CC - C1091-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1091-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1091/03
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedimiento judicial/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVARecurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta RECURSO DE APELACION-Parte de la garantía universal de impugnación contra las decisiones judiciales PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones a la obligatoriedad PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Carácter no es absoluto/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Aplicación queda supeditada a las regulaciones expedidas por el legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer en que casos los procesos se tramitaron en dos instancias y cuáles no siempre y cuando no vulnere normas constitucionales GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas/GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Diversos requisitos de procedibilidad y finalidad si responden a hechos disímiles y pueden ser justificados no vulneran los principios y mandatos constitucionales GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Excepción de los procesos ejecutivos en los que se profiera sentencia condenatoria contra una parte por curador ad litem no es inconstitucional PROCESO EJECUTIVO-Obligación clara, expresa y exigible/PROCESO EJECUTIVO-No es necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso PROCEDIMIENTO CIVIL-Juez impulsor del proceso/PROCEDIMIENTO CIVIL-Involucra siempre un interés
público NORMA ACUSADA-Diferencia de trato introducido no desconoce el principio de igualdad LEGISLADOR-Criterio con base en el cual introduce la distinción es el del tipo de proceso LEGISLADOR-Fin buscado es un fin constitucional legítimo LEGISLADOR-Medio empleado para exceptuar de consulta un tipo de proceso judicial está permitido por la Constitución PROCESO EJECUTIVO-Medio adecuado para obtener fin previsto
Referencia: expediente D-4565
Norma Acusada: Artículo 39, parcial, de la Ley 794 de 2003, por el cual se modifica el artículo 386 del Código de Procedimiento
Civil.
Demandante: Pablo Luis Rodríguez
Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Pablo Luis Rodríguez Rodríguez solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 39 de la Ley 794 de 2003 (que modifica el artículo 386 del Código de Procedimiento
Civil). La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de mayo veintitrés (23) de dos mil tres (2003). Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: LEY 794 DE 2003
(enero 8) por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 39. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno.”
III. LA DEMANDA El demandante acusa a la norma de violar los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución Política de 1991, pues considera que es “abiertamente inconstitucional y discriminatorio exceptuar los procesos ejecutivos del mecanismo oficioso de consulta”, puesto que es la “mínima garantía que debe otorgar un estado social de derecho, para tutelar el control de legalidad y
debido proceso a favor de los demandados que no concurren a los procesos por diversas razones.” Sostiene la demanda, “El Legislador al excluir del grado de la consulta a los procesos ejecutivos cuya sentencia es adversa para quien estuvo representado por curador ad litem, excedió la discrecionalidad que le otorgó la constitución, que excepcionalmente a la regla general, lo facultó para consagrar cuáles sentencias serían de única instancia. Dicha discrecionalidad no es ilimitada y por amplia que se aprecie debe estar enmarcada dentro del principio de igualdad, que garantice el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio, con las suficientes oportunidades de controvertir, sin otorgar tratamiento distinto que sea razonable y que tenga fundamento constitucional. (…) el legislador acertadamente y hasta antes de promulgarse y de entrar en vigor la norma demandada, les concedía el grado de jurisdicción automática de la consulta a estos sujetos procesales (los representados por curador ad litem) no sólo para garantizarles el derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia sino para certeza y seguridad jurídica de cualquier juicio. No se requiere de un gran esfuerzo para concluir que la norma demandada es discriminatoria e irrazonable. El legislador pasó de proteger al sujeto indefenso y débil en cuanto a sus derechos procesales que es representado por curador ad litem, a cercenarle y escindirle el derecho que tiene frente a otro sujeto de situación igual o similar, porque se trata de la misma clase de proceso (Ejecutivo). (…) Se vulnera el derecho de igualdad en la norma demandada entre
el sujeto que concurre al proceso y el que no lo hace. El primero si así se lo permite la ley y su voluntad puede acceder a la doble instancia mientras el segundo no, pese a que está en una posición más débil, y de indefensión, y reitero que lo mínimo que le debe garantizar el estado, es que un superior denominado (ad quem) revise el proceso cuando le es adversa la sentencia.”
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministro de Justicia y del Derecho participó en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para solicitar que se declare exequible el aparte de la norma acusada.
Luego de establecer que corresponde a la ley señalar cuáles son las reglas referentes a los recursos (clases de providencia contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación, etc.) y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional “(…) el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 constitucional no tiene un carácter absoluto, porque el legislador tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y postulados que consagra la Carta,” la intervención del Ministerio sostiene, “(…) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política. No existe un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la consulta en la forma en que está regulada en la norma acusada, tiene una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual.”
