CC - C1093-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1093-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1093/03
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para fijar la interpretación de una norma legal cuando de la misma se desprenda un problema constitucional CONSTITUCION POLITICA-Garantía de vigencia efectiva/CONSTITUCION POLITICA-Sujeción de interpretación y aplicación de leyes por jueces y autoridades INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación del verdadero alcance de la ley y validez CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que generan conflictos respecto del verdadero sentido y alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADOrientación jurisprudencial dominante o criterio judicial obligatorio DERECHO A LA EDUCACION-Concepto/DERECHO A LA EDUCACION-Regulación/DERECHO A LA EDUCACIONServicio público DERECHO A LA EDUCACION-Facultad de inspección y vigilancia corresponde al Presidente de la República CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para inspección y vigilancia EDUCACION-Facultad de fundar establecimientos educativos DERECHO A LA EDUCACION-Regulación normativa EXAMENES DE ESTADO-Objeto SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Ejercicio de la inspección y vigilancia en la educación superior EDUCACION SUPERIOR-Información al ICFES sobre creación, estado y desarrollo de programas académicos EDUCACION SUPERIOR-Aprobación, vigencia, actualización y renovación de programas académicos EDUCACION SUPERIOR-Programas académicos no vigentes EDUCACION SUPERIOR-Registro ante el ICFES de los programas académicos EDUCACION SUPERIOR-Finalidad de los exámenes de
estado para programas cuya aprobación no se encuentra vigente EDUCACION SUPERIOR-Entrega de títulos una vez superados los exámenes, por encontrarse vigente el programa no contraría la Constitución En ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación, el Legislador en el literal que se analiza, permite la verificación del Estado de los conocimientos y destrezas de quienes luego de haber ingresado y cursado un programa académico previamente autorizado y registrado por el mismo Estado, no se encuentra vigente como consecuencia del incumplimiento de la actualización, a fin de poderles otorgar los títulos a los egresados de esos programas, una vez superen los exámenes que verificarán los conocimientos adquiridos, lo cual, lejos de contrariar la Constitución Política, consulta los principios y valores que subyacen en la Carta Fundamental. EDUCACION SUPERIOR-Aprobación y registro de programas académicos permite al Estado ejercer inspección y vigilancia EDUCACION SUPERIOR-Objeto del registro de programas académicos EDUCACION SUPERIOR-Deberes de los particulares que pretendan fundar instituciones/EDUCACION SUPERIORInstituciones de carácter privado deben ser personas jurídicas EDUCACION SUPERIOR-Programas académicos sin aprobación y registro no existen legalmente y por tanto no tienen validez EDUCACION SUPERIOR-Imposibilidad de convalidar títulos de programas académicos sin aprobación y registro
Referencia: expediente D-4715
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27, literal b) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.
Demandante: Ricardo Perilla Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Ricardo Perilla Uribe, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27, literal b), de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”.
Por auto de 11 de julio del año 2003, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, a la señora Ministra de Educación Nacional y al Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de
1992. Se subraya lo acusado. “Ley 30 de 1992
(Diciembre 28)
ARTICULO 27.- Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente. c) Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
III. LA DEMANDA El ciudadano Ricardo Perilla Uribe, considera que el literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, infringe los artículos 67, incisos 1, 2, y 5 y el 189, numerales 21 y 22 de la Constitución Política.
