CC - C1114-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1114-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1114/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intrascendencia de aspectos de conveniencia e incidencia en sostenimiento de servicios RIFAS-Concepto JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Concepto RIFAS EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidad del monopolio RIFAS-Periodos del tratamiento normativo RIFAS MAYORES-Régimen de arbitrio rentístico del Estado RIFAS MENORES-Conformación del monopolio RIFAS-Prohibición de permanencia El hecho de que la autorización para explotar el juego de rifas no sea indefinida no desconoce los fundamentos del Estado social de derecho ni los fines esenciales del Estado. Por el contrario, los desarrolla en la medida en que preserva el monopolio estatal sobre las rifas y evita que con la permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto de afectar los recursos del sector salud. A juicio de la Corte, si bien prohíbe la realización de las rifas de carácter permanente, no excluye la participación de los particulares como gestores de las rifas, mediante autorización otorgada por los titulares del monopolio y en las condiciones definidas por la ley. RIFAS-Gestión por particulares sujeta a autorizaciones temporales DERECHO A LA IGUALDAD-No idéntico tratamiento jurídico Como en reiterada jurisprudencia de esta Corte se afirma, el derecho a la igualdad que responde al postulado según el cual todas las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación no significa que el legislador deba asignar a todas las personas idéntico tratamiento jurídico, porque no todas
ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones fácticas similares ni en iguales condiciones personales. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance JUICIO DE IGUALDAD-Criterios de diferenciación La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de señalar los criterios de diferenciación a los cuales debe acudir el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el propósito de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciación y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr. Resulta necesario, por lo demás, que se conjuguen en el juicio de igualdad estos criterios, porque independientemente ninguno de tales criterios constituye una fórmula eficaz para evaluar al tratamiento desigual que pudiera establecer una norma y deducir su justificación objetiva y razonable.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTIVIDAD MONOPOLIZADA
RIFAS Y CHANCES-Regímenes diferentes JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidades RIFAS Y APUESTAS PERMANENTES-Estructuración diferente JUICIO DE IGUALDAD EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR/JUICIO DE IGUALDAD EN RIFAS Y APUESTAS PERMANENTES-Derechos de explotación El trato discriminatorio en demérito de los beneficiarios de autorizaciones para la operación del juego de rifas por el supuesto tratamiento de favor que haya dado la ley a quienes desarrollan la gestión del juego de apuestas permanentes, no tiene ocurrencia pues el régimen diverso en materia de
monto y forma de liquidación de los derechos de explotación en uno y otro caso se justifica plenamente pues se trata de dos modalidades diferentes de juego de suerte y azar tal como se ha puesto en evidencia al revisar la estructura y características de juego, la escogencia de los operadores y los requisitos que se exigen a éstos.
Referencia: expediente D-3520
Demanda contra los artículos 27 (parcial) y 30 de la Ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.
Actor: Elibardo Zapata Saa
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elibardo Zapata Saa demandó el inciso final del artículo 27 y el artículo 30 de la Ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44294 del 17 de enero de 2001. Se subraya lo demandado. “LEY 643 DE 2001 (enero 16) por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...) CAPITULO V Régimen de las rifas de circulación departamental, municipal y en el Distrito Capital Artículo 27 Rifas . Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se prohíben las rifas de carácter permanente. (...) Artículo 30. Derechos de explotación. Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.”
III. LA DEMANDA En criterio del demandante, el inciso final del artículo 27 y el artículo 30 de la Ley 643 de 2001 vulneran los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política por las razones que a continuación se sintetizan.
