🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C111-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C111-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

NOTA DE RELATORÍA. Con fundamento en el oficio suscrito por el magistrado Alejando Linares Cantillo, de fecha 11 de julio de 2023, se procede a corregir el yerro de digitación que consta en la parte resolutiva de la presente providencia, indicando que la palabra correcta es INEXEQUIBLE. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Sección de Revisión, en primera instancia, y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en segunda instancia (…) las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP serán presentadas ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y, eventualmente, su decisión podrá ser impugnada ante la Sección de Apelación de esa misma corporación –únicas secciones competentes para conocer de ellas–. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Modificación del régimen de competencia excede margen de configuración legislativa en materia procesal (…) el inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 sí vulnera la Constitución. Esto, por cuanto el Legislador, al alterar el régimen de competencias para resolver acciones de tutela contra actos de la JEP asignándole esta función a la SecRVR y a la SecARVR, excedió el margen de configuración de que goza en la regulación de materias procesales y, por esa vía, trastocó lo preceptuado sobre el particular en normas superiores que, de forma clara, explícita y directa, radican en la Sección de Revisión y en la

Sección de Apelación la competencia privativa para conocer este tipo de asuntos. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos La JEP es el componente judicial del sistema integral y tiene como objetivo investigar y sancionar las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, en especial respecto a conductas consideradas como graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformación

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tribunal para la Paz POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance Una de las varias materias en las que se materializa la libertad de configuración del Legislador en el ámbito procesal consiste en la facultad de “disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad”, asunto que se conecta directamente con el debido proceso en su dimensión de Expediente D-14960 garantía de juez natural, habida cuenta de que el artículo 29 de la Constitución consagra que “[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente”, lo que, a su vez, guarda concordancia con el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites (…) en principio, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los procedimientos y las formas propias de cada

juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, incluido en este ámbito el aspecto relativo a la distribución de competencias entre las autoridades judiciales. Sin embargo, dicha libertad del Legislador encuentra un límite en el ordenamiento superior cuando la Constitución haya definido, de manera directa y explícita, una determinada competencia en cabeza de un órgano. En este caso, el principio de supremacía constitucional impone el sometimiento de la ley a la Carta Política y obliga a que el Legislador se deba ceñir con estricto rigor a las reglas trazadas por el Constituyente, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones, pueda desarrollarlos a nivel legal, sin llegar a alterar o modificar aquellos contenidos normativos de mayor jerarquía. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia (…) solicitudes serán examinadas a la luz de los requisitos generales y causales específicas de procedencia decantadas por la jurisprudencia constitucional, de suerte que la protección ius fundamental deprecada solo podrá dispensarse cuando la afectación de los derechos sea consecuencia de la incursión de la autoridad jurisdiccional en uno de los defectos caracterizados a partir de la sentencia C-590 de 2005, siempre y cuando (i) la controversia ostente relevancia constitucional, (ii) la petición sea formulada dentro de un término razonable, (iii) se hubieran agotado todos los recursos

al interior de la JEP no existiendo mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado, (iv) se hubiese ventilado oportunamente el motivo de inconformidad en el marco del respectivo procedimiento, (v) de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma tuviere un efecto decisivo o determinante, y (vi) la censura no se dirija contra aquellas decisiones no pasibles de ser enervadas mediante tutela, como las sentencias de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Facultad para establecer en sus decisiones doctrina probable (…) En su calidad de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la Sección de Apelación está habilitada para establecer a través de sus pronunciamientos doctrina probable, la cual debe entenderse de manera armónica y complementaria al respeto por el precedente judicial. Como lo subrayó esta 2 Expediente D-14960 corporación al efectuar la revisión de constitucionalidad respecto del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, la estipulación legal de la doctrina probable encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 y 230 de la Carta Política, con miras a que el tratamiento que dispensan las autoridades judiciales a casos semejantes, materialice el principio de igualdad en el acceso a la justicia y se acompase con el carácter vinculante del precedente. SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Facultad para expedir sentencias de unificación de

