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CC - C109-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C109-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-109/06

NORMA TRANSITORIA-Concepto/NORMA TRANSITORIAObjeto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA

TRANSITORIA-Procedencia COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración Esta Corte considera que no resulta necesario entrar a hacer un análisis comparativo entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad de los preceptos de la Ley 443 de 1998 relativos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y aquellos que dan origen al actual, como tampoco hay que entrar a evaluar si se han presentado cambios sustanciales en las circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Ello, como quiera que el análisis que sobre la identidad formal y material entre las disposiciones analizadas en la sentencia C-372 de 1999 y la que hoy es objeto de estudio por esta Corporación, arriba efectuada, demuestra de manera suficiente que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada respecto del pronunciamiento anterior.

INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Norma transitoria sobre procedimiento de designación de sus miembros/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILAutonomía/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILIndependencia La participación de la Corte Suprema de Justicia (Rama Judicial) y del Defensor del Pueblo (Ministerio Público) en la postulación de candidatos para el concurso de méritos entre los quince aspirantes a conformar la Comisión no implica una afectación a la autonomía e

independencia que deben caracterizarla. De hecho, tal y como lo expresan varios de los intervinientes, altos funcionarios de organismos autónomos e independientes (C.P. art. 113) como el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la República y el Contralor General de la República son designados de ternas presentadas por organismos o funcionarios de las ramas del poder público, sin que ello comprometa su autonomía e independencia frente a éstas últimas. Además de lo anterior, y precisamente con el fin de garantizar el carácter autónomo e independiente de la Comisión, la norma de transición fue establecida teniendo en cuenta ciertos controles sobre las calidades de los candidatos como garantía de imparcialidad de los mismos, y estipula que los miembros de este organismo estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los ministros de Despacho. Igualmente, señala que entre los quince candidatos postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas se hará un concurso de méritos para la designación de sus tres miembros, y establece que en ningún caso podrán participar en la postulación y designación personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos.

Referencia: expediente D-5858

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera

administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Javier Tovar Chauta

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Javier Tovar Chauta solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9

(parcial) y, de manera subsidiaria, de los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13, así como los apartes resultantes de la integración normativa de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 e inadmitió la demanda en lo que hace relación con los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del mismo texto normativo, otorgando al demandante un término de tres (3) días para corregir. De igual manera, ordenó comunicar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio

del Interior y de Justicia, para que se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. Así mismo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso. Con posterioridad, el magistrado sustanciador, por auto de veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) rechazó la demanda presentada por el ciudadano Tovar Chauta en lo relativo a los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13, por cuanto no corrigió dentro del término establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición cuestionada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.680 de 23 de septiembre de 2004, y se subraya y resalta con negrilla la parte acusada: "LEY 909 de 2004

(Septiembre 23) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones Diario Oficial No 45.680

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO II

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DE

LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO

PÚBLICO Y LA GERENCIA PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (…) Artículo 9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. Cuando deba ser reemplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente. La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional la ESAP. A tal concurso se podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la presente ley. Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante. Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión

Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que pare el efecto establezca el reglamento. No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho. Tres (3) meses antes del vencimiento del período para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo. Parágrafo transitorio. Para asegurar la aplicación inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente procedimiento: Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas. En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8º y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000. Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un concurso de méritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta

lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros. En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos. Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer puntaje. Vencido cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el proceso de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

III. LA DEMANDA 1.- A juicio del actor, los apartes acusados del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 violan el artículo 130 de la Constitución, que preceptúa “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter

especial.” Recuerda el demandante que este precepto constitucional fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 y la Corporación señaló que dicha Comisión es un órgano único, autónomo y completamente independiente de las tres ramas del poder público, características que, a su juicio, se desconocen en los apartes acusados del parágrafo transitorio. Ello es así, señala, por cuanto es indudable que otorgar la facultad de designación de los tres (3) primeros miembros de la Comisión al Defensor del Pueblo, a la Corte Suprema de Justicia y a la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas resta toda independencia y autonomía a la misma. Indica sobre este punto: “No puede existir independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con respecto de las Ramas del Poder Público y de los demás órganos del Estado, en la medida en que Dos tercios (10) de los candidatos a conformar la comisión son designados, discrecionalmente, un tercio (5) por la Corte Suprema de Justicia que representa a la rama judicial del poder público y otro tercio (5) por el Defensor del Pueblo quien según el artículo 178 de la Carta Magna es elegido por la Cámara de Representantes, es decir por la rama legislativa. La imparcialidad resulta también lesionada al atribuir a la ‘…agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas’ la facultad de nominar discrecionalmente al tercio restante (5) de los candidatos.” 2.- Considera, igualmente, que el mandato de selección de los miembros de la Comisión por concurso público y abierto se ve desconocido con el

