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CC - C1097-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1097-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1097/01

COMUNICACION SOCIAL-Importancia COMUNICACION ESCRITA-Importancia/ESTAMPILLA-Evolución histórica ESTAMPILLA-Creación ESTAMPILLA-Adherencia al régimen de las tasas ESTAMPILLA-Tradición postal y fiscal de Colombia ESTAMPILLA-Ambito de las tasas TASA-Alcance ESTAMPILLA-Referencia a impuestos ESTAMPILLA-Definición atendiendo rol en relación económica/ESTAMPILLA-Definición como extremo impositivo/ESTAMPILLA-Definición como medio de comprobación Dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien. ESTAMPILLA-No gravación doble de un mismo hecho económico Conviene advertir que una estampilla no puede gravar doblemente un mismo hecho económico. Lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad fiscal y económica de que un mismo tributo sólo pueda recaer sobre un

mismo hecho económico en forma directamente proporcional a su causación. Cuando se infringe la regla de la causación única, en el fondo, el Estado como unidad nacional y territorial, incurre en un enriquecimiento sin causa en detrimento del sujeto pasivo de la obligación tributaria. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Poder impositivo del Estado/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder soberano y límites TRIBUTO-No existencia sin representación/PRINCIPIO DE

LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representación/PRINCIPIO DE

CERTEZA DEL TRIBUTO-Representación AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento TRIBUTO NACIONAL-Poderes plenos del Congreso/TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia entre Congreso y asambleas y concejos Mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa la Constitución. TRIBUTO DOCUMENTARIO-Concreción en componentes básicos por asambleas y concejos/ESTAMPILLA-Concreción en componentes básicos por asambleas y concejos DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO-Autonomía fiscal ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPALCompetencia fiscal MUNICIPIO-Desarrollo de tareas públicas/MUNICIPIO-Eficiencia fiscal a partir de ingresos de fuente endógena TRIBUTO NACIONAL-Fuente primigencia en municipio/TRIBUTO MUNICIPAL-Estructura técnico jurídica menos cualificada

ESTAMPILLA PROCULTURA-Privilegio del municipio frente al departamento de creación, administración y recaudo ESTAMPILLA-Resolución en concurrencia en departamento y municipio/TRIBUTO-Resolución en coexistencia en departamento y municipio IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALESEntendimiento dentro de cada jurisdicción y no en plano nacional JUICIO DE IGUALDAD EN TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Realización en el seno de cada jurisdicción UNIDAD NACIONAL-Fortalecimiento/CULTURA-Promoción y fomento CIENCIA Y TECNOLOGIA-Creación de incentivos por el Estado PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección por el Estado ESTAMPILLA PROCULTURA-Creación por asambleas y concejos

Referencia: expediente D-3490

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la ley 397 de 1997

Demandante: Carlos Fernando Ossa

Giraldo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). La Sala Plena dela Corte Constitucional, ene cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS FERNANDO OSSA GIRALDO, demandó el artículo 38 de la ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre

patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997.

LEY 397 DE 1997 “Por la cual (…) “Artículo 38. estampilla Procultura. Facúltase a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y sus recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.”

III. LA DEMANDA Considera el demandante que el artículo 38 de la ley 397 de 1997 viola los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, por las siguientes razones: - De conformidad con el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al legislador “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. El concepto de legalidad del tributo no se refiere únicamente a que éstos sólo pueden ser creados por la ley sino también, que debe ser la misma ley la que indique en qué casos y bajo qué condiciones pueden establecerse. - Por otra parte, la Constitución autoriza a las asambleas departamentales y

concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley, según se establece en los artículos 300-4, 313-4 y 338 de la Carta. Esta facultad que se les otorga a las entidades territoriales es limitada pues deben respetar los límites fijados en la ley y, por tanto, no tienen iniciativa para crear tributos sino solamente para reglamentar aquellos que la ley crea o los autoriza establecer. - Cuando es la misma ley la que crea la contribución no hay duda que es ella la que debe fijar los elementos del tributo, en virtud del principio de predeterminación del impuesto (art. 338 C.P.). Lo mismo sucede cuando la ley faculta a las asambleas y a los concejos para hacerlo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional (C-04/93 y C-084/95). En consecuencia, “hay que concluir necesariamente que cuando el artículo 38 de la ley 397 de 1997 faculta a los entes territoriales para crear la estampilla procultura, debió indicarse (sic) en dicho artículo en qué casos y bajo qué condiciones podía establecerse esa contribución; o por lo menos, contener los límites dentro de los cuales las ordenanzas o los acuerdos fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, o haber fijado el marco general dentro del cual las ordenanzas y los acuerdos establezcan los anteriores elementos del tributo.” Al no haberse hecho así, la norma acusada debe ser declarada inexequible por violar el artículo 338 superior, en concordancia con el 150-12 del mismo ordenamiento.

IV. INTERVENCIONES 1.Intervención de la Federación colombiana de Municipios El ciudadano GILBERTO TORO GIRALDO, actuando en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto legal demandado, por las siguientes razones: - En el artículo 338 de la Constitución se consagra la predeterminación del tributo, “(...) pero en manera alguna señala que la fijación de sus elementos sólo puede ser efectuada por el legislador (sent. C-084/95). Si el legislador no gozara de libertad o discrecionalidad de configuración en esta materia, y tuviéramos que escoger si son más conformes con la Carta las fórmulas abiertas y generales o las cerradas y restrictivas, entendiendo por aquéllas las que se limitan a esbozar el tributo y por éstas las que fijan sus elementos, condiciones, plazos, etc., la elección tendría que orientarse hacia la primera alternativa, pues el reconocimiento de la autonomía de los entes territoriales con el rango de principio fundamental y la elevación a la categoría expresa de DERECHO de la potestad de establecer y administrar sus propios tributos, inclinan la balanza a favor de dicha interpretación que llama a la existencia de un amplio ámbito de decisión en los órganos de representación de las entidades territoriales.” - Igualmente, entrarían en juego el principio democrático y el pluralismo. Este último porque permite que cada ente territorial configure sus propios tributos de distinto modo, según sus “peculiaridades y matices”, sin que por ello deje de ser un tributo común. Entonces, es el órgano de representación popular

más cercano a esas entidades el que debe definir concretamente el tributo, “el que le marque su contorno y contenido”. Sólo de esta manera se podrá exigir a los gobiernos locales la generación de recursos, “(...) pues sólo en la libertad cabe demandar responsabilidad. Si los tributos están estrictamente demarcados por la ley, si los sujetos activos y pasivos, las condiciones, los límites, vienen desde la altura, ello significa que para afrontar las afugias los gobiernos locales no podrán alterar unas y otros, y entonces tendrán que demandar apoyos financieros directos de la Nación, lo cual reabre el círculo vicioso del paternalismo y la dependencia, tan contrarios a la anhelada autonomía.”

2. Intervención del Ministerio de Cultura El ciudadano JIMMY ANTHONY PEREZ SOLANO, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Cultura, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: - De conformidad con la Constitución, es “totalmente legítimo que una ley de la República (397/97) cree un tributo de carácter territorial, como en el caso particular de la estampilla Procultura, y que se deje en cabeza de las entidades descentralizadas su determinación de conformidad con las necesidades de cada región”. En efecto, el inciso segundo del artículo 338 de la Carta, “deja la abierta posibilidad de que las asambleas y concejos fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes a los que va destinado.” - La Corte Constitucional en la sentencia C-084/95 al interpretar el artículo

338 superior expresó que “(...) éste ordena la predeterminación del tributo, pero en manera alguna señala que la fijación de sus elementos sólo puede ser efectuado por el legislador, ya que habla específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.” - Con la creación de la estampilla Procultura “se conforma una contribución en estricto sentido, mas no un impuesto, razón por la cual su tratamiento, interpretación y análisis a la luz de la Constitución se debe tener dicha circunstancia como punto necesario de diferenciación y referencia.”