Señala, en primer termino, que las normas acusadas desconocen los preceptos
superiores invocados por impedir el ejercicio permanente de una “actividad digna como son las rifas” y al gravarlas por concepto de derechos de explotación, en un porcentaje mayor al que cancelan otros juegos de suerte y azar similares. En este sentido, no existe argumento alguno que justifique el trato discriminatorio que las disposiciones controvertidas dan a los operadores de rifas del país. Para el demandante, el quebrantamiento de las normas superiores tiene lugar, en primer orden, porque los artículos enjuiciados de la Ley 643 de 2001 no consultan “los principios básicos del Estado Social de Derecho y los fines del Estado” (C.P., arts. 1 y 2). Sobre este aspecto y con apoyo en estudios elaborados por la doctrina en relación con el Estado social de derecho, concluye que existe una evidente contradicción entre los artículos acusados y la Constitución Política. Para corroborar su tesis hace especial énfasis en que la igualdad en sentido material es la que diferencia los conceptos de Estado social y Estado de derecho y que “[e]l Estado Social de Derecho pretende el desarrollo de la condición humana en la vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos.” En efecto, con base en el análisis 1 propuesto, expone que las normas controvertidas, al limitar el ejercicio de una actividad económica constituida con mucho esfuerzo, como las rifas, adicionalmente atentan contra la dignidad humana de aquellos propietarios y vendedores de las mismas que subsisten de esa ocupación como su trabajo, además de generarlo eventualmente. 1 Transcripción que manifiesta hacer del libro “La Corte Constitucional y el control de Constitucionalidad en
Colombia.” Tobo Rodríguez Javier. De otra parte, el accionante argumenta que al impedirse la operación de las rifas de manera permanente se contraría el espíritu de la ley, como quiera que éste no consistía en prohibir o limitar los juegos existentes, sino en reglamentarlos para permitir el acceso a ellos y así generar mayores recursos para el sector salud. Igualmente, se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13) pues llama la atención sobre la forma en que en una misma ley reglamenta de manera diferente, dos juegos que venían operando de forma similar. Al respecto, advierte que las apuestas permanentes -chancesoportan un gravamen por derechos de explotación correspondiente a un 12% de los ingresos brutos, mientras que las rifas deben tributar por el mismo concepto una tarifa del 14% sobre toda la boletería emitida. Esto, según el accionante, carece de lógica, ya que “resulta incierto saber cuál es el promedio de ventas real”, si se toma en cuenta la inestabilidad del mercado colombiano y cuando el costo de operación de las rifas es superior al de sus similares. Así, pues, concluye sobre lo anterior que observadas las circunstancias anotadas es clara la discriminación que generan los artículos acusados respecto de un grupo de personas que “teniendo un trabajo digno fueron excluidos de la posibilidad de seguir laborando en beneficio de su familia” ya que no pueden ejercer su actividad de manera permanente y, además, les es gravada de forma comparativamente severa. 2 De otro lado, con el fin de destacar el impacto negativo que a su juicio generan las normas demandadas, reseña datos relacionados con el juego de
rifas, según los cuales existe un número significativo de municipios donde esta actividad es más popular que la de las apuestas permanentes. Así mismo, 3 estima que, como consecuencia de las limitaciones contenidas en los artículos acusados, el Estado colombiano dejará de percibir aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000) al año por concepto de derechos de explotación por las rifas. Finalmente, indica que aproximadamente son ciento treinta mil (130.000) familias las que subsisten con el producido de la venta de boletería por rifas, las cuales resultan perjudicadas con las disposiciones enjuiciadas. Seguidamente, como argumento de la violación del derecho al trabajo, (C.P., art. 25) el demandante insiste en que el inciso final del artículo 27 de la Ley 643 de 2001 desnaturalizó el espíritu de la misma y desconoció normas de carácter universal que protegen y amparan este derecho. En relación con los propietarios y vendedores de rifas manifiesta que “no tiene razón de ser, que una ley decida dejarlos sin trabajo en forma permanente, desconociendo lo que desde todo punto de vista se han ganado a punta de mucho esfuerzo y sacrificio.” Afirma, en este mismo sentido, que conforme a la jurisprudencia 2 Como sustento de sus afirmaciones transcribe apartes que considera pertinentes del libro “Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991” del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y de igual manera de la sentencia T-401 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sobre este tema el accionante anexa a la demanda un pormenorizado informe de ECOSALUD S.A con base
en el cual soporta sus afirmaciones estadísticas. de esta Corte el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. 4 A manera de conclusión, el demandante plantea el que, en su criterio, puede llegar a ser el futuro del sector, bajo las condiciones en que se encuentra reglamentado por los artículos acusados de la Ley 643 de 2001. Así, afirma que se corre el riesgo de que los operadores de rifas opten por el camino de la ilegalidad, lo cual desfavorecería aún mas los intereses del Estado colombiano y que el acatamiento de las normas conlleva un costo social que se concreta en el desempleo y en sus nefastas consecuencias.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Salud El Ministerio referido, actuando mediante apoderado especial, participa en el presente trámite para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. Expone, para el efecto, los argumentos que a continuación se resumen.