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Mediante concepto rendido por Héctor Enrique Quiroga Cubillos, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Las razones que sustentan esta posición se exponen a continuación. 2.1. No se desconoce el artículo 31 de la Constitución por cuanto dicha norma establece que toda sentencia podrá ser apelada o consultada “salvo las excepciones que consagre la ley”. Dice la intervención: “Quiere decir lo anterior que las sentencias a las cuales no se les concede ni el recurso de apelación ni la consulta, depende expresamente de la voluntad de legislador ordinario. Es el legislador ordinario quien tiene la cláusula general de competencia a través de la ley para considerar si a una sentencia se le debe conferir el grado jurisdiccional de consulta o no, es decir, las valoraciones de conveniencia o inconveniencia para tal trámite las debe evaluar quien dicta la ley.
(…) el acusante expone en su demanda una serie de razones por las cuales el Congreso de la República debió mantener la consulta para los procesos ejecutivos cuando el ejecutado estuviere representado por curador ad litem. Pero como se dijo anteriormente, tales cuestionamientos por más importantes que sean, los serán para pedir o impulsar un cambio de legislación, pero nunca constituirá un vicio de inexequibilidad. (…)” 2.2. Tampoco desconoce el parte de la norma acusada el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. De ninguna manera, se afirma, “(…) la presencia del curador ad litem impide que la segunda instancia se desarrolle, pues este puede libremente apelar la sentencia que le fue desfavorable al ausente y en tal caso, tal apelación se debe tramitar. Esto es, una cosa es que el curador ad litem no apele la sentencia y cosa muy distinta es afirmar que por estar representado por curador ad litem no hay apelación.” A lo anterior, añade la intervención lo siguiente, “Ahora bien, si lo que pretende el demandante es que al representado por curador ad litem se le tramite una consulta, porque su curador no apeló, ello no constituye un planteamiento de desigualdad sino como se dijo anteriormente, sería un tema de conveniencia que no puede tratarse en acción de inexequibilidad.” 2.3. Finalmente se sostiene que la norma acusada no desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto “(…) la apelación, la consulta y en general el principio procesal de doble instancia, no hacen parte del debido proceso, porque no es un trámite que inexorablemente se tenga que dar en todos los
procesos, porque en tales condiciones los procesos de única instancia no existirían. Dicho de otra manera, la doble instancia no constituye un derecho fundamental, porque si lo fuera todo proceso la tendría. (…)” La intervención señala que esta ha sido la posición fijada por la jurisprudencia constitucional.
3. Intervención ciudadana El ciudadano Pedro Felipe Robledo del Castillo participó en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte de la norma acusada.
Sostiene el ciudadano que “(…) desde el punto de vista meramente formal de confrontación de norma superior con norma inferior, es evidente que ninguna contrariedad puede existir en ellas. En otras palabras, no existe contrariedad entre una disposición constitucional que dice que todas las sentencias son consultables salvo las excepciones de la ley, y una ley que en efecto regule dicha excepción, como ocurre con el cotejo del artículo 31 de la Carta Política y el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.” Con base en lo anterior, considera que el problema a resolver es el siguiente: “¿El legislador fue razonable al ejercer la facultad de establecer la excepción de constitucionalidad para los procesos ejecutivos?” Para el interviniente este interrogante debe responderse afirmativamente pues “(…) existen criterios técnicos y lógicos para haber establecido dicha excepción. El primero, es que el proceso ejecutivo parte de un derecho cierto e insatisfecho, contrario al derecho incierto e insatisfecho de los procesos declarativos; y el segundo, la existencia de título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible. Estas circunstancias facultan al legislador para dar tratamientos diferentes y por ende, consagrar
excepciones, sin violar el artículo 31 de la Carta Política como tampoco el artículo 13 ibidem, sobre el derecho a la igualdad.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (e), Nubia Herrera Ariza, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3285 de julio 11 de 2003 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.
1. El concepto de la Directora del Ministerio Público, en primer lugar, establece que la consulta de las sentencias está prevista como una garantía de carácter procesal, que opera por mandato directo del legislador en los eventos que no se interponga el recurso de apelación; se ha establecido para proteger valores, principios, derechos de carácter constitucional de que son titulares la parte más débil dentro del proceso, el interés público o colectivo y para salvaguardar la moralidad y eficacia en la administración de justicia.
2. En segundo lugar, se indica que el proceso ejecutivo, el cual tiene por objeto el cobro coercitivo de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, está diseñado para garantizar los derechos de las partes, en especial el debido proceso respecto del demandado. Por esta razón se han establecido reglas tales como la notificación personal de la primera providencia que se profiera, con lo que se asegura a las personas la posibilidad de enterarse de la existencia de un proceso en el que son parte (principio de publicidad), o el nombramiento de un curador ad litem, con lo que se garantiza el derecho a defenderse (principio de contradicción).