jurisprudencia SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEPCaracterísticas (…) se trata de pronunciamientos esencialmente generales, impersonales y abstractos dirigidos a la interpretación de la ley, corresponde a esta Corte, a través del control de constitucionalidad respecto de interpretaciones judiciales, examinar la validez de tales decisiones a partir de un ejercicio de confrontación objetiva con el ordenamiento superior.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Improcedencia (…) las SENIT propiamente interpretativas que no se pronuncian en torno a casos concretos constituyen un nuevo supuesto exceptivo dentro del conjunto de providencias que no son susceptibles de acción de tutela a la luz de los requisitos generales de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-111 de 2023

Referencia: Expediente D-14960

3 Expediente D-14960 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”

Demandante: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de septiembre de 2022, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, formuló demanda de inconstitucionalidad mediante la cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, dado que considera que lo dispuesto en la norma es contrario al artículo 1°, inciso 3º del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017; al artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2017; al artículo 152 de la Constitución Política; y, a los artículos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

2. Por auto del 19 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador admitió la demanda y, a su vez, dispuso (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo

(artículos 242.2 y 278.5 C.P. y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en

lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República (artículos 244 C.P. y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e, (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones, asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia1 (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991). 1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Centro de Estudios de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Pontificia 4 Expediente D-14960

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

4. A continuación se transcribe el precepto demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 50.658 del 18 de julio de 2018:

«LEY 1922 DE 2018

Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 53. ACCIÓN DE TUTELA. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto número 2591 de 1991.»

B. CARGOS DE LA DEMANDA

5. El concepto de la violación consiste en dos acusaciones de inconstitucionalidad. La primera está asociada al presunto desconocimiento de las reglas de asignación de competencia en materia de tutelas tramitadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP–, contenidas en los Actos Legislativos l y 2 de 2017 y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. La segunda se relaciona con el supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículo 152

C.P.), al referirse la disposición demandada a los procedimientos y recursos para la protección de los derechos fundamentales.

6. Primer cargo: Desconocimiento del artículo 1°, inciso 3º del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 1° del Acto

Legislativo 2 de 2017 y los artículos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley 1957 de 2019. En criterio del promotor de la acción, la disposición demandada no se acomoda a lo prescrito por los mencionados actos legislativos y normas estatutarias al reconocer competencia para resolver acciones de tutela a un órgano que no tiene asignada tal función en preceptos superiores. Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 5 Expediente D-14960

7. El demandante describió el conjunto normativo que define las competencias de los órganos de la JEP para resolver sobre acciones de tutela interpuestas en contra de dicha autoridad judicial, así:

a. En primer lugar, afirmó que en el artículo 1°, artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 se indica con claridad que las acciones de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, y que “[l]a primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”. Destacó que esta norma fue declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-674 de 2017, específicamente en lo relacionado con la asignación de competencias a las secciones de revisión y apelación.

b. En segundo lugar, anotó que la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “LEAJJEP”)–, en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, reconoce competencias específicas para la resolución de acciones de tutela sólo a las secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz –artículos 96 y 97 de la LEAJJEP2–. De otro lado, en las disposiciones referidas a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SecRVR”) y la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SecARVR”) no se atribuye competencia alguna en materia de tutela – artículos 92 y 93 de la LEAJJEP–. Agregó que todas las disposiciones mencionadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-080 de 2018. c. Respecto de las competencias de la SecARVR, recordó que en el literal g. del artículo 93 de la LEAJJEP se estableció de manera expresa que a aquella sección se le podrían asignar otras funciones establecidas en la ley de procedimiento de la JEP, pero siempre que no resultaren contrarias a lo preceptuado en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016 (el “Acuerdo Final”). Dicho punto, en el parágrafo del numeral 52, “prevé que ‘la acción de tutela deberá ser