Antes de controvertir de manera directa los cargos formulados por el demandante, el representante del Ministerio de Salud señala el marco normativo constitucional para el establecimiento de monopolios, poniendo de presente que el artículo 336 superior exige dos requisitos fundamentales: i.) que se haga como arbitrio rentístico y ii.) que persiga una finalidad de interés público y social. Afirma que la ley de la que forman parte los artículos acusados, además de ajustarse al precepto constitucional referido, configura “un sistema administrativo y operativo que permite una mayor eficiencia en la posible
explotación del mercado de los juegos de suerte y azar”, así como en los principios que rigen la operación de los mismos (Ley 643 de 2001, art. 3) En contestación al cargo sobre la vulneración del principio de igualdad, el interviniente estima que lo que la disposición acusada genera “es un trato desigual entre diferentes, pues uno es el porcentaje que se debe pagar por concepto de `Derechos de explotación de rifas el cual equivale al catorce por ciento de los ingresos brutos y otros los que se generan para otro tipo de actividades”. (Destacado original) Deduce, entonces, que “no se puede manifestar que en estos eventos se está frente a un mismo tipo de operación” y agrega que “la ley ha distinguido para efectos de generar derechos de 4 Al respecto y para soportar sus afirmaciones el accionante transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia C-479 de 1992, MM.PP. Dr. José Gregorio Hernández y Dr. Alejandro Martínez Caballero. operación diferentes actividades, por tanto no puede manifestarse que en la ley 643 de 2001, se da la discriminación que se expresa en la demanda.” 5 Termina su intervención afirmando que los artículos enjuiciados tampoco contrarían el derecho al trabajo de los operadores de rifas y como sustento de esta aseveración transcribe un extenso aparte de la sentencia T-446 de 1992 (M.P., Dr. Fabio Morón Díaz) en la que se define el alcance del articulo 25 de la Constitución.
2. Superintendencia de Salud Esta entidad, por medio de apoderado especial, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas con base en las siguientes
consideraciones.
Expone, en primer término, que por voluntad del Constituyente de 1991 se decidió mantener como arbitrio rentístico del sector salud la explotación de los juegos de suerte y azar, con el fin de cumplir uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, cual es proporcionar salud a los habitantes del territorio colombiano. Así mismo, señala que con la Ley 643 de 2001 se logró unificar en un sólo texto la dispersa y variada normatividad sobre la materia. Expresa que la decisión política de reservar al Estado la explotación de los juegos de suerte y azar tiene más de un siglo de existencia y, por excepción, se ha permitido que en algunas oportunidades los particulares realicen esta actividad conforme a las reglas que el legislador defina para el efecto. Por lo tanto, concluye que “el único sujeto de derecho constitucionalmente legitimado para desarrollar esta actividad, es el Estado colombiano, a través de cualquiera de las manifestaciones de organización territorial.” Ahora, en cuanto a la prohibición contenida en el inciso final del artículo 27 de la Ley 643 de 2001, advierte que la disposición no es nueva, como quiera que el Decreto 1660 de 1994 en su artículo 13 disponía, igualmente, que los permisos para operar rifas no se concederían en forma “ininterrumpida o permanente”. En este orden de ideas, afirma que “las rifas en Colombia nunca han tenido el carácter de permanentes” y cualquiera que así las hubiera explotado estaría desconociendo la ley. Y, para finalizar su intervención, respecto de la inconformidad del actor en relación con el monto de los derechos de explotación, indica que el legislador
bien puede determinar la tarifa que por ese concepto debe cancelar cada uno 5 A las conclusiones del interviniente en relación con el cargo relacionado con el principio de igualdad precede la transcripción de un extenso aparte de la sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de los juegos de suerte y azar, así como la modalidad de pago, consultando su naturaleza y características en cada caso.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico La apoderada especial de este Ministerio, solicita declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida.
