CC-C109-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C109-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-109/95 SENTENCIA-Modulación de los efectos/PATERNIDAD-Causales de Impugnación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efectos de sus sentencias. Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equívocos o los efectos paradójicos. Así, la Corte puede precisar que la declaración de inconstitucionalidad del aparte demandado no revive el artículo 216 del Código Civil sino que otorga una autorización para que el hijo pueda impugnar, en todo momento, la paternidad, siempre y cuando demuestre, con diversos elementos probatorios, la pretensión que invoca. También, y con el fin de evitar la paradoja de declarar inexequible una causal que puede ser en sí misma constitucional, la Corte puede recurrir a otras técnicas como las sentencias de constitucionalidad condicionada. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución
consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. DERECHO A LA FILIACION REAL La Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero. CORTE CONSTITUCIONAL-Juez de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No es juez de legalidad Esta Corporación, en la medida en que es un juez de constitucionalidad y no de legalidad, no puede imponer, con base en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposición legal, puesto que ésa es labor
de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal de casación. En virtud de la separación que existe entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores constitucionales en juego.
PRESUNCION DE PATERNIDAD-Causales de
impugnación/DERECHO DEL HIJO A RECLAMAR SU
VERDADERA FILIACION/MATRIMONIO EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE/FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE La Corte Constitucional encuentra que la actual regulación no es compatible con la Constitución puesto que desconoce principios y derechos constitucionales. De un lado, esta regulación viola el núcleo esencial del derecho del hijo a reclamar su verdadera filiación, puesto que la causal no cubre todas las hipótesis razonables en las cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera acudir a los tribunales a impugnar la presunción de paternidad. De otro lado, la Corte encuentra que esta regulación viola el principio de igualdad, puesto que establece privilegios irrazonables en favor del padre con respecto al hijo. Esto era compatible con una visión patriarcal de la familia y del matrimonio, en la cual el marido, como una reminiscencia del "pater familias" romano, ostentaba privilegios y potestades desorbitantes no sólo sobre la mujer sino también sobre sus descendientes. Pero esa concepción del matrimonio y la familia no es compatible con el orden de valores instaurado por la Constitución de 1991, puesto que éste reposa en la igualdad en dignidad y
derechos de los integrantes del núcleo familiar, tal y como se desprende de los artículos 13 y 42 de la Carta. El hecho relevante desde el punto de vista constitucional es que ambas personas, padre y marido, ostentan idéntico interés jurídico para poder impugnar la presunción de paternidad establecida por el artículo 214 del Código Civil. SENTENCIA INTEGRADORA/ACCION DE RECLAMACION DE PATERNIDAD La Corte considera que la única decisión razonable a ser tomada en este caso específico es formular una sentencia integradora que, con fundamento en las actuales disposiciones legales, permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación de la impugnación de la paternidad. Y la Corte considera que ello es posible, pues basta establecer, en la parte resolutiva de esta sentencia y con efectos erga omnes, los siguientes dos elementos: De un lado, la sentencia conferirá primacía al artículo 406 del Código Civil que regula la reclamación de estado civil sobre las acciones de impugnación de la paternidad. Esto significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación. Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C no tiene como base una discusión legal sino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga
omnes. En efecto, el artículo 406, según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nueva dimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnación. PATERNIDAD-Ampliación de causales de impugnación La prevalencia del artículo 406 del estatuto civil no soluciona todo los problemas, puesto que en determinados casos puede suceder que el hijo de mujer casada únicamente impugne la presunción de paternidad, sin acumular tal acción a una reclamación de paternidad de un tercero. Por ello, esta sentencia extiende al hijo de mujer casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunción de paternidad, esto es, las previstas en los artículos 214 y 215 del Código Civil y en el artículo 5 de la Ley 95 de 1890. Esto significa que el hijo también podrá impugnar la presunción de paternidad si demuestra que durante los diez meses anteriores al parto, el marido no hizo vida conyugal con su mujer o estuvo en imposibilidad física de acceder a ella. Igualmente, en caso de demostrarse el adulterio de la mujer durante la época en que se presume ocurrida la concepción, el hijo podrá ejercer la acción de impugnación y se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a
justificar que el marido no es el padre. SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1991 cubre "retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso. De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales así como el
orden de valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales.
PRINCIPIO DE DECISION NORMATIVA DE LAS MAYORIAS
POLITICAS/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA En este campo opera en principio la libertad de configuración política del Legislador, por lo cual puede la ley -como es obvio, dentro de los marcos de la Cartaregular en forma diversa las causales para controvertir las presunciones legales en esta materia.
REF: Demanda No. D-680
Normas acusadas: Artículo 3º (parcial) de la Ley 75 de 1968.
