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CC - C110-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C110-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS INDETERMINADASComprende a los parientes civiles del causante La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para establecer la presencia de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad. Y tras aplicar un test integrado de igualdad de intensidad estricta, concluyó que la expresión analizada no perseguía un fin constitucionalmente válido, al establecer diferencias de derechos fundadas en la distinción entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco civil, en contra de los señalado en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Corte resolvió declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la misma también comprende a los parientes civiles. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente OMISION LEGISLATIVA RELATIVAConfiguración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVADistinción

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional El control de constitucionalidad de las relativas sigue la metodología básica del control abstracto que, de ordinario, ejerce la Corte sobre los preceptos legales; esto es, la técnica a través de la cual se confrontan las normas de las leyes con la Constitución Política. Sin embargo, en el escenario de las omisiones legislativas relativas, el análisis respectivo

debe concentrarse «en determinar si el texto legal se puede reputar imperfecto en su concepción y, con ello, lesivo y transgresor de ciertos derechos y/o garantías constitucionales». Así, se ha indicado que «el escrutinio sobre la existencia o no de una omisión legislativa relativa tiene por propósito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes, cumplió con el nivel de protección exigido por la propia Carta Política, «con el fin de evitar (i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de otros principios y mandatos superiores» (énfasis fuera de texto). DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar/PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIARCobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva 1 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuración INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Procede pronunciamiento de fondo del cargo (…) la Sala conviene en unificar su jurisprudencia y ordenar que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del cargo. Esto por cuanto, a juicio de la Sala, la justificación que otrora hizo la Corte con fundamento en el artículo 9º de la Ley 153

de 1887 para inhibirse de decidir de fondo una demanda contra una norma inconstitucionalmente sobreviniente con fundamento en su derogatoria tácita (ver supra 45), obedece a una cultura legalista que resultaba útil en una época durante la cual la constitución no tenía la eficacia directa que evidentemente tiene ahora la Constitución de 1991. Más aún, la interpretación que ahora la Corte abandona se justificaba durante una época en que el control abstracto de constitucionalidad que ahora hace la Corte por mandato expreso del Texto Superior no era usual y lo que se acostumbraba era la inaplicación preferente de las normas constitucionales cuando las normas inferiores resultaban incompatibles con las normas superiores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA Sentencia C-110 de 2023

Expediente: D-14958

2 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1122 (parcial) del Código Civil

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los

ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada Jaramillo,

Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García, Alejandro Ramírez Vélez, Javier José Fierro Martínez y Yuly Alejandra Grimaldo Parrado -quienes afirmaron estar vinculados a la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivarianademandaron un aparte del artículo 1122 del Código Civil. Los actores señalaron que la expresión legal demandada constituye una omisión legislativa relativa que viola los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política

2. El texto de la disposición demandada es el siguiente (se resalta en

negrilla y subraya el aparte legal demandado): «CÓDIGO CIVIL Título IV De las asignaciones testamentarias Capítulo I. REGLAS GENERALES (…) Artículo 1122. <Asignaciones indeterminadas>. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido 3 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. (…)»

3. La magistrada sustanciadora admitió la demanda mediante Auto de diecinueve (19) de septiembre de 2022. En esa misma providencia se dispuso la fijación en lista de la norma demandada por el término de diez

(10) días para permitir la participación ciudadana. Así mismo, se dispuso la comunicación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la respectiva controversia constitucional. También se extendió invitación al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte, Javeriana, de los Andes e ICESI de Cali, para que intervinieran en el proceso dentro del término de fijación en lista. Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

4. Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional

de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá1. Así mismo, la procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia.

II. LA DEMANDA

5. Los actores explicaron que su demanda se dirige a que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión «consanguíneos» que contiene el artículo 1122 del Código Civil, «bajo el entendido de que también comprende a los parientes por vínculo civil».

6. En sustento de su solicitud, los demandantes indicaron que la expresión legal demandada contrariaría al ordenamiento superior. Lo anterior toda vez que con ella se prevé que, ante una asignación testamentaria indeterminada para los parientes del causante, esta solo pueda atribuírsele a sus parientes consanguíneos, pero no a sus parientes civiles. En su parecer, tal situación violaría el principio de igualdad en las 1 Extemporáneamente, mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2022, intervino la Universidad del Norte. Así mismo, mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2022, la directora del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes manifestó que como «no conta[ba] con capacidad institucional, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes no emitirá ningún pronunciamiento».