parágrafo transitorio acusado, puesto que el Constituyente y posteriormente la Corte Constitucional, entendieron como única garantía de independencia y de idoneidad de sus miembros su selección mediante este procedimiento. Además, la oportunidad de ser miembro de esta Comisión se reduce a sólo quince personas que en un primer momento son designadas discrecionalmente. 3.- El ciudadano Tovar Chauta indica, además, que los apartes acusados desconocen el principio constitucional de la cosa juzgada, pues previamente esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la naturaleza y el carácter de la Comisión. 4.- Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004, el cual determina el procedimiento para la conformación, por la primera vez, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual consiste en efectuar el concurso de méritos entre aquellos aspirantes postulados así: cinco por el Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas.

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Universidad del Rosario 1.- El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presenta escrito de intervención dentro del término fijado para ello en las normas pertinentes y solicita declarar la inexequibilidad de la norma bajo examen. 2.- Aduce, para apoyar su solicitud, que es necesario tener en cuenta la sentencia C-372 de 1999 en la cual la Corte Constitucional indicó que la

Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene el carácter de órgano consultivo del gobierno, así como tampoco es un consejo de composición paritaria o con mayoría de los organismos estatales, los trabajadores, ni de las entidades territoriales. Por el contrario, señala el interviniente, se trata de un ente autónomo cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser establecidos por la ley. Además, continúa, precisamente en razón de la autonomía que la caracteriza, no puede hacer parte de ninguna de las ramas del poder público, de manera que debe configurarse como ente independiente, encargado del manejo y control de la carrera de los servidores públicos. Así, para el ciudadano Venegas Franco, la integración por primera vez de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de listas presentadas por el Defensor del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas contraviene los preceptos constitucionales que garantizan la autonomía de este órgano, al igual que lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida. Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia hace parte de la Rama Jurisdiccional y la Defensoría del Pueblo pertenece al Ministerio Público (C.P. arts. 116 y 118, respectivamente). 3.- De esta manera, estima el interviniente que la integración inicial de la Comisión, mediante un procedimiento diferente al ordinario establecido en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, desatiende el criterio de autonomía e independencia que orientan la existencia de la Comisión, pues el mecanismo ordinario previsto para dicha conformación es la

provisión en estricto orden de méritos de una lista de elegibles conformada previo concurso público y abierto que deberá ser realizado por la Universidad Nacional y la ESAP de forma alterna. Esta regla, que garantiza plenamente la autonomía de la Comisión, considera, debió tener un alcance general y regir su composición desde el principio, sin contemplar excepciones que contradigan dicho principio. 4.- Concluye, a partir de lo anterior, que la norma demandada vulnera el artículo 130 de la Constitución Política y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible. Universidad Externado de Colombia 5.- El ciudadano Fernando Hinestrosa, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, intervino dentro del proceso de la referencia a fin de solicitar que se declare la improcedencia de la demanda presentada por el ciudadano Tovar Chauta. 6.- Recuerda el interviniente que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue concebida por la Constitución Política como un órgano estatal autónomo e independiente, para lo cual está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Señala que, de conformidad con el artículo 130 superior, dicho ente debe encargarse de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquellas que tienen carácter especial. 7.- No obstante, tal carácter autónomo e independiente, en opinión del interviniente, no riñe con los procedimientos establecidos como transitorios en la norma demandada respecto de la selección y nominación de los miembros de la Comisión para su primera conformación. De este modo, considera que no le asiste razón al