Actora: Marcela Barona Montua.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Temas: -La modulación de los efectos de la sentencia y la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. - El derecho a la reclamación de la verdadera filiación, como derecho constitucional innominado. - La nivelación de causales de impugnación de la presunción de paternidad entre el marido y el hijo, y la prevalencia del artículo 406 del C.C., como efectos del principio de igualdad y del derecho a la filiación. - Los fundamentos constitucionales de las sentencias integradoras.
Santa Fe de Bogotá, quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Barona Montua presenta demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-680.
1. Del texto legal objeto de revisión.
El artículo 3º de la Ley 75 de 1968 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: "El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: 1o) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. 2o) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título 10 del libro 1o. del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor. 3o) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el juez
de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria. Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo ."
2. De los argumentos de la demanda.
La actora considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 1º 2º 5º 13, 14, 42 en su inciso 4, 44, 93 y 229 de la Constitución Política. La actora ilustra sus afirmaciones a través del siguiente ejemplo, que la Corte considera pertinente transcribir: "Juan, cuya esposa Marta ha procreado al menor "Luis", dentro de la vigencia de su matrimonio como resultado de una relación extramatrimonial con "Pedro". Juan y Marta no estaban separados legalmente de cuerpos, sin embargo no hacían vida conyugal y no hay abandono definitivo del hogar por parte de ninguno, o si lo hay, éste se produce mucho tiempo después del plazo máximo que establece la ley para presumir la época de la concepción. Juan tiene noticia del nacimiento de Luis y como es consciente de no haber hecho vida conyugal con Marta, no reconoce a Luis como su hijo, pero tampoco ejerce el derecho de desconocerlo dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento.
Juan tampoco acude a iniciar proceso de divorcio dentro del tiempo que le es permitido para alegar la causal de relaciones extramatrimoniales, por tanto no cuenta, ni contará jamás con una sentencia de divorcio por adulterio con la cual pueda posteriormente entrar a demandar la paternidad legítima presunta en contra de Luis. Juan no reconocerá nunca a Luis, pues para él es muy claro que no es su hijo, ni velará por su manutención. Luis, que conoce que su verdadero padre es Pedro, quien voluntariamente provee a su sostenimiento, no podrá entrar a definir su filiación con éste por cuanto no puede desvirtuar la que la ley le otorga por presunción." Según la actora, el anterior ejemplo muestra que la norma impugnada consagra un tratamiento legal contrario a la Constitución a los llamados hijos "adulterinos", puesto que establece una causal única y restrictiva para que éstos puedan impugnar la presunción de paternidad que establece la ley. Por consiguiente, en todos aquellos casos en que estos hijos no se encuentran en la causal prevista por la ley, no tienen derecho a acudir a los tribunales a fin de que se establezca su filiación real. De esa manera se vulneran varios derechos constitucionalmente reconocidos. De un lado, según la ciudadana Barona, todos los hijos, habidos dentro o fuera del matrimonio, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen derecho a que su real filiación se reconozca por parte de autoridad competente, por lo tanto "la norma demandada niega de raíz el ejercicio de los derechos de los niños de manera prevalente sobre los derechos de los demás." De otro lado, se atenta también contra el derecho fundamental de toda
persona para acceder a la administración de Justicia, puesto que numerosos hijos adulterinos ven negada la posibilidad de acudir ante los jueces a impugnar una paternidad que es puramente formal, pues deriva de una simple presunción legal. Este aspecto, según la actora, implica una situación atentatoria contra la dignidad humana, pues el menor no puede ser sancionado por acciones u omisiones que le son totalmente ajenas y que le impiden gozar de la filiación extramatrimonial que le corresponde; por ello deben soportar un repudio social y familiar que deriva no de su propia conducta sino de la de sus padres. Además, según la demandante, esta situación impide la efectividad de los principios, deberes y obligaciones que asisten a quien es hijo extramatrimonial de mujer casada, con lo cual se consagra una discriminación que contraría la Constitución. En cuarto término, la actora considera que la norma acusada viola, de manera flagrante, el derecho a gozar del reconocimiento de la personalidad jurídica puesto que "una cosa es que la ley le otorgue, una presunción de personalidad y una muy diferente es que le permita, a quien por razones de hecho conoce que su situación real es diferente, obtener el verdadero reconocimiento de la misma, por parte de la autoridad competente." Finalmente, pero sin mayores desarrollos argumentales, la actora señala que la disposición demandada desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia, como la "Convención sobre los Derechos del Niño", "El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos" y la "Declaración Universal de los Derechos Humanos".
