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CC - C1113-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1113-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1113/04

PROCESO PRESUPUESTAL-Distinción entre el decreto del gasto y la apropiación específica en la ley de presupuesto PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance GASTO PUBLICO-Congreso tiene facultad para decretarlo pero su incorporación en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorización al Gobierno para la financiación de obras en entidad territorial Las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiación de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza orgánica sobre distribución de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones señaladas en el artículo 102 de dicha Ley. El presente caso se trata precisamente de autorizar la posible cofinanciación de obras que corresponderían al ejercicio de funciones de competencia exclusiva del municipio de Soledad de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. Es claro que la objeción planteada en relación con el artículo 4° sub examine resulta infundada pues éste no desconoce el mandato contenido en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001 según el cual “En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella”, dado que la autorización efectuada en la norma objetada se enmarca dentro de los supuestos a que alude la parte final de dicho artículo 102 como excepciones a dicha regla y específicamente a la posibilidad de cofinanciar determinadas obras de competencia de las

entidades territoriales. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Autorización al Gobierno para que a través del Ministerio de Cultura se adopten medidas que permitan hacer inversiones para la restauración de monumento nacional Es claro que la autorización al Gobierno a que alude el artículo 5º objetado para que a través del Ministerio de la Cultura se adopten las medidas que permitan hacer las inversiones necesarias para la restauración general de la “Casa de Bolívar”, “en razón a que estas instalaciones fueron declaradas Monumento Nacional por el valor histórico y arquitectónico que para el país tiene esta histórica edificación”, no comporta la consecuencia de que el Ministerio de Cultura asuma y financie actividades que correspondan a competencias exclusivas de las entidades territoriales de acuerdo con la Ley 715 de 2001, sino que en ella se alude simplemente al ejercicio de las funciones propias de dicho Ministerio de acuerdo con la Ley 397 de 1997. La norma establece una simple autorización y en manera alguna un mandato imperativo que desconozca la potestad del Gobierno para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en la disposición cuestionada. Así las cosas, es claro para la Corte que resulta igualmente infundada la objeción planteada en relación con dicho artículo 5° por la supuesta vulneración del artículo 102 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con el artículo 76 de la misma Ley. ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No exigibilidad de dicho requisito porque para la fecha en que se surtió el trámite del proyecto de ley no

había sido expedido el Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Requisito de incluir los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite de los proyectos que ordenan el gasto De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitossegún este artículoen las circunstancias aludidas deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Para la fecha en que se surtió el trámite del proyecto de ley sub exámine no había sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el artículo 1° de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el artículo 7º de la misma ley debe servir de referente para el análisis de impacto fiscal a efectuar en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. En efecto, la posibilidad de cumplir con la exigencia señalada en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 suponía la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el análisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era así, mal puede considerarse que el

Congreso de la República desconoció dicho artículo 7º en el trámite del proyecto en que se contienen las normas objetadas.

Referencia: OP-081

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 247 de 2003 -Senadoy No. 117 de 2002 –Cámara- “Por la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social”.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de octubre de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 247/03 –Senadoy No. 117/02 –Cámara- “Por la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad e

inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO1 “Por la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social”

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 1º. La nación rinde público homenaje al Municipio de Soledad en el Departamento del Atlántico, con motivo de conmemorar sus 405 años de establecido el primer asentamiento humano en su territorio, por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido a su desarrollo y fortalecimiento.

ARTICULO 2º. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República exaltan y enaltecen con motivo de esta efemérides la noble misión que cumplió el Municipio de Soledad durante la causa de independencia de la República, al albergar al Libertador Simón Bolívar entre el 4 de octubre y el 7 de 1 Se subrayan los artículos objetados por el Gobierno. noviembre de 1830, así como por los episodios históricos que afianzan y blasonan su prestigio de culta y señorial población del Departamento del Atlántico. ARTICULO 3º. Con motivo de esta efemérides, que se cumple y conmemora en el período de enero a diciembre del año 2003, el Gobierno Nacional y el Congreso de Colombia rendirán honores al Municipio de Soledad Atlántico en la fecha en que se coordine, haciendo presencia con una comisión integrada

