CC - C1113-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1113-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1113/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad, consecutividad e identidad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones CUENTA UNICA NOTARIAL-Introducción del artículo vulneró los principios de consecutividad e identidad NORMA ACUSADA-Trámite legislativo vulneró los principios de consecutividad e identidad COMISION DE CONCILIACIÓN-Inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios de forma
Referencia: expediente D-4555
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Héctor Jesús Santaella
Quintero.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Héctor Jesús Santaella Quintero y
Darío Fernández Lacera solicitan ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 112 (total y parcial respectivamente), de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. Por medio de auto fechado el 10 de abril de los corrientes, este despacho decidió inadmitir la demanda radicada bajo el número D-4556, presentada por Darío Fernández Lacera contra el artículo 112 (parcial) de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. Concedió al actor un término de tres (3) días para que corrigiese la demanda en el sentido señalado en la parte motiva de esa providencia. Del mismo modo advirtió que de no cumplir con ello, la demanda sería rechazada. Ya que esta demanda no fue corregida, por auto de mayo dos (02) de 2003, este despacho la rechazó y advirtió que contra esa decisión procedía recurso de súplica. Teniendo en cuenta que el término para que quedara ejecutoriado el auto aludido transcurrió en silencio, el Despacho procedió a la desacumulación de los expedientes D-4555 y D-4556 entre sí, así como el archivo correspondiente de este último. Para dar continuación al trámite del expediente D-4555, sobre cuya admisión este despacho se pronunció en el auto de abril 10 de los corrientes, se ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto a octavo del auto de abril 10 del presente año tal como
fue ordenado en el auto de mayo dos (02) de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45046 del 27 de diciembre de 2002, “LEY 788 DE 2002
(diciembre 27) Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…) Artículo 112. Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios. A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones
financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.”
III. LA DEMANDA El actor manifiesta que la norma acusada viola los artículos 14, 38, 58, 131, 157, 158, 169 y 333 de la Carta. Considera el demandante que el artículo 112 de la ley 788 de 2002 no fue sometido al trámite parlamentario propio de la formación de las leyes, ni tiene relación con la reforma tributaria.
Además, su contenido vulnera libertades básicas de nuestra estructura constitucional. Respecto a la violación del artículo 157 constitucional, el ciudadano argumenta que el artículo demandado no figura en el proyecto inicialmente presentado al Congreso, ni en la publicación previa al debate en la comisión respectiva, ni en los primeros y segundos debates. Estos vicios procedimentales no son saneables y por tanto el artículo debe ser retirado del ordenamiento por violar la esencia del debate público, la transparencia y la publicidad. Concluye el ciudadano que la falta de publicación y de aprobación en debida forma vician la norma. En cuanto a la violación del principio de unidad de materia, el actor estima que el núcleo temático de la ley 788 es la fijación de medidas para recomponer las finanzas del Estado, teniendo a los impuestos como fuente principal de financiación del gasto público. De acuerdo con ello, la norma demandada no responde a estos objetivos, pues reglamenta aspectos distintos al objetivo mencionado. Se introduce entonces, según el actor, en
el tema el régimen jurídico del servicio notarial y el control por parte de la autoridad a los ingresos de los notarios. Además, en su opinión, la norma determina el manejo de las tarifas notariales y la retribución de los notarios. Anota que el cambio es tal que los notarios deberán consignar los dineros de su propiedad - por ser remuneración de su trabajoen una cuenta bancaria y esperar a que los agentes públicos satisfagan sus acreencias, pues la ley es clara al proscribir cualquier transferencia a terceros desde dicha cuenta. Sobre la violación a los derechos de propiedad privada, libertad económica y libertad de contratación, el demandante recuerda que según el estatuto notarial, la remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, lo cual crea a favor del notario un derecho patrimonial sobre las sumas percibidas por la prestación del servicio fedatario. En tal derecho las autoridades deberán interferir lo menos posible pues se trata de recursos privados del notario, y no de fondos públicos. Considera entonces el ciudadano que obligar a un particular a abrir una cuenta, depositar allí sus recursos y limitar la disposición de los mismos menoscaba la libertad económica.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de justicia La ciudadana Ana Lucia Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior, solicita que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Considera la interviniente que esta norma cumplió con todos los requisitos de trámite: iniciativa gubernamental, publicaciones y trámite conjunto de comisiones ante mensaje de urgencia, instancia en la