A su juicio la interpretación que del literal acusado viene realizando el Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que los conocimientos y destrezas de los egresados de programas académicos no autorizados, pueden ser verificados mediante la realización de unos exámenes de Estado para efectos de la expedición del título, constituye uno de los casos en que la interpretación de la ley que realiza una autoridad involucra un problema de carácter constitucional, en tanto riñe con la Constitución Política. Aduce que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la educación en Colombia, entre otras funciones, la de investigar y sancionar a las instituciones educativas por infringir las normas al respecto. En
cumplimiento de dicha función, en las investigaciones administrativodisciplinarias que se adelantan en contra de las instituciones de educación superior por el desarrollo de programas académicos “sin registro”, se ha establecido por parte de ese Ministerio, que los mismos carecen de validez, así lo determinó en los actos administrativos correspondientes al sancionar a varias instituciones de educación superior que no cumplían con el requisito del registro. Añade que otra de las funciones del Ministerio de Educación es la de ordenar la práctica de exámenes de Estado para “Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente”. Esos exámenes, en su concepto, se utilizan para programas académicos que no se encuentren vigentes, es decir, los que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el ICFES no fueron renovados en los términos de los artículos 5 y 6 del Decreto 837 de 1994. Por ello, ante ese incumplimiento, es deber del Estado en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la educación “practicar exámenes de idoneidad a los egresados, para en cierto modo queden habilitados en el ejercicio de una determinada profesión”. Lo que no puede hacer el Estado, a juicio del accionante, es utilizar el literal b), del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, para “convalidar o legalizar programas ofrecidos y desarrollados SIN REGISTRO ACADEMICO”, porque se trata de programas ilegales al no haber tenido control estatal, de los cuales no puede darse fe de su calidad “pues se hace imperativo y obligatorio
someterlos antes de su ofrecimiento y por supuesto antes de su desarrollo, a un proceso de verificación y de cumplimiento de requisitos legales, requisitos sine quanom, para su aprobación, si es posible, donde se constata la calidad del servicio”. Con todo, continúa el accionante, el Ministerio de Educación Nacional ha venido ordenando la práctica de exámenes de Estado a programas sin registro académico, como si se tratara de programas cuya aprobación no se encuentra vigente, “dando de esta manera un giro de ciento ochenta grados, al interpretar erróneamente el literal b) del artículo 27 ibídem”. En conclusión, para el ciudadano demandante los exámenes de Estado a que se refiere el artículo 27, literal b, de la ley acusada, son para ser aplicados a los programas académicos que perdieron vigencia, y así garantizar la idoneidad de los futuros profesionales, pero no están encaminados a programas “sin registro”, pues los mismos no nacieron a la vida jurídica y no pueden ser convalidados, como lo está haciendo el Ministerio de Educación Nacional. Siendo ello así, al ordenar la práctica de exámenes a quienes estén matriculados en programas sin registro académico, no sólo se interpreta indebidamente la disposición acusada, sino que se dejan de lado las funciones de inspección y vigilancia que constitucionalmente le compete ejercer al Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFESConsidera la entidad interviniente que no le compete a esta Corporación conocer sobre la inconstitucionalidad de una interpretación determinada de las leyes, sino sobre la inexequibilidad de las mismas. Con todo, aduce que el
Legislador ha establecido los exámenes de Estado como una herramienta de inspección y vigilancia en cabeza del Estado, con el objeto de medir la calidad de la educación y facilitar el establecimiento de políticas que redunden en el mejoramiento de la misma. De la misma manera, añade, el Legislador contempla las situaciones sociales irregulares que comúnmente se presentan en la prestación de ese servicio público que suelen afectar a los estudiantes, como es el caso, entre otros, de los estudios cursados en instituciones sancionadas con la suspensión o cancelación de personería jurídica, así como los estudios adelantados en desarrollo de programas que al momento de cursarse no estaban registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Nacional -SniesA juicio de la entidad interviniente, la norma acusada busca dar solución a la problemática que se genera a los estudiantes, que muchas veces engañados por instituciones de educación superior, cursan estudios dentro de programas que no están registrados en el Snies, bien sea porque no fue registrado desde su creación, ya por la cancelación del registro debido a su no actualización. Siendo ello así, se da plena aplicabilidad a múltiples principios fundamentales contenidos en la Constitución Política. No obstante, agrega el ICFES, que a la luz de la Constitución Política o de la Ley 30 de 1992, no se pueden validar “alegremente” todos los estudios que se cursen sin su aprobación, desconociendo si en esos programas irregulares los estudiantes logran el mínimo de aptitudes y conocimientos que se requieren para el desempeño profesional, pues ello sería poner en riesgo “a la sociedad que confía sus derechos en profesionales que se suponen competentes”. Con todo, expresa
que la irregularidad de las instituciones de educación superior, no puede significar la inviabilidad de que el Estado brinde protección a los estudiantes. De ahí que los exámenes de Estado que contempla la norma acusada antes que constituir una vulneración a la Constitución Política, protege y garantiza los derechos constitucionales. Después de exponer brevemente el marco normativo del registro de programas y de los exámenes de Estado, la entidad interviniente manifiesta que la referencia que hace el demandante en el sentido de que los exámenes de Estado se utilizan para programas académicos sin vigencia, es decir, aquellos que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el ICFES, no fueron renovados en los términos del Decreto 837 de 1994, resulta totalmente equivocada, pues la actualización debe realizarse cada cinco años, según lo dispone el artículo 5 del decreto citado, si el interés de la institución es continuar con su ofrecimiento y desarrollo, para lo cual cuentan con el respectivo registro. Si por el contrario no desean continuar con el desarrollo del programa deben informar a esa entidad “sobre la supresión parcial o definitiva y prever que no se ocasionen perjuicios a los estudiantes por esa causa, tal como lo señala el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 837 de 1994, es decir, que se deben prever situaciones como: culminar las cohortes en desarrollo, otorgar los títulos a quienes culminen el programa y cumplan con los requisitos, entre otros. Son programas vigentes y no como lo afirma el demandante de que el examen de estado se aplica a esos programas”. Ahora, aduce que los programas desarrollados sin contar con registro, no son
ilegales, tan sólo son ofrecidos desconociendo lo señalado por el artículo 6º del Decreto 1225 de 1996, entre otras disposiciones, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional con apoyo del ICFES, adelanta la correspondiente investigación y en desarrollo de la misma se obtiene la información pertinente “sobre las condiciones de ofrecimiento y desarrollo del programa”. Agrega la entidad interviniente que algunas veces paralela a la investigación se otorga el registro, lo que no es óbice para que los estudios adelantados antes de la obtención del mismo “se sometan a la prueba del examen de estado buscando el reconocimiento legal y académico que permite dicha prueba”. Por las razones que expone la entidad interviniente considera que el examen consagrado en el literal b) de artículo 27 de la Ley 30 de 1992, “es una herramienta necesaria”.