por representantes del Gobierno Nacional y miembros del Congreso de la República. ARTICULO 4º. A partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334, 341 y 359 numeral 3º, de la Constitución Política, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación apropiaciones necesarias que permitan la ejecución de las siguientes obras de carácter vital y de interés social en el Municipio de Soledad, 1º . Construcción del Estadio de fútbol, su pista atlética e instalaciones generales del polideportivo Municipal. 2º. Canalización total del cauce de los arroyos DON JUAN, EL SALAO Y EL PLATANAL en su recorrido por el perímetro del Municipio de Soledad. 3º. Cofinanciación para la construcción de la casa de la Cultura de Soledad. ARTICULO 5º. Autorízase al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de la Cultura adopte las medidas que permitan hacer las inversiones necesarias para la restauración general de la “Casa de Bolívar”, en razón a que estas instalaciones fueron declaradas Monumento Nacional por el valor histórico y arquitectónico que para el país tiene esta histórica edificación. ARTICULO 6º. El Gobierno Municipal de Soledad creará una Junta pro cuatrocientos cinco años, la cual se encargará de la organización general de los actos de conmemoración. La designación hecha a los miembros de la Junta no causará erogación alguna al Municipio como tampoco significará vinculación con el mismo. ARTICULO 7º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GERMAN VARGAS LLERAS

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA

REPUBLICA

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

ALONSO ACOSTA OSIO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE

REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA”

III. TRAMITE LEGISLATIVO El trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto de ley fue presentado el 25 de octubre de 2002 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el Representante Jaime Cervantes Varelo y el mismo día fue repartido a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente. (fl. 116). 3.2. Su publicación oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 457 del jueves 31 de octubre de 2002, págs. 8 y 9. (fls.148-171). 3.3. La Comisión Cuarta Constitucional Permanente designó como ponente para el proyecto de ley al Representante Jorge Enrique Ramírez Urbina. (fl. 143). 3.4. La ponencia para primer debate en la Cámara con el respectivo pliego de modificaciones se publicó en la Gaceta del Congreso No. 571 del lunes 9 de diciembre de 2002, págs. 10 a 12. (fls. 122-133). 3.5. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate con las modificaciones que fueron propuestas, en sesión del miércoles 11 de diciembre de 2002, en la que se designó como ponente para segundo debate al Representante Jorge

Enrique Ramírez Urbina, según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente. (fls. 117 y 121). 3.6. El proyecto pasó a Plenaria de la Cámara de Representantes y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 227 del jueves 29 de mayo de 2003, págs. 5 a 8. (fls. 90-105). 3.7. La aprobación en segundo debate de la Plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en sesión del 20 de junio de 2003, el proyecto fue votado por unanimidad según consta en el Acta No. 061 de la misma fecha, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. (fl. 89). 3.8. El 3 de julio de 2003 se radicó el proyecto de ley en la Secretaría de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado para el trámite respectivo en esa Corporación, y fue designado como ponente para primer debate al Senador Álvaro García Romero. (fls. 86 y 87). 3.9. La ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 530 del 10 de octubre de 2003. 3.10. El proyecto fue aprobado en primer debate en sesión del miércoles 24 de marzo de 2004, según consta en el Acta No. 02 de la misma fecha y se designó como ponente para segundo debate al Senador Efraín Cepeda Sarabia. 3.11. La ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la

Gaceta del Congreso No. 207 del 19 de mayo de 2004, págs. 4-5 y 11. (fls. 205 a 220). 3.12. La Plenaria del Senado aprobó con el quórum constitucional requerido, el proyecto en segundo debate en sesión del miércoles 26 de mayo de 2004, de acuerdo con el Acta No. 41 de la misma fecha, pág. 11, (fls.205 a 220) y certificación expedida por el Secretario General del Senado. (fl. 55). 3.13. Según consta en el Acta No. 40 de la sesión ordinaria del día 4 de mayo de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 206 del 19 de mayo de 2004, pág. 19, (fls. 221 a 252), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 26 de mayo de 2004 está el proyecto de ley No. 247 de 2003 –Senadoy No. 117 de 2002 –Cámara-. 3.14. Dadas las discrepancias que se presentaron en las Plenarias de las Cámaras, se conformó una Comisión de Conciliación integrada por el Senador Efraín Cepeda Sarabia y el Representante Jaime Cervantes Varelo, quienes mediante oficio del 1º de junio de 2004 informaron a las respectivas Cámaras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado aprobado por la Cámara de Representantes en sesión del 20 de junio de 2003. (fls. 51 y 52). 3.15. El informe de conciliación conjunto fue publicado en el Senado, en la

