CC - C109-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C109-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-109/20
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites sujetos a principios constitucionales PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN EXENCION TRIBUTARIA-Constituyen límites a la facultad del legislador PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad cuando se presente indicio objetivo de inequidad en distribución de cargas públicas JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad (…) por regla general, el examen de una restricción del mandato de igualdad en materia tributaria debe sujetarse a la aplicación de un juicio de proporcionalidad de intensidad leve. En todo caso cuando concurren razones que lo exijan resultará indispensable desarrollar escrutinios de intensidad intermedia y, excepcionalmente, exámenes de intensidad estricta. ARBITRAMENTO-Características distintivas ARBITRAMENTO-Carácter voluntario La voluntariedad indica que la jurisdicción se activa por la decisión libre y autónoma de las partes de encargar la decisión del litigio a un tribunal de arbitramento. La jurisprudencia ha resaltado que al desplazarse al Estado del
conocimiento de un asunto para dar entrada a este tercero imparcial, es necesario “partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”. A este respecto, se ha aclarado que aun cuando el acceso al arbitraje es voluntario, su ejercicio debe desarrollarse con sujeción a las condiciones fijadas en la ley como lo señala el propio texto constitucional. ARBITRAMENTO-Carácter temporal La temporalidad alude al carácter transitorio del ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal de arbitramento, cuya duración está demarcada por el tiempo definido por las partes o, en su defecto, por el que fije la ley. ARBITRAMENTO-Carácter excepcional El carácter excepcional del arbitraje supone que la intervención del árbitro tiene límites materiales. No todos los problemas jurídicos pueden ser resueltos mediante este mecanismo ya que “es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. ARBITRAMENTO-Carácter oneroso La jurisdicción arbitral se caracteriza, además, por su onerosidad. Ello implica que las partes que acceden a esta forma de administración de justicia deben sufragar los gastos que requiera el funcionamiento del tribunal de arbitramento incluyendo además los honorarios de los árbitros. ARBITRAMENTO-Carácter procesal/ARBITRAMENTO-Facultades de los árbitros LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA JUDICIAL-Semejanzas Tanto los laudos expedidos por tribunales de arbitramento, en cumplimiento de
la habilitación otorgada por las partes, como las sentencias judiciales adoptadas por los jueces estatales, constituyen expresión del ejercicio de la función de administrar justicia, según lo establece el artículo 116 de la Constitución así como los artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996. PROCESO ARBITRAL-Margen de configuración legislativa/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-Límites TRIBUTO-Sujeto activo/TRIBUTO-Sujeto pasivo/TRIBUTO-Hecho generador/TRIBUTO-Base gravable y tarifa DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado JUSTICIA ESTATAL Y ARBITRAJE-Distinción En un caso el ejercicio de la administración de justicia que da lugar a la condena tiene lugar ante los jueces estatales quienes, en su actividad, se encuentran sometidos a las reglas fijadas en el Código General del Proceso, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el otro, dicha función corresponde a los particulares en su 2 condición de árbitros habilitados temporalmente por las partes y sometidos a las reglas especiales del estatuto de arbitraje -previsto en la Ley 1563 de 2012las cuales concretan, a su vez, el carácter voluntario, temporal, oneroso y excepcional de la institución. Tales rasgos serían los criterios relevantes para la comparación. LAUDOS ARBITRALES-Contribución especial de contenido económico La Corte resalta que el artículo demandado no contempla las consecuencias
fiscales para todas las personas que acuden a la justicia arbitral y obtienen una condena a su favor. La disposición prevé que la exacción se limita a las órdenes de pago superiores a setenta y tres (73) SMLMV. Esto implica que las desventajas, aunque podrían cubrir un grupo amplio de laudos arbitrales, no se extiende a todo el universo y, en consecuencia, las desventajas asociadas al trato diferente son limitadas.
Referencia: Expediente D-13283
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, pacto por la equidad’”.
Accionante: Juan Esteban Sanín Gómez.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan
1 Esteban Sanín Gómez solicita se declare la inexequibilidad del artículo 130 de la 1 Realizó diligencia de presentación personal de la demanda ante la Notaría Once del Círculo de Medellín, el día 04 de junio de 2019. 3 Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20182022 ‘Pacto por Colombia, pacto por la equidad’”.
