CC - C1098-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1098-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1098/01
ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de categoría no implica reducción de salarios u honorarios/DEPARTAMENTO-Descenso de categoría no implica reducción de salarios u honorarios/MUNICIPIODescenso de categoría no implica reducción de salarios u honorarios SALARIO-No reducción por descenso de categoría de departamentos o municipios CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para señalar forma de realizar metas de ajuste fiscal NORMA ACUSADA-Pérdida de vigencia y producción de efectos AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Constitución de fiducia de administración y pago para garantía por la Nación de créditos La fiducia de administración y pago, no implica para la entidad territorial una pérdida de su autonomía pues ella conserva la facultad de fijar las prioridades de gasto y de ordenarlo dentro del marco del contrato celebrado. El fiduciario debe obedecer las órdenes de gasto provenientes de la autoridad competente dentro de la entidad territorial. Se debe tener en cuenta que las entidades territoriales gozaron de autonomía para decidir si querían o no contar con la garantía de la Nación respecto de los créditos que le solicitaran al sector financiero para adelantar sus acuerdos de reestructuración. La constitución de la fiducia encuentra sustento en por lo menos dos finalidades legítimas. Primero, porque la fiducia de administración que describe la norma acusada, reduce el riesgo que asume el garante –la Nación– respecto de los créditos que adquieran las entidades territoriales con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cuyo pago ella garantiza. Segundo, porque la garantía otorgada por la Nación –bajo la
condición de que se constituyera por parte de las entidades territoriales una fiducia adecuada para proteger el patrimonio nacional–, era necesaria para que las entidades financieras aceptaran ser acreedoras de unas entidades territoriales que, de no contar con la garantía de la Nación, difícilmente podrían ser destinatarias de crédito por parte de las instituciones financieras y, en especial, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal como lo exige la norma. ENTIDADES TERRITORIALES-Garantías por la Nación a obligaciones contraídas ENTIDADES TERRITORIALES-Acceso a créditos con garantía de fiducia ENTIDADES FINANCIERAS-Modalidad de control al cumplimiento de acuerdos de reestructuración Es la condición de acreedor de la entidad financiera la fuente de esa posibilidad. En consecuencia, las entidades financieras sólo pueden realizar las actividades de control inherentes a su condición de acreedoras. Pero las actividades que pueden realizar en tal condición, tienen un alcance notoriamente superior a las que pueden realizar respecto de las deudas a su favor. Es decir, las entidades territoriales tienen acceso permanente a la información sobre la situación financiera de las entidades territoriales deudoras –y no sólo en el momento de celebrar el contrato o cuando se presente un incumplimiento por parte del deudor–, con miras a establecer si gozan de las condiciones necesarias para atender las obligaciones surgidas del acuerdo de reestructuración. Se trata entonces de una información global sobre el proceso de cumplimiento de todo el acuerdo. Además, el control versa sobre las acciones y omisiones de la entidad, no sobre las autoridades mismas ni sobre los procedimientos que éstas hayan seguido.
ENTIDAD FINANCIERA-Protección del ahorro público ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES TERRITORIALES-Ponderación de situación financiera para créditos Corresponde a las entidades financieras ponderar la situación financiera en la que se encuentran las entidades territoriales y negociar los términos y condiciones de los prestamos que concedan, con miras a que los departamentos, distritos y municipios puedan recobrar la viabilidad económica. ENTIDAD FINANCIERA ACREEDORA-Alcance del control al cumplimiento de acuerdos de reestructuración Las entidades financieras sólo pueden acceder a la información sobre el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, pues no disponen de la facultad de dar órdenes ni de imponer sanciones y, en caso de detectar algún incumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de los acuerdos de reestructuración, deben informar a las autoridades competentes. La Corte encuentra que la norma no atribuye una función pública a las entidades financieras acreedoras. La norma responsabiliza a los particulares –las entidades financieras acreedoras– del seguimiento de la gestión de las entidades dada una circunstancia concreta: la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración. ENTIDAD FINANCIERA FRENTE A ENTIDADES TERRITORIALES-No facultad de intervención en actividades INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación
Referencia: expediente D-3483
Norma Acusada: Artículo primero parágrafo 2° y 3°; artículo segundo parágrafos 3° y 4°; artículo 61 literal f.; artículo 67 parcial y
artículo 80 de la Ley 617 de 2000
Demandantes: Tarsicio Mora Godoy y Jaime Antonio
Díaz Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Tarsicio Mora Godoy y Jaime Antonio Díaz Martínez solicitaron a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos Artículo 1° parágrafos 2° y 3°, artículo 2° parágrafo 3° y 4°; artículo 61 literal f.; artículo 67 parcial y artículo 80 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, así:
Ley 617 de 2000 (octubre 6) por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Artículo 1°. Categorización presupuestal de los departamentos. […] Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Parágrafo 3°. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así: Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Parágrafo 4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. Artículo 61. Requisitos para Otorgar las Garantías. La Nación otorgará
garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos: […] f) Que se constituya una fiducia de administración y pago de todos los recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluirá la administración de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación directa de la fiducia a que se refiere este literal; Artículo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración. Artículo 80. Restricción al apoyo financiero de la Nación. Prohíbese a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico. Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades
territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su información contable a la Contaduría General de la Nación.