Gaceta del Congreso No. 237 del 2 de junio de 2004, pág. 15. (fls. 253 a 268). 3.16. El informe de conciliación fue aprobado en la Plenaria del Senado en sesión del 8 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 49 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 del 19 de julio de 2004, págs. 10 y 11, (fls. 312-343) y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 9 de junio de 2004. (fl. 30) 3.17. Según consta en el Acta No. 48 de la sesión ordinaria del día 1º de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 357 del 19 de julio de 2004, pág. 23, (fls. 269 a 311), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 8 de junio de 2004 está el informe de conciliación del proyecto de ley No. 247 de 2003 –Senadoy No. 117 de 2002 –Cámara-. 3.18. El informe de conciliación conjunto fue publicado en la Cámara, en la Gaceta del Congreso No. 241 del 4 de junio de 2004, págs. 14 y 15. (fls. 344 a 359). 3.19. Así mismo, el informe de conciliación fue aprobado en la Plenaria de la Cámara en sesión del 9 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 110 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 391 del 26

de julio de 2004, pág. 31, (fls. 372 a 491) y según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el 9 de julio de 2004. (fl. 30) 3.20. Según consta en el Acta No. 109 de la sesión ordinaria del día 8 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 365 del 19 de julio de 2004, pág. 6, (fls. 360 a 371), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 9 de junio de 2004 está el informe de conciliación del proyecto de ley No. No. 117 de 2002 –Cámaray No. 247 de 2003 –Senado-. 3.21. El proyecto fue recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 17 de junio de 2004 (fl. 44), para la correspondiente sanción presidencial y fue devuelto mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 25 de junio del mismo año (fl. 38 a 43), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso. 3.22. Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una Comisión Accidental conformada por el Senador de la República Efraín Cepeda Sanabria y el Representante a la Cámara Jorge Ramírez Urbina quienes presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. 3.23. El referido informe de objeciones conjunto fue publicado así: i) en el

Senado en la Gaceta del Congreso No. 492 del 2 de septiembre de 2004, págs. 17 a 23 (fl. 492 a 515) y ii) en la Cámara en la Gaceta del Congreso No. 495 del 2 de septiembre de 2004, págs. 10 a 14, (fls. 542 a 557). 3.24. El citado informe fue aprobado así: i) en el Senado en sesión Plenaria del 7 de septiembre de 2004, según consta en el Acta No. 09 de la misma fecha, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General (fl. 19) y ii) en la Cámara en sesión Plenaria del 21 de septiembre de 2004, según consta en el Acta 131 de la misma fecha de acuerdo con sendas certificaciones expedidas por el Secretario General de esa Corporación (fls. 540 y 608). 3.25. Según consta en el Acta No. 130 de la sesión ordinaria del día 14 de septiembre de 2004 según certificación del Secretario General del 2 de noviembre de 2004 (fls. 608), dentro de los textos cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Cámara de Representantes para la sesión del 21 de septiembre de 2004 figura el informe de objeciones relativo al proyecto de ley No. No. 117 de 2002 –Cámara247 de 2003 –Senado-. 3.26. Según consta en el Acta No. 08 de la sesión ordinaria del día 1º de septiembre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 539 del 15 de septiembre de 2004, pág. 18, (fls. 516 a 539), dentro de los textos cuya

votación fue anunciada por la Secretaria del Senado para la sesión del 7 de septiembre de 2004 figura el informe de objeciones relativo al proyecto de ley No. 247 de 2003 –Senado117 de 2002 –Cámara-.

IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Mediante comunicación del 25 de junio de 2004 (fls. 38-43), el Presidente de la República -con la firma igualmente del Ministro de Hacienda y Crédito Público-, formuló objeciones tanto de inconstitucionalidad como de inconveniencia en contra de los artículos 4° y 5° del proyecto de ley No. 117/02 –Cámaray No. 247 de 2003 –Senado-, “Por la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social”.

