CC - C1105-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1105-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1105/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de organización territorial INHIBICION CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Razones específicas de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Señalamientos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIASeñalamientos que debe contener la demanda PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carencia de tema dominante
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE
ORGANIZACION TERRITORIAL-Tema dominante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos PERSONERO MUNICIPAL-Función de veedor del tesoro público difiere de control fiscal/CONTRALORIA DEPARTAMENTALVigilancia de gestión fiscal por no existencia en municipio Las atribuciones del personero como veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por lo cual no hay invasión de las competencias propias de las contralorías. El personero no asume directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a las contralorías de estas competencias. Y es que no podía ser de otra forma porque, como lo destacan los intervinientes, por expreso mandato constitucional, corresponde a las contralorías departamentales la vigilancia de la gestión fiscal en aquellos municipios en donde no haya contralorías municipales. MINISTERIO PUBLICO-Funciones/PERSONERO MUNICIPALFunciones propias del Ministerio PERSONERO MUNICIPAL-Agente del Ministerio
PERSONERO MUNICIPAL-No limitación función de veedor del tesoro en donde no exista contraloría INHABILIDADES CONSTITUCIONALES-No flexibilización por ley/INHABILIDADES LEGALES-No menos severa que la constitucional
INHABILIDADES CONSTITUCIONALES POR PARENTESCO
DEL SERVIDOR PUBLICO-Nominador y nominado
INHABILIDADES LEGALES POR PARENTESCO DEL
SERVIDOR PUBLICO-No nominador NORMA ACUSADA Y NORMA CONSTITUCIONAL-Distinción en estructura gramatical y normativa/INHABILIDADES-Regulaciones diversas INHABILIDADES POR PARENTESCO EN ENTIDADES TERRITORIALES-No designación de funcionarios
INHABILIDADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Control al cumplimiento por el Ministerio de Hacienda CONTROL FISCAL-Categorías en reparto general de competencias/CONTROL DE ENTIDADES TERRITORIALESEjercicio en ciertos casos por Contraloría General Del reparto general de competencias asignado por el Constituyente respecto del control fiscal, pueden sintetizarse dos grandes categorías: (i) la vigilancia de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, asignada a la Contraloría General de la República, y (ii) la vigilancia de la administración y de particulares o entidades que manejan fondos o bienes de los departamentos, distritos o municipios, asignada a las contralorías departamentales, distritales y municipales, según el caso. Lo anterior, con el objetivo de fortalecer y desarrollar el principio de autonomía
para la gestión y control de intereses propios, así como la descentralización, respecto de la distribución de funciones y asignación de responsabilidades. Sin embargo, la propia Carta autoriza al legislador para que, en ciertos eventos, encomiende el control fiscal de las entidades territoriales en cabeza de la Contraloría General de la República. Ello responde a criterios de alta política fiscal, donde el manejo y administración de fondos territoriales incide directamente en ámbitos del nivel nacional, cuando median intereses que trascienden las expectativas locales, o cuando por diversas razones se justifica una coordinación de los recursos asignados. CONTROL FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance por parte de la Contraloría General La Corte además que el control asignado a la Contraloría General de la República sobre las entidades territoriales, aún cuando es posterior, no se reduce únicamente a la posibilidad de revisar y fenecer cuentas, sino que comprende también la determinación de la responsabilidad fiscal. CONTROL FISCAL DE RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance por parte de la Contraloría General ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Juicio fiscal por Contraloría General ante incumplimiento CUENTAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención excepcional de la Contraloría CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Intervención excepcional respecto a los fiscos de entidades territoriales ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Responsabilidad fiscal ante daño del erario público
Referencia: expedientes D-3499 y D-3510,
acumulados. Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000, en su totalidad, y subsidiariamente contra los artículos 1º, 2º, 4º a 12, 14, 21 Parágrafo Transitorio, 24, 49, 67, 95 y Único Transitorio.
Actores: Carlos Fernando Muñoz
Castrillón y Antonio Eduardo Bohórquez Collazos.
