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CC - C1090-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1090-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1090/03

UNIDAD NORMATIVA-Integración CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Seguridad vial como uno de sus fines principales SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSProhibición de fumar apunta a un fin constitucional válido/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición de fumar está acorde con el deber de las autoridades de proteger a todas las personas SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSProhibición de fumar desarrolla los fines esenciales del Estado/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibición de fumar asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares TRANSITO AUTOMOTOR-Actividad implica riesgos importantes TRANSITO AUTOMOTOR-Regulación por el legislador TRANSITO AUTOMOTOR-Legitimidad de la intervención policiva del Estado/TRANSITO AUTOMOTOR-Control constitucional sobre las regulaciones ACTIVIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORESActividad riesgosa/ACTIVIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES-Fumar mientras se conduce constituye factor de riesgo importante para la seguridad vial SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSDeber del Estado de velar por el mantenimiento de las condiciones de seguridad SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSVigilancia SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestación en condiciones de seguridad que garantice vida e integridad de pasajeros SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSProhibición de fumar se ajusta a la Constitución

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSProhibición de fumar está dirigida solo a un grupo de conductores CONDUCTOR DE SERVICIO PUBLICO-Diferencia de trato respecto del conductor de transporte particular que se encuentra fumando contraría la Constitución Si el fin de la norma es propender por la seguridad vial, la diferencia de trato que da el legislador al conductor de servicio público, a quien sanciona cuando lo sorprende fumando mientras conduce, respecto del conductor de transporte particular, al que no sanciona cuando se encuentra en idéntica situación, pierde su sentido pues no asegura una verdadera protección de la vida y seguridad de todas las personas. De tal manera, encuentra la Corte que tal trato distinto es inconstitucional, al no encontrar justificación alguna del legislador para ello. Si el Estado tiene el deber constitucional de velar por la vida e integridad de todas las personas y tal es el propósito de sancionar a un conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce, tal finalidad no se cumple al dejar por fuera de dicha sanción a los demás conductores que incurren en la misma conducta. LEGISLADOR-Límites en materia administrativa sancionatoria SEGURIDAD VIAL-Común denominador a toda clase de transporte CONDUCCIÓN-Actividad peligrosa LEGISLADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL-Le está vedado constitucionalmente dar un tratamiento distinto ante idéntica situación fáctica Si el legislador resuelve sancionar ciertas conductas que puedan implicar un mayor riesgo para la seguridad vial, le está vedado constitucionalmente dar un tratamiento distinto, sin justificación alguna, sancionando solo a un

grupo de conductores y eximiendo a otro que se encuentre en idéntica situación fáctica, pues al hacerlo, no logra cumplir con la finalidad perseguida de propender por la seguridad vial al dejar desprotegida a la colectividad respecto de la conducta de los conductores que igualmente sean sorprendidos fumando mientras conducen y no son sancionados por ello, incumpliendo de tal manera con un deber constitucional. LEGISLADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL-Le está vedado incumplir sus deberes constitucionales de protección de la colectividad Al legislador le está vedado incumplir sus deberes constitucionales de protección de la colectividad, dejando de sancionar administrativamente a los conductores de vehículos particulares que fumen mientras conducen. El legislador está en la obligación de expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial, y con ella, los derechos a la vida e integridad personal de los demás conductores y peatones, quienes se ven sometidos a un riesgo adicional generado por el comportamiento voluntario de un conductor, bien sea de servicio público de transporte de pasajeros o particular, quien decide fumar mientras conduce. LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligación de expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSExtensión de la prohibición de fumar a los conductores de transporte particular CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de hacer extensivas sanciones administrativas a los particulares sin desconocer los principios de legalidad y de reserva de ley La sanción administrativa debe estar previamente consagrada en el texto

de una ley expedida por el Congreso de la República. Sin embargo, en el presente caso, el juez constitucional no está estableciendo o ideando una nueva sanción administrativa; tan sólo está expulsando del ordenamiento jurídico una expresión legal sobre la cual se apoya un tratamiento legal distinto e injustificado entre dos variedades de conductores que incurren en un mismo comportamiento y que colocan en idéntico riesgo a la comunidad. TRATO DIFERENCIADO-Frente a situaciones de hecho diversas no constituye discriminación/TRATO DIFERENCIADOCondiciones para que no constituya discriminación LEGISLADOR-Vinculación al principio general de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENALCompetencia del legislador para establecer regímenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones LEGISLADOR-Imposibilidad de excluir sin justificación alguna la imposición de una sanción pecuniaria de carácter administrativo a un determinado grupo de personas NORMA ACUSADA-Inconstitucionalidad de la expresión “servicio público de transporte de pasajeros” SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSRazón de ser de la sanción impuesta al pasajero que sea sorprendido fumando TRANSPORTE PUBLICO-Servicio público esencial que gozará de la especial protección estatal LEGISLADOR-Diferencia de trato a los pasajeros que fuman en un vehículo de servicio público y en uno particular no vulnera la Constitución TRANSPORTE PRIVADO-Regulación se encamina a establecer unos límites razonables al ejercicio de la libertad de locomoción

