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CC - C109-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C109-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-109/17

PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Declaratoria como patrimonio cultural nacional de Colombia contenida en la norma acusada no desconoce los principios de neutralidad religiosa y el carácter laico del Estado, ni el pluralismo, la igualdad y la libertad de cultos/NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Argumentación de la sentencia C-567 de 2016 constituye precedente vinculante para declarar la exequibilidad del artículo 1 de la ley 891 de 2004/PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Son esencialmente prácticas culturales con arraigo y tradición en la región y en el país La Sala considera que la declaratoria como patrimonio cultural nacional de Colombia contenida en la norma acusada no desconoce los principios de neutralidad religiosa y el carácter laico del Estado, ni el pluralismo, la igualdad y la libertad de cultos. Contrario a los cargos formulados, el análisis lleva a concluir que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y protege aquellas manifestaciones que constituyen patrimonio cultural –inmaterial–, incluso cuando estas están vinculadas o conexas con contenidos religiosos, bajo el entendido que se respeten los límites y parámetros derivados del principio de laicidad. La Corte también advierte que la argumentación plasmada en la sentencia C-567 de 2016 constituye precedente vinculante para declarar la exequibilidad del mencionado artículo 1º, por los cargos

contenidos en la demanda de la referencia. En efecto, en dicha decisión la Corte demostró que las actividades mencionadas son esencialmente prácticas culturales, con arraigo y tradición en la región y en el país. Por ende, bien podía válidamente promovérseles de diversas formas, entre ellas a través del apoyo mediante presupuesto público, sin con ello vulnerar los principios de igualdad y neutralidad religiosa. Este mismo argumento demuestra la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 891 de 2004. Es evidente, a partir de las consideraciones de la sentencia C-567 de 2016, que las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán son parte del patrimonio cultural inmaterial, no solo del país, sino también a nivel global y en virtud de la declaración que sobre el particular hizo la UNESCO. Por ende, su declaración como patrimonio cultural nacional es un acto de reconocimiento por parte del Congreso, que se muestra válido en cuanto está demostrado el valor constitucional de dichas actividades, en términos de pertenencia a dicho patrimonio. Igualmente, conforme a las razones reiteradas en este fallo, también es claro que dicho reconocimiento tiene sustento en la eficacia del deber esencial del Estado de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (Art. 2 C.P.). Aunque es cierto que las celebraciones objeto de análisis tienen una explicación histórica vinculada a la religión católica, su protección estatal se concentra Expediente D-11656 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva exclusivamente en su carácter secular, el cual tiene carácter central para el caso analizado, según se demostró en la sentencia C-567 de 2016.

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL

INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL

FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN EN MATERIA DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES-Cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALJurisprudencia constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Requisitos Las condiciones que ha exigido la jurisprudencia para la comprobación de la cosa juzgada material en sentido amplio, son las siguientes: (i) Que exista una sentencia previa que haya declarado la exequibilidad o la constitucionalidad condicionada de una disposición con el mismo contenido normativo al que es objeto demandado o, en otras palabras, que los efectos jurídicos de una y otra norma sean idénticos. (ii) Que se compruebe identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que soportan la nueva demanda. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad o exequibilidad condicionada se haya realizado con base en razones de fondo. (iv) Que subsistan tanto las disposiciones que sirvieron de parámetro de constitucionalidad, como el contexto fáctico y normativo que fueron tenidos en cuenta por la Corte para declarar la exequibilidad. “Así las cosas, el

hecho de que la Corte hubiere declarado la exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposición, no significa que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es necesario reconocer el carácter dinámico de la Constitución o entender su interpretación como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide la Corte es volver a efectuar un análisis de fondo de la disposición previamente declarada exequible, - para evitar la petrificación del derecho o la posible continuidad de eventuales errores-, se le exige justificar las razones por las cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga argumentativa de justificar con “razones poderosas”, el cambio de jurisprudencia.” Expediente D-11656 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido

PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Norma acusada no establece un trato discriminatorio injustificado contra los credos diferentes al católico NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Finalidad es eminentemente cultural y se ajusta a la normatividad constitucional relativa a la protección del patrimonio cultural inmaterial de la Nación La Corte evidencia que la norma acusada no establece una religión oficial, sino que se limita a declarar como patrimonio cultural nacional de Colombia las procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de