3. Intervención del Defensor del Pueblo.
El ciudadano Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. En consecuencia solicita la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 3º de la Ley 75 de 1968. El ciudadano hace un estudio de la evolución normativa de la situación legal de los hijos de mujer casada que no son fruto de la unión conyugal. Realiza un análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, lo que le permite llegar a la siguiente conclusión: "Es claro, entonces, que los hechos que permiten ejercer la impugnación son diferentes según la ejerza el marido o el hijo. Este último sólo podrá tener éxito si demuestra que su madre o el marido abandonaron definitivamente el hogar conyugal diez meses antes de su nacimiento como mínimo. En cambio, el marido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, puede desvirtuar la presunción de legitimidad en tres casos a saber: demostrando que durante todo el tiempo en que según el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer; cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, siempre que no la haya recibido nuevamente en él; por último, en caso de probarse adulterio de la mujer en la época en que se presume la concepción del hijo, evento en el cual se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre. Todo ello se deriva claramente del contenido de los artículos
214 y 215 del Código Civil y 5º y 6º de la Ley 95 de 1890." Por todo lo anterior, según el ciudadano interviniente, la norma impugnada, al impedir que el hijo extramatrimonial establezca su filiación real, desconoce la igualdad de derechos de los hijos, entre los cuales está el derecho al "verdadero hogar, a poseer con amplitud y sin limitaciones los medios e instrumentos para lograrlo, a rastrear el origen de sus verdaderos padres en caso de duda".
4. Del concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto número 514 de octubre 11 de 1994, declarar la exequibilidad del aparte del artículo 3º de la Ley 75 de 1968. El Ministerio Público destaca que la regulación del derecho civil restringe las posibilidades para que el hijo extramatrimonial pueda impugnar la presunción de paternidad legítima establecida por la ley, ya que no consagra todos los eventos que pueden presentarse en la vida real. En efecto, el hijo que quiere impugnar la paternidad sólo cuenta con la causal que hoy se demanda. En cambio, las posibilidades del presunto padre son mayores por cuanto cuenta con diversas causales. Así, según el artículo 214 del Código Civil, el presunto padre podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante el tiempo de presunción de la concepción estuvo en "absoluta imposibilidad física" de acceder a la mujer. Igualmente encontramos la causal contemplada en el artículo 215 del Código Civil, esto es, el adulterio de la mujer en la época en que, conforme a la ley, se
presume la concepción. Además, el presunto padre cuenta con la causal prevista en el artículo 5º de la Ley 95 de 1890; así, cuando se haya decretado el divorcio -en este caso debe entenderse también la separación de cuerpospor causa de adulterio de la mujer, el marido puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, si durante la época en que se presume la concepción los cónyuges no hacían vida conyugal. Y, finalmente, el ordenamiento legal trae la posibilidad establecida en el artículo 6º de la Ley 95 de 1890, según la cual el presunto padre puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, si el nacimiento se verifica después del décimo mes siguiente al día que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal. Todo lo anterior lleva al Ministerio Público a concluir que los instrumentos jurídicos con que cuenta el hijo de mujer casada para impugnar la paternidad legítima son precarios frente a aquellos con que cuenta el presunto padre legítimo, con lo cual "se evidencia un desequilibrio en detrimento del hijo, que afecta sus derechos en la órbita afectiva, patrimonial, social, derivado del hecho de que no se le permita gozar de la paternidad real a que tiene derecho." Por todo ello, según el Procurador, el aparte del artículo demandado configura una infracción al principio de la igualdad, ya que la insuficiencia normativa dificulta considerablemente que el hijo de mujer casada impugne la paternidad. Sin embargo, y a pesar de todo lo anterior, el Ministerio Público considera que en este caso no procede la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición acusada, por las siguientes dos razones: de un lado, porque según su criterio, el problema no deriva de esta norma sino de la regulación global del tema en el ordenamiento civil, ya que, en sentido estricto, "la infracción al principio de igualdad no proviene de la materialidad de la causal demandada, sino de las insuficiencias de las hipótesis normativas consagradas por el legislador, que posibiliten al hijo de mujer casada impugnar la paternidad". De otro lado, la Vista Fiscal considera que una sentencia de inexequibilidad tendría un efecto perjudicial sobre las posibilidades de impugnación del hijo. Según el Procurador, si la Corte Constitucional declara inexequible la causal impugnada, el efecto de tal decisión sería revivir la regla que trae el artículo 216 del Código Civil, la cual dispone que "mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo". Por consiguiente, si la Corte Constitucional declara inconstitucional el texto demandado y lo retira del ordenamiento jurídico, el juez se ve en la necesidad de aplicar el artículo 216 del C.C., y así "le quita al hijo la única posibilidad de impugnar su paternidad". Por lo anterior, el Ministerio Público advierte que es al Congreso -y no a la Corte Constitucionala quien corresponde armonizar los intereses de la familia, sea cual fuere el origen de la misma, para lo cual deberá derogar de manera expresa del artículo 216 del C.C. y dictar las normas que doten al