4 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar.

7. Luego los actores señalaron que el único cargo en que fundan su demanda remite a una «[o]misión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar (Arts. 5, 13 y 42 de la C.P.)»

8. En el anterior orden, los actores primero se refirieron a la institución familiar en la Constitución Política. Así, señalaron que, si el artículo 42 superior reconoce que la familia se conforma por vínculos naturales o jurídicos, el legislador no podría generar un trato desigual

entre sus integrantes. Para este efecto, los demandantes citaron algunos apartes jurisprudenciales en donde resaltaron la prohibición de discriminar por razones de filiación. Luego concluyeron que, «para la Corte Constitucional y la Constitución Política, las distintas formas de familia se pueden clasificar según su origen, pero sin que ello implique brindarles un tratamiento desigual, pues, de cara a la Carta Magna, todas ellas se encuentran en un plano de igualdad»; que «el tratamiento igualitario supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y deberes para todas las modalidades de relaciones familiares»; y que «en una sociedad pluralista no puede existir un concepto único y excluyente de familia, pues la realidad enseña que existen distintas formas de familia que merecen la misma protección desde una perspectiva constitucional».

9. Después, con fundamento en las sentencias C-532 de 2017 y C-122 de 2019, los actores manifestaron que la acción de inconstitucionalidad por razones de omisión legislativa relativa exige una serie de requisitos que la demanda cumple y que se resumen en el cuadro que se reproduce a continuación: Tabla 1. Elementos estructurales de la omisión legislativa relativa Requisitos (Sentencia CCaso concreto

122/2020) (a) la existencia de una norma sobre la El artículo 1122 del Código Civil excluye cual se predique necesariamente el cargo a los herederos de parentesco civil de la y que (i) excluya de sus consecuencias posibilidad de ser considerados jurídicas aquellos casos equivalentes o asignatarios frente a los bienes que, de

asimilables o (ii) que no incluya manera indeterminada, el causante deje en determinado elemento o ingrediente su testamento a favor de sus “parientes”. normativo; (b) que exista un deber específico Los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución impuesto directamente por el Política imponen al Legislador un deber Constituyente al legislador que resulta específico de abstención relativo a no omitido, por los casos excluidos o por la establecer consecuencias jurídicas no inclusión del elemento o ingrediente diferenciadas en razón del origen familiar 5 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger normativo del que carece la norma; (prohibición de discriminación). c) que la exclusión de los casos o No existe ninguna razón para limitar la ingredientes carezca de un principio de posibilidad de que sean considerados razón suficiente; como parientes los herederos civiles y no solo los consanguíneos, en exclusión de los primeros, cuando la asignación testamentaria se exprese de forma indeterminada a favor de los parientes. d) que en los casos de exclusión, la falta Como se indica en la sección 2.3., la de justificación y objetividad genere una exclusión genera una desigualdad desigualdad negativa frente a los que se negativa inaceptable a la luz del encuentran amparados por las precedente constitucional que ha resuelto consecuencias de la norma, casos esencialmente similares vinculados a la naturaleza del parentesco civil (Sentencia C-156 de 2022)2.

10. Posteriormente los demandantes se refirieron al derecho de igualdad en el marco de las relaciones familiares y al principio de no

discriminación. Para ello, acudieron al test integrado de igualdad y señalaron que: (i) «se confrontan sujetos de la misma naturaleza, a saber, herederos consanguíneos y herederos civiles, ya que en el plano normativo existe un trato desigual entre quienes constitucional y jurídicamente ya se ha prescrito que son iguales»; (ii) «la disposición normativa acusada introduce un trato jurídico en atención al origen de la filiación familiar, la cual ha sido considerada como una categoría sospechosa de discriminación»; (iii) el nivel de escrutinio a aplicar es el estricto; (iv) «el aparte demandado del artículo 1122 del Código Civil no persigue una finalidad constitucionalmente legítima ni mucho menos imperiosa, pues no existe ninguna razón constitucionalmente admisible, […] para ofrecer un trato preferencial a los herederos consanguíneos, por encima de los herederos por parentesco civil, en el reconocimiento de los derechos anotados»; (v) la limitación del derecho a la igualdad que prevé la norma es opuesta a las consecuencias jurídicas que surgen de la institución de la adopción, que «consisten no sólo en el vínculo civil entre padres e hijos, sino también en incorporar al adoptivo a la familia del adoptante […] que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos»; (vi) la omisión legislativa relativa es desproporcionada en sentido estricto pues «[la] norma genera una afrenta cierta y grave en contra de las siguientes garantías constitucionales: (i.) [el] derecho a la igualdad, (ii.) [la] prohibición de

