🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1104-2001

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1104-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1104/01

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Aspectos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Etapas, términos y finalidades Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados

fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Radicación de competencia La radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Medios de prueba Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales a las partes Especialmente, al legislador se le reconoce competencia para establecer

dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. CARGA PROCESAL-Facultad legislativa de establecerla CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisión de realización Si las cargas procesales suponen un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, la omisión de su realización debe acarrearle consecuencias desfavorables que pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. CARGA PROCESAL-Impulsión del proceso a instancias de las partes Entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado para el procedimiento civil se encuentran las relacionadas con la impulsión del proceso a instancia de las partes, en cuya virtud deben cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar en forma continua el trámite del proceso en constante colaboración con el juez en su función de administrar justicia, quien una vez iniciado debe impulsar su marcha sin necesidad de que

las partes lo insten a hacerlo.

DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACargas procesales

CARGA PROCESAL-Expensas judiciales PERENCION DEL PROCESO-Significado La perención -también denominada caducidad de la instancia-, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales. PERENCION DEL PROCESO-Proviene de las partes Para que se configure la perención ésta ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la marcha de la actuación. PERENCION DEL PROCESO-Finalidad La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación

procedimental. En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. PERENCION DEL PROCESO-Efectos de la declaración Es obvio que cuando el juez declara la perención no está adoptando una decisión de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el trámite del proceso. Como esto hecho perjudica notoriamente la administración de justicia, su declaratoria por parte del juez está justificada plenamente. Además es claro que el principal efecto de tal declaratoria es la terminación del proceso o de la actuación a consecuencia de la incuria del demandante. PERENCION DEL PROCESO-Operancia cuando exista una actuación procesal PERENCION DEL PROCESO-Alcance La perención es una sanción o consecuencia jurídica a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo está la actuación, y que esta sanción va dirigida al demandante o demandantes cuando éstos no cumplan con la carga de proveer lo necesario para la notificación de los demandados. La perención no constituye una decisión de fondo sino la declaración de un hecho procesal: el abandono de la actuación por la parte interesada. En ese sentido, la perención persigue la efectivización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, evitando que las actuaciones procesales queden inconclusas, indefinidas por la incuria de la parte que tiene la carga

procesal de actuar. CARGA PROCESAL-Omisión de realización En el caso de las cargas procesales la omisión de su realización debe acarrear consecuencias desfavorables para quien está en la obligación de cumplirlas, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden a la administración de justicia con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. PERENCION DEL PROCESO CIVIL-Decreto aunque no hayan sido notificados todos los demandantes o citados

Referencia: expediente D-3488

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 446 de 1998“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”

Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid

Magistrada Sustanciadora:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución

constitucional y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, demandó parcialmente el artículo 19 de la Ley 446 de 1998.

Mediante auto del 24 de abril de 2001, se admitió la demanda y se ordenó su fijación en lista, enviándose copia de la misma al Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia. Igualmente se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la República, al Congreso de la república, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Según determinación adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la presente sentencia se aprobó con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia se configuró la situación descrita en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998,

subrayándose el aparte demandado:

“LEY 446 DE 1998

(julio 7) Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE II

DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

TITULO I

NORMAS GENERALES (...) Artículo 19. Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 2º. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales”.

III. LA DEMANDA A juicio del actor, las expresiones acusadas “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados” contenidas en el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto injustificadamente establecen una diferencia de trato en la medida

en que sin existir proceso y sin haber sido notificados todos los demandados, se habilita al juez para declarar oficiosamente la perención del proceso civil. Sostiene que el segmento normativo impugnado también quebranta la garantía fundamental del debido proceso –artículo 29 C.P.-, como quiera que en su sentir “no es procedente decretar la perención sin notificación de la totalidad de los demandados, por cuanto no se ha iniciado el proceso, pues no haberse (sic) configurado la relación jurídico procesal, debido a la falta de notificación de la parte demandante”. Para sustentar este cargo transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2000, -M.P. Daniel Manrique Guzmán-, donde se afirma que la perención no puede ser decretada en tanto no se haya conformado la relación jurídico-procesal-. Expresa que por las anteriores razones el derecho de acceso a la administración de justicia resulta igualmente quebrantado –artículo 229 C.P.-, puesto que la perención decretada en la forma en que lo indica el aparte enjuiciado, “conllevaría a que sin que existiese formalmente proceso judicial... (...)... se pudiesen (sic) tomar medidas propias de los procesos formalmente iniciados, además de entorpecer el normal funcionamiento de la justicia; y de la resolución de los conflictos de particulares que en ella se llevan, y que es la razón de ser de la misma”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán, actuando como delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, participa en el presente trámite con el fin de

