CC - C1094-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1094-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1094/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las condiciones del causante al momento de fallecimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Distinción de trato frente a muerte causada por accidente carece de fundamento razonable/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Distinción por suicidio u homicidio como causa del fallecimiento del afiliado carece de fundamento razonable PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencias de índole personal o temporal para el cónyuge o compañero permanente constituye una finalidad legitima/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Duración de la convivencia protege a otros posibles beneficiarios LEGISLADOR-Requisitos de carácter cronológico o temporal para el cónyuge o compañero permanente superstite no significa desconocimiento o modificación de la legislación civil El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o
modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Distinción respecto al cónyuge o compañero permanente resulta razonable La Corte encuentra razonable la distinción que, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, el legislador ha hecho del cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite en razón de la edad o de la procreación de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreación de hijos con el causante, que genere obligaciones a más largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensión de sobrevivientes hasta por 20 años, que esta Corporación estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensión. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para el cónyuge o compañero permanente en razón a la edad o de la procreación de hijos con el causante no vulnera el derecho a la igualdad, a la unidad de materia o a la seguridad social La disposición no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 años, sin hijos con el causante, no están en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos aún se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto
la legislación emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el artículo 48 de la Constitución y no en el artículo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el artículo 48 de la Carta Política, que reconoce una amplia libertad de configuración en estas materias. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones PENSION DE SOBREVIVIENTES-Facultad asignada al gobierno es inconstitucional al ser atribución expresa del legislador
Referencia: expediente D-4659
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003
Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Rafael Rodríguez Mesa, Ligia Cielo Romero Marín, Luis Maestre Daza y Daniel Trespalacios contra los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y
en los artículos parcialmente demandados se subrayan los apartes impugnados: LEY 797 de 2003 (enero 29) por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el
bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS. Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.1
II. LA DEMANDA Los actores piden a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003, los que encuentran contrarios a los postulados contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constitución Política.
Consideran que el artículo 11 de la Ley 797 viola el artículo 13 de la Constitución al establecer una discriminación sin fundamentos objetivos ni razonables y sin que tenga un fin legítimo, pues exige mayores requisitos para obtener la pensión de invalidez por enfermedad de origen común a la que corresponde por accidente. Expresan que no pueden existir diferencias que hagan más exigentes los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por consideraciones de edad, accidentes o enfermedades, circunstancias que son totalmente ajenas a la voluntad del incapacitado laboralmente. Agregan que la norma demandada vulnera también el principio 1 Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003. de proporcionalidad en el que debe estar soportado todo estatuto legislativo en procura de evitar la injusticia, la arbitrariedad y la desigualdad. En el mismo sentido, estiman que el artículo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de igualdad al fijar diferentes requisitos para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a los eventos en que se trate de muerte por accidente u homicidio, las que son “discriminaciones que no tienen ningún sustento objetivo, justo ni coherente”. En su criterio, no existen razones que justifiquen que el legislador haya supeditado el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y la pensión de sobrevivientes a que hayan sido ocasionadas por enfermedad, suicidio, accidente u homicidio, como si se tratara de situaciones que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual riñe con el principio protector (Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho del trabajo. En relación con estas dos disposiciones demandadas afirman, por último, que son inconstitucionales porque violan los principios de universalidad, unidad y solidaridad, cuyos fines son garantizar el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de todos los colombianos sin ninguna discriminación a través de la articulación de políticas, instituciones y procedimientos para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar el derecho de toda persona a la dignidad humana (arts. 1º y 48 CP).
2. Los demandantes manifiestan que los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 son inconstitucionales porque establecen una diferenciación de temporalidad para el cónyuge o la compañera permanente. Además, regula situaciones que no corresponden a la legislación de la seguridad social sino a la legislación civil (art. 42 inciso 9º CP), con lo cual se vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 CP). Así mismo, la norma acusada crea dos
situaciones diferentes para el reconocimiento de una situación jurídica. Específicamente, el precitado literal a) regula materias diferentes a la legislación civil e introduce requisitos más gravosos al establecer circunstancias de tiempo diferentes a las ya consagradas en la Ley 28 de 1990, art. 2º. El literal b) del artículo 13 de la Ley 797 fija condiciones desiguales para las cónyuges, compañeros o compañeras permanentes para tener acceso a una pensión de sobrevivientes; niega o restringe en el tiempo el acceso al servicio público de la seguridad social a los cónyuges y a las compañeras permanentes al establecer condiciones de edad y/o fertilidad. Esta disposición es violatoria del principio constitucional según el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Esta norma desconoce principios como la dignidad humana, la promoción de la prosperidad general y la vigencia de un orden justo, además de negar el acceso a una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a aquellos beneficiarios que tengan menos de 30 años de edad y no hayan procreado hijos con el causante. Por ello, la disposición acusada desampara a la familia como institución básica de la sociedad. Vulnera igualmente los artículos 48 y 53 de la Constitución al establecer privilegios condicionados a la edad de los beneficiarios. En lo referente a la expresión “a la” contenida en el párrafo tercero del literal b) del artículo 13 de la ley en mención, consideran que se trata de una expresión que viola el artículo 13 de la Carta Política porque sin ninguna justificación excluye a los cónyuges (masculino) del derecho a disfrutar de dicha cuota
parte. En cuanto al literal c) del artículo 13 de la Ley 797, los actores consideran que consagra una exigencia académica que no tiene relación alguna con el riesgo de sobrevivencia cubierto y que, de no declararse inexequible la expresión atacada, sería muy posible que en el decreto reglamentario fijara un promedio de notas mínimo que hiciera nugatorio los derechos a la educación y al mínimo vital (arts. 67 y 53 CP).
