CC - C1092-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1092-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1092/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTO LEGISLATIVO-Término PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Finalidad específica de la presencia en el proceso penal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite legislativo de las expresiones acusadas TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de identidad y consecutividad PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Posibilidad que durante la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en primera vuelta/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVOImposibilidad de introducir temas nuevos en la segunda vuelta/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Admisibilidad de modificaciones sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas PROYECTO DE LEY-Trámite ordinario/PROYECTO DE LEYDebates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Modificaciones deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Consagración expresa para el trámite de actos legislativos PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Evolución conceptual a partir de la Constitución Política vigente ACTO LEGISLATIVO-Afianza el sistema procesal penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Instancia especializada en la investigación de los delitos ACTO LEGISLATIVO-Decisiones que restringen derechos constitucionales son tomados por los jueces y tribunales
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones judiciales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sometida al control judicial cuando ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones podrían agruparse según el momento en que se ejercen PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresión añadida no fue objeto de discusión en los debates que precedieron su inclusión PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresión “al solo efecto de determinar su validez” representa una modificación esencial del texto aprobado en primera vuelta/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVOExpresión acusada introdujo un cambio que significó una restricción del concepto de control de garantías
CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Alcance
CONTROL DE LEGALIDAD MATERIAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresiones acusadas son el resultado de la consideración y amplio debate de las posiciones conceptuales en torno del principio de jerarquía y unidad de gestión PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación de acuerdo con la gradualidad que determine la ley “y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezcan”/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Corresponde a una precisión inherente al tema de la vigencia o aplicación de la reforma
Referencia: expediente D-4489
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo y el parágrafo del artículo 2, el numeral tercero del artículo 3
y el inciso primero del artículo 5 del Acto Legislativo No.03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución Nacional”
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo presentó demanda contra el numeral segundo y el parágrafo del artículo 2, el numeral tercero del artículo 3 y el inciso primero del artículo 5 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, “por el cual se reforma la
Constitución Nacional”. Mediante auto del 13 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el numeral segundo y el parágrafo del artículo 2, el numeral tercero del artículo 3 y el inciso primero del artículo 5 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución Nacional” y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia completa del expediente en el que aparezcan los antecedentes legislativos relacionados con el trámite y aprobación del Acto Legislativo No. 03 de 2002, durante los dos (2) periodos legislativos y en el que conste además las actas de las secciones
correspondientes en las comisiones y en las plenarias, del proyecto original y de las ponencias respectivas. De la misma forma, se solicitó a los citados funcionarios certificar el quórum y las mayorías con que se aprobaron las disposiciones que conforman el Acto Legislativo objeto de impugnación, en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta. Así como certificar sobre el trámite que se imprimió en cada una de las Cámaras Legislativas en relación con las expresiones acusadas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, indicando en forma clara y precisa, cuál fue la votación con que se aprobaron dichos textos en las Comisiones y Plenarias, tanto en la primera como en la segunda vuelta. Igualmente ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Andina de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. En auto de fecha 10 de abril de 2003 el Magistrado Sustanciador requirió al Secretario General del Senado de la República para que enviara con destino al
presente proceso copia de las Gacetas del Congreso números 296, 310 y 590 de 2002. Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador una vez visto el informe secretarial respectivo y recibidas las pruebas solicitadas ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y correr traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. A través de oficio No. DP-0552, del 6 de mayo de 2003, el Procurador General de la Nación, manifestó a la Corte que se encontraba impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la discusión del Proyecto que dio origen al Acto Legislativo No.03 de 2002, objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento manifestado, ordenara dar traslado del presente proceso al Viceprocurador General de la Nación habilitado legalmente para actuar. Mediante auto del 13 de mayo de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió sobre el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, mediante oficio No. DP-0552, para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-4889. En dicha providencia aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, numeral
3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al Señor Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.1 Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.040 del 20 de diciembre de
2002. Se subraya lo demandado. “ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002
(diciembre 19) por el cual se reforma la Constitución Nacional. 1 En relación con esta decisión el Magistrado Jaime Araujo Renteria, salvó su voto. “El Congreso de Colombia DECRETA (…) Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley
para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales,
deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las
funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Artículo 3°. El artículo 251 de la Constitución Política quedará así: Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. (…) Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los
distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
III. LA DEMANDA El demandante, afirma que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 375 constitucional, toda vez que contienen vicios de procedimiento en su formación, pues durante el trámite legislativo no se surtieron los debates que exige el citado artículo constitucional.
