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CC - C1114-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1114-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1114/03

DEBIDO PROCESO-Aplicación/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Límites al ejercicio de los poderes públicos PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESOConsagración/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESOPresupuesto de la democracia participativa/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Principio de la Administración Pública PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización El principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad/ NOTIFICACION-Objetivo/DECISION ADMINISTRATIVA-Notificación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Derecho de la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas/PRINCIPIO DE PUBLICIDADGarantía de transparencia de los poderes públicos LEGISLADOR-Competencia para determinar las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificación por correo incluye el correo electrónico PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVONotificación por correo como ejercicio legítimo de la función legislativa LEGISLADOR-Facultad de incorporar al régimen de notificaciones procesales los avances tecnológicos planteados por la informática

ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Formas de notificación de los actos ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación por correo ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación personal ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación por edicto ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación por publicación en un diario de amplia circulación ACTO ADMINISTRATIVO-Conocimiento real/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación personal CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Regula la forma de publicación de las decisiones administrativas/ACTO ADMINISTRATIVOOponibilidad DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-Notificación por correo

ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULARPublicidad

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Inexequibilidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Publicidad de los actos administrativos ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación de acto administrativo por correo electrónico La notificación de los actos administrativos por correo electrónico, dispuesta mediante el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, entró a hacer parte de ese régimen, es claro que aquella se entiende realizada no a la fecha de envío del correo electrónico sino al día siguiente del recibo de la información por parte del contribuyente LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar régimen de notificaciones administrativas y judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVANotificación por correo electrónico

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Inexequibilidad

de la expresión “en los términos que señale el Reglamento” ACTO DE COMUNICACION PROCESAL-Competencia privativa del legislador PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda RENTAS EXENTAS-Límites IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Límites a exenciones tributarias LEGISLADOR-Titular de la facultad impositiva LEGISLADOR-Facultad de modificar o extinguir exenciones tributarias no es absoluta EXENCION TRIBUTARIA-Conservación de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA DE BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNAModificación y derogación hacia el futuro EXENCION TRIBUTARIA-Control de constitucionalidad

SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION

TRIBUTARIA-Protección LEY-Efectos LEGISLADOR-Obligación de respetar situaciones jurídicas de carácter particular y concreto consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior durante los términos indicados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulación de un cargo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SANEAMIENTO DE INFORMACION CONTABLE DEL SECTOR PUBLICO-Disposiciones de contenido tributario con destino a particulares y de carácter permanente PROYECTO DE LEY-Materias subyacentes

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Extremos de materia subyacente sin relación de conexidad temática, teleológica o sistemática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Debate aislado de distintos contenidos temáticos COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinación COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducción de contenido material declarado inexequible por razones de fondo

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inexistencia

COMPENSACION POR PERDIDAS FISCALES DE LAS

SOCIEDADES-Regulación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia directa del principio de descentralización/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Elemento constitucional propio PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No tiene carácter absoluto ENTIDADES TERRITORIALES-Orientación del régimen legal/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Límites en materia de autonomía de entidades territoriales AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites generales/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA FISCAL-Debe compatibilizarse con la soberanía fiscal del legislador IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Determinación por legislador no vulneró principio de autonomía de las entidades territoriales

SOBRETASA A LA GASOLINA-Determinación por legislador no vulneró principio de autonomía de entidades territoriales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Legitimidad para crear, modificar o suprimir tributos nacionales o territoriales IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cesión a los departamentos y al Distrito Capital RENTA NACIONAL-Comprende todos los ingresos del Estado que se incorporan para atender el gasto público y que se rige por el principio de unidad de caja/RENTA NACIONAL-Concepto fiscal de carácter general IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo por licores, vinos, aperitivos y similares no forman parte del presupuesto general de la Nación Las rentas obtenidas con ocasión del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Nación sino de los presupuestos de los distintos departamentos y del Distrito Capital. Es decir, se trata de rentas que han sido cedidas a tales entidades territoriales y que se destinan a atender sus gastos y no los gastos del Estado. RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Inaplicabilidad de proscripción de destinación específica/RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Pueden ser objeto de una específica destinación por el legislador IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Constituye una renta de carácter nacional cedida a los Departamentos y Distrito Capital/IMPUESTO AL CONSUMO DE

LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Congreso es el

legitimado para configurar elementos y exenciones CESION DEL IVA-Legislador no contraría el principio de autonomía de las entidades territoriales PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL-Aplicación como procedimiento tributario territorial no limita la autonomía de las entidades territoriales AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio conforme a la Constitución y la ley LEGISLADOR-Facultad de determinar el procedimiento tributario a aplicar en las entidades territoriales PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Estudio por Comisión Tercera Constitucional Permanente PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia/PROYECTO DE LEYSesión conjunta para primer debate CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No hay lugar a emitir un fallo de fondo cuando se trata de una norma de efectos temporales que ha vencido su término de vigencia Cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos temporales pero una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo dado que una tal decisión sería inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad. Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del término de vigencia de la ley, ésta, de todas maneras, sería inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsión de esas normas del ordenamiento jurídico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de un fallo de fondo contra una norma de efecto temporal y término de

vigencia vencido no tiene carácter absoluto El lineamiento jurisprudencial que allí se reiteró, es bastante claro: Cuando la demanda se dirige contra una norma de efecto temporal y el término de vigencia ha vencido para el momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisión de fondo carece de sentido. No obstante, la improcedencia de un fallo de fondo en ese tipo de supuestos no tiene carácter absoluto. Esto es así en cuanto en aquellos supuestos en que la aplicación de esa regla conduce a la improcedencia del control constitucional sobre normas de dudosa exequibilidad, se torna ineludible garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional. Mucho más si con tal proceder se procura evitar que en el futuro se reproduzca el contenido material de disposiciones declaradas inconstitucionales. PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda por lo que la Corte conserva su competencia ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis BENEFICIO TRIBUTARIO-Amnistía a favor de los morosos vulnera principio de igualdad ante las cargas públicas y la equidad tributaria EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento AMNISTIA TRIBUTARIA-Imposibilidad cuando la única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones de la importancia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones en el

desenvolvimiento del proceso legislativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Efecto vinculante PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Materia predefinida

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADIntensidad LEY-Determinación del núcleo temático para determinar si viola o no el principio de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proposición integrada por dos elementos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamentación del cargo por violación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble carga argumentativa para el demandante

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble perspectiva PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos con relación de conexidad PROYECTO DE LEY-Ampliación o restricción de materia inicial en curso del debate PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterio debe ser flexible LEGISLADOR-Principio de unidad de materia opera como un límite expreso para el ejercicio del poder de configuración normativa NORMA ACUSADA-Núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por inexistencia de relación de conexidad objetiva y razonable FALTA GRAVISIMA-Falta disciplinaria imputable a servidores públicos y la materia tributaria desarrollada por la ley no tiene relación de conexidad

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración

REGIMEN NACIONAL DE REGALIAS-Normas de derecho no tienen relación de conexidad objetiva y razonable con la materia tributaria INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia de la norma por ser de carácter temporal IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Naturaleza particular que permite diferenciarlos IMPUESTO-Definición y características TASA-Definición y características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición y características EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICAGravamen tributario con destino al Fondo de apoyo financiero para energización de zonas no interconectadas GRAVAMEN TRIBUTARIO-Características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de apoyo financiero para energización de zonas no interconectadas CONTRIBUCION PARAFISCAL-Gravamen obligatorio que solo afecta a los generadores de energía eléctrica CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de zonas rurales interconectadas

FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACION

DE ZONAS RURALES INTERCONECTADAS-Administración GRAVAMEN TRIBUTARIO-Elementos GRAVAMEN TRIBUTARIO-No constituye un impuesto GRAVAMEN TRIBUTARIO-No es una tasa/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Contribución parafiscal CONTRIBUCION PARAFISCAL-Tributo obligatorio que solo afecta a los dueños de los activos del STN/CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Especial afectación CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distorsión de naturaleza del

gravamen PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance El principio de legalidad de los tributos, establecido en el artículo 338 de la Carta, implica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos, tasas o contribuciones, deben fijar directamente sus elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Esta es una exigencia constitucional que resulta ineludible. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Límite a la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones LEGISLADOR-Debe señalar los principios a los que deben ceñirse las autoridades administrativas para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones SOBRETASA AMBIENTAL-Elementos SOBRETASA AMBIENTAL-Legislador estableció la tarifa de manera directa SOBRETASA AMBIENTAL-Consagración con claro desconocimiento del principio de legalidad del tributo al no determinar la base gravable BASE GRAVABLE-Elemento fundamental del tributo

Referencia: expediente D-4585

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5º y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden

nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”

Actor: Humberto Longas Londoño

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Humberto Longas Londoño.

I. ANTECEDENTES Para una mayor claridad y orden metodológico, en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de los artículos, subrayando lo demandado. A continuación se reseñarán las normas superiores que el actor considera vulneradas con cada una de las disposiciones demandadas y el cargo formulado. Asimismo, se tendrán en cuenta las intervenciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del ciudadano Juan Carlos Cárdenas Alzate, del ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y

decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 788 de 2002.

B. Alcance de la Ley 788 de 2002

Por medio de la Ley 788 de 2002 se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones. La ley está integrada por 118 artículos distribuidos en siete capítulos en los que se regulan temas relacionados con el control de la evasión y defraudación fiscal, el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos territoriales, la contribución cafetera y otras disposiciones. Varios artículos de la Ley 788 de 2002 han sido ya demandados y hasta este momento la Corte ha proferido las Sentencias C-485-03, C-572-03, C-574-03, C-630-03, C-657-03, C-690-03, C-717-03, C-776-03 y C-840-03. Algunos de estos fallos, en lo pertinente, serán retomados en este pronunciamiento.

C. Examen de constitucionalidad de las normas demandadas

1. Examen de constitucionalidad del artículo 5º, parcial

a. Texto de la norma demandada Artículo 5º. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 del estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. La Administración podrá notificar los actos administrativos de que

trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento. b. Cargos formulados El actor plantea que esta disposición vulnera los artículos 2º y 29 de la Carta Política pues la notificación al contribuyente por medio de correo electrónico no garantiza que se entere de los actos administrativos. Aquél no tiene seguridad de la fecha de la notificación y por ello los términos pueden empezar a correr antes de recibir los actos administrativos y ello hace que el contribuyente se encuentre indefenso e impotente ante la actuación de la administración tributaria. De allí que esa norma desconozca el deber de las autoridades de proteger los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia y que vulnere el derecho de defensa y el debido proceso. c. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El inciso segundo del artículo 5º de la Ley 788 de 2002, debe aplicarse en concordancia con lo ordenado en el primer inciso. Si se procede de esa manera, se advierte que la notificación se realiza con el correo electrónico y con la entrega de una copia el acto administrativo correspondiente en la dirección informada por el contribuyente pues no debe olvidarse que es un deber formal del sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, informar su dirección y su actividad económica y reportar cualquier cambio de dirección en los tres meses siguientes. Siendo así, no hay motivo para declarar inexequible el precepto pues, por el contrario, el correo electrónico, como mecanismo de notificación, ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional y por la ley.