III. LA DEMANDA
1. Advierte la Corte como primera medida que, existe en la demanda una falla técnica que requiere de precisión. En efecto, solicitan los demandantes que se declare "[…] la INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY 617
DEL 06 DE OCTUBRE DEL 2000, artículos: 1° parágrafos 2 y 3, 2° parágrafos 3 y 4, 61 literal f), 67, 80". 1 A renglón seguido, indican: "Solicito (sic) se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del texto subrayado dentro de la Ley que transcribo (sic) a continuación así: […]". 2 Luego se subrayan el parágrafo 3° del artículo primero, el parágrafo 4° del artículo segundo, el literal f. del artículo 61, el artículo 67 (parcialmente) y la totalidad del artículo 80. Por último insisten en que "La acusación se dirige, exclusivamente contra el contenido subrayado". 3 Así pues, en consideración a esta circunstancia, y atendiendo a que no existe en la demanda cargo alguno contra los parágrafos 2° del artículo primero y 3° del artículo segundo, este fallo se proferirá tan solo respecto de las normas subrayadas en el texto original de la demanda.
2. A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 1, 25, 53, 267, 268, 277, 287, 288, 298 y 300 de la Constitución
Política. 2.1. En consideración de los demandantes, "[…] la Ley 617 de 2000 ordena que los salarios se sujeten a la categoría de Departamento o Municipio, acompañado ello de la previsión de que los municipios que no cumplan con el 1 Cfr. Folio 1. 2 Cfr. Folio 1. 3 Cfr. Folio 2. límite de los gastos de funcionamiento, deben pasar a categoría inferior y los salarios por lo tanto se deben revisar en sentido negativo, resultando de ahí, la desmejora en las condiciones laborales, salariales y prestacionales". 4 Con base en esta consideración, afirman que "Aparece de bulto la contradicción entre la Constitución Política y los artículos 1° y 2° en la parte subrayada". 5 En su opinión, "El artículo 1° de la Constitución Política ordena dar a los trabajadores un trato dentro del marco de la dignidad humana y obviamente que no puede predicarse dicho comportamiento de parte del legislador ordinario, cuando ordena en una Ley, que en los casos de disminución del estrato del municipio, entonces los salarios tienen que someterse a los de la nueva clasificación, que obviamente son menores, según la propia Ley atacada". 6 Señalan también que "El artículo 53 [de la Constitución], establece como obligación del Estado, reconocer y pagar el salario a los trabajadores, bajo el concepto de movilidad, del ajuste en relación con la economía indexada, lo cual significa el incremento nominal, pero en ninguna parte de la Constitución Política se establece la posibilidad de disminución del salario nominal, lo que obviamente significa disminución del salario real, además de la desmejora
generada por la economía inflacionaria que nos rige". 7 Concluyen que "La protección al trabajo, establecida en el artículo 25, acompañada de la previsión del art. 53, en el sentido de la irrenunciabilidad o conciliación de derechos inciertos, llevan necesariamente a la conclusión de que la disminución salarial es contraria a la Constitución Política. ' T.149 de 1995.". 8 2.2. Afirman los demandantes que el artículo 61 literal f. de la Ley 617 de 2000 contraviene el artículo 287 de la Carta Política, pues la constitución de una fiducia impide a las entidades territoriales ejercer la autonomía a la que se refiere el artículo constitucional citado. Según su opinión, "Mediante el contrato de Fiducia de Administración, se va a castrar la facultad de las administraciones territoriales, el manejo de los recursos y la imposición de restricciones que resultan contrarias a la autonomía administrativa de las entidades territoriales". 9 2.3. Señalan los demandantes que el artículo 67 parcial de la Ley 617 de 2000 es contrario a los artículos 268, 277, 287 y 298 de la Constitución porque no sólo limita la autonomía de las entidades territoriales sino que también permite que se suplante a los órganos constitucionales competentes del ejercicio del 4 Cfr. Folio 3. 5 Cfr. Folio 3. 6 Cfr. Folio 3. 7 Cfr. Folio 3. 8 Cfr. Folio 3. 9 Cfr. Folio 4. control y que dicha función sea transferida a los "Grupos Económicos" .