presentada ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ella’. Y seguidamente especifica cuáles Secciones del Tribunal detentan esa competencia, así: ‘[l]a primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones’. No 2 Ley 1957 de 2019: «ARTÍCULO 96. SECCIÓN DE APELACIÓN. Son funciones de la Sección de apelación: a) Decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. […] c) Decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de algún órgano de la JEP. d) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias al Acto Legislativo número 01 de 2017 y a la presente ley». «ARTÍCULO 97. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: […] k) Conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicción. l) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el Punto 5.1.2 del Acuerdo Final». Ver también artículos 91 y 144 de la LEAJJEP. 6 Expediente D-14960 estipula nada más. De lo cual se infiere que el diseño de darle a la [SecARVR] esa función en tutela es contrario al punto 5.1.2 del Acuerdo. Por tanto, no puede decirse que esa competencia se infiera del artículo 93, literal g), de la Ley Estatutaria”3.

d. En opinión del demandante, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 desconoce también el Acto Legislativo 2 de 2017, en tanto contraviene lo pactado en el Acuerdo Final sobre el juez competente en tutela. Manifiesta que “[s]egún el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2017, los contenidos del Acuerdo ‘que correspondan a […] derechos fundamentales definidos en la Constitución Política […] serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales’” (énfasis añadido). Enfatizó que el Acuerdo Final trae un segmento sobre la competencia en tutela, ya citado: el punto 5.1.2, numeral 52, parágrafo, el cual dice de manera explícita que “la primera instancia [en tutela] será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”. Por tanto, como se trata de una materia relativa al derecho fundamental al juez competente (artículos 29 y 86 C.P.), indicó que el Acuerdo Final es en este aspecto parámetro de ‘validez’ de las normas de implementación, dentro de las cuales se encuentra la Ley 1922 de 2018, que implementa el punto de justicia4.

8. Para el demandante estas incompatibilidades de la disposición demandada con normas superiores resultan especialmente graves si se tiene en cuenta que, como efecto del traslado de competencias de segunda instancia a la SecARVR, es esta, y no la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la

que está fungiendo como órgano de cierre en estos asuntos y, con ello, alterando el diseño constitucional de la JEP en materia de tutela. Explicó que con esto “la Sección de Apelación deja de ser el órgano de cierre hermenéutico y funcional, pues si esta es desplazada, así sea solo parcialmente, por la [SecARVR], ya no habría un órgano de cierre, sino al menos dos. No en todos los casos la Sección de Apelación decidirá las apelaciones e impugnaciones, ni sus decisiones deberán ser necesariamente acogidas por las demás Secciones, ya que una de ellas –la [SecARVR]– cuenta con la posibilidad de revocar los autos y las sentencias de la Sección de Apelación con ocasión de una demanda de tutela”5.

9. En suma, el actor alegó que la disposición demandada construye unas competencias en materia jurisdiccional, en oposición a los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y a la LEAJJEP, pues les atribuye a la SecRVR y a la SecARVR competencias en materia de tutela que deberían reservarse exclusivamente a las Secciones de Revisión y de Apelación del Tribunal para la Paz, alterando con ello la arquitectura interna de la jurisdicción.

10. Segundo cargo: Desconocimiento de la reserva de ley estatutaria

(Artículo 152 C.P.), por regular la competencia judicial en materia de acción 3 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad, fl. 5, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=46832. 4 Ibid., fl. 6. 5 Ibid.

7 Expediente D-14960 de tutela. En opinión del demandante, “toda regulación del procedimiento de la acción de tutela, incluyendo la asignación de competencias a las autoridades judiciales para resolverla, tiene reserva de ley estatutaria”6, por lo que no podría ser alterada por medio de una ley ordinaria, naturaleza que tiene la disposición demandada.