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Las ciudadanas MARIA OLGA MONTEJO FERNÁNDEZ y ANA LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, quienes obran en su calidad de apoderadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentan escritos separados en los que solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma legal demandada. Dada la identidad de la mayoría de razones en que fundamentan su petición, se procederá a resumirlas conjuntamente. - El precepto legal objeto de demanda, no vulnera el artículo 150-12 de la Constitución, pues fue el mismo legislador quien facultó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para crear la estampilla Procultura, cuyos recursos se destinarían “al fomento y estimulo de la cultura, a través de proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.” - Tampoco se vulnera el artículo 338 superior, por cuanto “es de competencia

del Congreso la creación de impuestos y el dar autorización a las entidades territoriales para que los adopten en ejercicio de la autonomía de que disponen, la cual está limitada por la Constitución y la ley, por lo que se reitera no se infringen las disposiciones constitucionales invocadas por el actor.” - El artículo 38 de la ley 397/97 establece “un impuesto (estampilla) sobre el cual autoriza la creación por parte de las asambleas departamentales y concejos municipales en la respectiva entidad territorial señalándole un destino determinado, lo cual significa que en ejercicio de esta facultad las corporaciones administrativas pueden fijar directamente todos los elementos esenciales del tributo y al hacerlo debe tenerse en cuenta la naturaleza propia de la estampilla, como algo que se puede adherir por lo que el tributo grava solamente documentos, entendiéndose que ésta es la limitación que la ley le señaló al autorizar su creación, por lo tanto el ejercicio de esta facultad por las respectivas corporaciones no infringe la normas constitucionales sino por el contrario como se aludió anteriormente, desarrollan el precepto legal bajo el marco de la propia Constitución.”

4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano PAUL CAHN-SPEYER WELLS, actuando en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho tributario, interviene en este proceso para solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, por las razones que a continuación se transcriben. - La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el hecho de que la ley tenga el poder de crear los tributos, no significa que esta facultad sea exclusiva, pues la Constitución en el artículo 338 faculta a los entes

territoriales para establecer tributos municipales y departamentales, pero con sujeción a la Constitución y a la ley, lo cual significa que el poder de imposición de los entes territoriales está limitado a la existencia de una ley que autorice la contribución y en la que se señalen los hechos y elementos que identifican o tipifican el tributo, pues esta es precisamente la atribución o facultad que la Constitución le concede al legislador nacional, sin que esta determinación de los elementos del tributo signifique que la ley quede facultada para invadir ámbitos propios de la autonomía territorial como son las funciones de fiscalización, liquidación, discusión y recaudo de los recursos provenientes de los tributos municipales o departamentales.” - “Si la ley no señala los elementos del tributo o contribución de carácter municipal o departamental estaría propiciando la violación del principio de igualdad, pilar fundamental de la tributación, pues cada ente territorial invocando su poder de imposición y su autonomía, podrían (sic) señalar de manera diversa los elementos del tributo, como son el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y el monto de la contribución, lo cual inevitablemente desembocaría en un desorden fiscal y en un notorio desequilibrio entre los entes territoriales. Lo anterior tiene su explicación en la armonía que debe existir entre las competencias asignadas a los entes territoriales en materia tributaria y las condiciones y limitantes que le imponen las normas superiores de la Constitución y de la ley, de las cuales se deriva la propia organización política del Estado como república unitaria y el principio de igualdad, en virtud del cual los particulares tienen el derecho a estar sometidos a