cual la disposición demandada no fue aprobada. En cuanto al trámite en las Plenarias del Senado y la Cámara, la ciudadana encuentra que el artículo acusado fue incorporado y aprobado por la plenaria de la Cámara. Estas inclusiones son permitidas por la Constitución siempre y cuando se conserve la identidad del proyecto (arts. 158, 160 y 131 C.P.). En cuanto a la labor de la comisión de conciliación, encuentra la representante del Ministerio que se ocupó de unificar el texto ante las discrepancias, tal como está previsto por la Constitución. Finalmente, la sanción presidencial se presentó en debida forma. Agrega la interviniente que el artículo 112 guarda relación con la temática general de la ley. Según la jurisprudencia, puede afirmarse que incluir normas en materia tributaria que señalen el depósito intermedio a que deben someterse los ingresos obtenidos por las notarías (que posteriormente deben destinarse, entre otros, a cubrir determinados rubros parafiscales y a ser aportados a la DIAN) tiene estrecha relación con la materia reglada en la ley. Considera la ciudadana que la norma acusada no viola el derecho a la propiedad privada, ni el postulado de la singularidad de la ley que reglamente el servicio público que prestan los notarios, ni tampoco la libertad económica. Así, anota que la cuenta única notarial sirve para depositar temporalmente los ingresos de la notaría, que luego serán destinados al notario, a fondos o cuentas parafiscales y a la DIAN. Esta cuenta es distinta a la que el notario escoja para depositar sus ingresos, por eso la cuenta notarial tendrá el nombre de la notaría. En cuanto a la
singularidad de la ley, es claro que la norma acusada no pretende reglamentar el servicio, ni definir el régimen laboral o transformar el monto de los aportes que reciben las notarías. Por tanto, la representante del Ministerio considera que no es de recibo ninguno de los cargos del actor y solicita que la norma sea declarada exequible. 2.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Astrid Salcedo, obrando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. Para la ciudadana el artículo 112 no vulnera la Carta, pues la actuación de la comisión de conciliación estuvo circunscrita a lo permitido por la normatividad, respetó los principios de identidad y consecutividad teniendo en cuenta la alteración del procedimiento legislativo derivado del mensaje de urgencia. La inclusión de disposiciones nuevas por las plenarias está permitida, y justamente, la mayor diferencia entre los textos aprobados por una y otra cámara es la inclusión de un nuevo artículo en una de ellas, siempre y cuando guarde identidad de materia. En conclusión, la norma cumplió con el procedimiento legislativo determinado para su expedición. En cuanto al principio de igualdad, la interviniente estima que no es aceptable el cargo, pues los notarios tienen un estatus especial y por tanto sus responsabilidades y los controles que el Estado ejerce sobre ellos también son específicos. En su opinión la norma tampoco atenta contra el principio de buena fe, pues el diseño de mecanismos o instrumentos que tienden a garantizar la eficacia de los fines tributarios del Estado no están
en contra de este principio. Además, los notarios se diferencian de otros particulares por la función que cumplen y por eso se justifican los estrictos controles a su accionar en lo que se refiere la manejo de los recursos originados en la prestación de un servicio público. 3.- Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro El ciudadano José Félix Lafaurie, Superintendente de Notariado y registro, justifica la constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos. La ley 788 intenta reorganizar las finanzas del Estado, lo cual implica el establecimiento de mecanismos que garanticen el buen recaudo y eviten la evasión. Es en este contexto en el que surge la cuenta única notarial. Sobre la violación a los derechos de propiedad privada, libertad económica y libertad de contratación, considera el Superintendente que la argumentación del actor parte de una concepción equivocada de la figura del notario. Así, el notario es un particular que presta un servicio público y por ello su libertad está circunscrita al bien común. Parte de éste es la transparencia en el recaudo de los dineros, función que requiere un principio de orden y seguridad. Anota el Superintendente que el objetivo de la norma es facilitar la vigilancia y el control sobre los dineros recaudados por los notarios a fin de prevenir mora en la transferencia de los tributos, o el no pago de los mismos, así como la falta de contribuciones para atender salarios y seguridad social de los empleados a cargo del notario. Finalmente, agrega que deben distinguirse los dineros que recibe cualquier particular como resultado de una actividad
privada y los que recibe por el ejercicio de una función pública, pues esta última se realiza de acuerdo con la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3298, recibido el 23 de julio de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del artículo 112 de la ley 788, bajo el entendido de que la exención del gravamen de movimientos financieros sólo se aplicará a los pagos o transferencias con destino a los organismos públicos. En lo que se refiere al cargo por vicios de trámite, el Ministerio Público solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada.
