de 1998 sobre el particular. Aduce que la afiliación de trabajadores independientes en ningún momento genera inseguridad para estos, por el contrario: “..los mecanismos de afiliación obligatoria inducen la fidelidad al Sistema en la medida en que los afiliados tienen ahora mayor conciencia de este derecho - deber y tienen mayor posibilidad de reclamar las prestaciones que aquél confiere…”. Finalmente, afirma que con la expedición de la Ley 797 de 2003, no se vulneraron los artículos 48 y 53 superiores, toda vez que, el legislador para la expedición de la Ley 797, no invocó ninguna norma constitucional distinta de

su cláusula general de competencia. Además, en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, las pensiones no son prestaciones patronales sino un servicio público irrenunciable a cargo del Estado, que presta en concurrencia con los particulares.“ Concluye que: …las pensiones no se derivan directamente de la relación de trabajo sino de las cotizaciones realizadas y a ellas tienen derecho todas las personas que hayan efectuado las cotizaciones obligatorias en debida forma…”. Cita apartes de la sentencia C-663 de 1996, donde esta Corporación se pronunció en relación con la vinculación forzosa de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social.

2. Ministerio de la Protección Social La citada entidad, actuando mediante apoderada judicial debidamente acreditada, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se inhiba de efectuar pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda. La interviniente expone en todo caso argumentos para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en los términos que a continuación se sintetizan.

Aduce que la demanda no contiene una confrontación directa con las normas constitucionales que afirma el actor fueron vulneradas, pues en ella solamente se enuncia la norma constitucional sin precisar el sentido de la violación, y recuerda que si bien la demanda de inconstitucionalidad no tiene una técnica estricta, al impugnante le asiste la obligación de expresar las razones por las que estima que una disposición viola la Carta Superior. Estima que la demanda no resulta relevante desde el punto de vista constitucional, ya que el demandante cuestiona es un problema de

interpretación, y además olvida que, en materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia Constitución supedita el trámite de una ley a lo dispuesto en otra, la confrontación de la norma acusada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con normas del mismo rango de la que se examina. De forma tal que si un precepto legal se opone a lo regulado en la ley precedente o posterior, lo indicado no es plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre aplicación de las leyes en el tiempo y determinar así cuál es la regla aplicable a cada caso concreto. Afirma de otra parte que no existe vulneración alguna de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, establecidos en el artículo 48 constitucional, y sobre cuyo alcance esta Corporación se pronunció en la sentencia C-789 de 2002, de la que cita algunos apartes. Explica al respecto que en la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional explicó con suprema claridad el alcance solidario de la reforma. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003. Considera que el actor interpreta en forma errónea el principio de solidaridad, ya que con la expedición de la Ley 797 de 2003, el Estado pretendió promover la afiliación obligatoria de todos los trabajadores independientes y contratistas, personas naturales al Sistema General de Pensiones, pues, la población pobre y vulnerable del país incluye a los trabajadores independientes y microempresarios que laboran en condiciones precarias, y que obtienen un

ingreso por debajo de un salario mínimo legal, razón por la que deben afiliarse como beneficiarios de los fondos de solidaridad pensional y salud, ya que las personas como los trabajadores independientes y los contratistas con capacidad de pago, en virtud del desarrollo del principio de solidaridad, deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral. En ese sentido, considera que es importante: “…separar los que reciben ingresos con regularidad, tales como los profesionales y contratistas independientes personas naturales, de aquellos otros, que por el contrario no cuentan con ingresos regulares, que son en nuestro medio la mayoría, los cuales aspiran a afiliarse en salud a través del SISBEN y en pensiones con los aportes del Fondo de Solidaridad Pensional para poder alcanzar en un futuro una pensión mínima…”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación (E), allegó el concepto número 3281, recibido el 9 de julio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Recuerda que el artículo 48 superior establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta por el Estado en los términos que establezca la ley, pero también es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, en consecuencia: “…el legislador tiene una amplia competencia para establecer los mecanismos necesarios para garantizar ese derecho, siempre que esta libertad de configuración la ejerza conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…”. Cita apartes de la sentencia C-1489 de 2000, en donde la Corte Constitucional,

se pronunció en relación con el carácter irrenunciable de la seguridad social.