II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA El texto del artículo demandado se transcribe a continuación: “Ley 1955 de 2019
(Mayo 25) Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, pacto por la equidad’
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama
Judicial. Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo. La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones establecidas 4 sobre el particular en el Estatuto Tributario. Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales. Parágrafo. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico”.
III. LA DEMANDA
1. Mediante auto del 22 de julio de 2019 el Magistrado ponente decidió admitir la demanda exclusivamente respecto del cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad2.
2. Según la acusación, la creación de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico vulnera el artículo 13 constitucional porque les da un trato diferente a sujetos iguales. Sostiene que los grupos comparables son
(a) quienes acuden a la justicia ordinaria y obtienen una sentencia a su favor y (b)
quienes acuden a la justicia arbitral y obtienen un laudo a su favor. Por su parte, el trato diferente consiste en el cobro de la contribución a aquellos en cuyo favor un laudo arbitral reconoce el pago de un valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Constituye un trato discriminatorio establecer la distinción pues dichos grupos son comparables en términos del artículo 116 constitucional. En efecto, “ambos buscan el mismo efecto, la administración de justicia, de parte de sujetos u órganos reconocidos como idóneos para tal finalidad por la normatividad constitucional y legal, los jueces ordinarios y los árbitros, y a través de un mecanismo jurisdiccional, el proceso judicial o arbitral, respectivamente”3.
4. En concordancia con lo anterior, destacó las diferencias que existen entre la justicia ordinaria y la arbitral. La primera es obligatoria, permanente y general al paso que la segunda es voluntaria, temporal y excepcional, por lo que no son indicativas de “la menor o mayor capacidad contributiva y, por lo tanto, deben estar exentos de o gravados con el impuesto”4. En este sentido, realizó el siguiente cuadro comparativo5: Justicia ordinaria Justicia arbitral Es obligatoria, en tanto ha sido Es voluntaria, en tanto son los particulares previsto como el mecanismo por imbuidos en el conflicto quienes deciden 2 El demandante presentó recurso de súplica contra este auto ya que rechazó varios de los cargos presentados
(Folios 56 al 67.) Mediante Auto del 21 de agosto de 2019 la Sala Plena de la Corte decidió confirmar el auto del 22
de julio de 2019. Cabe advertir que los cargos que fueron rechazados se relacionaban con i) vicios formales por vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible; ii) vicios sustantivos por vulneración de los principios de justicia y progresividad tributaria; y iii) vulneración del principio de unidad de materia (Folios 69 al 87). 3 Folio 49. 4 Folio 50. 5 Ibídem. 5 excelencia para resolver litigios en sacarlo de la competencia de la el marco de nuestra sociedad. jurisdicción ordinaria y entregarlo para ser resuelto a la arbitral. Es permanente, en tanto los Es temporal, en tanto el particular órganos que la componen están señalado como árbitro por las partes o investidos de jurisdicción sin por un tercero en su nombre, tiene solución de continuidad. jurisdicción sólo en tanto y en la medida en que resuelve el litigio. Es general, en tanto la generalidad Es excepcional, en la medida en que sólo de las personas, en cualquier opera por pacto arbitral y en las tiempo, puede acudir a la misma condiciones en que las partes hayan con la finalidad de resolver sus sustanciado dicho pacto. conflictos. Ambas son procesales
5. Tomando en consideración esas diferencias y teniendo como punto de partida que ambas son formas de administración de justicia, la impugnación señala que no es posible encontrar una razón suficiente para establecer la diferenciación tributaria. En ese sentido advierte el demandante “que ninguna de esas características es indicadora, por sí misma, de que quienes acuden uno u otra forma de administración de justicia tienen menor o mayor capacidad contributiva
y, por lo tanto, deben estar exentos de o gravados con el impuesto, respectivamente”. Conforme a ello “las características especiales de la justicia arbitral no son razón suficiente para la imposición de un gravamen tributario a sus destinatarios, con lo cual, la distinción efectuada por el legislador entre éstos y quienes acuden a la jurisdicción ordinaria es artificiosa y deviene abiertamente discriminatoria”6.
6. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare inexequible la disposición demandada conforme a los argumentos esbozados por vulneración al mandato constitucional de igualdad.
IV. INTERVENCIONES
1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Instituto Tributario de Derecho Aduanero solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada7. A su juicio desconoce el derecho a la igualdad dado que no se constata una diferencia relevante entre los sujetos que acuden a la jurisdicción ordinaria y los que resuelven sus controversias mediante el arbitraje.