Popayán, en cumplimiento de la obligación constitucional del Estado, de reconocer y exaltar el patrimonio cultural inmaterial de la nación, en consideración a que, además, la representación fue declarada patrimonio cultural de la humanidad por la Unesco e incluida dentro de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Estado no se autodefine ni realiza una declaración expresa y formal de identificación con una iglesia o religión en particular, que ni siquiera es mencionada en el texto demandado NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Disposición acusada no implica un acto de adhesión, ni siquiera indirecto, a una religión ni la establece como oficial

Referencia: Expediente D-11656

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 4º (parcial) de la Ley 891 de 2004 “por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, Expediente D-11656 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Gustavo Uribe Ordóñez y Carlos

Arturo Mantilla Ortiz

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Gustavo Uribe Ordóñez y Carlos Arturo Mantilla Ortiz, demandaron la constitucionalidad de los artículos 1º y 4º (parcial) de la Ley 891 de 2004 “por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas acusadas, subrayándose los apartes demandados en caso de la norma que se cuestiona parcialmente: Artículo 1°. Declárese patrimonio cultural nacional de Colombia las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, capital del departamento del Cauca.

Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la

presente ley. Expediente D-11656 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley. Parágrafo. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión.

III. LA DEMANDA De manera introductoria, los demandantes consideran que las expresiones acusadas suponen que el Estado se idéntica formalmente con la religión católica, lo cual desconoce el principio de neutralidad religiosa, así como el pluralismo propio de una sociedad democrática. Esto a través de la adscripción de recursos públicos a favor de una celebración propia del mencionado credo, lo que lleva al favorecimiento de esa práctica, lo que a su juicio torna en confesional al Estado. En los términos de la demanda, “las disposiciones impugnadas, en ese orden de ideas, dan lugar a que se cause un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas; lo ideal es que la laicidad del Estado sea una garantía esencial de la libertad y el pluralismo religioso e ideológico, por cuanto son aspectos basilares de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial.” Con base en estas consideraciones, la demanda propone cuatro cargos respecto de las disposiciones acusadas, como pasa a explicarse: 3.1. Los actores consideran que se vulnera el principio de neutralidad

religiosa, que fundamentan en el artículo 2º C.P. Señalan que habida consideración que en la sociedad colombiana concurren distintos credos religiosos, el Estado debe reconocer y proteger dicha pluralidad, sin otorgar tratamientos jurídicos más favorables a una religión en particular. Esta obligación constitucional se desconoce cuando, como lo prescriben las normas demandadas, se promueve una conmemoración abiertamente católica y se le asignan recursos del patrimonio público, que a su juicio solo pueden servir para financiar fines seculares. 3.2. En criterio de los demandantes, las disposiciones censuradas son contrarias al derecho a la igualdad, puesto que al establecer el tratamiento favorable para la religión católica, correlativamente se deja de proteger y financiar con recursos públicos actividades vinculadas con otros credos. De la misma manera, sostienen que se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto al ámbito protegido de la libertad religiosa, el cual es diferente si se Expediente D-11656 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva trata del credo objeto de promoción estatal y aquel que no lo es. Por ende, resultan discriminados los que ejercen una religión minoritaria, en tanto son sujetos de un tratamiento menos favorable por parte del Estado. Así¸ “los apartes acusados configuran un tratamiento discriminatorio injustificado, porque el permiso para destinar parte del erario en la conmemoración religiosa aludida, confiere un trato evidentemente más favorable para la congregación que profesa el credo católico en Popayán (Cauca), sin que exista una justificación constitucional para ello.”

