CC - C1115-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1115-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1115/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación NORMA ACUSADA-Carácter transitorio NORMA ACUSADA-Vigencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación en vigencia de norma/PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS EN NORMA ACUSADA-Pérdida de vigencia en trámite de la demanda NORMA ACUSADA TRANSITORIA-Pronunciamiento por pérdida de vigencia en trámite de la demanda AMNISTIA TRIBUTARIA DE INTERES DE MORA-Vulneración de la igualdad Cuando el Estado decide exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, acepta que es igual la situación de los deudores puntuales que la de los impuntuales, y que el retardo en el pago puede no acarrear consecuencias jurídicas. Esta actitud desconoce que el no pago en tiempo produce para el deudor incumplido un beneficio, que consiste en haber tenido dentro de su patrimonio, durante el tiempo de la mora, el dinero que ha debido destinar para el pago oportuno del tributo, beneficio que en cambio no puede obtener para sí el deudor puntual. O, desde otro punto de vista, el esfuerzo económico que implica el satisfacer puntualmente las obligaciones tributarias, es considerado como una situación igual a la de no haberl hecho dicho esfuerzo. De esta manera, la amnistía de intereses de mora implica dar un tratamiento igual a situaciones que jurídicamente no lo son, en cuanto en una de ellas la carga económica es mayor que en la otra. Por esa razón la amnistía de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el
principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ningún perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. Este mismo beneficio, u otro equivalente, no es reconocido a los contribuyentes cumplidos, por lo cual se rompe el principio de igualdad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
AMNISTIA TRIBUTARIA-Carácter reducido AMNISTIA TRIBUTARIA DE INTERES DE MORA-Tasas para liquidación de obligaciones canceladas en efectivo
Referencia: expediente D-3496
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 de la Ley 633 de 2000
Actores: Camilo Enrique Cañón Beltrán y otro
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento
en los siguientes,
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Camilo Enrique Cañón Beltrán y Sergio Alonso Delgado Ríos, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, demandaron ante esta Corporación la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley 633 de
2000.
II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la disposición acusadas: “LEY 633 DE 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” “Artículo 100. Adiciónase el artículo 635 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo transitorio. Para la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas: “Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores. “Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1998 y 1999. “Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000. “Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago. “Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser
aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del año 2001.”
III. LA DEMANDA El cargo general de la demanda puede sintetizarse en que para los impugnantes la norma acusada introduce un factor de discriminación en materia tributaria, al establecer una reducción periódica en el porcentaje con base en el cual se calculan los intereses moratorios de las obligaciones tributarias, que sólo favorece a aquellos deudores que no han pagado parte alguna de su deuda, mientras que le niega tal beneficio a los deudores que han venido pagando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas. Por ello viola el artículo 13 de la Constitución.
Los demandantes ilustran la inconstitucionalidad del artículo mediante la descripción de un caso real, en el que a un deudor de la DIAN que venía cancelando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas, no pudo acogerse al beneficio de la reducción de los intereses moratorios creado en la norma. Aseguran además, que la DIAN está dando una interpretación inconstitucional de la norma ya que mediante su aplicación está discriminando a los deudores tributarios que manifestaron su voluntad de pago a la Administración, acogiéndose a un acuerdo de pago a plazos. En síntesis, los actores encuentran que es injusto que los deudores morosos que tuvieron la buena voluntad de pagar sus deudas tributarias, conviniendo para ello un plan de pago a plazos y haciendo abonos según el mismo, sean
tratados con mayor rigor que aquellos otros que no tuvieron tal voluntad, a quienes se les rebajan los intereses de mora.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) La entidad de la referencia, representada por la doctora Lucero Téllez Hernández, solicitó en su intervención la declaración de exequibilidad de la norma acusada. No obstante que la interviniente hace énfasis en que los cargos de la demanda no van dirigidos a atacar la constitucionalidad de la norma sino una de sus posibles aplicaciones –la que hace la DIAN-, lo cual haría improcedente el juicio de inexequibilidad, dirige su intervención a defender la constitucionalidad de la norma atacada, pues a su juicio lo que la disposición pretende es dar una opción al contribuyente para que pague sus obligaciones tributarias vencidas antes de la finalización del primer trimestre del año 2001, y reciba las reducciones de los intereses de mora, o lo haga con posterioridad sin acogerse a dichos beneficios. La DIAN sostiene, además, que lo pretendido por los demandantes es la aplicación de la disposición a un supuesto de hecho no contemplado en ella, es decir lograr la reliquidación de las deudas cuyo pago ha sido pactado a plazos, y que por ese hecho ya no se encuentran actualmente en mora. Sostiene que dicha hipótesis es ajena a lo prescrito en la norma acusada, que pretende regular exclusivamente la situación de los deudores en mora. Afirma que la norma establece un beneficio para aliviar las cargas fiscales de los ciudadanos que se han visto afectados por la crisis económica y que por
esa razón la medida es racional, proporcionada y justificada, en cuanto contribuye al mejoramiento del recaudo de los impuestos. Resalta, además, que la medida no contiene una amnistía ni un saneamiento tributario, sino “una variante del cálculo de los intereses”, que no resulta inconstitucional pues la propia Corte ha señalado que pueden adoptarse por el legislador “medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción”.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Con ponencia del doctor Alberto Múnera Cabas, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó a la Corte Constitucional el retiro del ordenamiento jurídico, del artículo 100 de la Ley 633 de 2000.