La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes: - Objeciones por la vulneración del artículo 151 superior por el desconocimiento del artículo 120 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con el artículo 76 de la misma Ley. El Presidente de la República recuerda que el Acto Legislativo No. 01 de 2001, que modificó la Constitución Nacional en los artículos 347, 356 y 357, ordenó que una ley de iniciativa gubernamental, debe fijar los servicios a cargo de la nación, de los Departamentos, los Distritos y los Municipios y para tal efecto se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos,

Distritos y Municipios. Señala igualmente, que la Ley 715 de 2001, de naturaleza orgánica, desarrolló en este sentido la Constitución Política y detalló los sectores a los cuales debe dedicar su atención la Nación y cada nivel territorial, sin perjuicio de las competencias que la propia Constitución establece. Advierte que el artículo 76.1 de la misma Ley establece como competencia municipal relacionada con los servicios públicos, “realizar directamente o a través de terceros, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. Por su parte el artículo 76.7.2. atribuyó a los Municipios la función de “construir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos”. De igual manera, en materia de cultura, el artículo 76. numeral 8.3. establece como competencia de los Municipios “apoyar la construcción, dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del Municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades”. En ese orden de ideas afirma que dichas competencias son en principio, responsabilidad exclusiva de cada una de las entidades territoriales. Recuerda que la citada Ley estableció de manera excepcional la intervención de la Nación en algunos proyectos regionales (artículo 102 de la Ley 715 de 2001). Recuerda así mismo que esta corporación en la sentencia C-017 de 1997, se refirió a la distribución de competencias y recursos entre la Nación y las diferentes entidades territoriales. El Presidente de la República con fundamento en esos planteamientos jurisprudenciales y en la jerarquía superior que ostenta la Ley 715 de 2001

(art. 151 C.P.), advierte que no se podrán decretar gastos, a cargo de la Nación, para los mismos fines para los cuales ella les está transfiriendo parte de sus ingresos a las entidades territoriales, porque sería una doble asignación presupuestal para el mismo fin. Precisa que cuando ello sea jurídicamente viable, la intervención de la Nación debe ser subsidiaria y complementaria. En ese sentido advierte que no sería posible -contrariamente a lo señalado en los artículos 4º y 5º objetados-, asignar partidas del Presupuesto Nacional para: i) construcción de infraestructura deportiva y cultural, ii) adecuación y construcción de servicios públicos y iii) construcción, dotación y mantenimiento de la infraestructura cultural. - Objeciones por la vulneración del artículo 151 superior por el desconocimiento del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. El Presidente de la República señala que de ser posible la participación de la Nación en la ejecución de las obras propuestas por el proyecto de ley, en todo caso de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, era necesario que se estableciera claramente en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, el costo fiscal del mismo, así como la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo; advierte que ninguna de las dos cosas se produjo en el trámite del proyecto objetado. Señala que por tener el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, una categoría superior,

dada su naturaleza orgánica, era necesario que el referido proyecto de ley cumpliera dichos requisitos.

V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una comisión accidental conformada por el Senador de la República Efraín Cepeda Sanabria y el Representante a la Cámara Jorge Ramírez Urbina quienes, presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente.

Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara el 21 de septiembre de 2004 (fls. 1) y por el Senado el 7 de septiembre de 2004 (fls. 19). En el informe conjunto, se consideran infundadas las objeciones presidenciales, a partir de los siguientes argumentos: - Frente a las objeciones por la supuesta vulneración de la Ley 715 de 2001 en dicho informe se afirma que el Gobierno hace una errada interpretación del proyecto de ley objetado y de las normas que invoca, en la medida en que confunde el principio de concurrencia de recursos con la asignación de partidas en el presupuesto nacional que son obligatorias y automáticas para los mismos fines de que trata la Ley 715 de 2001. El informe explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 715 de 2001, no existe duda de la prohibición allí establecida de incluir en el presupuesto nacional partidas para los mismos fines a que se refiere la Ley 715 de 2001. Advierte empero que no debe olvidarse la excepción que trae el mismo artículo en el sentido de que se pueden incluir partidas en el

presupuesto cuando se trata de concretar y garantizar el principio de concurrencia y para cofinanciación, situación sobre la que la Corte Constitucional mediante sentencia C-017 de 1997 ya se pronunció para señalar que no se descarta que en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 223 CP), la Nación puede en ciertos eventos brindar apoyo económico adicional a los Municipios. En ese orden de ideas, el informe señala que los artículos 4° y 5° objetados se ajustan a lo prescrito en los artículos 76 y 102 de la Ley 715 de 2001 puesto que las obras mencionadas allí demandan el concurso de la Nación por no poder atenderse en su totalidad con los recursos que puedan estar destinados para estas obras del Sistema General de Participaciones, es decir, por la incapacidad financiera del Municipio para financiar las obras se acude al sistema de cofinanciación, de forma tal que no se puede afirmar que exista una doble asignación en el presupuesto para financiar las obras solicitadas, ya que el artículo 120 mencionado admite que dadas unas condiciones la Nación pueda concurrir para apoyar obras de infraestructura como las que objeta el Gobierno Nacional. En el informe se precisa que el mismo artículo 4° señala, sin dar lugar a otra interpretación que es el Gobierno Nacional quien impulsará a través del sistema nacional de cofinanciación los proyectos que se señalan en este artículo. Así mismo que el Municipio de Soledad contribuirá con recursos propios para atender estos proyectos, en la medida claro está, que el Gobierno