Magistrado Sustanciador:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Fernando Muñoz Castrillón (Expediente D-3499) y Antonio Eduardo Bohórquez Collazos (Expediente D-3510) presentaron demandas contra la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
La Sala Plena de la Corte, teniendo en cuenta la similitud temática, decidió acumular las demandas. El magistrado sustanciador las admitió, las fijó en
lista para la intervención ciudadana y corrió traslado al Procurador para que rindiera el concepto de rigor. El ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ciudadana Nancy González Camacho, en representación del Ministerio del Interior, y el ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en representación del Departamento Nacional de Planeación, intervinieron en este proceso para impugnar la demanda. Por su parte, el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de Municipios, también intervino en el proceso y solicitó la acumulación del mismo con los expedientes D-3260 y D-3262 (acumulados), que tratan de la misma ley y también son estudiados por esta Corporación. Este ciudadano se limitó entonces a reproducir su intervención en los mencionados expedientes D-3260 y D-3262 (acumulados). Por su parte, el Procurador General de la Nación, rindió su concepto de rigor (No. 2573) recibido el 12 de junio del año en curso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEMANDAS E INTERVENCIONES Para facilitar el estudio de este caso, la Corte resumirá en un mismo aparte las demandas e intervenciones ciudadanas, para luego presentar, en el siguiente acápite, el concepto del Procurador.
AEXPEDIENTE D-3499.
El ciudadano Fernando Muñoz Castrillón demanda la totalidad de la Ley, y en
forma subsidiaria, sus artículos 2º (parágrafo 4º), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial) y 14.
1. Cargos contra la totalidad de la ley aTexto acusado y cargos.
Por su extensión, la ley demandada no será transcrita en su integridad, por lo cual se remite al Diario Oficial No. 44.188 de 2000, en el cual fue publicada. El actor considera que la Ley acusada es lesiva del artículo 158 superior, en la medida en que desconoce el principio de unidad de materia. Afirma el actor que en ella se regulan varios temas diversos, entre los cuales están: a) Reformas al régimen municipal (Ley 136 de 1994) en cuanto a la categorización de municipios, inhabilidades e incompatibilidades para alcaldes y concejales, requisitos para creación de municipios, etc; b) Reformas al régimen departamental; c) Modificaciones a la ley orgánica del presupuesto; d) Modificaciones a la Ley 550 de 1999, de reactivación económica; e) Disposiciones sobre saneamiento fiscal a nivel territorial y nacional. El actor considera entonces que la ley acusada no regula un solo tema específico; de hecho es difícil determinar cuál es su materia, dada la multiplicidad de normas que modifica y la variedad de temas que se abordan en su articulado, por lo cual, según su parecer, habría que concluir "que en ella no se aborda un tema específico contraviniéndose así lo dispuesto" en el artículo 158 de la Carta. bIntervenciones
El ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone al cargo formulado. Considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que debe existir unidad de materia en las leyes, “ello no implica que la regulación legal no pueda contener disposiciones que están referidas todas ellas a un punto central.” En ese orden de ideas, el delegado del Ministerio considera que la ley bajo estudio “ha consagrado un régimen para las entidades territoriales en cuanto a su organización y funcionamiento” que pretende “proteger su viabilidad financiera”, por lo cual es necesario que trate diferentes esferas del mismo asunto, sin que ninguno de los conceptos regulados sea extraño al tema central de la ley en mención. La ciudadana Nancy González Camacho, obrando como representante del Ministerio del Interior, defiende la constitucionalidad de la ley. Argumenta que no se debe efectuar una interpretación restrictiva del contenido de la ley impugnada, con el fin de establecer si se respeta o no el principio de unidad de materia, pues el alcance de este concepto se determina dentro del contexto del Estado social de derecho y teniendo en cuenta el contenido del título. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se desconoce el principio de unidad de materia si se puede establecer una relación fehaciente y clara entre los asuntos tratados en una ley (Sentencia C390 de 1996). La ciudadana, a través de citas de reiterada jurisprudencia de esta Corporación, apoya su argumento, y concluye que en el presente caso la relación entre los distintos asuntos es obvia, y por tanto la ley demandada es
constitucional. El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en representación del Departamento Nacional de Planeación, defiende la constitucionalidad de la ley acusada. Considera que sí hay unidad de materia ya que al tratar el tema de la descentralización -como en este casodeben tocarse aspectos institucionales, fiscales y políticos que se encuentran incluidos en la ley bajo examen, pues la finalidad de esta normativa es la superación de la crisis fiscal que afrontan las entidades territoriales, crisis que no les permite responder adecuadamente con sus obligaciones jurídicas y sociales, frente a los trabajadores y la ciudadanía.