11. Explicó que el criterio aplicable en la evaluación de la constitucionalidad de alteraciones a los procedimientos y recursos para la protección de derechos humanos debe ser estricto. Como ejemplo citó lo considerado en la sentencia C-284 de 2014, en la que se declaró inexequible una expresión del artículo 229 del CPACA que pretendía regular el proceso de tutela, sometiendo la aplicación de medidas cautelares a dicha disposición. Recordó que, respecto de la posible intromisión de la regulación ordinaria en asuntos propios del trámite de la acción de tutela, la Corte manifestó que “conviene reiterar en esta oportunidad la posición de la Corte en torno a que los asuntos de competencia en el proceso de tutela, están reservados a la ley estatutaria”7.

12. Conectando con el planteamiento del primer cargo, el demandante señaló que, si en gracia de discusión el Acto Legislativo 1 de 2017 permitiera alterar las competencias en materia de tutela al interior de la JEP, tal modificación le habría correspondido al legislador estatutario, no al ordinario. Relievó también que todos los temas a que se refiere la norma demandada ya fueron desarrollados en la LEAJJEP. En este sentido, sostuvo que la norma

estatutaria ya regula “(i) la competencia de las secciones del Tribunal de la Paz en materia de tutela, y (ii) el nombramiento de conjueces en caso de impedimento de magistrados de las corporaciones judiciales. Es decir, todos los temas que pretende regular la norma demandada ya han sido regulados por leyes estatutarias, lo cual ratifica no solo que estamos en un caso de violación de la reserva de ley estatutaria, sino en el que, además, la ley ordinaria contraría la estatutaria y la propia Constitución”8.

13. Finalmente, el demandante subrayó la impropiedad de la disposición demandada al favorecer un esquema de impedimento que se predicaría del órgano o corporación judicial y no de los magistrados individuales. Asimismo, cuestionó el hecho de que las dificultades asociadas a conocer de la propia decisión judicial en sede de tutela no se hayan solucionado a través del mecanismo de los conjueces, escenario en el cual no se altera la competencia del órgano encargado de la solución de la correspondiente acción de tutela.

Aún más, propuso que el mecanismo adecuado para solventar el vacío normativo que resultaría de expulsar del ordenamiento la norma demandada se debería solucionar a través del recurso al mecanismo de los conjueces y los impedimentos de los que hablan los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 103 de la LEAJJEP, respectivamente.

14. Concluyó el demandante que “el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 no solo es inconstitucional, por violar normas superiores y por invadir la competencia del legislador estatutario, sino que es innecesario. Las leyes

existentes y los mecanismos institucionales vigentes ya proveen las herramientas para salvaguardar la independencia e imparcialidad en las 6 Ibid., fl. 7. 7 Ibid., fl. 8. 8 Ibid., fl. 9. 8 Expediente D-14960 tutelas que comprometan decisiones de la Sección de Apelación, sin desconocer las normas de competencia ni la arquitectura institucional de la JEP, que contempla a la Sección de Apelación como órgano de cierre de esta jurisdicción”9.

C. INTERVENCIONES

15. Durante el trámite se recibieron cuatro escritos de intervención oportunamente10, tres de los cuales solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

16. En síntesis, los intervinientes argumentaron que el cargo por desconocimiento del artículo 1°, artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 está llamado a prosperar, porque las reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela presentadas contra la JEP, establecidas en la norma cuestionada, son confusas y, por tanto, no garantizan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además indicaron que, respecto del acto legislativo, aquella norma contempla una regla de excepción cuando existan impedimentos, la cual modifica de forma parcial una disposición constitucional. Aunado a lo anterior, afirmaron que la alteración de competencias realizada por la norma demandada puede alterar la arquitectura constitucional y afectar la independencia y seguridad jurídica de la justicia transicional. En ese orden de ideas, no es posible otorgar atribuciones de juez

de segunda instancia en sede de tutela a la SecARVR si se respetan las competencias funcionales enmarcadas en el diseño constitucional de la JEP. En tal sentido, apuntaron que una de las figuras a emplear para garantizar la imparcialidad en la adopción de la decisión es la de los conjueces.