Ninguna de las características especiales justifica el establecimiento de un trato diferente dado que en uno y otro caso el propósito consiste en acceder a la administración de justicia.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia y del Derecho 6 Ibídem. 7 Folios 114 al 119. Suscriben el documento la ciudadana Rut Yamile Salcedo Younes en su condición de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Indica que se trata de una opinión en la que actuó como ponente el Dr. Paul Cahn-Speyer Wells y considerada por el Consejo Directivo de dicho instituto.
6 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron en intervención conjunta que la Corte se inhiba de adoptar una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declare la exequibilidad de la norma acusada8. Sostienen que la formulación de un cargo por vulneración al artículo 13 constitucional exige no solo identificar la existencia de un trato diferenciado entre sujetos. También es necesario demostrar que el mismo carece de justificación teniendo en cuenta, para el efecto, el criterio de comparación. En este caso, consideran los intervinientes que la demanda no logra exponer de manera detallada los criterios de comparación, ni las razones que demuestren una oposición objetiva con la Constitución. La sentencia C-672 de 1999 indicó que entre el arbitraje y la justicia ordinaria existe una diferencia relevante consistente en el carácter oneroso. Quienes acuden a una u otra jurisdicción no comparten características de hecho que permitan emprender un juicio de igualdad. Existen tres diferencias: (i) en la justicia ordinaria rige el principio de gratuidad, en la justicia arbitral las personas se encuentran dispuestas a pagar honorarios; (ii) las materias que se someten a una u otra son diferentes dado que al tiempo que a la primera puede someterse cualquier tipo de controversia, la segunda solo admite aquellas que versen sobre derechos transigibles; (iii) el carácter voluntario del arbitraje, caracterizado además por el hecho de que empresarios y comerciantes suelen acudir al mismo por razones vinculadas a la eficiencia de dicho mecanismo así como al conocimiento experto
de los árbitros. El planteamiento del demandante desconoce que el objetivo de la contribución -fin legítimo y necesarioconsiste en financiar la Rama Judicial lo que encuentra fundamento en el artículo 95.7 de la Constitución tal y como lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia C-169 de 2014. Igualmente, la sentencia C-368 de 2011 señaló que la gratuidad de la justicia puede tener límites, por lo que es posible imponer gravámenes en casos determinados.
3. El Consejo de Estado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada9. La igualdad en materia tributaria impone que sujetos que se encuentren en la misma situación sean tratados de la misma manera, que no se impongan cargas tributarias excesivas y que se atienda a la capacidad económica de las personas. La jurisprudencia constitucional ha indicado que se desconoce el principio de igualdad en materia tributaria cuando (i) el tributo no tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas; (ii) los sujetos o grupos en igualdad de condiciones son objeto de trato diferente sin ninguna justificación; o (iii) la tributación tiene efectos confiscatorios. 8 Folios 120 al 162. Suscriben el documento la ciudadana Clara María González Zabala en su condición de Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; la ciudadana Juliette Astrid Valencia Gaviria en calidad de apoderada del Departamento Nacional de Planeación; la ciudadana Ángela María Bautista Pérez, en condición de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho; y el ciudadano Esteban Jordan Sorzano en condición de delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
9 Folios 164 al 166. Suscribe el documento la ciudadana Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su condición de presidente del Consejo de Estado. 7 La disposición no prevé un tratamiento injustificado dado que los usuarios de la justicia arbitral no se encuentran en la misma situación que los usuarios de la justicia ordinaria. La justicia arbitral es ejercida por particulares, tiene carácter voluntario, naturaleza onerosa y puede dar lugar a decisiones en derecho y en equidad. En adición a ello la contribución especial no se cobra de manera indiscriminada sino únicamente a determinados procesos arbitrales y tiene como destinatario el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, lo que es un fin constitucionalmente legítimo. En esta materia el legislador dispone de un amplio poder de configuración que le permite establecer deducciones, exenciones o descuentos con el propósito de alcanzar diferentes fines y necesidades identificadas para la creación del tributo. La determinación legislativa se justifica dado que se grava un pequeño grupo de personas, cuya capacidad contributiva viene dada por la condena que la beneficia y que no resulta discriminatoria.