Afirma el actor que el texto del numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, tal como fue introducido en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, debe ser declarado inexequible por no haberse surtido en su trámite legislativo los ocho debates que exige el artículo 375 superior, ello en consideración de que en la segunda vuelta se introdujo la frase: “…al solo efecto de determinar su validez…”, lo que a su juicio cambia el fondo del control de legalidad de los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones efectuados por la Fiscalía General de la Nación, sin el previo mandamiento judicial como lo exige la Constitución Política. En relación con el parágrafo del artículo 250 de la Constitución, aduce que éste debe ser declarado inexequible por no haberse surtido en su trámite legislativo los debates requeridos, como quiera que dicho parágrafo, solo fue insertado en el texto de la norma en la segunda vuelta. Así mismo, frente al numeral tercero del artículo 251 superior, señala que éste debe ser declarado igualmente inexequible por no haberse surtido en su trámite legislativo los debates que exige la Carta Política y además al haberse
introducido en la segunda vuelta las frases: “…asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren…” y “…sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley…”. Para finalizar indica que el texto del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, tal como fue adoptado en la segunda vuelta no corresponde al aprobado en la primera vuelta. En efecto, en el texto aprobado en la segunda vuelta aparecen iniciativas no presentadas y debatidas en la primera y en consecuencia se introdujeron las nuevas expresiones: “…únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca…” y “…el nuevo sistema deberá entrar en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Hace un extenso recuento del trámite legislativo surtido (primer y segundo período) en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, por las disposiciones acusadas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002. Afirma que no existe vulneración al artículo 375 constitucional, toda vez que debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República y el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de
Representantes se conformó una Comisión Accidental de Mediación. El informe de conciliación rendido por la Comisión Accidental de Mediación, fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas cámaras. Señala que del análisis de las Gacetas del Congreso en donde consta el trámite surtido por el proyecto de Acto Legislativo, se puede observar que las disposiciones acusadas cumplieron con los términos y requisitos consagrados en la Constitución y en la Ley 5 de 1992, de forma tal que los preceptos objeto de acusación, fueron incluidos en el texto del proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional, y fueron objeto de estudio, discusión, modificación y votación en los cuatro debates que integraron la primera vuelta siendo aprobados en todos ellos. Afirma que del mismo modo ocurrió en la segunda vuelta, donde los preceptos demandados también fueron objeto de estudio, discusión, votación y modificación en los cuatro debates, siendo aprobados en todos ellos, así pues, el cargo formulado en el sentido de que las expresiones acusadas no surtieron los ocho debates exigidos no está llamado a prosperar.
Indica que: “…al realizar una interpretación armónica de los artículos 158, 160 y 161 superiores permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Constitucionales Permanentes, siempre y cuando conserve la identidad del proyecto y que en el segundo periodo solamente se podrán estudiar los temas aprobados en el primero…”.
En ese sentido, sostiene que a las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Plenarias de las Cámaras, por ser inherente a la función legislativa, les
corresponde modificar y aún suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su consideración. En sustento de su tesis, cita algunos apartes de las sentencias C-807/01 y C-222/97, a través de las que esta Corporación se pronunció en relación con las modificaciones que pueden hacerse a los proyectos de ley durante el trámite legislativo. Aduce que la Constitución establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer cambios a un proyecto de ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto unificado en el que se armonizan las diferencias y éste posteriormente es sometido a la aprobación de las plenarias; esa es la razón, por la que no se requiere que los proyectos de Acto Legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates, pues la única limitación que establece la Constitución es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo periodo ordinario de sesiones ni pueden ya introducir nuevos temas. Concluye que no existió ningún vicio de forma durante el trámite de aprobación de las disposiciones acusadas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, por cuanto los preceptos acusados fueron discutidos y aprobados en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos, trámites y quórum contemplados en la Constitución y en la Ley 5 de 1992.