Inicialmente la Vista Fiscal anota que ha rendido varios conceptos sobre la norma acusada y reiterará los argumentos expuestos en los mismos, teniendo en cuenta también los nuevos argumentos presentados por esta demanda. Para el Ministerio Público el trámite legislativo se ajustó a la Constitución pues la norma demandada fue incluida en segundo debate en la Cámara de Representantes y por ello fue objeto de análisis por parte de la comisión de mediación que la incluyó en el texto final. Así, a pesar de la exigencia de que todo proyecto cumpla cuatro debates, ello no implica que el proyecto deba ser el mismo durante todo el proceso. Tal concepción eliminaría el carácter discursivo del trámite legislativo. Por tanto, la introducción de modificaciones es adecuada si respeta la regla de unidad de materia, tal como lo ha anotado la jurisprudencia constitucional. El Ministerio Público estima que la disposición acusada no vulnera la regla de unidad de materia por cuanto existe conexidad teleológica entre la ley
que expide normas en materia tributaria y la creación de la cuenta única notarial como mecanismo de control fiscal de los recursos captados por las notarías. Aclara además que no todos los aspectos relativos a las notarías deben estar contenidos en una norma especial, pues el tema de los tributos de que son objeto los ingresos notariales puede ser regulado por una norma destinada a reformar o adicionar el estatuto tributario. Además, según su criterio, fue respetado el principio de unidad de materia, pues la norma se relaciona con el tema dominante de la ley y con su título. Para la Vista Fiscal la norma demandada no vulnera el principio de la libertad económica y de la libre iniciativa privada pues el servicio notarial es público y debe ser regulado por el Estado. Ello implica que éste puede regular y controlar dicha función en aras de la satisfacción del interés general. En este caso, la norma trata de controlar los dineros percibidos por la prestación de un servicio público, a fin de eliminar las irregularidades en el manejo y destino de esos dineros, reconocidas incluso por la Superintendencia de Notariado y Registro. El despacho del Procurador solicita que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del artículo 112 de la ley 788 en relación con la exención del gravamen a movimientos financieros, pues el inciso final de la mencionada disposición establece que los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados no causan el impuesto del tres por mil a las transacciones financieras. Aunque el legislador puede establecer exenciones debe hacerlo en términos generales y abstractos, con requisitos determinados. En el caso bajo examen, la
exención es constitucionalmente admisible cuando se trata de recursos con destino a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y otros organismos públicos pues son recursos públicos. Pero en cuanto a transferencias y pagos a los titulares de los ingresos recaudados, teniendo en cuenta que el notario es también titular de dichos ingresos, no existe justificación para eximirlo del pago del impuesto, pues los ingresos que reciben los notarios son la contraprestación por sus servicios, los cuales deben ser objeto de causación tributaria de acuerdo con la finalidad del gravamen a movimientos financieros. Concluye el Procurador que esta exención vulnera el principio de igualdad de las cargas públicas, pues personas en condiciones similares sí deben pagar este tributo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la República.