La neutralidad religiosa, en términos de la demanda, encuentra sentido en un deber negativo del Estado de no interferencia en la práctica de fe individual, la cual se lleva a cabo con la promoción o concurrencia del mismo en determinada opción de credo. 3.3. También se advierte desconocido el artículo 19 C.P., en tanto consagra el derecho a la libertad religiosa. Esto debido a que consideran que uno de los elementos que integra ese derecho es la prohibición para el Estado de otorgar beneficios a un credo en específico. En el caso analizado, el objeto de regulación no es una simple actividad cultural, sino que es un acto de contenido religioso específico, que hace parte de las conmemoraciones de Semana Santa, lo que comprueba su índole esencialmente católica, pues en ese credo donde ese periodo tiene especial significación. La laicidad del Estado y el principio de neutralidad religiosa no impiden que el Estado salvaguarde las prácticas religiosas, pero dicha actividad debe hacerse de forma equitativa, sin privilegiar un credo sobre otros, como sucede respecto de las normas acusadas. Esto debido a que esta clase de preferencias vacían de contenido la libertad religiosa, pues esta quedaría limitada por las opciones de promoción que adopte el orden jurídico. De esta manera, “con normas como las aquí impugnadas se transgrede un pilar conceptual de la democracia, como en efecto lo es la libertad religiosa, pasando por encima de principios que la integran, tales como la tolerancia y la inclusión en la sociedad, ya que, sin duda, no es del resorte de las funciones del legislador promover, patrocinar o incentivar una fe en particular de la manera que se

hizo en la Ley 891 de 2004, pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas.” 3.4. Finalmente, la demanda considera que las previsiones acusadas desconocen el artículo 136-4 C.P., norma que prohíbe al Congreso decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente. Ello debido a que el efecto de dichas disposiciones es prodigar un favorecimiento económico a la iglesia católica con fondos públicos. Asimismo, se impone un criterio de distribución de los recursos públicos contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que se asignan recursos para una actividad Expediente D-11656 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva religiosa en particular y dentro de un municipio específico, sin que se adopte la misma decisión frente a otras actividades de iglesias de diferente credo.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Interior Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior solicita al Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

El Ministerio parte de advertir que si bien el Estado colombiano es laico por expresa disposición constitucional, ello no significa que se encuentre inhabilitado para promover actividades culturales que tuviesen un origen religioso. Ello a condición que este componente cultural pueda verificarse. Así, se promueve el pluralismo cuando el Estado ejerce acciones de apoyo a

las diferentes expresiones culturales, lo que contradice una de las premisas en la que se soporta la demanda. En términos del documento presentado ante la Corte “en este caso, se protege una celebración que si bien es cierto es religiosa, también se trata de una expresión cultural que reúne las condiciones necesarias para ser considerada como una tradición que enriquece, desde el punto de vista cultural y no religioso, nuestra identidad nacional, la cual es diversa, admite distintas formas de expresión cultural, salvaguardando todo tipo de costumbres, siempre y cuando se ajusten al resto de postulados constitucionales.” Agrega que en un caso análogo al ahora estudiado, contenido en la sentencia C-441 de 2016, la Corte fijó las reglas relativas a la validez de la promoción estatal a actividades culturales con origen religioso. Estima que estas condiciones son cumplidas en el caso analizado, puesto que el objeto de regulación ha sido ampliamente reconocido como un fenómeno cultural, que incluso hace parte del Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, según declaración de la UNESCO. Adicionalmente, la norma en nada impide la protección de otras manifestaciones culturales, entre ellas las que tienen orígenes religiosos diversos. Esto bajo el entendido que el artículo 70 C.P. dispone un mandato general de promoción y fomento de la cultura, en sus distintas manifestaciones. De la misma manera, es claro para el Ministerio que la norma analizada tiene un objeto de protección que excede considerablemente la práctica religiosa y, en realidad, se inserta dentro de una práctica más amplia, con contenidos tanto del credo católico como especialmente seculares, lo que demuestra su

condición predominantemente cultural. Por ende, están cumplidas las condiciones para su validez constitucional de cara a la vigencia del principio de neutralidad religiosa. Expediente D-11656 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Intervenciones académicas 4.2. Universidad Nacional de Colombia El profesor William Mauricio Beltrán, de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, presenta escrito donde formula algunas consideraciones sobre las normas demandadas. Expresa que la ley acusada es contraria principio de neutralidad religiosa y el carácter laico del Estado. Ello debido a que se omite ofrecer un trato igualitario “a las diversas confesiones religiosas presentes en su territorio. En otras palabras, cuando el Estado concede beneficios a una determinada institución religiosa y se los niega a los demás, incurre en un acto de discriminación religiosa”. En tal sentido, la promoción de dichas actividades no debe recaer en el Estado, sino exclusivamente en los fieles católicos y sus jerarcas. Estos son los que deben mantenerla y no el ámbito público, amén su naturaleza religiosa. 4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Carlos Alberto Murcia Montoya formuló intervención ante la Corte que defiende la exequibilidad de los preceptos acusados o, de manera subsidiaria, la adopción de un fallo inhibitorio. Con todo, los argumentos planteados por el interviniente son comunes a ambas solicitudes. En esencia, considera que existe suficiente soporte fáctico para concluir que la celebración de Semana Santa en Popayán es un evento que en la actualidad trasciende el fenómeno religioso, para convertirse en