discriminación por razones familiares (…) (iii.) la justicia y (iv.) [el] orden justo»; y que, «(e)n contraste, no se denota ningún beneficio cierto y de alta importancia para el ordenamiento jurídico constitucional» .

11. Finalmente, los actores concluyeron que «la expresión “consanguíneos” contenida en el artículo 1122 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los herederos de parentesco civil»; y que «[l]imitar la posibilidad de que, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

6 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger en los casos de asignaciones indeterminadas, sean considerados como parientes únicamente los consanguíneos en exclusión de los parientes civiles transgrede el principio de principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar».

III. INTERVENCIONES Ministerio de Justicia y del Derecho3

12. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la exequibilidad condicionada de la expresión «consanguíneos» del artículo 1122 del Código Civil, «en el entendido de que se deben incluir a los parientes por vínculo civil, en las asignaciones indeterminadas que se dejen a los parientes en general».

13. En sustento de su solicitud, el Ministerio sostuvo que «toda normativa, incluso preconstitucional, cuya redacción pueda llevar a que se produzcan efectos jurídicos contrarios al mandato del artículo 42 de la Carta […], tiene comprometida su validez constitucional y por tanto,

cuando sea posible, debe ser modulada en aplicación del principio de conservación del derecho». En apoyo de lo anterior el Ministerio citó la Sentencia C-1033 de 2022 en donde se habría explicado que «[u]na interpretación de los artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen […]».

14. Luego el ministerio pasó a indicar que la expresión legal acusada no superaría el juicio integrado de igualdad «porque: i) en las asignaciones indeterminadas que se dejan a los parientes, se deja por fuera a los parientes por vínculos civiles; ii) desde el punto de vista jurídico se genera un tratamiento desigual a quienes según lo ordenado por la Constitución han de tratarse como iguales; y iii) no se evidencian razones justificadas para una diferenciación entes estos parientes». En soporte de lo anterior el Ministerio también citó algunos extractos de las Sentencias C-145 de 2010 y C-296 de 2019, relacionados con el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares.

Universidad Externado de Colombia4

15. La Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la expresión «consanguíneos» de la norma 3 En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho obró el ciudadano Miguel Ángel González Chaves. 4 Intervino el ciudadano Néstor Raúl Charrupi Hernández, en su calidad de docente designado para el

efecto por la Universidad Externado de Colombia. 7 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger demandada, «[en] el entendido que en el supuesto normativo debe comprenderse también a los ascendientes, descendientes y parientes del causante dentro del grado civil más próximo [y] [s]in dejar de lado, el escenario planteado respecto de la filiación particular que resulta de la familia de crianza».

16. En apoyo de su solicitud, el centro de educación inició explicando que «en nuestro Código Civil se privilegió el principio de la restricción testamentaria en interés de la familia, sacrificándose así la plena libertad de disposición del testador»; ejemplo de lo cual son las asignaciones forzosas que prevé el ordenamiento civil. Así, señaló que «la finalidad de la norma demandada es precisamente, diputar por válida la asignación incierta e indeterminada que se deja a parientes sin expresar cuáles [e interpretar] que el causante quiso organizar su asignación de acuerdo con los vínculos de parentesco, atendiendo las disposiciones legales propias de los órdenes hereditarios [y persiguiendo] cumplir los deseos y propósitos del testador, llegando incluso, a introducir una variación al admitir que, si a la fecha del testamento existía un solo pariente de grado más próximo, se entienden llamados todos los del grado inmediato».

17. Luego se hizo un breve recuento histórico sobre la vocación hereditaria en la legislación nacional y dijo que, con la expedición de la Constitución de 1991, se terminó por establecer la igualdad total entre todos los hijos sin distinciones5, dejando sin fundamento la exclusividad que, anteriormente, tenían ciertos parientes para suceder.