La interviniente afirma que los artículos acusados desarrollan los artículos 1 y 2 de la Constitución, en vez de contrariarlos, como lo asevera el accionante, ya que, a su juicio, aquellos dan clara prevalencia al interés general y sirven a una finalidad publica y social, cual es, la de garantizar la rentabilidad y productividad de las rentas a favor del sector salud, derivadas de la operación del monopolio de los juegos de suerte y azar. Explica que en cabeza del Estado radica de manera exclusiva la potestad de organizar, administrar, controlar y explotar los monopolios fiscales, así como la de establecer las condiciones en que los particulares pueden realizar eventualmente el ejercicio de esta actividad económica. Así mismo, advierte que el objetivo primordial del arbitrio rentístico de juegos de suerte y azar, cual es, generar rentas a favor del sector salud, no puede enfrentársele a la protección de “supuestos derechos de un determinado grupo de personas”, como lo hace el demandante, pues sería anteponer un interés particular a uno
general, en clara contradicción con la Constitución Política. En relación con la supuesta inequidad que, según el accionante, tiene lugar por la mayor tarifa que por concepto de derechos de explotación cancelan los operadores de rifas, explica que para determinar el valor porcentual que por ese concepto deben cancelar las diferentes modalidades de juegos de suerte y azar, el criterio consiste en que la tarifa será inversamente proporcional a la base sobre la cual se aplica, es decir, “a mayores ingresos menor valor porcentual y a menores ingresos mayor valor porcentual, regla que justifica y hace razonable la diferencia porcentual al compararse la rentabilidad y productividad de las apuestas permanentes frente a las rifas, de acuerdo a datos sobre promedios que las diferentes modalidades arrojaron los estudios efectuados durante la elaboración y estudio del proyecto de ley.” En cuanto a la prohibición de operar rifas de manera permanente, aclara que el legislador no cambió para nada el régimen existente, ya que los artículos 13 y 18 del Decreto 1660 de 1994 contenían igual disposición, la cual se explica como “medida de control debido a la gran proliferación de esta modalidad de juego, control que es necesario no sólo para efectos del recaudo de los derechos de explotación sino con el ánimo de garantizar la seriedad del cumplimiento frente a la población de jugadores por parte del gestor de la rifa.” De otra parte, sobre el mecanismo de recaudo de los derechos de explotación, también impugnado, precisa que el pago de la tarifa sobre la totalidad de boletas emitidas se explica, también, por el gran número de gestores de este juego y por el hecho de que para desarrollar esta actividad no se necesita gran
infraestructura o logística, al contrario de lo que ocurre con otros juegos; circunstancia que hace más difícil el control y justifica la presunción de venta de la totalidad de la boletería. En su concepto, lo anterior no obsta para que finalizado el proceso se devuelva a favor del operador el saldo correspondiente a la boletería no vendida. Las razones expuestas, en criterio de la interviniente, justifican un tratamiento legal diferente a la modalidad del juego en cuestión. Para terminar, expone que la no permanencia de las rifas no significa que no se puedan realizar, como tampoco que un grupo de personas, como los propietarios y vendedores de las mismas, hayan sido excluidos de la posibilidad de seguir laborando. Señala que el fin perseguido por la ley, declarado expresamente en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República (Proyecto de Ley No. 214 de 2000), es controlar “la 6 competencia desleal que ejercen los gestores de rifas en relación con los demás operadores de los otros juegos de suerte y azar”, lo cual no impide la explotación de las rifas siempre que se obtenga la autorización para operarlas durante el tiempo que el mismo permiso especifique.