17. De otra parte, sostuvieron que el cargo por violación del artículo 152 de la Constitución Política también es acertado, en tanto la definición de la competencia orgánica en los procesos de tutela debería estar contenida en una ley estatutaria y no en una ordinaria, aún dentro del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, conocido como fast track.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 9 Ibid., fl. 11. 10 Se presentaron los siguientes escritos ante la Secretaría de la Corte: Escrito con intervención de la Universidad de los Andes – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), suscrito por su directora, Juliana Bustamante Reyes, y por la asesora jurídica

Natalia Paola Suárez Rojas. Escrito con intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, suscrito por el director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico, Miguel Ángel González Chávez. Escrito con intervención de la Universidad Libre – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, suscrito por su director, Kenneth Burbano Villamarín y por el profesor Julián Darío Bonilla Montenegro. Escrito con intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, suscrito por su presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz.

Escrito con intervención ciudadana de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, suscrito por el académico ponente Carlos Mario Molina Betancur. ESCRITO ALLEGADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA. Así, consta en los registros de la Corte Constitucional que esta intervención se recibió hasta el 21 de octubre de 2022, fecha en la que el término de 10 días para recepción de conceptos de expertos concedido en el auto de admisión de la demanda ya había fenecido. En consecuencia, este escrito no será tenido en cuenta. 9 Expediente D-14960

18. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Argumentó que el Legislador excedió su margen de configuración, en tanto introdujo una modificación que desconoce la jerarquía normativa consagrada en el artículo 4° de la Carta Política y, en ese sentido, no estaba habilitado –ni siquiera por conducto de una ley estatutaria– para alterar la distribución de competencias establecida en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 en la búsqueda de alternativas para asegurar la imparcialidad en la resolución de acciones de tutela contra las actuaciones de la JEP.

19. Consideró que, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de que el Congreso regulara las competencias fijadas en la Constitución, en todo caso se presentaría un desconocimiento del artículo 152 superior, dado que las normas relativas al recurso de amparo tienen reserva de ley estatutaria, por tratarse del mecanismo a través del cual se protegen los derechos fundamentales, y la Ley 1922 de 2018 fue expedida bajo el trámite legislativo

ordinario.

20. En síntesis, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas ante

la Corte se resumen así: Interviniente Argumentos Solicitud Las reglas de competencia de la acción de tutela contra Universidad de acciones u omisiones de la JEP generan confusión respecto los Andes – a la Sección de Apelación y otros aspectos, lo que “genera Programa de un vacío legal que puede ocasionar una lesión en el debido Acción por la proceso y el acceso a la justicia”11. Inexequibilidad Igualdad y la Inclusión Social El procedimiento de la acción de tutela no puede ser (PAIIS) regulado mediante ley ordinaria, por tratarse del mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. “[L]a regulación del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 no está desconociendo o reemplazando en su totalidad las reglas de competencia previstas en el Artículo 8º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. En efecto, al realizar una interpretación sistemática se puede deducir que la norma general de competencia de tutelas contra la JEP sigue siendo la prevista por el Acto legislativo 01 de 2017, es decir, la primera instancia corresponde a la Sección de Revisión, mientras que la segunda a la Sección de Apelaciones. Sin embargo, el legislador quiso establecer una excepción a dicha norma en los eventos en que se Ministerio de presenten impedimentos. (…) De ese modo, si la tutela es Justicia y del Inexequibilidad interpuesta contra una decisión adoptada por la Sección de Derecho Revisión, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 le suprime

la competencia a dicha Sección de Revisión y la delega a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Esto con el fin de evitar que la misma sección que actúa como accionada tenga la competencia para decidir la acción de tutela en primera instancia. En el mismo sentido, el mencionado artículo 53 señala que la segunda instancia”12. Pese a que el fin es garantizar la imparcialidad en las decisiones de tutela, y que se trata de una regla de 11 Cfr. Intervención de la Universidad de los Andes – Programa de Atención por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), fl. 4, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48336. 12 Cfr. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, fl. 7, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=48347. 10 Expediente D-14960 Interviniente Argumentos Solicitud excepción, “lo cierto es que una norma de rango legal termina modificando parcialmente una disposició

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...