2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional Inicia su intervención el Ministerio de Educación Nacional, tratando brevemente el tema del registro de los programas en el Sistema Nacional de Información, como requisito por parte de las instituciones de educación superior para brindar los respectivos programas, registro que se concreta en un número que otorga el ICFES al respectivo programa y que a partir de su expedición puede ser publicitado, ofrecido a la comunidad e incluido en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES. Añade que todos los programas, incluidos los ofrecidos mediante convenio o en extensión a otras ciudades deben contar con el respectivo registro en el ICFES y aparecer en el SNIES, ya que si un programa no cuenta con esos requisitos, los estudios realizados y el título que se otorga no tienen validez “pues es claro
que para el Estado Colombiano el programa o existe”, sin que por ello se pueda afirmar como lo hace el actor, que se trata de un descuido del Estado. Lo que sucede, agrega la entidad interviniente, es que la universidad no obtuvo o no solicitó la autorización y registro de los programas en la oportunidad señalada por las normas que rigen la materia. Sin embargo, a pesar de esas exigencias, en ocasiones algunas instituciones de educación superior han adelantado programas académicos sin cumplir con los requisitos exigidos, evento en el cual los estudiantes resultan perjudicados de diversas maneras, como la imposibilidad de acceder a créditos educativos, la no legalización de sus estudios y notas cuando pretendan hacerlos valer en el extranjero y el desconocimiento de títulos cuando “pretendan emplearlos para ingresar al mercado laboral público o privado”. Así las cosas, esa entidad con el propósito de corregir esa situación, ha aplicado los exámenes de Estado a que se refiere el literal cuestionado, a los estudiantes de esos programas irregulares, con el fin de que puedan legalizar su situación y garantizarles sus derechos afectados por la oferta irregular de programas académicos. Agrega el Ministerio de Educación Nacional que “la finalidad específica de las pruebas es comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos de los programas que han cursado programas ofrecidos sin registro”. Considera que la apreciación del demandante en el sentido de que esa entidad resulta “cómplice” de la institución de educación superior o universidad, no es acertada, pues, por el contrario, el Estado vela porque se cumpla el derecho a la educación “de quienes no tienen el deber de soportar las omisiones o irregularidades en que incurran dichas instituciones, además es la única vía
legal con la que cuentan los estudiantes para garantizar sus derechos de tal manera que quienes no presenten el examen se verán perjudicados pues no pueden obtener su título y los demás estudiantes que aún no han terminado no pueden continuar sus estudios”. Finalmente, expresa que la resolución que da inicio al proceso de aplicación de las pruebas de Estado de que trata la norma acusada, establece la autorización al ICFES para que dentro de un término de tres meses contado a partir de la ejecutoria de la resolución, designe una institución o instituciones “que cuenten con programas similares o análogos a los sancionados a fin de validar los conocimientos y destrezas de los estudiantes que se encuentren cursando los programas no registrados o se les expidan los títulos a quienes terminaron lo programas y cumplan los requisitos exigidos por la institución evaluadora”.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia solicita declarar “exequibles las normas demandadas”. Manifiesta que resulta claro que el Estado debe ejercer una mayor vigilancia y control, frente a la conducta reiterada de algunas instituciones privadas de educación superior, por el ofrecimiento y desarrollo de programas sin el registro correspondiente, lo cual afecta la satisfacción de la necesidad básica de educación de la colectividad.