la misma estructura de régimen tributario, o sea que resulta inconstitucional que los elementos del tributo sean diferentes, según el lugar del domicilio, como lo precisó la Corte en sentencia C-495/98” - Y concluye su intervención diciendo que “al guardar silencio el artículo 38 de la ley 397 de 1997 sobre los elementos de la contribución a la cual le está dando vida jurídica, es decir, sin tener certeza sobre los sujetos pasivos, sin señalarse los hechos generadores, la base gravable y el monto, limitándose solamente a facultar a las asambleas y concejos municipales para crear la estampilla, señalando simplemente a quién corresponde la administración de los recursos y su destinación, es evidente su oposición a los artículos 1, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Nacional.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte que declare la inconstitucionalidad del precepto demandado. Los fundamentos de su petición son estos: - El artículo 338 superior consagra que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos del tributo, es decir, los sujetos activos y pasivos, el hecho, la base gravable y la tarifa; y a la vez, prohíbe al legislador delegar la determinación de estos elementos a las autoridades administrativas, “(...) de tal manera que ellos deben ser señalados de manera directa, clara y suficiente en la ley, la ordenanza o el acuerdo que los crea, según sea el nivel territorial al que corresponda, con el fin de salvaguardar la

seguridad jurídica de los asociados. Sin embargo, la norma consagra la posibilidad excepcional de que en tales actos se permita a las autoridades encargadas de administrar el tributo determinar la tarifa de las tasas y contribuciones, en cuyo caso, la respectiva corporación debe indicar el sistema y el método para definir los costos y la participación en los beneficios. Es decir, que la Constitución no concentra únicamente en el legislador la facultad de señalar los elementos del tributo sino que esa facultad depende del nivel a que éste corresponde.” - En materia de tributos de propiedad de los entes del nivel territorial, la atribución del legislador se limita a autorizar la creación del tributo y señalar los criterios, pautas o directrices generales del mismo, “obligación que no puede declinar, como lo señala el artículo 150 numeral 12 de la Constitución”, en concordancia con el artículo 300-4 y 313-4 del mismo ordenamiento. Con relación a las tasas y contribuciones del nivel seccional o local, “la competencia es exclusiva del ente territorial y, por tanto, no puede el legislador usurpar sus facultades señalando el método y los sistemas para la recuperación de los costos o la participación en los beneficios.” - Las rentas recibidas por concepto de la emisión de estampillas, según la Corte Constitucional, son recursos propios de los entes territoriales, lo que justifica que el legislador no señale todos los elementos del tributo, con el fin de respetar su autonomía administrativa y fiscal, pues sólo a ellas corresponde administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (arts. 287-3, 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.)

  • No es contrario a la Constitución que el legislador en la norma acusada deje en manos de los entes territoriales el señalamiento de los elementos que habrán de componer la emisión de la estampilla procultura, a que se refiere la norma acusada, “en el entendido que ella es un tributo del orden territorial, pero lo que sí resulta contrario al ordenamiento superior es la omisión en el señalamiento de las directrices o criterios básicos que han de tener en cuenta las autoridades departamentales, distritales y municipales para establecer aquellos. El legislador sólo se limitó a determinar lo relativo a la administración de los recursos y la destinación de los mismos al fomento y el estímulo de la cultura en el respectivo ente territorial, sin señalar criterio alguno para la determinación de la contribución en ella creada, indeterminación que resulta contraria al principio de legalidad del tributo tal como éste está estipulado en el artículo 338 constitucional.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la República.

2. Planteamiento del problema Considera el actor que el artículo 38 de la ley 397 de 1997 quebranta los artículos 150-12 y 338 de la Constitución por cuanto el legislador nada dijo sobre la predeterminación de dicho tributo, esto es, no se fijaron los elementos mínimos habilitantes para su creación territorial, tales como los concernientes a la especificación de los sujetos activos y pasivos, los

hechos, las bases gravables y las tarifas. Que al menos en dicha norma se debieron establecer los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo deben fijar los contenidos concretos acabados de señalar, o prever siquiera en qué casos y bajo qué condiciones se puede crear la mencionada estampilla.