En su concepto, la norma acusada establece una amnistía a los contribuyentes morosos, que consiste en la disminución de la cuantía de los intereses legalmente causados, “premiando así el incumplimiento de la Ley, no obstante su exigibilidad, olvidada o desconocida a posteriori sin razón alguna”. La desigualdad de la norma la hace residir el Instituto Tributario en la discriminación a que se somete a quienes, en cumplimiento de la Ley, realizan cumplidamente el pago de sus obligaciones tributarias. En este sentido, resalta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1996, cuando declaró inexequibles algunas normas de la Ley 223 de 1995 que establecieron
una serie de saneamientos o amnistías para los deudores morosos. Por su parte, el doctor Jesús Orlando Corredor Alejo, miembro del Instituto de la referencia, salvó su voto en relación con el concepto rendido por dicha entidad, en virtud de que, a su juicio, la norma acusada establece un mecanismo que pretende facilitar la recuperación de la cartera tributaria, medida que puede legítimamente aplicar el legislador en ejercicio de su autonomía legislativa. Asegura que la norma no pretende premiar a los morosos, que no pocas veces se ven obligados a incumplir sus obligaciones como consecuencia de la depresión económica, sino que busca un fin constitucional cual es el recaudo de la cartera en mora para favorecer las arcas del Estado. Señala que el interés de mora es la sanción inherente al impago, por lo que la reducción del porcentaje sobre el cual se calcula dicho interés no es per se, “ni un premio ni un castigo”. Explica de la siguiente manera esta afirmación: “...mientras no haya pago, con todo y que pueda decirse (en lógica) que el interés se va causando, lo cierto es que, en el esquema legal preconcebido, esa causación es apenas una mera expectativa de interés, ya que su cuantificación solo se hace atendiendo la tasa del momento del pago. Así, si el legislador sube o baja la tasa, ese aumento no es per se ni un premio ni un castigo. El verdadero castigo es el interés considerado en abstracto. Cosa distinta es ... su liquidación efectiva, ...para lo cual deben seguirse los elementos de la ley vigente al momento del pago, la cual puede ser modificada por el legislador...”
Con fundamento en las anteriores consideraciones estima que no hay violación al derecho a la igualdad, pues no es la misma la situación de los morosos que la de los no morosos. Si se reduce la tasa de interés, no con ello se está dejando en condiciones de desigualdad a los no morosos. La intervención del doctor Hernando Carreño Varela no será tenida en cuenta por haber sido recibido extemporáneamente en la Secretaría de la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible el artículo demandado.
Según la vista fiscal, el legislador se encuentra autorizado por la Constitución para modificar autónomamente el régimen impositivo del Estado. En esta medida, la Ley puede suprimir tributos existentes y, con mayor razón, “modificar las tasas del interés moratorio para hacerlas menos gravosas, con la finalidad de que a través de ciertos estímulos a los contribuyentes, así sean morosos, éstos cumplan con su obligación constitucional de contribuir al financiamiento del Estado.” La Procuraduría agrega que la norma acusada no está condonando los intereses moratorios sino modificando su tasa, lo cual no va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la Sentencia C-511 de 1996, pues dicho fallo dejó a salvo la potestad legislativa para establecer reducciones en materia de intereses moratorios, a pesar de haber prohibido las amnistías tributarias. Finalmente, la agencia fiscal advierte que la norma no es en sí misma
discriminatoria, pues los alivios en ella consagrados se aplican por igual a los contribuyentes que se encuentren en la situación fáctica descrita por el artículo. El ejemplo de la vida real que postula la demanda, no corresponde al supuesto de hecho regulado en la disposición.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De acuerdo con el numeral del artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.
Cosa juzgada Relativa
2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-809 de 2001, se pronunció sobre el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 declarándolo ajustado a la Constitución. No obstante, en esa oportunidad el examen de constitucionalidad se circunscribió al cargo aducido entonces, relativo a vicios en el trámite legislativo. Por ello la declaratoria de exequibilidad que se produjo fue solamente “en relación con los cargos de índole formal analizados”. En tal virtud se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa, que impone a la Corte examinar nuevamente la disposición, ahora frente al cargo esgrimido en la presente ocasión.