Advierte en este sentido que: “…el legislador puede crear diferentes instrumentos, como el contemplado en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que obliga a los trabajadores independientes a afiliarse al Sistema General de Pensiones, mecanismo éste que no tiene un propósito distinto darles un tratamiento similar al de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y al de los servidores públicos, en materia de garantía de pensión, dando cumplimiento al principio de universalidad, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, el cual hace relación a “la garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida” (sentencia 408 de 1994)…”.

Considera así mismo que las disposiciones acusadas se encuentran conformes con lo estipulado en el artículo 48 superior, que determina que la Seguridad Social se rige entre otros principios, por el de solidaridad. Cita al respecto apartes de la sentencia C-408 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Para el demandante las expresiones acusadas contenidas en el numeral 1 y en el parágrafo 1 del mismo numeral del artículo 15 de la ley 100 tal como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, en cuanto establecen la

afiliación obligatoria al sistema general de pensiones de “las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten” así como de “los trabajadores independientes”, desconocen los artículos 2, 25, 48 y 53 superiores por cuanto i) a pesar de tratarse de vínculos laborales diferentes se les impone la misma obligación que a los trabajadores dependientes, ii) se producirá un enriquecimiento sin causa del sistema pensional en cuanto se obliga a los trabajadores independientes a pagar por algo que “en muchos casos nunca se obtendrá”, iii) dicha obligación no busca ampliar la cobertura de la seguridad social en condiciones de igualdad sino aliviar las deficiencias de financiación de un sector - el de los trabajadores dependientesen detrimento de otro - el de los trabajadores independientes -. El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico señala que i) las disposiciones acusadas son un claro desarrollo del artículo 48 superior que establece el carácter obligatorio del servicio público de seguridad social, respecto del cual la potestad de configuración del legislador es bastante amplia, ii) el trabajo como derecho y obligación social no se refiere exclusivamente a los trabajadores dependientes, iii) las cotizaciones no pertenecen a la Nación ni a las entidades administradoras y por tanto ningún enriquecimiento sin causa puede darse en este caso con los aportes de los trabajadores independientes y de los vinculados por prestación de servicios cuyas cotizaciones les dan derecho a los mismos beneficios que los de los trabajadores dependientes. El interviniente en representación del Ministerio de Protección Social solicita

por su parte que la Corte se inhiba de efectuar pronunciamiento de fondo por cuanto considera que la demanda es inepta. Hace énfasis en todo caso en que las disposiciones acusadas atienden los principios señalados en el artículo 48 superior y en particular del principio de solidaridad. El Procurador General de la Nación (e) solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas por cuanto ellas son un claro desarrollo del artículo 48 superior, para lo que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración que debe ejercer, como lo hace en este caso, ceñido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las expresiones acusadas contenidas en el numeral 1 y en el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 tal como quedó modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 en el que se establece el carácter obligatorio de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, así como de los trabajadores independientes, desconocen o no los artículos 2, 25, 48 y 53 superiores.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición, ii) el derecho a la seguridad social y la potestad de configuración del Legislador, iii) antecedentes acerca del régimen de afiliación a la seguridad social de los trabajadores independientes en la jurisprudencia constitucional iv) el contenido y alcance de las disposiciones

acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La Solicitud de inhibición Para el interviniente del Ministerio de Protección Social la demanda es inepta por cuanto en ella no se habría precisado el sentido de la violación de las normas superiores que se invocan como vulneradas, al tiempo que se estaría planteando una confrontación entre normas de rango legal - Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003y no entre una norma legal y la Constitución. Al respecto la Corte constata que las afirmaciones del interviniente aluden al texto de la demanda que fue inadmitida mediante auto del 30 de abril de 2003, pero que luego fue corregida por el actor y por tanto admitida mediante auto del 21 de mayo de 2003. En dicha corrección el actor precisó las razones por las cuales consideraba que cada uno de los textos superiores invocados en la demanda resultaban vulnerados por las disposiciones acusadas. En este sentido, independientemente de que asista o no razón al demandante, la Corte considera que este cumplió con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Así las cosas, la Corte no atenderá la solicitud de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso y procederá a efectuar el análisis de los cargos planteados por el actor en su demanda. 3.2 El derecho a la seguridad social y la potestad de configuración del Legislador La seguridad social, - ha dicho de manera reiterada esta Corporación -, constituye no sólo un servicio público de carácter obligatorio sino también un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente

por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado (CP. artículos 48, 49 y 365)1. Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho prestacional2, la Constitución no optó por un único modelo en esta materia sino que confió al Legislador la tarea de configurar su diseño. En este sentido la jurisprudencia ha explicado igualment

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