3. La estampilla y la comunicación escrita Como bien se sabe, la comunicación social es una de las más grandes conquistas de la humanidad a través de todos los tiempos, que al evolucionar como lenguaje escrito propició la aparición de la carta, entregada a un conductor para ser llevada al destinatario. Entre los correos más antiguos figuran los correspondientes a las altas autoridades de India, China, Siria, Caldea y Egipto; ocurriendo lo propio durante la Edad Media con los reyes, monasterios, obispados y universidades. Las posadas y postas constituyeron fundamental soporte para los mensajeros en sus largas travesías, llegando a nuestros días la memoria de sistemas de correos tan desarrollados como el del Imperio Chino en la época de la dinastía Tchou (1255-1122 aJC), según la versión expuesta por Marco Polo. Cierto es también que los Incas –antes de la conquista españolatuvieron una extensa red de comunicación oral, que a través de un sistema de relevos rápido y fiable le permitía a los mensajeros en 10 días recorrer 2400 kilómetros.

El correo escrito, que en un principio era pagado por los destinatarios, se fue extendiendo bajo un elevado costo que a principios del siglo XIX hacía casi imposible su empleo por parte de las clases populares, dando lugar a

una inventiva de signos indicadores –previamente convenidos entre los interlocutoresque escritos en el sobre le permitían al receptor conocer la noticia sin abrir la carta, a tiempo que expresaban su “rechazo” al correo aduciendo cualquier pretexto, lo que sin duda le generaba pérdidas al erario público en tanto debía asumir el importe del transporte y entrega. Como es apenas natural comenzaron a fraguarse propuestas de solución, 1 que bajo el tamiz de las discusiones gubernamentales vinieron a desembocar en la creación y establecimiento de la estampilla, tal como pasa a verse en la siguiente transcripción: “Fue el profesor de matemáticas Rowland Hill, natural de Kiddminster, quien en 1835 –año en que se desempeñaba como secretario de la Comisión Británica para Australiapropuso a la Cámara de los Comunes: “El reintegro del porte de la carta según su peso, y no por la distancia, mediante tarifa única para toda la nación, y abonada en el punto de origen por el remitente. “Unos meses antes de que ocurriera lo expuesto se sitúa la célebre leyenda adjudicada a Hill, la que se supone influyó en el padre de la estampilla para dedicar su vida a la consecución de la reforma del defectuoso correo que hasta ese momento existía. Se encontraba nuestro protagonista de viaje por Escocia cuando una lluvia torrencial lo obligó a tomar posada en el camino. Mientras el viajero tomaba aliento en su provisional albergue, entró en la estancia un empleado de postas que llevaba una carta para la encargada de limpiezas del local, joven ésta de humilde condición. Una vez hubo hecho

entrega del envío, la muchacha lo observó detenidamente, devolviéndolo acto seguido al cartero para su devolución (sic), alegando no contar con la cantidad requerida para satisfacer dicho servicio. Rowland Hill, que había observado el incidente, se acercó al cartero, y ante la reiterada negativa de la joven, hizo efectivos los dos chelines y seis peniques requeridos, entregando la carta a la destinataria con el deseo de que ésta no se quedara sin conocer unas noticias que pudieran ser vitales. Pero una vez se hubo marchado el cartero, Hill comprobó extrañado cómo la mujer abandonaba la carta sobre una mesa y continuaba sus labores en la posada. Sin acertar a entender la falta de interés de la empleada por el contenido de la misiva, el viajero le preguntó de la carta. La muchacha, algo avergonzada, explicó a nuestro protagonista que su deferencia había sido en vano, ya que en el pliego no había nada escrito, añadiendo que aunque así fuera, ella no sabía leer. Ante la estupefacción de Hill la joven agregó que, como además no disponía de dinero para mantener correspondencia con su prometido, que se encontraba a mucha distancia de allí, había acordado con él que mediante unos signos convenidos en el exterior del escrito le haría saber su estado de salud, la marcha de su empleo y las jornadas que le restaban para su vuelta. 1 Algunos historiadores afirman que ya en 1653 se vendían en el Palacio de Justicia de París unos billetes de Post-pagado para efectos de correo. Es de mencionar también la propuesta de un sobre oficial ilustrado de