d. Intervención del ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón El ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón coadyuva la demanda instaurada contra el artículo 5º parcial, pero únicamente en lo que atañe a la expresión “incluyendo el correo electrónico”. Para ello expone que ese mecanismo de notificación exige que todo contribuyente, si no tiene un computador, lo adquiera, acceda a los conocimientos necesarios para manejarlo y verifique frecuentemente su correo para evitar vencimientos de términos, razones de orden práctico que conducen a la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. e. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 modifica el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil e incluye como medio de notificación personal el correo electrónico. No obstante, se abstiene de relacionar esa referencia con lo que aquí es materia de debate y de solicitar pronunciamiento alguno de la Corte. f. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El objetivo principal de la notificación por cualquier clase de correo, es dar a conocer al contribuyente los actos administrativos y ella se entiende practicada mediante entrega de una copia del acto correspondiente, entrega que se puede efectuar por correo electrónico. Esta decisión legislativa es loable pues con ella se reconoce el innegable avance tecnológico de las comunicaciones y el deseo del Estado de dar a conocer sus actos administrativos. Además, no vulnera el derecho de defensa pues si la notificación se hace mediante la entrega del acto correspondiente en la

dirección informada por el contribuyente, sólo a partir de ese momento comenzarán a regir los términos para interponer los recursos, garantizando así, a plenitud, el derecho de defensa de los contribuyentes. g. Concepto del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 5º de la Ley 788 de 2002 puesto que la Carta no hace referencia alguna a las formas o instrumentos que debe utilizar el legislador para regular el principio de publicidad y por ello cuenta con un margen relativamente amplio de configuración. Además, la finalidad de la notificación es que los órganos y autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los administrados, además de la existencia y vigencia de los mandatos, conozcan el contenido de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma en que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. De allí que cualquier forma de notificación garantice el derecho de impugnación y defensa del contribuyente. Con todo, indistintamente del medio que se utilice para la notificación, incluido el correo electrónico, debe constatarse su recepción so pena de que el acto no se perfeccione. h. Consideraciones de la Corte Constitucional 1) El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta norma superior, que consagra un verdadero derecho fundamental, impone un límite al ejercicio de los poderes públicos pues éstos, en sus actuaciones, no son omnímodos sino que están sujetos a unas reglas de juego preestablecidas y configuradas democráticamente. Este conocimiento previo del trámite que

debe seguir el Estado en cualquiera de sus actuaciones constituye una cara conquista del mundo civilizado ya que gracias a ella se sustrae al poder de la arbitrariedad, se regula su ejercicio en todas las instancias y se lo encausa hacia la realización de los fines estatales. Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209). El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los

principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” (Sentencia T-165-01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. 2) La definición de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad le incumbe al legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino de un mandato de optimización cuya realización depende de las posibilidades fácticas y

jurídicas concurrentes, aquél debe tener en cuenta la índole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la administración pública y de allí porque, por ejemplo, por previsión misma de la Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Artículo 74), tal como ocurre con la investigación penal. 3) En ese contexto, una norma como el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, al regular la notificación por correo en el procedimiento tributario, desarrolla, en ese ámbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma decisiones que permiten que los actos de la administración sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos. Y, en particular, el inciso demandado permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario se realicen a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico. Este ejercicio de función legislativa es legítimo pues en esa instancia bien puede diseñarse el sistema de notificación de los actos administrativos de manera compatible con los progresos tecnológicos que se advierten en las telecomunicaciones y la informática y con la influencia que éstas han tenido en los medios de comunicación. Es más, existe la necesidad de actualizar los regímenes jurídicos para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos y de allí por qué, por ejemplo, que el legislador haya expedido la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el

acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” o que en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, haya dispuesto que “Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”. 4) No obstante, sin ignorar la facultad con que cuenta el legislador para incorporar al régimen de notificaciones procesales los avances tecnológicos planteados por la informática, es claro que tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa. Para verificar si tal teleología se cumple en el caso de la norma demandada debe tenerse en cuenta el régimen legal de notificación de los actos administrativos tributarios del que entró a ser parte el precepto normativo demandado y, en particular, si ésta resulta o no contraria a la Carta Política. 5) En esa dirección, hay que indicar que las formas de notificación de los actos de la administrac

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