4. Intervención ciudadana El señor Nelson López Sánchez, actuando en su propio nombre y mediante un breve escrito solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas.
Según el ciudadano participante en este proceso, la intención del accionante con el presente trámite, es la de transformar la naturaleza del juego de las rifas y hacer subsistir el obsoleto sistema que al respecto contenía el Decreto 1660
de 1994, el cual, a su juicio, generaba muy pocos recursos para la salud colombiana. Expone que la normatividad que sobre rifas ha existido, siempre prohibió explotar esta actividad de manera permanente y proscribió la entrega de premios en dinero 7 Señala que el nuevo régimen jurídico contenido en la Ley 643 de 2001, permite definir la naturaleza y todos los aspectos relacionados con las rifas, con el fin de que no se involucren características de otros juegos de azar en su operación, asegurando de este modo el control efectivo por parte del Estado en un monopolio de su propiedad, lo cual redunda en mayores recursos para los municipios y departamentos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2590, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de junio del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la 6 Gaceta No. 371 del 14 de septiembre de 2000 7 Hace mención en este punto a las Leyes 12 y 19 de 1932 desarrolladas por el Decreto 537 de 1974. constitucionalidad del inciso final del artículo 27 y del artículo 30 de la Ley 643 de 2001, con fundamento en las siguientes razones: En su criterio, la demanda de la referencia propone dos problemas jurídicos diferentes: el primero, consistente en establecer si la prohibición de las rifas de carácter permanente desconoce los fundamentos del Estado de derecho, los fines del Estado, el principio de igualdad y el derecho el trabajo; el segundo, dilucidar si los derechos de explotación diversos entre las rifas y los demás
juegos de suerte y azar desconocen el principio de igualdad. Para resolver el asunto, tal y como se plantea, inicia su análisis describiendo las características del monopolio de suerte y azar, tomando como pauta el artículo 336 de la Constitución Política. Así resalta que, en general, los monopolios deben constituirse con base en la ley como arbitrio rentístico y 8 que “son una restricción a la iniciativa privada y a la libertad económica, en la medida en que es el Estado el que desarrolla directamente o a través de autorizaciones y contratos de concesión, las actividades que monopoliza, ello con el objeto de que estas actividades reporten utilidades exclusivamente al Estado y las mismas se destinen a las finalidades de interés público o social.” Considera que en desarrollo de la norma superior aludida, el Gobierno Nacional presentó ante la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 35 de 1999 con el cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuya finalidad es racionalizar y mejorar la 9 financiación del sector salud . Este dio origen a la Ley 643 de 2001. 10 Bajo este marco normativo, la prohibición de las rifas con carácter permanente, en criterio del señor Procurador, constituye un límite temporal que armoniza con el carácter monopólico que constitucionalmente tienen los juegos de suerte y azar. En consecuencia, afirma que “el hecho de que la autorización para explotar el juego de rifas no sea indefinida no desconoce los fundamentos del Estado Social de Derecho ni los fines esenciales del Estado”. Por el contrario, los desarrolla en la medida en que preserva el
monopolio estatal sobre las rifas y evita que con la permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto de afectar los recursos del sector salud. Manifiesta que tampoco se vulnera el derecho al trabajo, pues la norma en cuestión no está prohibiendo la realización de rifas por particulares, siempre que cuenten con la debida autorización. En este sentido, enfatiza que la disposición acusada lo que impide es la realización de aquellas de manera indefinida, lo cual como ya se explicó considera razonable tomando en cuenta el carácter monopólico de los juegos de suerte y azar. 8 Al respecto hace referencia a la sentencia C-587 de 1995. 9 Gaceta del Congreso No. 244 de 1999. 10 Gaceta del Congreso No. 304 de 2000. Mas adelante, advierte, al igual que los demás intervinientes participantes en el presente trámite, que la aludida prohibición no es una novedad de la ley acusada sino que estaba contenida y vigente en el artículo 13 del Decreto 1660 de 1994. Y agrega que, en relación con los juegos de suerte y azar, la Corte Constitucional había sostenido que la gestión y explotación de éstos no se ubica dentro del ámbito de la libertad económica y la iniciativa privada. 11 Adicionalmente, en relación con el juicio de igualdad propuesto por el demandante entre las rifas y las apuestas permanentes, indica que del análisis de las normas que regulan dichos juegos se concluye que ninguno de ellos puede ser explotado de manera permanente, como quiera que, tratándose de las apuestas permanentes, los contratos por medio de los cuales se autoriza a