La regulación del transporte privado se encamina ha establecer unos límites razonables al ejercicio de la libertad de locomoción, con el propósito de mantener unas condiciones esenciales de vida en comunidad y se rige bajo los principios de seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. No obstante, al legislador le está vedado establecer restricciones a esa libertad o a la autonomía de las personas, salvo en los casos en que la misma afecte derechos de terceros o el interés general como es el caso de la seguridad vial. DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración

Referencia: expediente D-4626

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002 "por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito y Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Actor: José Duván Jaramillo Ramírez.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Duván Jaramillo Ramírez solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera el artículo 13 de la

Constitución Política. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintidós (22) de mayo de 2003, resolvió admitir la presente demanda, a pesar de que el actor había incurrido en un error de trascripción, pues a pesar de consagrar literalmente el texto de la norma acusada como inconstitucional, se equivocó al señalar el número del artículo. En dicho proveído se aclaró que el texto relacionado con las sanciones impuestas a los pasajeros y conductores que sean sorprendidos fumando en un vehículo de servicio público correspondía al artículo 132 de la Ley 769 de 2002 y no al 133 como lo estableció el actor en su demanda. Teniendo en cuenta que la anterior inconsistencia no era de mayor relevancia, decidió admitir la demanda, ordenando que se diera cumplimiento a la fijación en lista y se enviaran las comunicaciones respectivas. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió invitación a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Secretaría de Salud de Bogotá, al Ministerio de Protección Social y a los Departamentos de Derecho Público de la Universidad Nacional, Andes, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. De igual forma, se comunicó, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial y al Ministerio de Transporte. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación la disposición demandada, y se subrayan las expresiones demandadas.

Ley 769 de 2002 "Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito y Terrestre y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia DECRETA [...] Artículo 132. Fumador. El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, será obligado a abandonar el automotor y deberá asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, éste también deberá asistir a un curso de seguridad vial. Parágrafo. El conductor de servicio público de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce se hará acreedor a una sanción de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante argumenta que la norma demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de 1991.

En primer término, señala que el principio de legalidad, establece que el Estado Social de Derecho debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la Ley. Por ello considera que, este principio se hace extensivo a toda función pública, especialmente a la rama legislativa. Así mismo, plantea que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad del principio de igualdad ante la ley, por medio del cual "al

Estado le corresponderá promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, aún cuando se trate de prohibiciones consagradas legalmente". Al respecto citó la sentencia C-952 de 2000 en la cual la Corte estableció que el derecho a la igualdad es una "noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso". Después de determinar los lineamientos esenciales del principio de legalidad y de igualdad, explica que del contenido normativo del artículo demandado se infiere que la sanción de asistir al curso de seguridad vial, prevista para el caso en que el conductor del vehículo de servicio público de transporte o de su pasajero que sea sorprendido fumando, tiene como finalidad proteger la vida y la salud de las personas que se encuentran en el interior del móvil. En virtud de lo anterior plantea las presuntas violaciones al artículo 13 constitucional, ya que, a su juicio, sin fundamento alguno se excluye a todos los conductores y pasajeros de vehículos de uso particular. Así las cosas, “la sanción pecuniaria y de asistencia al aludido curso, por una parte, le es aplicable únicamente al conductor de servicio público sorprendido en flagrancia, esto es, fumando sin importar si lleva o no pasajeros, en tanto que, de igual forma, solo es aplicable la sanción consistente en la asistencia obligatoria al referido curso, a todo aquel pasajero que aborde un vehículo de servicio público y que también sea sorprendido fumando, el cual, a su vez, se ve obligado a abandonar el automotor lo que enerva y viola el principio de igualdad ante la ley, habida