4. El Consejo Superior de la Judicatura, de manera extemporánea, solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada10. De conformidad con la sentencia C-468 del 2016 para establecer la violación del derecho a la igualdad es necesario precisar si se introduce un trato diferente entre supuestos que se encuentran en la misma situación. En ese contexto debe tenerse en cuenta que entre la justicia arbitral y la justicia ordinaria existen importantes diferencias,
como el carácter particular o estatal, voluntario o no, temporal o permanente, oneroso o gratuito11. El fin de la justicia arbitral consiste en aumentar el acceso a la administración de justicia dada la imposibilidad de contar con más jueces estatales. En este sentido, se explica su naturaleza onerosa por los gastos que implica su ejercicio. Dado que el nacimiento de la disposición cuestionada responde a la falta de recursos para contratar más jueces estatales, resulta razonable la contribución que se destina al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
5. La Universidad de Ibagué y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada12. Sostienen que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad. Si bien existen diferencias reconocidas entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral, ninguna de ellas se refiere a la capacidad contributiva de los sujetos que acuden a una u otra.
Por lo tanto no existe una justificación razonable para no gravar las personas que perciban igual riqueza superior a setenta y tres (73) SMLMV ante la jurisdicción ordinaria, por lo que debe prosperar el cargo. 10 Suscribe el documento el ciudadano Max Alejandro Flórez Rodríguez, en su condición de presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Sentencia C-014 de 2010. 12 Folios 171 al 173. En el escrito se pronuncia sobre varios de los cargos formulados en la demanda original. Sin embargo, como solo fue admitido el cargo de igualdad solo se hará referencia al mismo. 8
V. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada13. A su juicio, la distinción se opone al artículo 13 de la Constitución dado que tanto en la jurisdicción ordinaria como en el arbitramento las personas pueden beneficiarse de la condena que ordene el pago de una suma de dinero. Por ello la distinción que establece la norma sobre los sujetos procesales que obtienen el pago de pretensiones económicas es inconstitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, tanto la justicia ordinaria como la justicia arbitral constituyen formas de administrar justicia que se encuentran sometidas a principios comunes. Sin embargo, también existen diferencias relevantes entre una y otra: (i) el juez es un servidor público al tiempo que el árbitro es un particular investido de una función pública; (ii) el arbitraje depende de la voluntariedad de las partes mientras que la justicia ordinaria se activa con la solicitud de una de las partes; (iii) en la justicia ordinaria los costos son asumidos por la comunidad al tiempo que en el arbitraje ellos son asumidos por las partes; (iv) la justicia ordinaria es permanente mientras que la arbitral es transitoria; y (v) en el caso de la justicia ordinaria no es posible elegir los jueces, lo que si ocurre con los árbitros. No obstante, es importante considerar que en ambos casos se trata de personas que deciden someter la solución de una controversia económica a efectos de que se decida de manera definitiva. Esta circunstancia implica que los sujetos procesales respecto de los cuales se ha establecido un trato diferente se encuentran en la misma posición de hecho y de derecho, al obtener el pago de pretensiones
económicas. En este sentido, desarrolla un juicio estricto de igualdad por la posible vulneración del derecho a la administración de justicia. La norma en cuestión persigue un fin constitucionalmente imperioso relacionado con la financiación de la justicia (art. 95.7). No obstante lo anterior, la norma no resulta idónea dado que la contribución excluye de su ámbito de aplicación algunos supuestos que deberían estar incluidos, contribuyendo a la mejoría de la administración de justicia. Además, el propósito de la contribución es contradictorio si se tiene en cuenta que se desestimula el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos. El legislador disponía de medidas alternativas que no implicaban desincentivar un mecanismo que, como el arbitraje, se ha previsto para descongestionar la administración de justicia ordinaria. Adicionalmente la medida resulta desproporcionada en sentido estricto. De acuerdo con el Ministerio Publico “la igualdad en este caso tiene un peso abstracto mayor que la finalidad de recaudar recursos, pues se trata de un derecho fundamental y principio del ordenamiento jurídico, mientras que el recaudo de recursos es instrumental en la medida que se hace para cumplir los fines del Estado, pero en el marco del respeto por los derechos fundamentales”. El 13 Folios 175 al 179. Suscribe el documento el ciudadano Juan Carlos Cortés González en su condición de Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación. 9 Congreso ha podido imponer el gravamen en igualdad de condiciones de modo tal que se extendiera a todos aquellos casos en los cuales se produjera una decisión judicial de contenido económico. Sin embargo, al tratarse de una carga y no de un
beneficio, no es posible una decisión que extienda los efectos de la norma a la jurisdicción ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para pronunciarse respecto de la demanda formulada en contra del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, según lo establecido en el artículo 241.4. de la Constitución.