10 2.4. Respecto del artículo 80 de la Ley 617 de 2000, los demandantes afirman que éste "[...] impone sanciones graves contra las entidades territoriales, que se convierten obviamente en sanciones contra la población. La pretensión consiste en que los Alcaldes y Gobernadores deben cumplir la Ley, so pena de sanción contra el Departamento o el Municipio, en lugar de imponer sanción contra las autoridades que omiten cumplir, resulta a todas luces contrario a la función que deben ejercer los organismos de control (Procuraduría, Contraloría) y nunca puede llegarse a los extremos de la Ley, a considerar como sujetos de sanción a toda la entidad territorial, llevándose de calle la obligación constitucional del Estado, el cual solo se justifica como instrumento de servicio a la comunidad" . Sin embargo, la Corte encuentra 11 que la anterior es únicamente una afirmación de impacto, pues no se hace mención de la o las normas de la Constitución que los accionantes consideran vulneradas ni se formulan cargos en concreto.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
Como primera medida, la apoderada de dicho Ministerio advierte la falla técnica que existe en la demanda en el sentido de solicitar en un primer momento la inexequibilidad de los parágrafos 2° y 3° del artículo primero y los parágrafos 3° y 4° del artículo segundo, y más adelante solicitar la
declaratoria de la inexequibilidad únicamente de los parágrafos 3° el artículo 1° y 4° del artículo 2°. También señala que si bien en la demanda se afirma que las normas acusadas violan los artículos 1, 53, 25, 267, 268, 287, 288, 298 y 300, "[...] respecto de los artículos 267, 288 y 300 no se desarrolla el Concepto de Violación, en el contexto de la demanda" . 12 Respecto de los cargos que se formulan en la demanda a los parágrafos 3° el artículo 1° y 4° del artículo 2°, la apoderada del Ministerio de Hacienda indica que éstos se ajustan al artículo primero de la Constitución, pues precisamente con ellos se pretende dotar a los entes territoriales de mecanismos necesarios para enfrentar la crisis económica por la que atraviesan, lo cual es de interés general. Considera que tampoco se vulnera el artículo 53 de la Carta, pues los parágrafos acusados de los artículos 1° y 2° de la Ley 617 de 2000 se limitan a establecer una relación directa entre los salarios de los servidores públicos de las entidades y la categoría de las mismas, dando así primacía a la realidad 10 Cfr. Folio 4. 11 Cfr. Folio 4. 12 Cfr. Folio 19. financiera de los municipios y departamentos sobre las formalidades en materia laboral. En lo que hace referencia a los cargos que se formulan en la demanda al artículo 61 (parcial) de la Ley 617 de 2000, la apoderada del Ministerio de Hacienda anota que dicho texto legal contempla una mera figura contractual.
Agrega que: "En relación con este cargo, ha de tenerse en cuenta también que la creación de la nueva figura de fiducia, obedece a la primacía del interés general, ya que debido al exagerado endeudamiento de las entidades territoriales y su consecuente descalabro económico, la Nación se ve obligada a ser garante de los nuevos créditos que les otorguen las instituciones financieras en condiciones y términos de que trata el artículo 61 de la Ley 617 de 2000, y en tal medida ello tiene incidencia en la economía nacional, razón por la cual, es procedente constitucionalmente que se intensifiquen medidas preventivas a fin de proteger el equilibrio económico nacional, que en últimas se vería seriamente afectado, en caso de que los entes territoriales no dieran la destinación correcta a los recursos de los créditos obtenidos mediante el mecanismo obtenido en el referido artículo 61" .
13 Con base en dichos argumentos, la apoderada del Ministerio de Hacienda afirma que la norma acusada no vulnera el artículo 287 de la Constitución, pues no limita la autonomía de los entes territoriales. Acerca de los cargos planteados por los demandantes en contra del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, la interviniente asegura que es ajustado al texto constitucional que las instituciones financieras cuenten con la posibilidad de vigilar los acuerdos de reestructuración, pues ellas tienen, en su calidad de prestamistas, un legítimo interés en que tales acuerdos sean cumplidos. Lo anterior no implica que se vulneren las funciones de control propias de la Contraloría y la Procuraduría, ni que se limite la autonomía y el ejercicio de
las funciones propias del departamento. De manera que en su opinión, el artículo 67 acusado no contraviene los artículos 268, 277 y 298 de la Constitución, tal como lo afirman los demandantes. Por último, la apoderada del Ministerio de Hacienda realiza, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, un análisis acerca de la facultad de la que dispone el Estado para suprimir cargos públicos sin que respecto de ello pueda oponerse la consagración constitucional de la carrera administrativa.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez presentó memorial dentro del término establecido, con el propósito de defender la constitucionalidad de las 13 Cfr. Folio 24. normas acusadas.