Nacional discrecionalmente opte por acudir al mecanismo de cofinanciación. Sobre ese particular, se citan en el informe las sentencias C-017 de 1997, C-581 de 1997, C-562 de 1998, C-197 de 2001 y C-869 de 2003, al tiempo que se hace énfasis en que sobre el particular la Corte con efectos de cosa juzgada constitucional ya se refirió a los argumentos que nuevamente plantea el Gobierno en relación con los artículos 76 y 102 de la Ley 715 de 2001. En el informe se señala, de otra parte, que del texto de la ley se desprende que el Congreso no imparte una orden perentoria, solo decreta el gasto y da una autorización al Gobierno, quien, si lo considera pertinente, atendiendo el impacto fiscal que puedan producir las obras de inversión decretadas las incorporará en el Presupuesto General de la Nación. El informe destaca al respecto que lo que quiso el Legislador con la ley objetada fue lograr que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de que trata el artículo 228 superior, la Nación pudiera brindar apoyo económico adicional al Municipio de Soledad, y que el fundamento para ello ha sido el interés social que reviste la inversión propuesta y la facultad constitucional del Congreso en esta materia, ejercida claro está, dentro del respeto de las competencias del Gobierno quien será el que decida si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en los artículos 4° y 5° objetados. Se afirma finalmente que el Gobierno incurre en una imprecisión por cuanto

las obras a que aluden los artículos objetados no corresponden a infraestructura para servicios públicos. - Frente a la objeción formulada por el supuesto desconocimiento del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 en el informe se señala que para la fecha de radicación del proyecto objetado, no existía la Ley 819 de 2003 invocada por el Gobierno Nacional y que además la Ley referida entró en vigencia mucho después cuando ya casi el proyecto agotaba su trámite. En dicho informe se advierte así mismo que el marco fiscal de mediano plazo que debía elaborar y adoptar el Gobierno tampoco existía para la época en que el proyecto culminó su trámite legislativo. En ese orden de ideas el informe hace énfasis en que no se puede argumentar el desconocimiento de la Ley Orgánica en este caso ya que además de que la norma no se encontraba vigente para el momento de la radicación del proyecto objetado, tampoco existía uno de los presupuestos fundamentales de la disposición invocada como desconocida, a saber el marco fiscal de mediano plazo. El informe se interroga así mismo sobre los criterios tomados en cuenta para exigir la aplicación en este caso de la Ley 819 de 2003, dada la sanción previa de normas como, entre otras, la Ley 832 de 2003 “Por la cual la Nación se Asocia a los 150 años de Fundación del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca”, la Ley 838 de 2003 “por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a los Silleteros y a la Feria de las Flores de Medellín, en el departamento de Antioquia, y se dictan otras

disposiciones.”, la Ley 865 de 2003 “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 150 años de la fundación del municipio de Aranzazu, departamento de Caldas”y la Ley 886 de 2004 “por medio de la cual la Nación se asocia a la reconstrucción social del municipio de Bojayá y su área de influencia y, se dictan otras disposiciones”, que tendrían contenidos similares a los de la ley objetada y habrían surtido igual trámite sin que fueran objetadas por el Gobierno aduciendo la aplicabilidad del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 a pesar de que en principio se encontraban en la misma situación. En el informe se plantea igualmente el interrogante de si los proyectos como el objetado tienen por sí mismos la aptitud jurídica de causar un impacto fiscal sobre el presupuesto de modo que automáticamente puedan modificarlo o alterarlo. Se afirma que dado que en este caso no se obliga en términos perentorios al Gobierno Nacional a materializar los gastos decretados, mal puede hablarse de impacto fiscal. Se aduce además, que el proyecto de ley objetado se orientó bajo los presupuestos normativos de la Ley 812 de 2003 Plan Nacional de Desarrollo. Además que en dicha Ley en el Título II, Capítulo II, literal C, se previó la inversión para la terminación de la canalización y adecuación de arroyos que amenazan con desastres naturales como los del Salao

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