Cuestión previa: análisis de los requisitos de la demanda frente a solicitud de inhibición
2. El artículo 40.6 de la C. Pol. establece el derecho a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. Estas deben cumplir con unas condiciones mínimas de racionalidad argumentativa necesarias para tomar una decisión de fondo. Para ello, el Decreto 2067 de 1991 establece como requisito de la demanda el planteamiento del concepto de violación de las normas acusadas frente a los preceptos superiores presuntamente desconocidos (art. 2.3).
3. La jurisprudencia ha considerado que quien pretenda activar plenamente la competencia de este Tribunal debe manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución y, con tal propósito, ha establecido algunas condiciones que debe reunir la impugnación. El demandante debe presentar razones que (i) puedan ser entendidas por cualquier ciudadano
(claridad); (ii) se encaminen a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los
elementos relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la decisión sea el resultado de la comprensión, valoración y ponderación de las mejores razones para hacer efectivo el principio de supremacía de la Constitución14.
4. El presupuesto de especificidad impone que el demandante formule razones que evidencien la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. Es una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la acusación y exige que, más allá de afirmaciones genéricas, se desarrolle un argumento concreto que pueda demostrar una violación15. Según ha señalado la Corte no cumplen el requisito de especificidad los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales (…) que no se relacionan 14 Sentencia C-292 de 2019.
15 Ibídem. 10 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”16.
5. Considerando la acusación planteada en esta oportunidad y la solicitud de las entidades públicas para que la Corte adopte una decisión inhibitoria, la Sala debe examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para proponer la vulneración del mandato de trato igual17. Esta Corporación ha precisado que resulta indispensable que la acusación (i) señale con claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indique en qué consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) presente las razones por las cuales el trato es
injustificado18.
6. El demandante identificó los grupos objeto de comparación, precisando que la infracción se concreta por el trato legal diferente entre (i) las personas que acuden a la jurisdicción arbitral y obtienen una decisión a favor con condenas mayores a setenta y tres (73) salarios mínimos, y (ii) quienes obtienen una sentencia favorable por la misma cuantía emitida por los órganos de la Rama Judicial.
Precisó que ese trato consiste en la creación de una contribución especial que grava exclusivamente al primer grupo.
7. La acusación indica que a pesar de las diferencias existentes entre la justicia arbitral y la justicia estatal, el criterio de comparación relevante en este caso consiste en que ambos grupos de personas son beneficiarias de decisiones judiciales adoptadas en desarrollo de formas de administración de justicia y, en ese sentido, el tratamiento diferenciado no encuentra justificación. Dicho de modo diferente, el demandante advierte que no existe una diferencia esencial que pueda justificar el trato legal, debido a que el criterio de comparación no puede 16 Sentencia C-1052 de 2001. 17 Sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-114 de 2017, C-115 de 2017, C-052 de 2019, C345 de 2019, entre otras. 18 En sentencia C-266 de 2019 este Tribunal se refirió de manera específica al alcance de esta exigencia indicando: “(…) [e]n ese sentido, a juicio de la Sala la demanda está fundada en una distinción que puede verificarse en la norma acusada. Sin embargo, algunos de los intervinientes sostienen que el requisito en comento no es cumplido,
puesto que el demandante omite señalar las razones por las cuales dicha discriminación es injustificada. Este cuestionamiento ofrece, cuando menos, dos tipos de falencias que lo inhabilitan como causal de ineptitud de la demanda. En primer lugar, obligan al demandante a probar una negación indefinida, consistente en la inexistencia de una razón que permita diferenciar entre los COC y los CNOC. Una exigencia de este carácter, como es bien sabido, contradice la lógica argumentativa. En segundo lugar, es claro que la carga propuesta es un asunto que excede el ámbito de la admisibilidad, pues se inscribe en el estudio de fondo. // En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (…), la conformación de un cargo por violación a la igualdad supone la identificación de los sujetos o situaciones de hecho que se comparan, el parámetro que sirve para esa comparación y la razón por la cual dicha distinción carece de fundamento constitucional. En el caso estudiado, la tercera condición es cumplida en la medida en que
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