Indica que la Ley 617 de 2000 se debe comprender en el marco de lo indicado en el Preámbulo de la Constitución, según el cual el Estado colombiano tiene entre sus propósitos garantizar la unidad nacional y asegurar un orden político, económico y social justo. Cita a continuación las Sentencias C-478 de 1992 y C-232 de 1998 proferidas por esta Corporación, en las que se pone de presente la facultad de la que dispone legislador para limitar y condicionar las facultades de las entidades territoriales, pues la Constitución lo autoriza a ello. La interviniente se pronuncia en concreto respecto del cargo según el cual los artículos primero y segundo parcialmente acusados, violan la Carta pues dan lugar a la reducción de los salarios cuando una entidad territorial desciende de categoría. Afirma que una correcta interpretación de la norma lleva a concluir que ésta, en realidad, se limita a establecer que los salarios de los funcionarios
públicos deben corresponder a la categoría del departamento, distrito o municipio en el que ejercen su labor. En lo que hace referencia al cargo según el cual las normas acusadas atentan contra la estabilidad laboral, se indica que: "La ley 617 tiene por objeto dar estabilidad financiera a las entidades territoriales y esta es la única forma posible de darles estabilidad laboral a sus trabajadores, cualquier decisión contraria tiene el efecto inverso, no poder asegurarles el pago de sus salarios y prestaciones y lo que es peor sus pensiones a futuro" . 14 Indica que el mecanismo de la fiducia se limita a garantizar que los recursos que las entidades territoriales deben destinar al pago de su pasivo, sean efectivamente destinados para dicho efecto. Señala también que la participación del sector financiero en la vigilancia de los acuerdos de reestructuración se justifica porque éste tiene interés en el cumplimiento de los mismos por ser el acreedor, y que con dicha participación no se limita ni se vulnera la autonomía de los entes territoriales.
2. Intervención del ciudadano Gilberto Toro Giraldo El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitación que se le hizo en auto del 19 de abril de 2001 en el que se admite la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentó a esta Corporación memorial en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.
El ciudadano Toro Giraldo avala los cargos formulados respecto del parágrafo 3° del artículo primero y del parágrafo 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 demandados. Señala que si la norma estuviera dirigida exclusivamente a los concejales, ésta
sería ajustada a la Carta pues no se estaría frente a una relación laboral. Luego concluye: "Pero su extensión en términos absolutos a todos los servidores 14 Cfr. Folio 43. públicos del Municipio, es decir incluyendo funcionarios de carrera y trabajadores oficiales, no sólo resulta desmesurada sino a todas luces contraria a las garantías mínimas que la Carta contempla para los asalariados" . 15
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. Considera la Vista Fiscal que el hecho de que los salarios y honorarios de los servidores públicos de las entidades territoriales se vean afectados cuando éstas desciendan de categoría, tal como lo establecen los artículos 1° y 2° de la Ley 617 de 2000 en sus partes acusadas, implica una tensión entre el interés general, manifiesto en la necesidad de sanear las finanzas públicas territoriales, y los derechos de los trabajadores.
Encuentra el Procurador que esta tensión no puede resolverse en contra de los intereses de los trabajadores a pesar de que entiende que el propósito de las normas en cuestión es ajustado a la Carta. En consecuencia, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, es decir, que se respeten "[...] los derechos adquiridos o las situaciones consolidadas de los trabajadores vinculados con anterioridad a la fecha en que se recategorice el respectivo departamento o municipio[...]" y 16 se limite la aplicación de los preceptos normativos en cuestión a "[...] los servidores que se vinculen a partir de la fecha de la categorización ya que sus
salarios y/o honorarios corresponderán a los de la nueva categoría departamental o municipal" . 17
2. En lo que hace referencia a la exigencia de constituir una fiducia que se encargue de la administración y pago de los recursos adeudados por las entidades territoriales como requisito para obtener de la Nación garantía respecto de los créditos que éstas obtengan con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria –según el mandato del literal f. del artículo 61 de la Ley 617 de 2000 acusado–, el Ministerio Público afirma que es del caso diferenciar entre las fuentes endógenas y exógenas de financiación de las entidades territoriales. Respecto de las primeras, afirma, "[...] los entes territoriales ejercen plena autonomía en su administración, sin injerencias indebidas del legislador" , no así con los segundos, incluidos los recursos de 18 crédito.