2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar
a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; con base en los argumentos que se resumen a continuación. Estima el interviniente que no es acertado interpretar el artículo 375 superior en el sentido que la literalidad de todo texto reformatorio de la Constitución aprobado en primera vuelta deba permanecer incólume en la segunda etapa de dicho proceso legislativo, pues de aceptarse esa hipótesis hermenéutica, se anularía la facultad del Congreso para modificar y reestructurar todo proyecto de ley, ya que este órgano se convertiría en un hacedor de trámites formales, propósito no querido por el Constituyente. Así pues, le está permitido al Congreso cambiar, modificar o agregar contenidos normativos a las figuras jurídicas debatidas y aprobadas en primera vuelta de todo acto legislativo, eso sí respetando su esencia. En ese orden de ideas, el control de legalidad por parte del juez de garantías, contemplado en el artículo 2-2 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, siempre estuvo presente durante los ocho debates de la reforma constitucional, de forma tal que: “…lo que hubo fue un cambio de literalidad sobre la figura jurídica respectiva, sin tocar para nada su esencia de control judicial, mutación acorde con las normas constitucionales y, legales para tal fin…”. En relación con la acusación contra el parágrafo del artículo 250 superior, considera que el espíritu del legislador al plasmar el nuevo modelo acusatorio constitucional fue garantizar la presencia de las entidades necesarias para su cabal operatividad, de donde se deduce que la concurrencia del Ministerio Público dentro del proceso penal siempre estuvo prevista.
Indica que aunque no coincida la textura del precepto acusado con la disposición originalmente aprobada, esa inconsonancia no la convierte per se en inconstitucional, pues: “…la esencia de la figura institucional se mantuvo, es decir, la comparecencia de la Procuraduría en los juicios punitivos, la cual fue debidamente debatida y aprobada por la célula congresional a lo largo de los ocho debates, tanto de primera como segunda vuelta, cumpliéndose entonces el requisito constitucional para toda reforma de la Carta Política…”. En ese sentido, la misma hipótesis de constitucionalidad debe predicarse de la expresión establecida en el numeral 3 del artículo 3 acusado, toda vez que, desde la primera etapa del proceso legislativo se estableció la estructura jurídica administrativa del órgano investigador, en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General de la Nación y por tanto las modificaciones que a la citada expresión se dieron en la segunda vuelta no mutan la sustancia de dicha institución, pues consignar el poder de desplazamiento y asunción de la investigación penal por parte de tan alto funcionario, es un consecuencia lógica de dicha organización, ya que los Fiscales administran justicia por delegación del máximo representante de ese ente, quien puede reasumir dichas funciones en cualquier momento.
Estima que la frase: “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, vulnera el artículo 375 superior, toda vez que, desde la exposición de motivos de la enmienda constitucional hasta su culminación en la primera etapa procedimental nunca
se consideró ese tema, por el contrario siempre se reiteró la importancia de la dependencia de los fiscales delegados con su máxima autoridad (principio de subordinación), como una manera de cristalizar la unidad de gestión y jerarquía de la estructura funcional del organismo acusador; de donde se concluye que la disposición normativa en comento significa una modificación esencial en la institución política que se reforma. Finalmente, frente al cargo formulado contra la vigencia del Acto Legislativo, considera que no debe prosperar: “… por cuanto las variaciones presentadas en el trámite legislativo se explican en la necesidad de adecuar correctamente las instituciones jurídicas que quedaron plasmadas definitivamente en la reforma constitucional, sin que los cambios en la gradualidad de la aplicación de la norma implique un giro determinante de lo reglado…”.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó la académica Angela María Buitrago Ruiz, solicitando la inexequibilidad de las normas demandadas, que se resume a continuación.