Por tanto, concluye que la norma acusada no viola el derecho al debido
proceso. Dice el concepto, “(…) de una parte, el deudor previamente y de manera conciente adquirió una obligación, de otra, tiene certeza del vencimiento y su consecuente deber de cancelarla o extinguirla por cualquiera de los modos previstos en la ley; además tiene conocimiento de que su renuncia en el cumplimiento puede dar lugar a la iniciación de una acción ejecutiva, dentro de la cual se podrán solicitar y practicar medidas cautelares (embargo y secuestro) sobre bienes de su propiedad y si insiste en la negativa en el pago sin razón para el efecto, podrán ser rematados.”
3. Finalmente, la Directora del Ministerio Público sostiene que “(…) la abolición de la consulta en los procesos ejecutivos resulta razonable y proporcional, por cuanto no es cierto que se vulneren los derechos de la parte más débil, pues precisamente uno de los propósitos de ésta, es la protección del demandado ejecutado que no ha participado en el proceso, ante su ausencia o no comparecencia, no obstante los esfuerzos tendientes a lograrla.” En cuanto al argumento de que existe un trato desigual entre quien sí comparece al proceso y quien no lo hace, porque en el primer caso se garantiza el derecho a acceder a la segunda instancia y en el segundo no, el concepto señala: “(…) no se puede impartir igual trato a uno y otro, porque en el caso de quien a sabiendas de la existencia de una obligación que ha contraído previamente y no habiendo satisfecho su cancelación, debe asumir las consecuencias de su incumplimiento, y más aún, cuando media un proceso ejecutivo
en el que insistentemente se busca su notificación, como se señaló, y no obstante, tampoco asume su defensa, lo cual implica el desconocimiento de una carga procesal.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
2. Problema Jurídico En el presente caso la Corte Constitucional debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce una norma del Código de Procedimiento Civil1 los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al exceptuar únicamente en los procesos ejecutivos el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a quien estaba representado por curador ad lítem?
Para resolver esta cuestión, la Corte reiterará, en primer lugar, los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuál es el límite de la libertad de configuración que el legislador tiene para concebir los procedimientos judiciales; posteriormente establecerá si a la luz de dichos criterios en el caso específico el legislador excedió dicho límite. 1 El artículo 386 del C.P.C., modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003.
2. Jurisprudencia constitucional acerca de la libertad de configuración de legislador con relación al desarrollo legal del principio procesal de las dos instancias y el grado de consulta La Corte ha reiterado que el margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. Esta doctrina la ha aplicado tanto en
materia del recurso de apelación como en lo atinente al grado jurisdiccional de consulta en ciertas providencias judiciales. 2.1. En cuanto al recurso de apelación, recientemente en la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró su jurisprudencia acerca de la libertad de configuración que le concede la Constitución al legislador para establecer cuándo, en desarrollo del principio de la dos instancias, en un proceso procede el recurso de apelación.2 Dijo al respecto la Corte, “Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia. Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, ‘pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad’.3 Así, pues, es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no,
2 En la sentencia C-377 de 2002 la Corte resolvió declarar exequible el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual contra los autos dictados durante un proceso de acción popular procede el recurso de reposición pero no el de apelación. La Corte decidió que la norma acusada no desconocía la Constitución Política “(…) pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, (en este caso) no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.” (Salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; salvamento de voto del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra). 3 Sentencia C-153 de 1995. salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela. Sobre este tópico la Corte ha expresado que ‘la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que
tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales’.4 ” 2.2. Con relación al grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), fallo en el que estudió la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 446 de 1998.5 Esta disposición, que modificó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (el cual consagra el grado jurisdiccional de consulta en la jurisdicción contencioso administrativa), indica en su inciso tercero que “(e)n los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.” En su demanda, el actor alegó que esta nueva regla violaba el derecho a la igualdad entre trabajadores y empleados oficiales porque pone en desventaja a los empleados públicos. Mientras que para los servidores del Estado que deben acogerse al procedimiento laboral (art. 69 Código Procesal Laboral) la consulta procede cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, para los servidores que tienen que acceder a la justicia por medio de la jurisdicción contencioso administrativa la consulta sólo está prevista cuando la sentencia es contraria a las pretensiones
de las entidades del Estado, en condenas en concreto que excedan los 300 salarios mínimos y en situaciones en las cuales la entidad no haya ejercido la defensa de sus intereses (art. 184 Código Contencioso Administrativo). La Corte consideró que de acuerdo a la Constitución Política (art. 31) y a su jurisprudencia, la “ausencia (del grado de consulta) en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas”, de esta forma “los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disímiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales.”6 Partiendo de estas premisas y teniendo en cuenta 4 Sentencia C-179 de 1995. 5 En la sentencia C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) también se estudió la exequibilidad del artículo 69 del Código Procesal Laboral. 6 La sentencia C-090 de 2002 se fundó, entre otras, en la sentencia C-179-95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), de la cual citó en el texto los siguientes apartes (se conservan las partes que fueron resaltadas por la Sala): “La (1) que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”, y (2) que en consecuencia, la acusación de una eventual omisión legislativa7 “tiene como referencia la comparación de normas que regulan situaciones diversas en distintos regímenes”, la Corte decidió que la aparente
violación al derecho a la igualdad carecía de fundamento. Por consiguiente, resolvió declarar exequible la disposición acusada. 2.3. En resumen, la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales. Esta potestad de configuración que confirió el constituyente al legislador en materia de recursos, si bien es amplia, no es ilimitada. Pasa la Corte a analizar si en el caso de la norma acusada en el presente proceso dicho límite fue violado o no.