3. Los accionantes consideran que el inciso primero del artículo 18 de la Ley 797, al reducir a un solo beneficio el régimen de transición, viola el principio de la condición más beneficiosa y por ende el artículo 53 de la Carta Política. A la luz de la condición más beneficiosa, en relación con quienes tenían la calidad de trabajadores regulados por norma existente, si la nueva normatividad menoscaba sus derechos o los de sus beneficiarios, ella no tiene aplicación sino que continúa rigiendo la preexistente más favorable.
4. Por último, los actores estiman que el artículo 19 de la Ley 797 viola el derecho al debido proceso, la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones (arts. 29, 48 y 53 CP).
Consideran que el hecho de facultar la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del beneficiario, es violatorio del derecho al debido proceso, a la defensa y a presentar descargos que le asiste a toda persona. Para ellos, si la expresión acusada no es declarada inexequible, se abriría las puertas de la arbitrariedad y se violaría lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución. Además, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 1998 señaló que las entidades administradoras de
pensiones no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular.
III. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas en el proceso de la referencia, pues con ellas el Legislador no ha vulnerado ninguno de los preceptos Superiores invocados por los actores.
Expresa que la Constitución le atribuye al Congreso la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios allí consagrados, de donde surge que el legislador puede, sin violar preceptos de mayor jerarquía, señalar requisitos, términos y condiciones para acceder a los derechos y prestaciones, como lo exigen, entre otros, los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la sola consagración del derecho no permite su efectividad; por lo tanto, corresponde al Congreso mediante ley de la República crear las prestaciones, determinar las entidades responsables de su suministro o pago, y señalar qué recursos son necesarios para que el sistema sea viable financieramente, exigiendo pago de cotizaciones durante períodos mínimos de tiempo y señalando requisitos mínimos para obtener las prestaciones. Manifiesta que las normas cuya constitucionalidad se demanda, pretenden dotar a la administración y a los particulares de un medio oportuno y eficaz para corregir una actuación administrativa, cuando quiera que el particular se haya valido de medios fraudulentos con base en los cuales haya obtenido el reconocimiento de su derecho, quebrantando el ordenamiento jurídico y el
principio de legalidad, toda vez que en este caso la declaratoria de voluntad de la administración o quien ejerce dicha función nace viciada, elemento fundamental para que surja la obligación en el caso del reconocimiento de la pensión. Además, cuando la norma acusada emplea la expresión en caso de comprobarse, implica la realización de un procedimiento. De otro lado, afirma que por mandato constitucional corresponde al legislativo dictar los preceptos generales en desarrollo de la Constitución y el ejecutivo en cabeza del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria para la ejecución de la ley a través de la expedición de decretos. Por lo tanto, el Gobierno establecerá el procedimiento para comprobar si se incurrió en fraude para el reconocimiento de la pensión e igualmente se garantizará al titular del derecho el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones objeto de la demanda.