“turístico y cultural”. Por ende, no puede concluirse válidamente que se esté ante la promoción de un evento religioso, sino uno de carácter cultural, lo que es compatible con el principio de neutralidad desde el Estado. Por esta misma razón, el juicio de igualdad propuesto por la demanda no es viable, puesto que el parámetro de comparación no es el credo religioso, sino uno de tipo cultural. 4.4. Universidad del Atlántico El profesor Francisco Borrero Brochero, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad del Atlántico, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Para ello, expone que la Semana Santa de Popayán es una actividad de claro contenido cultural, de manera que no se evidencia, por parte de las previsiones acusadas, un acto contrario al principio de neutralidad religiosa. Por ende, no concurre la discriminación planteada por los demandantes, puesto que el apoyo contenido en la normatividad acusada se explica en el contenido cultural de la celebración, más no en su origen religioso. Expediente D-11656 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Intervenciones de la sociedad civil 4.5. Conferencia Episcopal de Colombia Monseñor Luis Augusto Castro Quiroga, Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, solicita a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad frente a las disposiciones acusadas. Señala la organización interviniente que del texto de la exposición de motivos que sustentó el proyecto de ley que dio lugar a la norma acusada, se evidencia que el objetivo de la regulación tiene naturaleza esencialmente cultural, aunque con un antecedente histórico vinculado a la religión católica. En ese

sentido, se cumple con el estándar previsto en la jurisprudencia constitucional para la validez de normas como la analizada, en el sentido que el elemento preponderante de la celebración es el de tipo cultural y tradicional, por encima del religioso. En ese orden de ideas, están debidamente acreditados los requisitos previstos en la sentencia C-441 de 2016, que decidió la exequibilidad de la Ley 1767 de 2015, la cual declaró patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de Tunja. Esto debido a que (i) en ambos casos se está ante una autorización y no una orden imperativa de gasto público; (ii) en las dos situaciones es posible comprobar que se está ante manifestaciones primordialmente culturales, que si bien tienen un origen religioso católico, no por ello afectan el deber de neutralidad religiosa del Estado; (iii) si bien las actividades de Semana Santa en Popayán se vinculan a elementos religiosos, también existen en las mismas diferentes componentes seculares, que son centrales para la celebración, lo que las inserta en el ámbito cultural de la Nación. Así, pueden ser válidamente objeto de protección, conforme el artículo 2º C.P., en cuanto establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. Conforme lo expuesto, “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la celebración de las procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán deben ser objeto de la protección del Estado por formar parte del patrimonio cultural de la Nación, ya que a través de estas manifestaciones populares históricamente se han creado obras

artísticas, composiciones musicales, folclor y cultura.” Adicionalmente, señala que el cargo referido a la vulneración del derecho a la igualdad no es acertado, puesto que el factor para comparar las actividades no es su carácter religioso, sino la existencia de un factor preponderante de índole cultural. Lo contrario, es decir, la exigencia para el Estado de apoyar a todas los credos de forma equitativa, iría en contra del principio de neutralidad religiosa, en los términos en que lo plantea la jurisprudencia constitucional. Por ende, así como el Estado apoya actividades culturales que tienen un Expediente D-11656 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva antecedente histórico de carácter religioso, también puede válidamente hacerlo frente a manifestaciones exclusivamente seculares. Esto a condición que en uno y otro caso el componente cultural sea predominante. Tal ha sido, a juicio del interviniente, la regla de decisión planteada no solo en la sentencia C-441 de 2016, sino también en el fallo C-224 de 2016. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que el mandato de promoción que contiene la norma demandada responde a un criterio eminentemente cultural, la misma no se opone al principio de neutralidad religiosa, lo que hace concluir su exequibilidad. 4.6. Fundación Junta Permanente Pro Semana Santa El Presidente de la Fundación Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán, interviene en este proceso con el fin que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. De manera general, pone de presente el argumento expuesto por otros intervinientes, en el sentido en que las actividades de Semana santa en Popayán son esencialmente culturales, por lo que su contenido tiene un