Cita la entidad interviniente apartes de las sentencias T-543 de 1993 y T423 de 1996 y, concluye señalando que “como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas o
administrativas; estarán efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera puede ser alterado, ni coartado. Es cierto, que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con las instituciones y para con ellos mismos y es cierto que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y una buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, solicita declarar la exequibilidad del literal b), del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que los exámenes de Estado que autoriza la norma y cuyo objeto es verificar conocimientos y destrezas “no se efectúen para expedir títulos a los egresados de programas académicos, no aprobados por el Estado”. Inicia su intervención la vista fiscal, manifestando que ha sido criterio de esta Corporación ratificado en distintos pronunciamientos, que el juicio de constitucionalidad que le corresponde adelantar por mandato de la Constitución Política, también procede cuando de la interpretación judicial o administrativa de la norma, surja una “cuestión de constitucionalidad”. En ese sentido cita apartes de las sentencias C-496 de 1994 y C-1436 de 2000 y, concluye expresando que el pronunciamiento de la Corte en el presente asunto, ha de referirse a la interpretación que es cuestionada por el ciudadano demandante, pues la misma involucra un asunto de constitucionalidad, como quiera que lo acusado no es el contenido normativo del literal b), del artículo
27 de la Ley 30 de 1992, sino la interpretación que de él vienen realizando algunas entidades del Estado. Luego de citar el marco normativo constitucional que regula la educación como un derecho y un servicio público, expresa que velar por la calidad de la educación, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral e intelectual de los educandos constituyen el objeto de la función constitucional a cargo del Estado, consistente en regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación. Añade que la importancia de la finalidad constitucional de la educación radica en que para efectos de establecer si una norma legal en la cual se regulan mecanismos de vigilancia y control sobre la educación, se encuentra acorde con la Constitución Política, se debe partir del análisis de su contenido, a fin de verificar si se encuentra concebido en la misma dirección de los fines para los cuales fue instituida por el Constituyente la función estatal de inspección y vigilancia de la educación, pues en caso contrario, un precepto que contraríe dichos fines resulta contrario a la Carta Fundamental. En ese orden de ideas, aduce la vista fiscal, que la norma se refiere a la autorización de exámenes de Estado para programas “cuya aprobación no esté vigente”, y es en ese sentido que se debe orientar el examen de la disposición acusada, pues es justamente alrededor de ese requisito que gira el problema de interpretación constitucional que se plantea, pues la “extensión del mismo a situaciones que no son comprendidas por él, es la que da origen a la interpretación que se censura”. Manifiesta el Ministerio Público que el Decreto 837 de 1994, regula lo
atinente a los requerimientos legales para la aprobación de los programas académicos de pregrado y especialización en educación superior, los cuales a partir de su aprobación entrarán en vigencia durante cinco años, cumplidos los cuales deben ser renovados (arts. 5 y 6 del citado decreto). Ello significa, aduce la vista fiscal, que los programas académicos que no estén vigentes, son aquellos que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el ICFES, por haber cumplido con los requisitos legales consistentes en informar sobre su creación y desarrollo al ICFES, por parte del representante legal de la institución de educación superior, y por haber satisfecho las exigencias de idoneidad para la adecuada formación de los educandos, no fueron renovados en los términos del decreto mencionado, lo que conduce a la pérdida de vigencia de esos programas. De ahí, que el legislador haya previsto a favor de los egresados de esos programas académicos “sin aprobación vigente”, una medida como la contemplada en la disposición que se examina, “con el fin de evitarles la consecuencia que conlleva la pérdida de vigencia de tales programas, cual es la no recepción de sus títulos académicos”. Así las cosas, la obligación de actualizar los programas académicos armoniza con la finalidad constitucional otorgada a la educación, porque el acceso al conocimiento no sería posible sin la actualización de esos programas, como quiera que ellos constituyen “el único medio con que cuentan los usuarios del servicio público de la educación para acceder al conocimiento científico o técnico y a las destrezas en los distintos oficios, ya que los avances en esos