presunto hijo legítimo de los medios necesarios para impugnar su paternidad legítima. En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 3º de la Ley 75 de 1968. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO JURIDICO
Competencia. 1La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la República. La modulación de los efectos de una sentencia de inexequibilidad como técnica de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. 2-. Según el Ministerio Público, aun cuando la actual regulación legal sobre la impugnación de la paternidad legítima por parte del hijo de mujer casada vulnera valores constitucionales, como el acceso a la justicia o la igualdad, no procede en este caso la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, por dos razones de tipo procedimental. De un lado, porque en sentido estricto, el problema no deriva de esta norma sino de la regulación global del tema en el ordenamiento civil, ya que la causal en sí misma es constitucional. Mal podría entonces la Corte retirar del ordenamiento jurídico una causal de impugnación que no vulnera la Carta, simplemente porque el legislador no consagró otras causales que posibiliten, de manera
amplia, la impugnación de la paternidad presunta por parte del hijo de mujer casada. Por ello, según el concepto fiscal, esta anómala situación sólo puede ser corregida por el Legislador y no por el juez constitucional. De otro lado, según el Ministerio Público, si la Corte declara la inconstitucionalidad del aparte demandado, entonces -frente al vacío legal que generaría una tal sentencialos jueces estarían obligados a aplicar el artículo 216 del Código Civil. De esa manera, la sentencia tendría un efecto perverso pues, en nombre de los derechos del hijo extramatrimonial, ella terminaría por privar a esta persona de la única posibilidad legal que hoy tiene para impugnar su paternidad presunta. Por lo anterior, comienza la Corte por analizar los eventuales efectos de un fallo de control abstracto de constitucionalidad, tanto a nivel general como en este caso específico. 3La ley civil otorga la presunción de paternidad legítima al marido respecto de los hijos concebidos durante el matrimonio (C.C. arts 92 y 215), según la célebre regla proveniente del derecho romano: "pater is est quem nuptiae demonstrant". Esta presunción puede ser desvirtuada cuando se utiliza la acción impugnatoria del estado de hijo legítimo. Ahora bien, al tenor del artículo 216 del Código Civil, norma que no ha sido expresamente derogada por ninguna ley posterior, el titular de dicha acción es únicamente el marido, puesto que esa disposición establece que "mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo".
Sin embargo, el artículo 3º de la Ley 45 de 1936 (modificado en su redacción por el artículo 3º de la Ley 75 de 1968), amplía el espectro de dicha acción, por cuanto le concede al hijo la posibilidad de impugnar la paternidad en el caso que señala esa misma norma. Esta extensión del radio de acción de la impugnación de la paternidad, por una norma expedida con posterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, lleva a la Corte Constitucional necesariamente a concluir, como ya lo había hecho la Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos de casación,11 que el artículo 216 se encuentra modificado, puesto que el hijo también tiene legitimación para reclamar contra la filiación presunta. De otro lado, conviene tener en cuenta que la presente demanda no ataca la posibilidad de que los hijos puedan impugnar su paternidad presunta sino que se dirige contra el carácter excesivamente restrictivo de la única causal que -según la actoraautoriza dicha impugnación. Por ello la demanda ataca la causal, pero no con la intención de eliminar la posibilidad legal que tiene el hijo de reclamar contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal, 1Al respecto puede verse las sentencias de la Sala de Casación civil de fechas junio 19 de 1975, 9 de octubre de 1975, 30 de junio de 1976, 22 de octubre de 1976. sino con la pretensión de posibilitarle mayores posibilidades jurídicas de acción. El supuesto tácito de la argumentación de la actora es que si la
Corte declara inexequible y retira del ordenamiento jurídico la expresión impugnada del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, entonces los hijos tendrían libertad probatoria para impugnar, por cualquier causal, la paternidad presunta, puesto que la norma quedaría del siguiente tenor: "El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta". 4Es claro entonces que en esta sentencia no se pone en cuestión la posibilidad de que el hijo impugne la presunción de paternidad sino el carácter restrictivo de las causales que, según la actora, la ley establece. Ahora bien, si la Corte considera que esa regulación es restrictiva y efectivamente afecta principios y derechos consagrados por la Constitución, es obvio que su decisión no puede tener como consecuencia revivir la regla del artículo 216 del estatuto civil, según la cual sólo el marido puede impugnar la presunción de paternidad. Para ello conviene recordar que la Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efe
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