alcance mucho mayor al de un fenómeno religioso. Resalta que la junta que la dirige tiene carácter laico y donde encuentran asiento diferentes representantes de diversos orígenes. Existe, además, un evidente contenido histórico de la celebración, cercano a los cinco siglos, lapso en que ha adquirido diversas prácticas y tradiciones que le otorgan un innegable valor cultural, al punto que ese componente es mucho más extendido que el de la manifestación de religiosidad. Es por estas razones, avaladas muchas de ellas desde la sociología y la antropología, que la Semana Santa de Popayán fuese presentada ante la UNESCO para que fuese reconocida como parte del patrimonio cultural intangible de la humanidad, solicitud que fue acogida por ese organismo internacional en octubre de 2009. Esto demuestra que la práctica cultural y tradicional fue objeto de un escrutinio riguroso e imparcial, el cual demostró la presencia de las características seculares anotadas. Luego de fijar un marco legal y jurisprudencial en materia de protección del patrimonio cultural, el interviniente presenta diversos argumentos que a su juicio comprueban el componente cultural esencial de la Semana Santa de Popayán, así como el cumplimiento de los parámetros fijados por la Corte para la validez de las normas que fomentan actividades culturales, incluso aquellas con origen religioso. De igual manera, destaca los aportes financieros que esa actividad irroga a Popayán y al departamento del Cauca, los cuales estima definitivos para el desarrollo de la región.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Expediente D-11656 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación (E) presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto, derivada de lo decidido por la Corte en la sentencia C-567 de 2016. Señala que el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 fue declarado exequible por parte de este tribunal, con referencia a los mismos cargos planteados en la demanda de la referencia. Asimismo, aunque si bien el artículo 1º de dicha normativa no fue objeto de acusación en dicha oportunidad, respecto del mismo también se predican los efectos de la cosa juzgada constitucional. Aunque no se trata formalmente de las mismas normas, el Ministerio Público sostiene que su efecto es el mismo, constituyéndose una forma de “cosa juzgada material implícita”. Esto debido a que el fundamento que sustentó la decisión de la Corte fue que la asignación presupuestal otorgada a la celebración de Semana Santa en Popayán era constitucional en tanto atendía su carácter cultural predominante. Así “es más que razonable afirmar que la destinación presupuestal autorizada por la norma no sería posible sin previamente no se reconociera el carácter cultural de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa. Lo que quiere decir que al determinar la exequibilidad del artículo 4º, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo que considerar implícitamente el fundamento de la

destinación presupuestal de la que trata el texto normativo y, más exactamente, que reconoció el carácter cultural y de especial protección de las festividades mencionadas, asuntos que consideró amparados por la Norma Superior.” Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que se comprueba la identidad de cargos en ambas situaciones, la Vista Fiscal concluye que debe declararse la exigencia de cosa juzgada sobre la acusación propuesta.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República.

Metodología de la decisión

2. Los demandantes acusan los artículos 1º y 4º de la Ley 891 de 2004. Esto debido a que consideran que estas normas tienen por objeto promover, particularmente a través de la autorización de partidas presupuestales, las

Expediente D-11656 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán. Destacan que al tratarse de un evento de naturaleza religiosa católica, dicha promoción vulnera el principio de neutralidad religiosa, así como el derecho a la igualdad, puesto que no se evidencia acciones similares respecto de actividades vinculadas con otros credos. Salvo uno de ellos, todos los intervinientes defienden la constitucionalidad de las normas acusadas, con el argumento común que la protección que confieren a la mencionada celebración se justifica no en razón de su origen histórico

católico, sino porque es una innegable manifestación cultural de la Nación, que incluso ha adquirido reconocimiento oficial por parte de la comunidad internacional. De allí que no resulte interferido el principio de neutralidad religiosa. Igualmente, puesto que el factor que fundamenta la actividad estatal de promoción es la protección de las manifestaciones culturales y no un credo en particular, entonces no puede predicarse la imposición de un trato discriminatorio en contra de otras prácticas religiosas. La Procuraduría General, en cambio, considera que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-567 de 2016.1 Esto debido a que en dicho fallo se declaró la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley acusada, bajo el criterio que el apoyo estatal a las manifestaciones allí reguladas era constitucional,

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