campos del saber se producen de manera vertiginosa”. Adicionalmente, esa actualización auspicia el ejercicio del cumplimiento de la función otorgada al Estado de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación. En ese orden de ideas la previsión legal de establecer como objeto de los exámenes, el de verificar los conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas “cuya aprobación no esté vigente”, conserva esa teleología constitucional de las normas que exigen actualización y vigencia de esos programas. Siendo ello así, la autorización de exámenes de Estado para la verificación de conocimientos y destrezas de los egresados para programas académicos cuya aprobación no esté vigente, no desconoce la Constitución Política, pues la “flexibilidad” que contempla la norma acusada en manera alguna conlleva el abandono de la obligación constitucional del Estado de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación. Además, a juicio del Procurador General de la Nación, la autorización para realizar esos exámenes de Estado, si bien son una flexibilización a la regla general de actualizar cada cinco años los respectivos programas académicos, los mismos permiten verificar lo que formalmente no se ha dado, pero que en la práctica si tuvo ocurrencia, como es la actualización fáctica de esos programas académicos, en materias de métodos, contenidos, estrategias pedagógicas, y demás aspectos del proceso de enseñanza, en el respectivo centro de educación superior, pues de no ser así, esto es, sin una “actualización académica fáctica” no sería posible esa verificación, o al realizarse los resultados no serían los esperados. Añade
entonces que “[D]e todas maneras el aval del Estado para ejercer las profesiones no se otorgará si tal verificación no se produce, lo que conduce a concluir que, en últimas, las finalidades constitucionales de la educación quedan salvaguardadas, no obstante el carácter flexible de la medida”. Ahora bien, no opina lo mismo el Ministerio Público cuando se trata de programas académicos que no nunca han sido aprobados, pues con esa interpretación se pretende “legalizar o convalidar” programas ofrecidos o desarrollados sin registro académico, es decir, sin estar incorporados en el Sistema de Información el ICFES, interpretación que en concepto de la vista fiscal resulta contraria a la finalidad y función social que debe cumplir la educación por mandato de la Constitución Política. Para la vista fiscal, la práctica de exámenes de Estado a los egresados de programas sin registro académico para expedirles títulos, haciendo extensiva a esa situación la autorización contenida en la disposición acusada, no es equiparable ni jurídica ni académicamente a la realización de exámenes a egresados de programas sin vigencia. Señala, después de citar al Ministerio de Educación Nacional en relación con la finalidad del registro de un programa académico, que dos consecuencias se desprenden del mismo: i) que si no se cumple con el requisito del registro por parte de la institución de educación superior, los estudios realizados y el título que se otorgue no tendrán validez; y, ii) que el registro constituye una certificación estatal sobre la observancia de las condiciones vigentes de calidad y otros aspectos exigidos por la ley, que acredita a la entidad para ofrecer y desarrollar esos programas y otorgar los
títulos correspondientes. De lo anterior, se desprende que el requisito del registro de programas y la actualización del mismo, no son “una formalidad de poca monta”, pues ello implica la certificación estatal del cumplimiento de unos requisitos que han de llenar las ofertas de esos programas. Por eso, si no se efectúa el registro de un programa académico que se ofrece y desarrolla en una institución de educación superior, ese programa no tiene existencia legal. El gran problema de orden constitucional que la falta de registro plantea, es el desconocimiento del Estado del desarrollo de esos programas, con lo cual se incumple con la función de inspección y vigilancia sobre ese servicio público, lo que se traduce en la denegación del derecho a la educación tal como está previsto en la Constitución Política, pues con la pretermisión de los requisitos de aprobación y registro se desconoce la finalidad del derecho a la educación, como es el de buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. De aceptar la justificación invocada para aplicar la interpretación que se cuestiona, el sentido del derecho a la educación se desvía hacía la simple obtención de un título, en detrimento de las condiciones y exigencias de la ley para que la educación se desarrolle a partir de ciertos parámetros mínimos de calidad. Finalmente, para el Procurador General de la Nación, la filosofía que orienta la convalidación de programas sin aprobación, es la del hecho cumplido, con la cual se pretende subsanar mediante la práctica de exámenes de Estado “la carencia del proceso de aprendizaje”, con lo cual el resultado no puede ser otro que la improvisación, que en el caso del conocimiento y el adiestramiento
profesional resulta no sólo deficiente sino nocivo para la comunidad y, con ello, también resulta desconocida la función social que orienta la educación. En efecto, afirma que siendo la educación un proceso de formación, en el cual la persona no solamente se debe formar en el respeto y los valores democráticos, sino también en la práctica del trabajo, con el fin de lograr el mejoramiento cultural, científico y tecnológico, con lo cual se realiza la función social, “es de concluir que dadas las deficiencias cognitivas y académicas que la convalidación avalada por dicha interpretación conlleva, la función social de la educación sufre un menoscabo notable”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema constitucional 2.1. El demandante plantea la inconstitucionalidad de la interpretación del literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, que viene realizando el Ministerio de Educación Nacional, en relación con los exámenes de Estado establecidos en la citada norma, pues, en su concepto, los mismos solamente pueden ser aplicados a programas académicos que perdieron vigencia debido a su no actualización en los términos señalados en la ley, y no a programas académicos sin registro, lo cual, a su juicio, vulnera los artículos 67 y 189, numerales 21 y 22 de la Constitución Política.
2.2. Teniendo en cuenta que en el
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