cuenta que dicha norma excluye, sin fundamento legal, todos aquellos conductores y pasajeros de vehículos de uso particular que incurran en la misma conducta”. A su juicio, la norma acusada no tiene un asidero objetivo y razonable, toda vez que la misma contiene una discriminación que altera la igualdad de las personas ante la ley. Señala que "aunque toda persona tiene derecho a respirar aire puro (caso de los no fumadores) y, por la otra, la obligación que cobija al fumador de abstenerse de hacer lo propio en recintos cerrados, en este caso, por analogía, al interior de un vehículo cualquiera que sea su naturaleza, denominación o destinación para transportarse, dicha disposición no aclara si está encaminada a proteger la salud del individuo, mirándolo obviamente desde la perspectiva de la contaminación ambiental perjudicable ya sea al pasajero o al conductor, o al riesgo que ocasiona fumar mientras se conduce un móvil. Para esta última consideración, sería infundado que el pasajero fumara”. De otra parte, aduce que el curso de seguridad vial al que hace referencia la norma como sanción para el pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, no está encaminado a la protección del medio ambiente, “empero si, ello obedece a la observancia de las señales de tránsito legalmente consagradas, el cuidado y diligencia que debe observar el conductor mientras conduce al pasajero a su destino”. En este orden de ideas considera injusto sancionar a un conductor de servicio público que sea sorprendido fumando mientras conduce, pero que no lleva pasajeros en ese momento. Cuestiona la norma en el sentido que no es

aplicable para el caso de la persona que en un vehículo particular sea sorprendido fumando y que, además lleve pasajeros. Argumenta a su vez, que el hecho de que una disposición pretenda sancionar el consumo de tabaco en un vehículo en marcha, en principio, no viola la Constitución. Sin embargo aduce que la inconstitucionalidad de la norma gira en torno a la discriminación que altera la igualdad de las personas ante la ley y la equidad en que la misma debe informarse en cuanto atañe a la imposición de sanciones que, de manera excluyente, es idónea solo para los conductores y pasajeros de vehículos de servicio público. Además, señala que entre el conductor y el pasajero existe una estrecha relación, “pero si el término de comparación viene dado por la condición de que, única y exclusivamente, se pueda sancionar al conductor o pasajero de vehículo de servicio público que incumplan la antedicha prohibición, a todos luces resulta desproporcionado conceder a otro universo de ciudadanos - llámase conductor ó pasajeros de vehículo de servicio público - con iguales derechos y obligaciones, la dispensa de incumplir los mismos postulados prohibidos y consagrados en la misma ley, pues aquí la norma pervierte la regla de justicia que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el precepto acusado, escinde la igualdad de las personas ante la ley (derechos y obligaciones), dando como consecuencia una discriminación que no guarda estrecha teleológica, habida cuenta que el principio prohibe a unos ciudadanos y excusa a otros, los cuales a fin de

cuentas, los unos y los otros, se encuentran en igualdad de condiciones frente a la misma norma congresional, por efecto erga omnes”. Finalmente indica que si se sanciona pecuniariamente al conductor de servicio público que al momento de estar conduciendo el vehículo se encuentre fumando, no hay razón para que el conductor de otro vehículo diferente a aquél, no sea sancionado en la misma forma que el primero. Por lo anterior solicita se declare inexequible las expresiones "de servicio público" y "de servicio de transporte de pasajeros", contenidos en el artículo 132 y su parágrafo.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Transporte.

El ciudadano Oscar David Gómez Pineda, actuando en representación del Ministerio de Transporte, intervino en el trámite de la presente acción para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. Antes de plantear su defensa, considera necesario hacer referencia a la definición de transporte como servicio público y como actividad privada. Así mismo cita algunas de las normas que regulan el transporte público para resaltar su naturaleza de servicio público esencial y su conexidad con el principio del interés general en especial en lo relacionado con "la garantía de la prestación segura, eficiente y cómoda del servicio, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos." Con base en la anterior explicación, señala que el fin de la disposición acusada es preservar óptimas condiciones de comodidad y salubridad para los usuarios en la prestación del servicio público de transporte. Aduce que con ocasión a la consecuencias "funestas" que acarrea el consumo del tabaco, no sólo para quien fuma sino también para los denominados