El problema jurídico que se plantea en la demanda
3. En primer lugar, la Corte detecta que la disposición acusada tenía un carácter transitorio y que por ello perdió vigencia (para el caso de los impuestos nacionales al finalizar el primer trimestre del presente año, y para el caso en el cual los entes territoriales aplicaran la norma en relación con las
obligaciones tributarias de su competencia, el 30 de junio del año 2001). Así las cosas, lo primero que debe determinarse es si la anterior circunstancia debe conducir a un pronunciamiento inhibitorio, o si llegándose a encontrar que a pesar de la expiración de su vigencia la norma continua produciendo efectos, debe por ello entrarse a proferir un pronunciamiento de fondo. En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en ejercicio de su función de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, debe conocer solamente de disposiciones que estén vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo están, continúen produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas demandas que han perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto. 1 Si se viera que es necesario adelantar el examen de constitucionalidad, de lo planteado en la demanda, en las diversas intervenciones y en el concepto del procurador, la Corte aprecia que tendría que determinar: i) si la disposición acusada consagra una amnistía tributaria que resulte inconstitucional, o si la simple reducción de intereses moratorios para el pago de obligaciones constitucionales no tiene ese alcance; ii) si el interés general implícito en la disposición -mejorar el recaudo tributario en tiempos de crisis económica-, justifica el beneficio concedido a los deudores morosos; iii) si realmente la norma dispensa un tratamiento discriminatorio entre deudores morosos y no morosos, o entre deudores morosos que convinieron el pago a plazos de sus
deudas insolutas y aquellos otros, también morosos, que no lo hicieron. Entra la Corte a hacer el examen respectivo. Necesidad de proferir un fallo de fondo
4. La Corte encuentra que por varias razones debe entrar a decidir en el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia sentada precedentemente por la Corporación, aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma está vigente deben ser decididas aunque durante el trámite del proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El fundamento de la competencia para pronunciarse de fondo en estos casos, se encuentra en el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, y adoptado 2 igualmente por esta Corporación. En efecto, en pronunciamiento contenido en la Sentencia C-541 de 1993, se sentaron los siguientes criterios: 3 4 “De acuerdo a la tesis que se prohíja en este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes 1 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de 1993, C –047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C480 de 1998, C-520 de 1999, y C-521 de 1999. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de
mayo 31 de 1990, entre otras. 3 M.P Hernando Herrera Vergara 4 Este mismo criterio fue acogido recientemente por la Corte en la Sentencia C-922 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.” En el caso presente, la demanda fue presentada personalmente ante la Secretaría de la Corte el día 30 de marzo del año en curso , cuando la norma 5 estaba vigente tanto para regular el pago de impuestos nacionales como territoriales que se encontraran en mora. (Recuérdese que la disposición 6 acusada tenía un carácter transitorio y que su vigencia expiraba, para el caso de los impuestos nacionales, el 31 de marzo de 2001, y para los territoriales el 30 de junio del mismo año). Así mismo, la demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo del presente año, cuando respecto de impuestos 7 territoriales en mora la norma se encontraba vigente, pues en tal caso el plazo para acogerse a los beneficios que se concedían sólo expiraba el 30 de junio de 2001. En tal virtud, la Corte conserva su competencia para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, la Corte encuentra otra razón para no inhibirse en el presente caso, a pesar de que la norma transitoria ha perdido vigencia, razón que se halla en la necesidad de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano. En efecto, si no se entendiera que la Corte mantiene su
competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental. Para sustraerse al control constitucional, el legislador no tendría sino que disponer para la ley términos de vigencia cortos. En el presente caso, la posibilidad acusada por algunos intervinientes, de que el legislador haya consagrado una nueva amnistía tributaria contraria a la Constitución, y con ello desconocido el mandato del segundo inciso del artículo 243 de la Carta, que prohíbe a cualquier autoridad reproducir el contenido material de las leyes declaradas inexequibles por razones de fondo, sumada a la circunstancia de la corta vigencia de la disposición demandada, induce a la Corte a dar especial eficacia al derecho de participación en el ejercicio del control político, a través de la interposición de la acción pública de inconstitucionalidad de la ley. En reciente oportunidad anterior, en la que también se demandaban normas de vigencia transitoria de la Ley 633 de 2000 que concedían beneficios tributarios a los contribuyentes, la Corte consideró que a pesar de que tales normas para la fecha del fallo habían perdido vigencia y no estaban 5 Cf. Folio 8 del expediente 6 Respecto de los impuestos territoriales de la redacción de la norma se desprende que la misma tenía
aplicación sólo si los entes territoriales decidían aplicarla 7 Tras haber sido inicialmente inadmitida y posteriormente corregida por los demandantes. produciendo efectos jurídicos, era menester llevar a cabo un pronunciamiento de fondo para preservar el derecho de ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes, con fundamento en el referido principio de la perpetuatio jurisdictionis. Dijo entonces la Corte: “En el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, razón por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. Así, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.” 8 Determinada la competencia para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, entra la Corte a hacer el examen de constitucionalidad respectivo. Naturaleza jurídica del beneficio concedido por la disposición acusada.