2. Demanda contra los artículos 2º (parágrafo 4º), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º
(parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial) y 14 a. Normas acusadas y cargos A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya los apartes acusados: Artículo 2. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6 de la Ley 136 de 1.994, quedará así: (...) Parágrafo 4º. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. (...) “Artículo 4. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
________________________________________________________ Categoría Límite ________________________________________________________ Especial 50% Primera 55% Segunda 60% Tercera y cuarta 70% ________________________________________________________" Artículo 5. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: ________________________________________________________ Año 2001 2002 2003 2004 ________________________________________________________ CATEGORIA Especial 65.0% 60.0% 55,0% 50,0% Primera 70,0% 65,0% 60,0% 55,0% Segunda 75,0% 70,0% 65,0% 70,0% ________________________________________________________" Artículo 6º. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, lo siguientes límites: ________________________________________________________ Categoría Límite ________________________________________________________ Especial 50% Primera 65% Segunda y Tercera 70% Cuarta, quinta y sexta 80% _______________________________________________________" Artículo 7º. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos
corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: ________________________________________________________ Año 2001 2002 2003 2004 ________________________________________________________ CATEGORIA Especial 61% 57% 54% 50% Primera 80% 75% 70% 65% Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70% Cuarta, Quinta y Sexta 95% 90% 85% 80% ________________________________________________________" Artículo 8º. Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración. Las contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación: ________________________________________________________ Categoría Límite gastos Contralorías ________________________________________________________ Especial 1.2% Primera 2.0% Segunda 2.5% Tercera y Cuarta 3.0% ______________________________________________________"
Artículo 9º. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: ________________________________________________________ Año 2001 2002 2003 2004 _______________________________________________________ CATEGORIA Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2% Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0% Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5% Tercera y cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0% _______________________________________________________” Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de
Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo." Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías, Contralorías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites: ________________________________________________________ PERSONERIAS Aportes máximos en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación _______________________________________________________
CATEGORIA
Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2% Aportes Máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales Tercera 350 SMML Cuarta 280 SMML Quinta 190 SMML Sexta 150 SMML ________________________________________________________ CONTRALORIAS Límites a los gastos de las Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación. ________________________________________________________
CATEGORIA
Especial 2.8% Primera 2.5% Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8% ________________________________________________________ Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo
municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales." Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad: ________________________________________________________ Año 2001 2002 2003 2004 _______________________________________________________ CONCEJOS Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% PERSONERIAS Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% CONTRALORIAS Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%
(más de 100.000 habitantes) ________________________________________________________ Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo." “Artículo 12. Facilidades a entidades territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden
saneadas las finanzas. (…) Artículo 14. (…) Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para su liquidación. El demandante considera que las normas acusadas, al regular la forma como los municipios pueden manejar sus recursos propios, resultan lesivas de la Carta, especialmente de los artículos 1º, 287 y 362. Según su parecer, esta injerencia indebida en la autonomía territorial es clara cuando esas disposiciones establecen “topes máximos que las entidades territoriales pueden determinar, de sus recursos propios, para atender las erogaciones por gastos de funcionamiento”, o cuando “suspenden por ley, las destinaciones específicas que se hayan adoptado mediante acuerdo u ordenanza”. Para reforzar sus argumentos, el actor cita apartes de las sentencias C-506 de 1995 y C-447 de 1998 sobre el manejo autónomo de los recursos en las entidades territoriales. bIntervenciones El ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que no asiste razón al demandante, puesto que la autonomía territorial no es un postulado absoluto que faculte a tales entes para ejecutar u orientar recursos de manera arbitraria, sino para el fin último de satisfacer las necesidades o bienes jurídicos de los habitantes de la respectiva entidad. Por lo mismo, la ley acusada, al propender por
racionalizar el gasto en beneficio de la inversión, se adecua a la Constitución. El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en representación del Departamento Nacional de Planeación, argumenta que no son de recibo los cargos del demandante, ya que la autonomía territorial es limitada por la Constitución y la ley, pues Colombia es una república unitaria, y es aceptable crear un marco regulatorio con el fin de hacer efectivos los intereses de las entidades territoriales y a la vez cumplir con las finalidades del Estado conforme a sus competencias. En ese sentido, señala el interviniente, ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1994. Finalmente escribe el ciudadano que se deben armonizar los intereses de los municipios, departamentos y distritos con las finalidades del Estado, y ya que la ley bajo estudio tiene por objeto definir un marco general para ejercer la autonomía territorial garantizando a la vez la primacía del interés general y el bien común, no puede ser declarada inconstitucional.
BEXPEDIENTE D-3510
El ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demanda los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial), 49 (parcial), 67 (parcial), 95 y Único Transitorio. 1Demanda contra los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial). A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya los apartes acusados: a. Normas demandadas y cargos. "Artículo 1. Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de
gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 1. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. Parágrafo 2. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Parágrafo 3. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. Parágrafo 4. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre
destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior. La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. Parágrafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. Artículo 2. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6 de la Ley 136 de 1.994, quedará así: “Artículo 6. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios
se clasificarán atendiendo a su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci
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