William Mulready –miembro de la Real Academia Británica-, que por otra parte fue objeto de duras críticas y burlas. De este curioso modo le bastaba con examinar la carta superficialmente para ponerse al corriente de cuanto necesitaba saber, sin gastar en ello ni un solo penique. “Este suceso, considerado por unos como una parte de la historia del correo, como leyenda picaresca por los más o, en último caso, como una anécdota interesante –desmentido posteriormente por el propio Hill-, ha llegado a nuestros días como simbólica muestra de las imperfecciones del anterior sistema postal, existente en el mundo antes de la creación y establecimiento de la estampilla. “Apenas dos años más tarde, Rowland Hill sometió al Gobierno de la Reina Victoria el informe titulado “Reforma Postal” que fue desestimado; pero su continua insistencia basada en la utilización de “un pedazo de papel lo bastante grande para colocar un timbre en el anverso, y engomado el reverso para que pudiera ser pegado a una carta” consiguió despertar, a nivel popular, una creciente espectación, que venció, tras arduas conversaciones y debates, el escepticismo oficial. “Por fin el 27 de agosto de 1839, la reina de Inglaterra sancionó la famosa Ley de reforma Postal, y el 6 de mayo de 1840 aparecía en Gran Bretaña la primera estampilla de correos del mundo. El efecto postal, grabado extraordinario debido al artista Frederick Heath, sobre boceto original del propio Hill, ostentaba la efigie de la Reina Victoria, siendo su valor de un penique, en color negro, que junto con el de dos peniques azul,

conformaban la primera emisión oficial de efectos postales de la historia de la humanidad. El desmedido interés del pueblo británico hizo que el primer día se vendiesen 60.000 estampillas, triplicándose en tan sólo una semana el volumen de correspondencia”. 2 De este hecho histórico se infiere que la estampilla surgió como un documento de comprobación del pago correspondiente a una tasa – servicio postal-, cuya contraprestación consistía en el transporte y entrega de una carta a determinado destinatario. Asimismo debe recordarse cómo -habida consideración de su carácter estratégicodesde un comienzo el servicio de correos fue asumido por los 3 gobiernos de los diferentes países, acogiendo a partir de los británicos el uso de la estampilla. De lo cual resulta suficientemente claro que desde 4 su génesis la estampilla se encuentra adherida al régimen económico de la TASA. 5 2 José Eugenio Martínez y de Quesada-Urda, Cómo coleccionar sellos, Mayrit Edit., 1991. Y como afirman los filatelistas, la pasión por coleccionar sellos postales surgió con la primera emisión de estampillas el 6 de mayo de 1840. Se dice también que en las cartas de la época se estimulaba el interés por coleccionar estampillas con esta frase: “Conserve esta carta. El sello puede, algún día, ser una curiosidad interesante”. 3 Es de registrar las violaciones a la correspondencia y a la intimidad en Francia a través del gavinet noir, las prácticas de Luis XV de cara a la censura de Hume, y el proceder de Napoleón reclutando funcionarios

políglotas para el servicio de correo. 4 Después de Inglaterra fue Brasil el segundo país en el mundo que emitió sellos, conocidos bajo el nombre de “Ojo de buey”. 5 Francia y otros países europeos le dieron progresiva naturaleza estatal a la administración de correos.

4. La estampilla en la tradición postal y fiscal de Colombia A través de la ley 90 de 1880 Colombia se afilió a la Unión Postal Universal –UPU-, quedando en poder del Ejecutivo el monopolio de la emisión de estampillas de correo. Mediante la ley 68 de 1916 se organizó el Servicio de Giros Postales, que en 1963 cambió su denominación por la de Administración Postal Nacional, contando entre sus objetivos los de “Emitir, en nombre de la Nación y en forma privativa las especies postales, custodiarlas, tutelarlas y comercializarlas”, siguiendo al efecto las reglamentaciones de carácter universal dictadas por la UPU.

La necesidad de mejorar el ingreso público territorial para el logro de ciertos propósitos fue haciendo de la estampilla un medio de creciente aplicación - trascendiendo la esfera del correoen objetivos tales como el desarrollo

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