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CC - C111-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C111-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-111/06

SEGURIDAD SOCIAL-Carácter de servicio público y derecho constitucional SEGURIDAD SOCIAL-Carácter de servicio público esencial en determinados casos

SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y

SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO PRESTACIONAL -Alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que es considerado como derecho fundamental

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN MATERIA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Exigencia de aportes adicionales El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés común, tales

como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo.

PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD

SOCIAL-Alcance

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DIRECCION E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance respecto de razones de conveniencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial

que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelación legal PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectación de derechos fundamentales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance respecto de razones de conveniencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADNecesidad de determinar si norma cumple con requisito de proporcionalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección de los derechos a la vida, mínimo vital y dignidad humana/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección de derechos de las personas de la tercera edad Aun cuando la disposición acusada incorpora una modificación en los requisitos que legitiman -en principiola reclamación de un derecho económico y social, frente al cual la Constitución Política le otorga al legislador una amplia potestad de configuración para la definición de las condiciones que permiten su reconocimiento. En el presente caso, no son suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada las razones de conveniencia invocadas por el órgano de representación política, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como previamente se señaló, el goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes asegura la protección de varios derechos fundamentales que sustentan al Estado Social Derecho, como lo son la vida, el mínimo vital y la dignidad

humana; y en segundo término, porque la norma -en sí- tiene la virtualidad de afectar los derechos de personas de la tercera edad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, se hacen merecedores de especial protección constitucional (C.P. art. 13). En la medida en el que el precepto legal demandado tiene la entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales y poner en riesgo los derechos de las personas de la tercera edad, esta Corporación con fundamento en las consideraciones previamente expuestas en esta providencia, procederá no sólo a verificar la adecuación y conducencia de la disposición demandada para lograr un fin constitucional válido, sino que además debe determinar si el mismo cumple o no con el requisito superior de proporcionalidad.

DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto

INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance

PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIAConcepto PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo desconoce el principio de proporcionalidad La decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado

de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia,

hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a

través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo A través de la disposición acusada se vulnera el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación

de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla

MINIMO VITAL CUALITATIVO-Concepto

UNIDAD NORMATIVA-Integración

Referencia: expediente D-5899

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.

Demandante: Jairo César Hernández

Adarve.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo César Hernández Adarve, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, “por la

cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintinueve (29) de julio de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.079 de enero 29 de 2003, resaltándose la parte demandada. “LEY 797 DE 2003

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de

pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;”

III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 5, 11, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda Según el demandante, la norma acusada vulnera la dignidad humana, la protección especial de la que son titulares las personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social, al exigir de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la demostración de una dependencia económica total y absoluta frente a sus hijos, desconociendo que, en muchas ocasiones, a pesar de ser titulares de un ingreso adicional, éste no les resulta suficiente para salvaguardar unas condiciones mínimas de existencia.

A juicio del actor, la norma acusada, contraría el sentido del Estado Social de Derecho, “por cuanto excluye de cualquier posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva a la familia del fallecido, no obstante cumplir con todos los demás

requisitos, reduciéndola a la desprotección y no en pocos casos a la miseria, sin tener siquiera la base de un mínimo existencial (...), pilar de un Estado Social de Derecho. // Porque la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es en síntesis la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado o afiliado ofrecía a sus familiares y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario”. Para el demandante se desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la protección integral de la familia, a la seguridad social y a la vivienda digna, por cuanto las expresiones acusadas reducen a los padres a una evidente desprotección, al no tener en cuenta si éstos estaban o no subordinados a los ingresos facilitados por el hijo fallecido al hogar, para efectos de proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ejemplo, en materias atinentes a la afiliación al sistema de salud, al pago de tratamientos médicos y programas de recuperación para la invalidez o la discapacidad, al suministro de procedimientos clínicos para la hipertensión o la diabetes, y finalmente, al cumplimiento de obligaciones hipotecarias o al pago de arriendos para asegurar una vivienda digna. Señala el demandante que la expresión acusada “impide oscultar en la realidad social de la familia del fallecido, condenándola al abandono, y no en pocos casos a la miseria”. Sostiene que, en términos constitucionales, no es posible reducir la vida a una simple consideración de carácter formal, como lo pretende