demandante, pues el procedimiento transitorio no constituye un mecanismo arbitrario en la designación de los miembros ni una negación a la observancia de la calidad de éstos. 8.- Indica que los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al igual que los miembros de otras comisiones de regulación del orden nacional, tienen el carácter de funcionarios públicos y más específicamente de “autoridades públicas”, razón por la cual les son aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones que rigen para estos, además de aquellos que de manera especial determine la ley para los mismos. Lo anterior, a su juicio, constituye una garantía para el ejercicio autónomo e independiente de las funciones legalmente asignadas a los entes de control y, en este caso en particular, a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 9.- Adicionalmente, sostiene que si dicho procedimiento transitorio fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional, resultaría abiertamente inconstitucional la nominación de funcionarios como el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, así como aquella de los miembros de otros órganos autónomos de control, por cuanto en su designación intervienen las ramas del poder público. 10.- De esta manera, concluye el interviniente que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 no vulnera ningún precepto constitucional. 11.- Por último, observa el ciudadano interviniente que el cargo planteado por el actor según el cual el parágrafo acusado vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, tampoco debe ser acogido por

esta Corporación. En su opinión, la sentencia C-372 de 1999 no puede ser aplicada de manera análoga al caso bajo examen, por cuanto la misma se ocupó de estudiar lo relativo a la creación de entidades encargadas de llevar el registro de carrera administrativa del orden local y seccional y fue ello respecto de lo cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vulneración del artículo 130 constitucional.

V. INTERVENCIONES OFICIALES Departamento Administrativo de la Función Pública 1.- En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 24 de agosto de 2005, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderado, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004. 2.- Considera el apoderado de la entidad que la Ley 909 de 2004 respeta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 al prescribir que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano autónomo de carácter permanente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, y al determinar que su integración, únicamente por la primera vez, se hará a través de un proceso selectivo a partir de listas provenientes de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la agremiación más representativa de las universidades públicas o privadas. De esta manera, estima, no aparece violada la autonomía que le atribuye la Constitución a dicho ente.

Para sustentar su posición toma varios ejemplos de funcionarios y organismos autónomos cuyo origen en cuanto a su postulación y

designación reposa en las ramas del poder público: (i) el Banco de la República, en el cual cinco de sus siete miembros provienen del Presidente de la República; (ii) el Contralor General de la República, quien, de conformidad con el artículo 267 constitucional, es elegido por el Congreso en pleno, de terna integrada por candidatos presentados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia; (iii) el Procurador General de la Nación, elegido por el Senado, de terna integrada por candidatos postulados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; (iv) el Fiscal General de la Nación, quien es elegido por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República (C.P. art. 249). 3.- De otra parte, señala el apoderado de la entidad que el legislador, en el marco de las facultades que le confiere la Constitución, desarrolló el artículo 130 superior mediante la Ley 909 de 2004, en cuyo artículo 9 incluyó un parágrafo transitorio con el fin de asegurar la aplicación inmediata de la ley de carrera administrativa. Así, estableció que los primeros tres miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serían designados mediante un procedimiento administrativo que se fundamenta en los principios constitucionales de celeridad, eficacia y economía mediante un concurso de méritos realizado por la Universidad Nacional o la ESAP entre quince candidatos postulados así: cinco por la Defensoría del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiación más representativa de las universidades públicas y

privadas. De esta manera, considera el interviniente que al igual que en los casos referidos, la postulación de candidatos por los tres entes determinados por el legislador en el parágrafo acusado, no quebranta la autonomía e independencia inherentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto, además, por cuanto entre la postulación y la elección de los tres primeros miembros de dicho órgano debe mediar la realización de un concurso de méritos, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 3232 de 2004. 4.- El apoderado de la entidad recuerda que el legislador cuenta con una amplia potestad legislativa, por cuanto el artículo 130 de la Constitución no hace precisiones sobre la integración ni el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que únicamente establece la creación de un organismo encargado de administrar y vigilar la carrera administrativa. De este modo, y para el caso particular de dicha Comisión, el constituyente otorgó al legislador una amplia potestad de regulación. De igual manera, continúa el interviniente, lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999 en la que esta Corporación señaló que la posibilidad de desarrollo por parte del Congreso del artículo 130 superior supone el respeto de ciertos límites dados por las características de tal organismo: autonomía, permanencia, nivel nacional, pero cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1.- El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3934 recibido en Secretaría de esta Corporación el 20 de septiembre de 2005, solicita a