fumadores pasivos, la tendencia universal es prohibir el consumo del tabaco tanto en recintos como en los medios de transporte o en su defecto tratar de acondicionar cuando las circunstancias lo permitan, zonas especiales para ello. Así mismo aduce que las previsiones del artículo 132 de la Ley 769 de 2002, tienen como destinatarios exclusivos, a los conductores y pasajeros de servicio público, pues el Estado no puede inmiscuirse en la esfera de derechos fundamentales del individuo, cuando este actúa en el ámbito de su núcleo personal, familiar o privado y estas conductas no afecten derechos de terceros. En su sentir no es la seguridad el bien jurídico que los artículos demandados pretenden proteger, pues de ser así la sanción debería ser extensiva tanto al conductor como el pasajero, como en efecto ocurre para el caso de conducir bajo la influencia del alcohol. Así, considera que la sanción de asistir a un curso de seguridad vial no desvirtúa lo planteado, toda vez que estos cursos no comprenden exclusivamente pedagogía relacionada con conducción sino también aspectos relacionados con la observancia integral de las normas de tránsito para una sana convivencia social en las vías y dentro de los vehículos de transporte público terrestre automotor. En efecto, hace referencia a otras disposiciones del Código que también abarcan tópicos no relacionados primordialmente con el factor seguridad, sino más bien con una sana coexistencia en las vías y en los vehículos. De otra parte, en relación con la vulneración al principio de igualdad hace referencia al "test de igualdad", determinando que el mismo exige que el intérprete evalúe la necesidad del medio para el logro del fin perseguido;

que esta facultad no puede entenderse como una exclusión de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras anotó que "si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podrá escoger el que estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la única disponible para alcanzar su objetivo (sentencia C-337/97)". Así mismo señala que la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da entre al menos dos personas, objetos o situaciones; es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación", así como a la justificación de un trato desigual. En este sentido asegura que en el presente caso, es claro que el trato diferencial para pasajeros y conductores fumadores del sector público y del privado, encuentra justificación en valores superiores que deben ser atendidos prioritariamente por el Estado para preservar las mejores condiciones en la prestación del servicio público de transporte, donde es claro que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular de las personas fumadoras. Además, al no ser la seguridad la razón de ser de la referida prohibición, las sanciones cuestionadas no pueden imponerse de la misma forma a los conductores y pasajeros particulares, hacerlo, constituiría una intromisión indebida del Estado en la esfera de aquellos individuos que en un ámbito privado, ajeno a la prestación del servicio público de transporte como tal, toman a su libre albedrío la decisión de consumir sustancias nocivas para el organismo como a la sazón resulta ser el tabaco.

De igual forma, expresa que la norma demandada pretende crear una cultura ciudadana tendiente a educar a los pasajeros como al conductor de vehículo de servicio público para que no incomoden y afecten potencialmente a la salud de los restantes pasajeros, durante el traslado de las personas con ocasión de la prestación de un servicio público, pues es claro que el transporte es inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. Y además, dentro de los principios rectores del transporte en Colombia, se encuentra el de la comodidad y accesibilidad consagrados en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, por lo tanto, la norma cuestionada es concordante con la ley de transporte al garantizarle a los pasajeros y ocupantes de un automotor que estos se trasladen sin incomodidades. Por tal razón considera que dichas disposiciones hacen distinción entre los pasajeros y conductores de servicio público y los de servicio particular, toda vez que los primeros son catalogados dentro del ámbito de los servicios esenciales, lo cual implica que sean regulados por la ley, y que los de servicio particular son dueños absolutos de sus conductas, y ejercen su libre albedrío. Finalmente afirma que para el caso de la conducción de vehículos de servicio particular, el Estado le reconocía la autonomía de la persona para permitir ciertas conductas prohibitivas en el ámbito del servicio público, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético, es decir, dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la

persona resuelve, por ejemplo, fumar dentro de su vehículo, podemos compartir su conducta, pero esa forma proceder no la hace ilegítima, pues son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de nuestra sociedad. Por todo lo anterior, solicita se declarara la exequibilidad en todos los apartes del artículo demandado, al encontrarlo ajustado a derecho y ceñido a nuestra Carta Política. 4.2. Ministerio de la Protección Social. La ciudadana Amparo del Socorro Arango de Pérez, actuando como apoderada del Ministerio de la Protección Social, expresa que la norma demandada no vulnera los preceptos constitucionales. Aduce que la razón de la misma es proteger a todos los usuarios del transporte público en armonía con el principio del interés general. Indica que la filosofía de la norma acusada no se basa en el principio de la desigualdad como lo trata de demostrar el accionante. Así mismo, hace referencia a la sentencia T-422 de junio de 1992 que establece unos criterios de diferenciación en el principio de la igualdad, así como alude al carácter relacional de este último. Continua su intervención señalando que respecto al tema del tabaquismo existen otras disposiciones que contienen restricciones sobre el tema, de las cuales hace referencia de la siguiente manera: "Decreto 3340 de 1982. Dispone que las propagandas emitidas por televisión, deberían decir que el cigarrillo es nocivo. /Ministerio de Comunicaciones, Salud y Presidencia de la República. Decreto 3446 de 1982 Ministerio de Comercio Exterior. Establece que en los bienes y servicios que sean nocivos para la salud "deberá indicarse claramente y en caracteres

perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un nexo que incluya dentro de estos, su nocividad...". Acuerdo 3 de 1983. Concejo de Bogotá. Prohibe fumar en cines, teatros, bibliotecas, museos, coliseos deportivos cerrados, vehículos de uso público, espacios cerrados de colegios y demás centros de enseñanza..." Resolución 07559 de 1984. Ministerio de Salud. Crea el Consejo Nacional del Cigarrillo y Salud. Decreto Ley 30 de 1986 "Estatuto Nacional de Estupefacientes" Ministerio de Gobierno, Justicia y Salud, sólo podría expenderse cigarrillos y tabaco a personas mayores de 14 años. Todo empaque de cigarrillo nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiquete, y ocupando una décima parte de ella, la leyenda "El cigarrillo es nocivo para la salud..." Decreto 3788 de 1986. Reglamentación a la Ley 30 de 1986. El Ministerio de Salud. (hoy de la Protección Social) Justicia y del Interior y Educación. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Vigilancia de Productos Químicos, dispondrá las medidas conducentes par que las empresas que elaboran y distribuyen cigarrillos y tabaco incluyan las leyendas de acuerdo con la Ley 30...". Resolución 1191 de 1987, Instituto Nacional de Cancerología. Prohibe el consumo de cigarrillo en sus instalaciones." En virtud de lo anterior, encuentra razonable las restricciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 769 de 2002 y, por ende, solicita se declare su

exequibilidad. 4.3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La ciudadana Catalina Llinas Angel, obrando en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene dentro del proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. En primer término analiza, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad y las condiciones que en las sentencias C-530 de 1993 y C-384 de 1997 se establecieron para que sea permitido un trato diferente ante situaciones distintas. En relación con la posible discriminación entre el conductor y el pasajero de vehículo de servicio público, por cuanto la norma establece una sanción más gravosa para el primero, señala que ello responde a la mayor responsabilidad que se le exige a quien conduce el vehículo. De otra parte, encuentra justificado el trato diferente que la norma acusada le da a los conductores y pasajeros de vehículo de servicio público respecto de aquéllos de vehículo privado, por tratarse de situaciones distintas. De otra parte, considera que la aplicación de la norma demandada se ajusta a la Constitución, en la medida que sea respetado el artículo 29 que consagra el debido proceso. Finalmente, reconoce que el espíritu de la ley 769 de 2002 de la cual hace parte la disposición demandada es lograr un cambio cultural en los conductores y pasajeros, así como preservar la seguridad vial. 4.4. Ministerio del Interior y de Justicia. El ciudadano Carlos Unigarro, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite respectivo, y señaló que los

cargos formulados no están llamados a prosperar, y por lo tanto, solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En principio, anota que los cargos formulados en la aplicación de las prohibiciones sólo a conductores y pasajeros de servicio público, no vulnera el principio de igualdad ante la ley. Con el fin de sustentar su apreciación, hace referencia al test de igualdad para decir que el trato desigual no sólo debe perseguir una finalidad, sino una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Señala que en el presente caso, se cumplen las condiciones del “test de igualdad”, toda vez que el trato diferenciado impuesto por la norma respecto de la prohibición de fumar establecida para conductores y pasajeros de vehículos de servicio público se predica respecto a una situación de hecho diferente por las especiales de estos vehículos, por tratarse un servicio público, lo cual exige una medida acorde a la finalidad del servicio prestado, lo que sin duda constituye una justificación objetiva y razonable, impuesta por la norma. Indica además que, la prohibición de fumar en los vehículos de servicio público constituye una finalidad legitima en la medida en que su objetivo último sea proteger la vida y salud de los usuarios del servicio público. A su juicio, los argumentos utilizados por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de los apartes acusados se refieren en parte a posibles inconvenientes en la aplicación de los mismo y no recaen sobre su contenido mismo. En efecto manifiesta que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional "se lleva acabo

mediante la confrontación en abstracto o no a éste, independientemente de la buena o mala aplicación o interpretación que de ellos hagan las respectivas autoridades." Así las cosas precisa que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino por su oposición sustancial de los principios o normas de la Carta Política. Por todo lo anterior, afirma que los cargos del actor no están llamados a prosperar. 4.5. Secretaría de Salud. El ciudadano José Fernando Cardona Uribe actuando en representación de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá intervin

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