Considera que las distinciones que consagra el artículo 11 de la Ley 797 son justificadas y razonables. Por una parte, en el caso de la invalidez proveniente de accidentes, se trata de un evento imprevisible cuya consolidación no responde a un proceso progresivo de pérdida de la capacidad laboral y, por lo tanto, es justo y razonable que se considere la situación fáctica de las personas que la padecen. Por otra parte, para los menores de 20 años, la reducción de los requisitos proviene de la circunstancia de que son personas recién vinculadas a la fuerza laboral, para quienes la exigencia de 50 semanas puede ser excesiva y
puede además convertirse en un requisito imposible de cumplir. De tal suerte que no se está ante una vulneración de la igualdad sino ante un trato diferente justificado. El legislador bien puede modificar de manera general las condiciones establecidas para acceder al Sistema (como lo hizo en los artículos 11 y 12 de la Ley 797) y al mismo tiempo considerar los casos particulares de personas que pueden acceder a tales prestaciones con unos menores requisitos. En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 12 de la Ley 797 afirma que las modificaciones al régimen de seguridad social y a los requisitos mínimos para acceder a las prestaciones son potestad del legislador, quien dentro de su facultad de configuración del Sistema de Seguridad Social, puede establecer requisitos más exigentes para acceder a las prestaciones que el Sistema concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de éste y las evidentes limitaciones de los recursos públicos. Frente a esta norma, las distinciones establecidas por el legislador son, en esencia, las mismas previstas para las pensiones de invalidez. Las razones que justifican la diferencia establecida por el legislador en la pensión de sobrevivientes son las mismas sostenidas respecto de la pensión de invalidez. En lo que tiene que ver con la diferencia entre homicidio y suicidio el criterio de distinción es idéntico, puesto que en el homicidio prevalece la imprevisibilidad y la incapacidad del sujeto de obrar sobre dichas circunstancias. En relación con la demanda del aparte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797, manifiesta que las normas relacionadas con la pensión de sobrevivientes son autónomas, como quiera que ellas regulan prestaciones que si bien se
derivan del vínculo conyugal o de convivencia, protegen otros valores constitucionales y merecen por tanto una regulación específica. En el mismo orden de ideas, el incremento del requisito mínimo de convivencia es competencia del legislador, por cuanto las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes no son de raigambre constitucional y no tienen que estar directamente relacionadas con los requisitos mínimos establecidos en las demás disposiciones legales para que haya lugar a la presunción de unión marital de hecho. El incremento del requisito de convivencia es una medida adoptada por el legislador teniendo en cuenta sus observaciones sobre la realidad social, y tratando de evitar conductas tendientes a prolongar los beneficios de la seguridad social en cabeza de personas que no han tenido un vínculo de convivencia razonable con el fallecido. En cuanto al requisito mínimo de edad para la pensión vitalicia de sobrevivencia, la distinción realizada por el legislador es estrictamente técnica y no pretende desconocer el derecho a la pensión del cónyuge supérstite. Si se analizan integralmente los literales a) y b) de la disposición acusada, se tiene que en cualquier caso el cónyuge tendrá derecho a la pensión, bien mediante la modalidad vitalicia (si es mayor de 30 años) o bien mediante la modalidad temporal (si es menor de 30 años), pero en este último caso el sobreviviente continuará cotizando con cargo a la pensión para efectos de obtener su pensión vitalicia una vez cumplido el requisito adicional establecido en la ley. Teniendo en cuenta que la cotización es obligatoria para el beneficiario y el monto de la cotización se deduce o retiene directamente por parte de la entidad pagadora, la
mutación de la pensión temporal en vitalicia se produce a fortiori. En cuanto a la expresión “a la” contenida en el inciso cuarto del artículo 13, se trata simplemente de un error involuntario y nada obsta para que en el contexto del artículo se entienda que los cónyuges masculinos sí están incluidos como beneficiarios de la prestación. En lo que tiene que ver con el literal c) del artículo 13, no hay ninguna acusación concreta. No hay ningún argumento razonable que conduzca a pensar que el Gobierno podría establecer condiciones gravosas que puedan hacer imposible el ejercicio de este derecho. Por ello, en vista de carencia sustancial de la demanda en este punto, solicita desestimar el cargo. Frente al artículo 18 de la Ley 797 sostiene que en los términos de la jurisprudencia constitucional, el concepto de condición más beneficiosa se refiere a un criterio de aplicación e interpretación de la ley, cuando quiera que existan disposiciones de igual jerarquía en conflicto. No puede este criterio restringir la potestad del legislador para modificar las disposiciones legales vigentes mientras no afecte los derechos adquiridos. Finalmente, en relación con la demanda del artículo 19, manifiesta que en este campo se enfrentan dos principios constitucionales que deben conciliarse: el principio de la seguridad jurídica y el principio de legalidad. El primero está fincado en el respeto a los derechos adquiridos y el segundo es un supuesto básico del Estado de derecho. La seguridad jurídica está vinculada al justo título del derecho adquirido (art. 58 CP), pues el justo título es lo que amerita la estabilidad de las instituciones jurídicas individuales. Así entonces, el precepto examinado no vulnera la garantía constitucional de
los derechos legítimamente adquiridos. Es evidente que no puede hablarse de derechos adquiridos con justo título cuando se confiere un derecho a quien no tiene los requisitos legales para ser titular del él, o cuando el reconocimiento del derecho se hace con base en documentos apócrifos. La posibilidad de revocación por parte de la administración de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas a cargo del tesoro público, contrariando la Constitución o la ley y comprometiendo gravemente el interés público y el bien común, constituye desarrollo del principio de la
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