la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto normativo objeto de análisis de constitucionalidad. 2.- Para el Procurador, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un organismo autónomo e independiente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto aquellas que tengan carácter especial y, en tanto ente autónomo e independiente, debe cumplir su función de manera libre e imparcial, sin sujeción a ninguna de las ramas del poder público, de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Constitución Política. Según el Ministerio Público, el fin perseguido por el Constituyente de 1991 al dotar de autonomía e independencia a dicho organismo, no fue otro que el de “separar la carrera administrativa, el concurso público para acceder a ella y la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes de las ramas del poder público y demás órganos y entidades del Estado a los cuales pertenecen los empleos cuya provisión se busca y a quienes les corresponde realizar el nombramiento de los funcionarios correspondientes.” Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que la integración, período, organización y actividad de la Comisión sean definidos y desarrollados por la ley bajo los lineamientos de autonomía e independencia prescritos por el artículo 130 superior. 3.- Señala el Procurador General que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la disposición contenida en el parágrafo transitorio vulnera la autonomía e independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues el Constituyente de 1991 consagró en el ordenamiento superior varias disposiciones que permiten la participación de las ramas del poder público en la designación de funcionarios de

organismos autónomos, “sin que pueda afirmarse que ello afecta o compromete su independencia, pues de ninguna manera representan los intereses de tales ramas u órganos ni de las personas naturales que pertenecen a ellos. Tal es el caso del Contralor General de la República, funcionario que según el artículo 267 Ibídem ‘será elegido por el Congreso en Pleno… de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado…’. Así mismo, el Procurador General de la Nación ‘será elegido por el Senado… de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado’ (artículo 276 Ibídem).” 4.- El artículo 130 de la Carta, recuerda el funcionario, no establece un sistema específico de nombramiento de los miembros de la Comisión, lo cual, en observancia del artículo 125 constitucional, inciso 2º, implica que éstos deben ser nombrados por concurso público, tal y como aparece consagrado en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, según el cual los miembros de esta Comisión deben ser seleccionados por concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna por la Universidad Nacional y la ESAP. No obstante, ante la necesidad de asegurar la aplicación inmediata de la Ley 909 de 2004, el parágrafo transitorio del artículo 9 arriba referido y cuya constitucionalidad es ahora cuestionada, dispone como medida excepcional y transitoria que los tres primeros miembros de la Comisión serán designados de una lista de cinco candidatos presentados por el

Defensor del Pueblo, cinco por la Corte Suprema de Justicia y cinco por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas, con los cuales se realizará un concurso de méritos, a fin de garantizar la transparencia en la conformación de este organismo. Adicionalmente, destaca la Vista Fiscal que dicha lista únicamente será utilizada para la designación de los tres primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen al interior del ente. Vencido cada uno de los períodos de los primeros integrantes de la Comisión, el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucional de cuatro años, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004, es decir, por concurso público y abierto. 5.- Respecto del cargo planteado por el actor según el cual el parágrafo transitorio demandado consagra una disposición previamente declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, el Procurador General señala que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 –ahora acusadoy el artículo 44 de la Ley 443 de 1998examinado en aquella oportunidad-, son normas con textos materialmente diferentes, por lo cual no es válido afirmar que haya operado el efecto de la cosa juzgada constitucional. El artículo 44 de la Ley 443 de 1998, explica el alto funcionario, determinaba que la Comisión Nacional del Servicio Civil estaría integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidiría, por el Director

Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, el Procurador General de la Nación o su Delegado, con voz, pero sin voto, el Defensor del Pueblo o su Delegado, con voz pero sin voto, un delegado del Presidente de la República y dos representantes de los empleados de carrera. De esta manera, la conformación establecida por el artículo referido resultaba a todas luces inconstitucional, en tanto estipulaba que la Comisión estaría integrada principalmente por representantes de la Rama Ejecutiva, lo cual, evidentemente, afectaba su carácter autónomo e independiente. Por el contrario, el parágrafo transitorio del artículo 9 acusado dispone la participación excepcional y transitoria de la rama judicial y del Ministerio Público en la designación de los candidatos al concurso de méritos par

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