justificar la constitucionalidad del aparte impugnado y, en consecuencia, solicitar que se niegue la pretensión del actor. Para el efecto expone los siguientes argumentos: Explica que la perención es una de las tres formas anormales de terminación de los procesos y una sanción que se impone al demandante por el incumplimiento de las cargas que le corresponde asumir en el proceso. Justifica la figura aduciendo que el decreto de perención protege los derechos del demandado, en especial, “su expectativa de destruir la incertidumbre generada por la demanda”, y en razón de que la considera un mecanismo eficaz para lograr que el demandante cumpla con su deber constitucional de colaborar para lograr pronta y cumplida administración de justicia. Así mismo considera que “el legislador rechaza un papel figurativo del juez que lo haga esclavo de los intereses particulares en pugna, para procurar una autoridad judicial dinámica y activa en su papel de asegurar la efectividad de los derechos y deberes constitucionales”, pudiendo decretarse la perención, de oficio o a petición de parte. Teniendo en cuenta lo anterior, estima que la vinculación al proceso de la parte demandada “no constituye una condición necesaria de constitucionalidad de la institución”, toda vez que la declaratoria de perención, sin la previa notificación del auto admisorio a los demandados, no afecta sus derechos o garantías, sino que, por el contrario, éstos resultan beneficiados con la sanción impuesta al demandante. Respecto del quebrantamiento del principio de igualdad, el interviniente afirma no entender la discriminación que el demandante le endilga a la

expresión acusada, toda vez que el cargo no se ajusta “a la naturaleza jurídica de la perención, como quiera que el deber de actuación e impulso procesal se predica del demandante, quien ostenta el derecho o el interés de pretensión”.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el presente asunto solicitando sea mantenida en el ordenamiento jurídico la expresión “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados” contenida en el artículo 19 de la Ley 446 por las razones que se sintetizan a continuación: Antes de referirse a los cargos formulados por el accionante considera importante realizar algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de la perención procesal y de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico.

Para el efecto define la perención como “el fenómeno extintivo mediante el cual el proceso concluye, sin llegar a su decisión final, por causa de su abandono a que lo somete de (sic) actor durante un determinado periodo de tiempo”. Complementa el anterior concepto con las siguientes afirmaciones: i) no constituye una actuación, sino un hecho, “un acaecimiento procesal que consiste en el no actuar de la parte interesada durante cierto y determinado lapso de tiempo”; ii) la omisión en la actuación proviene de quien ejerció su derecho de acudir a la justicia, esto es, del demandante, iii) corresponde a todos los sujetos procesales “darle al proceso el impulso procesal requerido”,

sin embargo algunas actuaciones deben se adelantas por las partes, como la notificación del auto admisorio, para la cual el demandante debe proveer los emolumentos necesarios, iv) para decretar la perención procesal se requiere que la inercia procesal “(..) sea estrictamente imputable a la parte demandante”, y v) para que proceda la medida debe haber permanecido el proceso sin actuación durante el término previsto en la Ley –seis meses en los procesos civilesartículo 346 C.P.C.-. Ubica la figura de la perención procesal dentro de “las formas excepcionales de terminación del proceso” reguladas en la Sección V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la identifica como una sanción a la conducta negligente de quien ejercita la acción, indica que su efecto es “la muerte de la actuación procesal y la imposibilidad de volverla a instaurar dentro de los dos años siguientes”, y justifica la figura por cuanto se estaría interpretando la decisión del titular de abandonar el derecho pretendido y además respetando su decisión de no adelantar el proceso. Finalmente, el interviniente, indica que la perención también se justifica debido a la necesidad de evitar los efectos nocivos que sobre la estabilidad jurídica traen consigo la pendencia indefinida de los procesos, la ausencia de resolución de los conflictos y la inseguridad de las situaciones jurídicas en litigio. Ahora bien, respecto del cargo formulado contra la expresión en estudio, porque quebranta el artículo 13 constitucional, el interviniente aduce que tal acusación se explica por el “desafortunado entendimiento” que tiene el actor del principio de igualdad. Para el efecto señala que el mentado principio no es aplicable en una relación