Asunto previo. Cosa juzgada en relación con algunos de los cargos de esta demanda. 2.- Antes de hacer el análisis de los cargos expuestos en esta demanda, hay que advertir que la Corte analizó en la sentencia C-574 de 2003, los siguientes cargos: igualdad, intimidad, reserva bancaria, autonomía de la voluntad, buena fe y unidad de materia, y resolvió que el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, es exequible, por los cargos estudiados, salvo la expresión “al notario”, incluida en el primer inciso, que se declaró
inexequible. La parte resolutiva de esta sentencia restringió la declaración de exequibilidad a los cargos allí estudiados, así: “Declarar, por los cargos estudiados, exequible el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “al notario” que se declara inexequible.” Es decir, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en lo concerniente a los cargos estudiados en la sentencia C-574 de 2003: artículos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constitución. De la misma forma, en la sentencia C-630 de 2003, la Corte se ocupó de estudiar la violación de la libertad económica y la iniciativa privada, y el supuesto tratamiento privilegiado a favor de los notarios, pues se les exonera del pago del impuesto del 3x1000 sobre los giros y transacciones. Así mismo, se refirió a la solicitud del señor Procurador en el sentido de condicionar la exequibilidad de la disposición, idéntica a la aquí presentada, tal como el jefe del Ministerio Público lo advirtió en su escrito. En esa ocasión este Tribunal consideró que el cargo por violación del artículo 333 de la Constitución no debía prosperar. En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Carta porque consagra un privilegio a favor de los notarios al exonerarlos del pago del tributo del 3x1000, la Corte consideró que el cargo tampoco debía prosperar. Finalmente, en aquella oportunidad este Tribunal estimó que no era necesario condicionar la
exequibilidad de la norma como lo solicitaba el Procurador. Así, la sentencia C-630 de 2003 resolvió lo siguiente: “Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-574 de 2003, que declaró exequible, por los cargos allí estudiados, el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “al notario” que declaró inexequible.
Segundo: Declarar exequible el mismo artículo, salvo la expresión “al notario”, por no violar el artículo 333 de la Constitución, ni el artículo 13 de la Carta sobre el presunto privilegio a favor de los notarios en materia de exención del tributo del 3x1000.” 3.- De conformidad con lo anterior el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha operado en varios de los cargos que se han presentado en esta ocasión, a saber: la supuesta violación al principio de unidad de materia, la libertad económica y la iniciativa privada. De la misma forma esta Corte ya se ha pronunciado sobre la solicitud de la Procuraduría referida al condicionamiento de la exención del gravamen a movimientos financieros. Por tanto, esta Corte deberá estarse a lo resuelto en cada una de las providencias citadas y sólo se ocupará de los cargos sobre los que aún no hay pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que las declaraciones de constitucionalidad hechas están limitadas a los cargos presentados en cada ocasión. Igualmente, la expresión “al notario” ya no hace parte del
ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia C-574 de 2003. Problema Jurídico 4.- En consecuencia la Corte debe examinar i) el cargo planteado por el actor según el cual el artículo 112 de la ley 788 de 2002 es inexequible porque contraría las normas que regulan el procedimiento legislativo pues no hizo parte ni del proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso de la República, ni del pliego de modificaciones presentado en relación con el mismo, ni de los debates en las Comisiones constitucionales de cada Cámara, ni en las plenarias de dichas Corporaciones en segundo debate. Y ii) el cargo planteado por la supuesta vulneración del derecho a la propiedad que se generaría por las restricciones derivadas de la instauración de una cuenta única notarial. Para los ciudadanos intervinientes y el Procurador General de la Nación no existió vicio alguno en el trámite del referido artículo. En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, concuerdan en que no hay violación alguna de los derechos de los notarios. 5.- Así las cosas, la Corte deberá determinar si la inclusión del artículo 112 en la ley 788 de 2002 cumplió con todas las etapas propias del trámite legislativo. En caso de no encontrar que el trámite dado a la norma acusada vulnera la Constitución, la Corte deberá decidir entonces si la norma viola o no el derecho a la propiedad de los notarios. La acción fue presentada en tiempo 6.- De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en