la norma demandada, sino que, por el contrario, la vigencia del citado derecho implica reconocer la posibilidad que les asiste a todas las personas de exigir aquellos medios sociales y económicos que les permitan vivir conforme a su propia dignidad. Así las cosas, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la mera existencia de un ingreso adicional, que carece de la entidad suficiente para asegurar la protección del mínimo vital de los padres, constituye una flagrante violación de la Carta al negar la dignidad inherente del ser humano. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, afirma el demandante que la expresión acusada pone a los padres en condiciones más gravosas respecto a los requisitos exigidos en los liberales a) y b) del mismo artículo, para el cónyuge o la compañera o compañero permanente, pues tan sólo a los primeros se les exige la demostración de una dependencia económica de forma total y absoluta, pese a que ambas categorías de beneficiarios requieren iguales medidas de protección, en atención al hecho de compartir un mismo vínculo familiar. Por consiguiente, apelando a la vocación normativa del principio constitucional de igualdad familiar previsto en el artículo 44 Superior, es indispensable -a juicio del demandanteotorgar el mismo tratamiento pensional a todos los miembros que componen el grupo familiar del causante.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del ciudadano Jorge Enrique Garzón Rivera El ciudadano Jorge Enrique Garzón Rivera, intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad, coadyuvando el texto de la demanda. Los apartes relevantes de su intervención se resumen a continuación.

En su opinión, la dependencia económica absoluta como exigencia para proceder a la reclamación de la sustitución pensional es inconstitucional, por cuanto desconoce la protección especial de la familia y el derecho a la vida en condiciones dignas de los padres del causante, los cuales, en muchos casos, dependen económicamente de sus hijos de forma importante pero no absoluta. Señala que la exigencia de la dependencia absoluta y no relativa es inaceptable, pues este requisito es excluyente. Sostiene que los padres del causante pueden percibir una pensión fruto del trabajo de toda la vida u obtener un ingreso adicional por una actividad diferente, pero si a la muerte del hijo este convivía con sus padres o les ayudaba de manera económica, dicha ayuda debe persistir pues su falta podría llegar a vulnerar el derecho al mínimo vital de los citados miembros del núcleo familiar. 4.2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Guillermo López Guerra, en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dentro del término legal previsto, presentó escrito de intervención mediante el cual solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Para el interviniente, el artículo demandado vulnera los artículos 1, 5 y 13 Superiores, pues discrimina a los padres frente al resto de miembros del grupo familiar, ignorando la situación de debilidad manifiesta en que éstos pueden encontrarse por causas económicas y por su avanzada edad. En sus propias palabras, sostiene: “La norma acusada excluye a los padres de familia del derecho a acceder a los beneficios de la pensión de vejez por sustitución que causa la muerte

de un hijo, cuando éstos (...) llegan a beneficiarse de algún bien o ingreso económico por pequeño que sea, que podían estar usufructuando en vida del hijo fallecido (...) Divide el precepto acusado de un solo tajo a la familia biológica, entre favorecidos y desprotegidos, sin argumento respetable alguno. Con tal prescripción discriminatoria porque sí, caprichosa e insultante, la legislación de 1993 en su artículo impugnado por inconstitucional, ha cercenado a la familia colombiana a partir de la muerte del hijo, en sus derechos y opciones, dando un primer paso, preocupante, que merece ser analizado por esa superioridad, más que en las repercusiones económicas, gravísimas por cierto, en las que tiene para ese grupo eje y pilar de la sociedad colombiana y universal que de tiempo inmemorial distinguimos con la expresión ‘familia’ (...)”. 4.3. Intervención de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOSEl ciudadano Rodrigo Galarza Naranjo, representante legal de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, intervino con el fin de solicitar que se declare exequible la disposición demandada. El interviniente destaca que la pensión de sobrevivientes es el desarrollo concreto a través del cual se respetan y materializan dos principios fundamentales del Estado Social de Derecho, esto es, la solidaridad y la igualdad, sin los cuales resulta impensable que pueda alcanzarse un orden social justo en donde los asociados logren una vida digna que les permita disfrutar de mínimos económicos de subsistencia.

Indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes consiste en garantizar la sustitución de los ingresos de un miembro del núcleo familiar que fallece en beneficio de aquellas personas que padecen moral, afectiva y económicamente su muerte. Por ello, no puede perderse de vista que financieramente el sistema de pensiones está calculado de tal manera que pueda cancelarse esta prestación a los miembros más próximos del núcleo familiar que dependían del afiliado o del pensionado fallecido. En todo caso, advierte que no todos los miembros del núcleo familiar están en idénticas condiciones y que, por ello, es al legislador a quien le corresponde dictar la regulación específica para que los distintos beneficiarios puedan, de acuerdo con los criterios de universalidad, solidaridad, eficiencia y de sostenibilidad financiera, acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación. En el presente caso, afirma que de la simple lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se pone en evidencia que el legislador se adecuó en forma estricta a los principios que informan y limitan su competencia para configurar el Sistema General de Pensiones y, de manera específica, en lo relativo a las personas que pueden tener la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Recuerda que la pensión de sobrevivientes no es el fruto de la mera acumulación de capital, sino que involucra un principio de aseguramiento. Por tanto, tal prestación no constituye en sí un derecho real al cual se acceda sin más condición que tener una u otra calidad, sino que está supeditada al principio de estabilidad financiera del sistema, razón por la cual es lícito y legítimo que el