La interviniente manifiesta que para analizar los cargos de la demanda, se deben considerar aspectos tales como los relativos a los principios de identidad y de consecutividad durante el trámite legislativo. A manera explicativa cita apartes de las sentencias C-198/02, C-737/01, C-922/00, C760/01 y C-198/01, mediante las que esta Corporación se pronunció sobre los principios anteriormente referidos. Así mismo, cita el texto final del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que fue
aprobado en la Cámara de Representantes, así como el aprobado en el Senado de la República. De la misma manera transcribe cada uno de los artículos demandados que fueron aprobados en cada una de las cámaras legislativas con el fin de efectuar un cotejo entre ellos y establecer las posibles diferencias durante el trámite de su aprobación. Aduce que es necesario tener en cuenta el principio de identidad para examinar lo que la Corte ha considerado vital en cuanto a la aceptación de la flexibilización del citado principio. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-922 de 2000 sobre este aspecto concreto. Considera que el asunto central objeto de estudio consiste en establecer si lo incluido en la segunda vuelta responde a una relación entre la materia propuesta y la debatida. En ese sentido, afirma que en el numeral 2 del artículo 2 la modificación efectuada no guarda relación entre la materia propuesta y la debatida, pues con ésta se introdujo una limitación que se refiere a una materia diferente en lo que tiene que ver con la clase de control que se debe ejercer, que considera no puede ser introducida sin haber sido discutida con el lleno de formalidades, toda vez que el cambio es sustancial y diverso frente al texto de la norma presentada y aprobada por una de las plenarias. Así pues, estima que además de la inexistencia de relación entre la materia debatida y la aprobada, debe haber también identificación en el aspecto de la modificación formal o sustancial, pues al incluirse la expresión demandada ésta genera una norma totalmente diversa a la debatida y aprobada en primera instancia, de forma tal que el cargo formulado contra esta norma debe
prosperar parcialmente. En relación con el parágrafo del artículo 2, considera que la adición de esta norma no tiene nada que ver con la materia aprobada y efectivamente se trata de una temática totalmente distinta a la que se consideró en primera instancia por lo tanto el cargo formulado contra esta norma debe igualmente prosperar. En lo que tiene que ver con el numeral 3 del artículo 3 y el artículo 5 acusado considera frente al primero que además de no haberse tratado en la primera vuelta crea una verdadera antinomia con el principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales; y frente al segundo afirma que a pesar de que se trata de la gradualidad con que debe operar la norma se tratan aspectos que no guardan relación con la unidad temática y por lo tanto los cargos planteados en contra de estas disposiciones deben prosperar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Viceprocurador General de la Nación, allegó el concepto número 3295, recibido el 23 de julio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Inicia su intervención señalando que del contenido de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite que se surtió en éste órgano durante la aprobación del Acto Legislativo tanto en el primer como en el segundo debate, se puede inferir que el tema de la intervención del Ministerio Público en el nuevo sistema de investigación que se estaba diseñando, siempre estuvo presente en el curso de los debates de conformidad con la exigencia contemplada en el artículo 375 constitucional.
Hace un extenso y detallado recuento en relación con el trámite del Acto Legislativo No. 03 de 2002 en el primer periodo ordinario surtido en el Congreso, referido en especial a la intervención del Ministerio Público en el nuevo sistema penal y concluye que en los cuatro debates en la primera vuelta al que fue sometido el proyecto de Acto Legislativo en Cámara y Senado, los congresistas tuvieron la oportunidad de debatir y considerar lo relativo a la intervención del Ministerio Público en el nuevo sistema penal. En ese sentido, afirma que los congresistas consideraron que la institución como tal, no tenía cabida en el nuevo sistema, por tanto se preveía el traslado de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a la Fiscalía y a la judicatura, en todo caso, el Congreso admitió la necesidad de garantizar la comparecencia de todos los servidores públicos que fuesen necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal. Igualmente, hace un extenso y detallado recuento del trámite del Acto Legislativo No. 03 de 2002, surtido en el Congreso, en el segun
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