el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso objeto de examen, la Ley 788 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y la demanda de inconstitucionalidad se presentó el 18 de marzo de 2003, es decir, cuando todavía no había vencido el término mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la acción por el supuesto desconocimiento de las normas que regulan el trámite legislativo. Los principios que orientan el desarrollo del trámite legislativo según la Constitución 7.- Conforme al artículo 157 de la Carta, citado por el actor como violado, para que un proyecto se convierta en ley de la República es indispensable que haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva; haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión permanente de cada cámara, o, en los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras; haya sido aprobado en segundo debate en cada Cámara, y haya obtenido la sanción del Gobierno. 8.- Cabe hacer énfasis al respecto en que esta Corporación ha señalado que el trámite legislativo se guía por los principios de consecutividad e identidad1. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio está sujeto a las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley2. Ejemplo de ellas son
las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra cámara para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de 19923. En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra célula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. Así, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación o a modificaciones (artículo 111 de la Ley 5ª de 1992). 1 Ver al respecto la Sentencia C-198 de 2002. 2 Cfr. Sentencias C-702 de 1999 y C-044 de 2002. 3 Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002. Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran importancia para un régimen democrático pues le dan legitimidad a la organización estatal, hacen efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes y configuran un escenario idóneo para la discusión, la controversia y
la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso. Conforme a lo anterior, en principio, de acuerdo con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras, el proyecto no puede convertirse en ley de la República. Ello no implica la existencia de un control rígido respecto a la exigencia de que durante todos los debates parlamentarios el proyecto de ley guarde estricta identidad. El concepto de identidad4 implica que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática5. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación6. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. En efecto, la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que la materia o el asunto al que se refiera la modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones no es ilimitada, pues debe observar el principio de identidad, de forma tal que
esos asuntos estén estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones7. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corporación hará el estudio constitucional del artículo demandado y determinará si se ajusta o no a la Carta. Trámite dado en el Congreso de la República al artículo sobre la cuenta única notarial en el proyecto que finalizó con la expedición de la Ley 788 de 2002 4 Cfr. Sentencia C-702 de 1999. 5 Cfr. Sentencia C-1190 de 2001. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. 6 Cfr. Sentencia C-702 de 1999. 7 Cfr. Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001. 9.- En la Gaceta 398 de 2002, en la cual fue publicado el proyecto de ley No. 80 de 2002-Cámara-, ningún artículo relativo a una cuenta única notarial figuraba en su texto. Tampoco figuraba ningún artículo en este sentido en el pliego de modificaciones al referido proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico que fue publicado en la Gaceta 467 del mismo año. En las cinco ponencias presentadas para primer debate en sesiones conjuntas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República (Gacetas 536, 537, 538, 539 y 551 de 2002 ) tampoco se aludió a este punto. De conformidad con ello y con la certificación expedida por el Secretario de la Comisión tercera constitucional permanente de la Cámara de Representantes (fl. 4 cuaderno de pruebas de la Cámara) resulta probado que durante las discusiones en
sesiones conjuntas de las comisiones económicas para primer debate del proyecto de ley no fue considerado ningún artículo relativo a la cuenta única notarial. En las ponencias para segundo debate en la Cámara y el Senado (publicadas respectivamente en las Gacetas 614 y 615 del 18 de diciembre de 2002) tampoco fue incluido ningún artículo en este sentido. Según la certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 731 y 1063 del cuaderno de pruebas 2 de la Cámara) este artículo fue propuesto por algunos representantes, con el aval de los Ministros de Justicia, Hacienda y Crédito Público el 19 de diciembre de 2002 a la Plenaria de la Cámara de Representantes, fecha en que fue aprobado por dicha Corporación el mencionado proyecto de ley, como consta el acta 93 de la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2002 publicada en la Gaceta 83 de 2003 (pgs. 85 a 93). Por su parte el Senado de la República, cuya sesión plenaria se desarrolló simultáneamente a la de la Cámara de Representantes8, dio aprobación al proyecto de ley 93 de 2002 Senado, 80 de 2002 Cámara sin incluir el articulo acusado, según consta en el acta número 42 de la sesión extraordinaria del día jueves 19 de d
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