legislador establezca criterios más o menos exigentes a determinadas personas en el orden de prelación que se determine. A su juicio, el hecho de que el legislador haya cualificado el criterio de la “dependencia económica”, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, debido a que, por lo general, es normal que los padres del afiliado fallecido cuenten con ingresos propios que les permitan asegurar su congrua subsistencia, aún en ausencia de uno o varios de sus hijos. Conforme a lo anterior, es claro que la condición de la dependencia económica total y absoluta, no puede vulnerar los derechos a la vida, a la dignidad humana, y menos aún, a la vivienda digna, pues dicha condición responde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador, que señala un criterio razonable para legitimar el reemplazo o la sustitución de la pensión de sobrevivientes. En criterio del interviniente, dicha razonabilidad no es otra que la de proteger a la familia de posibles maniobras fraudulentas tendientes a la obtención de un beneficio económico, cuando los padres tienen las condiciones materiales suficientes para brindarse por sí mismos las prestaciones que permitan hacer efectivo su derecho al mínimo vital. Finalmente, en cuanto a la violación del principio de igualdad familiar, se afirma que la distinción de trato prevista en la norma demandada, se fundamenta en que si bien “los padres del fallecido forman parte del grupo familiar, se encuentran en una categoría diferente respecto del cónyuge o compañero o compañera permanente o los hijos, puesto que, como es apenas lógico en circunstancias normales, se forman parejas que conviven bajo un mismo techo

y en muchos casos procrean, por lo cual el legislador atendiendo a esta realidad natural estableció unas diferentes categorías de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”. 4.4. Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDAEl ciudadano Gustavo Morales Cobo, en calidad de Vicepresidente Jurídico de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-, intervino con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Sostiene el interviniente que el artículo 48 Superior, le reconoce al legislador amplias facultades para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios allí previstos. En ejercicio de esta facultad, el Congreso de la República expidió la Ley 797 de 2003, mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron medidas concretas sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. Dentro de las modificaciones realizadas por el legislador se encuentra el cambio en las personas legitimadas para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar por cada una de ellas para tener derecho a su reclamación, específicamente, en los criterios de filiación, edad, dependencia económica y capacidad. A juicio del interviniente, la medida legislativa adoptada en la norma demandada se encuentra plenamente justificada en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que le permiten al legislador modificar los requisitos pensionales que estime necesarios para asegurar y garantizar a la

población contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte. En relación con el criterio de la dependencia económica total y absoluta para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el interviniente manifiesta que el mismo se ajusta a la Constitución, pues se fundamenta en la libertad de configuración normativa que el Texto Superior le otorga al legislador para diseñar el sistema de seguridad social, acorde con la obligación estatal de ampliar progresivamente su cobertura para la totalidad de la población colombiana. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por parte de la norma demandada, el interviniente considera que la misma no se presenta, pues es imposible adelantar una comparación entre supuestos normativos totalmente diferentes. Así manifiesta, al concluir su intervención, que “el actor busca comparar supuestos que no son comparables, es decir, busca aplicar el test de igualdad a supuestos de hecho que no son susceptibles de ellos. Lo anterior, toda vez que el legislador en el literal a) aplicó el criterio de la convivencia para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero permanente, mientras que, para los padres del causante, se buscó aplicar el criterio de la dependencia económica. Por tanto, no se vulnera el derecho a la igualdad porque no cabe realizar la comparación entre supuestos completamente diferentes”. 4.5. Intervención de la Universidad del Rosario El ciudadano Juan Enrique Medina, en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene con el fin de defender la constitucionalidad condicionada de la norma demandada.

Según criterio del interviniente, el legislador no tuvo en cuenta que mediante la aprobación de la norma demandada podía llegar a infringirse el principio constitucional de la equidad, al restringir al máximo la transferencia del derecho a la pensión de sobrevivientes a aquellos padres que dependieran en “forma total y absoluta” del hijo fallecido. Considera que son acertados los argumentos fácticos expuestos por el actor cuando pone de presente el problema al que se enfrentan los padres que dependían parcialmente de sus hijos, quedando éstos sin el derecho a que se les asigne la parte correspondiente de la pensión que asegure la satisfacción de su mínimo existencial. Lo que, en su opinión, se agrava cuando el mismo legislador se abstuvo de dejar una directriz clara de lo que es tota

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