5. Aunque el asunto no forma parte de los cargos de la demanda, algunas de las intervenciones formulan un reproche a la norma bajo examen, alegando que ella concede una amnistía tributaria que resulta inconstitucional conforme a lo sentado por la jurisprudencia precedente en la materia. En efecto, mediante Sentencia C-511 de 1996, la Corte definió que las amnistías o 9 saneamientos tributarios en principio eran inconstitucionales por violación del principio de igualdad. La norma demandada en esa ocasión era el artículo 10 343 de la Ley 223 de 1995, pero la Corte integró la unidad normativa con los artículos 238 a 247 de la misma Ley, y se pronunció también sobre ellos por cuanto estos últimos consagraban una amnistía o saneamiento tributario respecto de varias obligaciones de esta naturaleza, y la norma originariamente demandada se refería a que no se harían investigaciones, ni se aplicarían
8 Sentencia C992 de 2001, M:P. Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 10 En ocasiones anteriores a la que se reseña, la Corte había tenido ocasión de examinar otras disposiciones que establecían amnistías tributarias, las cuales fueron declaradas inexequibles por motivos distintos al de la violación del principio de igualdad. Al respecto confróntese las sentencias C511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-138 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo sanciones por ningún motivo a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que hubieran sido objeto de saneamientos.
Una de las amnistías o saneamientos que la Corte examinó en aquella oportunidad, fue la prevista en el artículo 238 de la Ley 223 de 1995, conforme al cual los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelaran las sumas debidas por tales conceptos a más tardar el 31 de marzo de 1996, tendrían derecho a que se les exonerara de los intereses de mora y de la actualización de la deuda correspondientes a las sumas pagadas. Esta posibilidad fue hallada inconstitucional por la Corporación, quien luego de establecer que las amnistías o saneamientos diferían sustancialmente de las exenciones tributarias , adujo que aquellas violaban la igualdad tributaria y 11 afectaban, por consiguiente, la equidad fiscal. Concretamente, en relación con las amnistías o saneamientos de intereses la Corte dijo lo siguiente, que conviene transcribir in extenso: “Luego de haber definido que las amnistías o saneamientos genéricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exención concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de análisis violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal. “Los beneficios tributarios contemplados en la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El "saneamiento de contribuyentes", busca imprimirle a los restantes saneamientos visos de generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La dispensa legal, en todo caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos grupos, los morosos y los no morosos. Sólo a los primeros se los
exonera parcialmente de sus obligaciones tributarias. En relación con los segundos, simplemente se dispone que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde el punto de vista de la exoneración del pago de las obligaciones tributarias, es claro que 11Sobre la diferencia entre amnistía o saneamiento y exención tributaria, la Corte, en la Sentencia que se viene “... comentando, dijo: si se tiene presente que en el saneamiento o amnistía opera una condonación o remisión de la obligación tributaria preexistente, se comprende la distancia conceptual que la separa de la noción de exención. Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación.... En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley
ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento.” se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en consideración dicha condición. “Establecida la disparidad de trato, entra la Corte a estudiar si el régimen diferenciado que la ley consagra tiene un asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habría introducido una discriminación que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la que debe informarse el sistema tributario. “No viola en ningún sentido la Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situación fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. “El acicate al cual ha recurrido la ley, desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, para lograr realizar la finalidad que se ha propuesto, se revela altamente efectivo. La oportunidad de pagar impuestos atrasados o efectuar la devolución de retenciones, sin pagar intereses, ni ver incrementado el principal en virtud de su actualización monetaria, a lo que se suma que el importe de la obligación por el simple paso del tiempo sólo representa una fracción de la originaria, en verdad constituye para el moroso un estímulo poderoso para ponerse al día con el fisco. De otro lado, la liberalidad del erario, puede suscitar una respuesta de este grupo de personas que, dada las condiciones que se les brinda, con miras a
hacerse a los beneficios que otorga la ley, procederán a pagar parte de sus obligaciones y así el fisco recuperará algo de sus acreencias. “No obstante que las medidas mencionadas sean eficaces e idóneas en relación con la finalidad pretendida, son claramente desproporcionadas. El régimen que ordena la ley a la vista de una diferenciación o distinción que efectúa, debe guardar una razonable proporción con la disparidad de las situaciones que le sirven de premisa. Si el término de comparación viene dado por la condición de moroso de un contribuyente, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar al fisco - para solucionar la obligación tributaria - sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboración establecida por la ley. “Aquí la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. “La equidad tributaria se desconoce cu
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