terceros para la explotación de esta actividad no pueden exceder de cinco años. Y para terminar, en cuanto a la diferencia de las tarifas por concepto de derechos de explotación, entre los juegos comparados por el actor (chance y rifas), indica que el test de igualdad, por tratarse de una materia económica, debe ser débil “con el objeto de no limitar la libertad normativa del legislador.” Bajo estas condiciones, la diferencia de trato se justifica por el objetivo perseguido por el legislador cuando reguló los juegos de apuestas permanentes . La motivación consistió, según la vista fiscal, en que el 12 denominado chance es el juego más popular que se realiza en Colombia, registrando el mayor número de ventas y reportando a su vez importantes recursos para la salud. Esta situación hizo necesario “legalizarlo sin desestimular los operadores del mismo”, lo cual considera razonable y justificado desde el punto de vista constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República.
2. La materia sujeta a examen 2.1. El problema jurídico planteado 11 Como sustento de esta afirmación se refiere a la sentencia T-291 de 1994. 12 Finalidad que según el procurador se consideró durante los debates de la ley y al respecto hace mención a la Gaceta del Congreso No. 468 del 24 de noviembre de 1999.
Para el demandante, el aparte acusado del artículo 27 y el artículo 30 de la Ley
643 de 2001 resultan violatorios de los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política pues a su juicio con esas disposiciones, al prohibirse el desarrollo de rifas permanentes se impide el ejercicio de actividad digna y por ende se atenta contra la dignidad humana de los propietarios y vendedores que subsisten de esa ocupación como su trabajo, además de generarlo eventualmente. De otra parte, considera que el establecimiento de una tarifa del 12% de los ingresos brutos para los derechos de explotación de los juegos de apuestas permanentes (chance) y una de 14% respecto de las rifas sobre la boletería emitida violan el principio de igualdad pues la ley reglamenta, de manera diferente, dos juegos que venían operando de forma similar. Para los representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Nacional de Salud, así como para el ciudadano interviniente, las disposiciones acusadas deben ser declaradas ajustadas a la Constitución porque: i.) las normas establecen no un trato desigual entre iguales sino entre diferentes, pues son diferentes las actividades en referencia en cada caso y además, en el caso concreto, la tarifa será inversamente proporcional a la base sobre la cual se aplica, ii.) no se viola el derecho al trabajo ya que la decisión política de reservar al Estado la explotación de los juegos de suerte y azar tiene más de un siglo de existencia, iii.) de tiempo atrás existe, así mismo, la restricción para la operación de rifas permanentes e ininterrumpidas y con premios en dinero, pero ello no significa
que las rifas no se puedan realizar ni que los propietarios y vendedores de las mismas hayan sido excluidos de la posibilidad de seguir laborando, iv.) las normas acusadas en lugar de contrariar los artículos 1 y 2 de la Constitución constituyen adecuado desarrollo de los mismos pues dan clara prevalencia al interés general y sirven a una finalidad pública y social, cual es la de garantizar la rentabilidad y productividad de los recursos a favor del sector salud, derivadas de la operación del monopolio de juegos de suerte y azar y v.) a la anterior finalidad no puede enfrentársele la protección de supuestos derechos de un determinado grupo de personas, como lo propone el demandante, pues sería anteponer un interés particular a uno general. Para el Señor Procurador General de la Nación las disposiciones acusadas deben ser declaradas constitucionales ya que la prohibición de las rifas con carácter permanente, que no es novedad originaria de ellas, constituye un límite
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