procesal en la que “cada sujeto procesal cumple un rol distinto durante toda la actuación procesal”, y no se infringe cuando la ley impone a cada una de las partes cargas especiales. De otro lado, afirma que en la expresión en cita no se discrimina por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que se sanciona al demandante “ (..) por causa de su propia negligencia o descuido de las cargas que le son propias”, comportamiento que no es imputable ni al juez, ni al demandado. Asimismo afirma que la expresión acusada, no quebranta los artículos 29 y 229 constitucionales, porque el legislador bien puede imponer al demandante la carga de notificar al demandado desde el momento mismo de la admisión de la demanda, como también la de actuar de manera diligente desde la presentación de la misma, so pena de sufrir los efectos de la perención, aunque las cargas impuestas modifiquen las normas procesales existentes, en razón de que el ordenamiento constitucional lo autoriza para el efecto. Finalmente manifiesta que para el caso en estudio no resulta pertinente traer a colación la sentencia del Consejo de Estado de agosto 11 de 2000, cuyos apartes el demandante transcribe, porque “ (..) el régimen jurídico ha cambiado y ahora se autoriza decretar la perención procesal desde antes de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, sin que ello implique infringir la Constitución”.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Edgar Arturo León Benavides, por designación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la solicitud del Magistrado

Sustanciador, interviene en el proceso de la referencia para defender la norma acusada. Inicia su intervención definiendo la perención como una de las formas anormales de terminación del proceso, motivada en la inacción del demandante y, más adelante, se detiene en el origen de la figura afirmando que la “ley Julia Judiciorum” la autorizó y que la medida procesal también fue prevista en la ley de Partidas. Agrega que el artículo 54 de la Ley 105 de 1890 reguló esta forma de terminación del proceso con el nombre de “caducidad”, que dicha disposición fue adicionada por el artículo 29 de la Ley 100 de 1892 y que desde la expedición de la Ley 105 de 1931 la figura se denomina perención, nombre que conserva -artículo 346 del Decreto 1400 de 1970, C. de P. C.-. Además, justifica la aplicación de la perención porque la encuentra acorde con “sistema inquisitivo donde se debaten intereses pertenecientes al derecho privado” en los que “la provocación o estimulo del órgano jurisdiccional compete al justiciable -Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I No. 3, 1985, Doctor Daniel Suárez Hernández-”. Finalmente, solicita a la Corporación mantener la expresión “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados” contenida en el artículo 19 de la Ley 446 en el ordenamiento jurídico, porque i) no vulnera el derecho a la igualdad debido a que los derechos de la parte demandada no pueden resultar afectados con la declaración de la perención, antes de que le sea notificado el auto admisorio, pues hasta ese momento

procesal “no tiene de que defenderse ni a que concurrir ante la jurisdicción civil” ii) no pueden congestionarse los despachos judiciales, a causa de la negligencia del demandante en notificar el auto admisorio, iii) no se quebrantan los artículos 29 y 229 constitucionales pues, en caso de que la perención sea declarada “ (..) el acceso a la justicia queda abierto siempre y cuando se cumplan (sic) con los requisitos legales para una nueva acción”.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto Núm. 2.556, recibido el 11 de junio del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, interviene en el presente proceso para solicitar que el aparte “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados”, contenido en el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, sea declarado exequible.

Para el efecto, el Jefe del Ministerio Público pretende demostrar que la notificación del auto admisorio a la parte demandada, en un proceso civil, no constituye un requisito constitucional para que la perención procesal puede ser declarada. En primer lugar, define la perención procesal como una sanción que corresponde al juez tomar en contra del derecho del demandante, por haber éste incumplido con su deber procesal de impulsar el proceso que promovió, fundada en el deber de los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia –artículo 95, numeral 7 C.P.- y con la realización del valor de la justicia, “bien jurídico de primer orden dentro del Estado Social de Derecho”. Lo anterior lo explica afirmando que en la figura de la perención subyace una