3. Exceptuar el grado jurisdiccional de consulta de los procesos ejecutivos en los que se profiera sentencia condenatoria contra una parte por curador ad litem no es inconstitucional La demanda funda su alegato en dos cargos. Por una parte se acusa al artículo 39 de la Ley 794 de 2003 de desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa, y por otra parte se le acusa de desconocer el derecho a la igualdad. La Corte Constitucional considera que ninguno de los dos cargos es de recibo, como se mostrará a continuación. 3.1. La norma acusada no desconoce los derechos al debido proceso y el derecho de defensa doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos
fundamentales de las partes procesales. (...) pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos. (…) igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables.” 7 En la sentencia C-090 de 2002 la Corte analizó si el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 había incurrido en una omisión legislativa al no contemplar el grado de consulta en aquellas situaciones que sí está contemplado a favor del trabajador en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral (cuando la decisión sea totalmente adversa a la pretensiones del trabajador y éste no apele). De acuerdo con su jurisprudencia la Corte señaló “que para que los cargos de inconstitucionalidad por omisión puedan prosperar, resulta necesario precisar si éstos fueron dirigidos (1) contra una norma en concreto (2) la cual excluye de sus consecuencias casos que deben estar subsumidos en un mismo presupuesto fáctico, (3) que esa exclusión no tiene una
justificación razonable, objetiva y suficiente, (4) que por tanto, en virtud de los puntos anteriores, el derecho a la igualdad de trato ha sufrido una vulneración y (5) que con la omisión, el legislador incumplió alguno de sus deberes constitucionales.” 3.1.1. En la demanda se afirma que el mecanismo oficioso de la consulta es la “mínima garantía que debe otorgar un estado social de derecho, para tutelar el control de legalidad y debido proceso a favor de los demandados que no concurren a los procesos por diversas razones.” Vista la jurisprudencia, no es de recibo esta afirmación, pues, salvo las excepciones constitucionales, dentro de las cuales no se encuentra la de “persona representada por curador ad litem”, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa no suponen necesariamente que en todo proceso haya de permitirse la apelación o el grado de consulta. Por el contrario, la Constitución expresamente señala que el legislador puede introducir excepciones al mandato según el cual toda sentencia podrá ser apelada o consultada. (art. 31, CP). Por lo tanto, no es razón suficiente para considerar inconstitucional una norma procesal el hecho de que ésta tenga por objeto excluir el grado jurisdiccional de consulta de un algún proceso judicial. Es preciso mostrar que tal determinación, concretamente, conllevaría una afectación de las mínimas garantías que deben ofrecer las formas propias de todo juicio, en especial en lo referente al derecho de defensa. 3.1.2. En el presente caso la Corte Constitucional considera que la norma acusada no implica un desconocimiento de los derechos a la defensa y al
debido proceso de toda persona. Los procesos ejecutivos parten de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. No se trata de debates judiciales en los que las partes defienden la existencia o no de un derecho, en los que no se sabe si la parte acusada tiene o no la obligación que el demandante alega; se trata de procesos en los que la parte demandante aporta un título que presta mérito ejecutivo y que ofrece una certeza al debate judicial. En el contexto del proceso ejecutivo, con la figura del curador ad litem el legislador garantiza a la persona ausente del proceso que sus intereses serán representados y defendidos.8 En un proceso ejecutivo en el que una persona es representada por curador ad litem, no es necesario, para garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, que cuando la sentencia le sea desfavorable sea consultada ante el superior jerárquico. 3.1.3. Debe añadir la Corte que tal como lo señaló recientemente en la sentencia C-874 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el Legislador al expedir la Ley 794 de 2003 tuvo en cuen
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