Afirma el Procurador que: "Se tiene entonces que con los dineros que se obtienen en el ejercicio de la facultad asignada a las entidades territoriales para obtener créditos en el sector financiero (recursos de crédito), se incrementan los recursos de fuentes exógena y válidamente a la luz de la Carta, el legislador puede inmiscuirse en su administración" . 19 15 Cfr. Folio 48. 16 Cfr. Folio 56. 17 Cfr. Folio 56. 18 Cfr. Folio 58. 19 Cfr. Folio 58
Por tal razón, encuentra que la norma acusada se aviene a la Constitución.
3. Frente al cargo que se formula en contra del artículo 67 de la Ley 617 de 2000, el Procurador encuentra que de acuerdo con la Carta, la actividad
financiera se encuentra sujeta a la intervención del Estado, en tanto que actividad relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Además, con la participación de las entidades financieras en la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos celebrados con las entidades territoriales se benefician tanto las unas como las otras. Las financieras porque pueden tener control sobre los recursos que han prestado y las territoriales, porque su quiebra y eventual desaparecimiento implicaría que sus habitantes quedarían desprovistos de la acción del Estado, obligando además a la Nación a responder por sus obligaciones con el consecuente desajuste que ello implicaría.
4. En lo que toca con el artículo 80 de la Ley 617 de 2000 acusado, la Vista Fiscal solicita que la Corte se declare inhibida, pues encuentra que la demanda no cumple en este punto con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067, pues carece de cargo claro y preciso.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea La demanda de la referencia exige que se dé respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Viola la Carta Política la prescripción según la cual cuando una entidad territorial descienda de categoría los salarios y honorarios de sus servidores serán los que correspondan a la nueva categoría? ¿Resulta vulnerada la autonomía territorial a causa de la constitución de la
fiducia de administración y pago de los créditos que se soliciten a las entidades financieras para la celebración de acuerdos de reestructuración, como requisito para obtener de la Nación garantía respecto de dichos créditos? ¿Pueden las entidades financieras acreedoras ejercer control y en qué condiciones sobre el cumplimiento por parte de las entidades territoriales de los acuerdos de reestructuración?
3. Consideraciones Para dar respuesta a los problemas jurídicos señalados, la Corte revisa en primer lugar el alcance de los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000; a partir de allí, analiza si se vulneran las normas constitucionales relativas al derecho al trabajo como consecuencia de la reducción de los salarios y honorarios de los servidores de una entidad territorial que descienda de categoría.
Luego se estudian las condiciones en las que corresponde a las entidades territoriales constituir una fiducia de administración y pago de los créditos que les sean otorgados para la realización de convenios de reestructuración, como requisito para obtener garantía de la Nación respecto de dichos créditos, y se analiza si tales condiciones vulneran la Constitución. Posteriormente aborda el tema relativo al control por parte de las entidades financieras acreedoras del cumplimiento por parte de las entidades territoriales deudoras de los acuerdos de reestructuración celebrados. En esta sección de la sentencia, la Corte analiza las características propias de dicho control y muestra las condiciones bajo las cuales la norma acusada se aviene a la Carta Política. Por último, la Corte estudia los cargos que se formulan en contra del artículo 80 de la Ley 617 de 2000 y establece si existe allí un cargo específico de
inexequibilidad a partir del cual realizar el análisis correspondiente. 3.1. La reducción de los salarios de los servidores públicos de las entidades territoriales como consecuencia del descenso en la categoría de las mismas 3.1.1. En opinión de los demandantes, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 vulneran la Carta Política porque desconocen las garantías laborales consagradas en sus artículos 25 y 53. 3.1.2. La Corte encuentra que las normas acusadas no implican una reducción necesaria de los salarios de los servidores de las entidades territoriales. En efecto, los artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000 regulan las consecuencias que se siguen de un eventual descenso de categoría de un departamento, distrito o municipio en razón al cambio de sus condiciones económicas o poblacionales y los ajustes presupuestales necesarios para atender esta circunstancia . 20 20 En efecto, el criterio económico prima sobre el poblacional. Así se desprende del parágrafo 1° tanto del artículo primero como del segundo de la Ley 617 de 2000. El parágrafo 1° del artículo primero señala: " Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departa
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