relación de causalidad entre la negligencia del actor y la parálisis del proceso. Agrega que si el demandante no actúa debe presumirse de manera legal que no tiene su interés en que el trámite continúe. Y que como quiera que dicho parálisis trae como consecuencia la buena marcha de la administración de justicia y el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional, “es apenas lógico suponer que la perención es una sanción impuesta por el legislador al ciudadano que no ha cumplido con uno de sus deberes constitucionales” – artículo 95.7 C.P.-. De otro lado, en atención a “que uno de los principales problemas que afecta a la administración de justicia en nuestro país, es el fenómeno conocido como la congestión de los despachos judiciales”, estado que califica de hecho notorio, estima que la imposición de la mentada sanción consulta el interés general, toda vez que propende por el logro del valor de la justicia. Además, advierte, que como la administración de justicia ha sido definida como una función pública al servicio de la colectividad, cualquier sanción que el legislador establezca para castigar a quien impida su buen funcionamiento consulta el mandato del artículo 133 de la Carta, que le impone al Congreso de la República el deber de actuar “consultando la justicia y el bien común”. Ahora bien, con respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor, la Vista Fiscal analiza, primeramente, el contenido del artículo 19 parcialmente acusado explicando que esta disposición modificó el artículo 45 del Decreto 2651 de 1991, el que, a su vez, había modificado el 346 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior le permite concluir que inicialmente solo las partes podían

solicitar la perención, que más adelante dicha facultad se confirió también al juez y que luego, “para salirle al paso a interpretaciones que fueron tomando forma en diversos despachos judiciales” y facilitar su aplicación, el legislador previó que se decrete sin exigir la notificación de todos los demandados, y también proceda en los casos en que el impulso del proceso corresponda a ambas partes. Acerca de las acusaciones del demandante, la Vista Fiscal estima que el aparte demandado no vulnera el principio de igualdad –artículo 13 C.P.-, como tampoco las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 ídem-, aunque se esté autorizando al juez para decretar la perención sin que hayan sido notificados todos los demandados. Lo anterior, porque no encuentra que la declaración de la perención de un proceso pueda reportar perjuicios en contra de quienes aún no han sido convocados al mismo, debido a que “es precisamente la situación generada por la inactividad del demandante, esto es, la parálisis del proceso, la que da lugar a que los intereses jurídicos de los demandados, pero que aún no son parte en el litigio, precisamente por la ausencia de notificación, no se vean afectados”; y advierte, “[B]asta con que uno de los demandados en el proceso esté notificado para que la figura de la perención proceda, tratase ya de litis consorcio facultativo o necesario, pues en uno y otro caso, la consecuencia es la misma: terminación del proceso, y prohibición de iniciarlo antes de haber transcurrido dos años de la fecha en que fue decretada la perención”. Además, señala que demandante y demandado se encuentran en diferente

situación, de forma tal que, sin necesidad de que se notifiquen todos los demandados, el demandante está obligado a cumplir con las cargas procesales y si no lo hace debe ser sancionado con la perención. Agrega que el demandado hasta tanto no sea notificado, no puede perjudicarse de las decisiones y que el decreto de perención lo beneficia, porque “precisamente la consecuencia de esta figura procesal es la terminación de un proceso instaurado en su contra, sin ninguna consecuencia jurídica para quienes en él figuran como demandados”. Esto es, la perención castiga la inactividad del demandante “a favor de la administración de justicia e indirectamente de la parte demandada”. Finalmente, tampoco percibe que el aparte demandado establezca algún privilegio a favor del demandante, pues, a su juicio, su finalidad no es otra que agilizar la terminación de un procedimiento y castigar la inactividad de quien eleva una pretensión, eliminando “la posibilidad procesal de obtener los beneficios jurídicos de una decisión judicial”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la expresión “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados” hace parte del artículo 19 de la Ley 446, que es una ley de la República.

2. Lo que se debate Corresponde a la Corte establecer si el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, al habilitar al juez para decretar la perención del proceso civil “aunque no hayan

sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados” establece un tratamiento discriminatorio que es contrario al Ordenamiento Superior, en tanto y en cuanto permite que tal determinación sea adoptada sin haber sido notificados todos los demandados. Supone el actor que cuando el juez oficiosamente decreta la perención antes de que todos los demandados sean notificados del proceso, se beneficia al demandante, a los demandados y a los citados ya notificados, en perjuicio del demandado que no conoce de la existencia del proceso. Por tal motivo, la expresión acusada desconoce de contera los derechos de defensa y de acceso a la justicia del de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...