18. Después, la entidad interviniente señaló que la norma demandada vulnera los derechos que protegen a la familia como institución básica de la sociedad, así como al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminar por razones de origen familiar. En este sentido manifestó que la expresión legal censurada establece un tratamiento distinto entre iguales al no extender el trato que les otorga a los parientes consanguíneos del causante a los demás ascendientes y descendientes de parentesco civil y/o a los hijos de crianza; tratamiento diferenciado este que desconoce que en Colombia existen diferentes tipos de familias como la unipersonal, la ensamblada, la homoparental, la heterosexual, la homosexual y la de crianza. Para este último tipo de familia se sostuvo que en la sentencia T525 de 2016, la Corte Constitucional explicó que: «la familia de crianza no necesariamente surge por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que consolidan el núcleo familiar»; y que «[e]stas familias generan derechos y obligaciones, y es responsabilidad del Estado concebir escenarios de protección que faciliten el cumplimiento de los deberes a los miembros de 5 Constitución Política, Artículo 42. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

8 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger estas familias, creando así un ambiente sano para el desarrollo integral del

menor».

19. Así mismo, refiriéndose a los hijos de crianza, la entidad interviniente indicó que «en el derecho sucesoral actual, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 2012-715 del año 2022, Sala de Casación Civil, ratificó la posibilidad de reconocer al hijo de crianza mediante la aplicación de la figura de la posesión notoria del estado civil, lo anterior, toda vez que la filiación no se encuentra irremediablemente sometida a los mandatos de la ciencia»; y que, a su vez, en sentencia del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Plena Especializada Civil-Familia Rad. 17001-31-10-006-2019-00382-01, [se] estableció que una vez haya sido declarada la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza y ordenada la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento, se abre la posibilidad para que este pueda participar en la sucesión del padre de crianza, reclamando dentro de la misma derechos patrimoniales». Así, concluyó que ante «la estrecha relación que existe entre el derecho sucesoral y el derecho de familia, es claro que estas dos coexisten y la evolución de una reclama necesariamente la evolución de la otra».

Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario6

20. Aunque inicialmente el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (GAP) solicitó la inexequibilidad del artículo 1122 del Código Civil, al final de su intervención terminó pidiendo su exequibilidad condicionada sin que, para el efecto, se indicara bajo qué entendido se haría la declaratoria correspondiente.

21. En sustento de lo anterior, el GAP primero señaló que las omisiones legislativas relativas ocurren «A. Cuando se expid[e] una ley que, si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros. B. Cuando adopt[e] un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás. C. Cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución»7. De este modo, el GAP sostuvo que en la demanda se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para demandar una omisión legislativa relativa cuando los demandantes explicaron que existe un deber constitucional de igualdad de trato entre las personas con parentesco consanguíneo y las personas con parentesco civil. 6 Intervinieron Angie Daniela Yepes García, coordinadora del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario, junto con Gabriela Córdoba McCarter Córdoba, Jhonatan David Malagón Palacios y Tatiana Rodríguez López, miembros activos del GAP. 7 El GAP citó la Sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

9 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger

22. Después, el GAP indicó que el mencionado deber de igualdad de trato se funda en el artículo 42 superior; disposición esta por virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «los lazos familiares, consanguíneos o civiles, generan los mismos efectos jurídicos» y que «[l]a

visión constitucional de la familia se ha orientado entonces a una comunidad de personas que se acredita por lazos emocionales, vínculos filiales o por la decisión libre de conformar la unidad familiar». En ese orden, se manifestó que el deber de trato igual encuentra asidero tanto en artículo 42 de la Constitución como en el artículo 13 superior.

23. Luego se señaló que «[…] la sentencia C595 de 1996 habla de que es fundamental aceptar que la adopción o filiación civil da lugar a los mismos derechos y obligaciones que tienen las demás clases de descendencia en una sucesión».

Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre8

24. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 1122 del Código Civil, «en el entendido de que la norma será constitucional siempre que se incluya dentro de los sujetos beneficiarios de las asignaciones indeterminadas de que trata el artículo 1122 del Código Civil a los demás herederos, sin importar los vínculos filiales que los unan con el testador o que en su lugar, se disponga de expresiones más generales como la de «heredero» que permitan interpretar que lo allí regulado resulta aplicable tanto a parientes vinculados por consanguinidad, afinidad, civil o crianza».

25. En soporte de su solicitud, la entidad interviniente inició refiriéndose a la institución familiar, a la igualdad que debe regir las relaciones entre sus miembros según la Carta Política y la libertad testamentaria; todo ello a la luz de los pronunciamientos que, sobre el particular, ha proferido la Corte Constitucional.

26. Luego finalizó señalando que «la expresión “consanguíneos” excluye por omisión a los demás parientes que se han vinculado a la familia por razones de afinidad o afecto, civiles o de crianza, lo que, sin lugar a duda, constituye un trato diferencia[l] entre unos y otros que no encuentra justificación constitucional». Así, indicó que la referida omisión «resulta contraria a la interpretación sistemática que se exige de las normas sucesorales en el Código Civil, donde en artículos como el 1045

(primer orden sucesoral en la sucesión abintestato) se refiere a los descendientes sin precisar uno u otro modo de filiación, redacción que 8 Intervinieron Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; y Jessica Tatiana Jiménez Escalante, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Cúcuta y miembro del Observatorio. 10 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger concuerda con la igualdad que se predica constitucionalmente de los hijos».

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

27. La procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia y pidió la exequibilidad de la expresión «consanguíneos» del artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido en que también incluye a los familiares con parentesco civil.

28. En opinión del Ministerio Público, la norma demandada implica la existencia de una omisión legislativa relativa por cuanto «la exclusión de los familiares civiles […] deriva en una desigualdad negativa, porque

aquellos, a diferencia de los familiares por consanguinidad, no son beneficiarios de las asignaciones testamentarias indeterminadas, aunque por mandato constitucional deben tener el mismo trato por parte del Legislador».

V. CONSIDERACIONES PREVIAS

V.I Competencia

29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

V.II Las solicitudes sobre la extensión de la sentencia a los parientes vinculados por afinidad y/o crianza no son susceptibles de estudio

30. La Corte observa que en la intervención de la Universidad Externado de Colombia se solicitó la exequibilidad de la disposición del Código Civil demandada, extendiendo sus efectos, no solo a los parientes con vínculo civil, sino, además, a la familia de crianza (15-19 supra).

Similarmente, la Universidad Libre solicitó la extensión normativa, tanto a la familiar de crianza como a los parientes por afinidad (24-26 supra). No obstante, la Sala considera que existen tres razones por las cuales no puede accederse a las referidas solicitudes. 30.1 En primer lugar, conforme a lo previsto por la jurisprudencia, la Corte solo está facultada para estudiar cargos no incluidos en las demandas de inconstitucionalidad, pero sí por los intervinientes, cuando la norma resulte evidentemente contraria a la Constitución9. Esto es así, pues la demanda ciudadana demarca el problema jurídico sobre el que se pueden pronunciar los intervinientes y debe hacerlo el Ministerio Público. De esta manera, los nuevos cargos aducidos por uno o algunos de los

9 Cfr. Sentencia C-284 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. 11 Expedientes D-14958 MP Cristina Pardo Schlesinger intervinientes limitan el derecho de otras intervenciones ciudadanas, que no alcanzarían a conocer los nuevos cargos formulados. A juicio de la Sala, en el presente asunto la exclusión de los efectos de la norma demandada respecto de la familia de crianza o de los parientes por afinidad del causante no resulta manifiestamente contraria a la Constitución. Por esta razón, dichos cargos, que no fueron propuestos por la demanda, no serán analizados en esta ocasión.10 30.2 En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las familias constituidas por vínculos consanguíneos y/o civiles no son análogas a las familias de crianza. Justamente, la configuración de esta última no depende de los elementos generales y abstractos que prevea la ley sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden verificar haciendo un estudio de cada caso concreto. Así las cosas, al no existir una regulación legal susceptible de extender los efectos del artículo 1122 del Código Civil a las familias de crianza, lo que existiría sería una omisión legislativa absoluta sobre la cual la Corte carece de competencia para conocer. En otras palabras, - igualmente a como se concluyó en Sentencia C-085 de 201911como en la legislación no existe el concepto de familia de crianza, lo que las universidades Libre y Externado solicitan «no es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene

competencia». 30.3 F

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