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CC - C1115-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1115-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1115/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión no tiene sustento en causal alguna de rechazo ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio simultáneo atenta contra principios de economía y celeridad procesal El ejercicio simultaneo de la acción de inconstitucionalidad por parte del mismo accionante, contra la misma norma y por idénticos cargos; constituye - sin lugar a dudas - una actuación contraria a los principios de economía y celeridad procesal. MORALIZACION DEL PROCESO-Medio indispensable para lograr recta administración de justicia MORALIZACION DEL PROCESO-Catálogo de conductas lesivas de la recta administración de justicia En el ordenamiento jurídico se destacan, entre otras, las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la carencia de fundamentos legales en la demanda, contestación o en la interposición de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad; (iii) la utilización del proceso para el logro de fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucción de pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio idóneo y efectivo ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control sobre aptitud formal y sustancial se surte mediante sistema de reparto interno a cada uno de los Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL-Magistrados que la integran son

autónomos e independientes en el ejercicio del control de admisión MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Libertad de valoración cumplimiento de las exigencias sustanciales MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Libertad de valoración sujeta a control RECURSO DE SUPLICA-Objetivo ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis sustancial de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADPosibilidad de admitir la demanda a pesar de carecer de verdaderos cargos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio autónomo JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Duplicidad en el ejercicio de la acción hará que la segunda demanda termine en sentencia de cosa juzgada ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Dada la naturaleza pública se presume la buena fe de los ciudadanos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADVerificación de exigencias para desvirtuar presunción de buena fe ESTATUTO DE LA ABOGACIA-Ordenamiento positivo es más estricto/ESTATUTO DE LA ABOGACIA-Obligación de velar por la recta administración de justicia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Demanda presentada dos veces por abogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos esencialmente iguales contra los mismos preceptos de orden legal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma demandada anterior

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LEALTAD PROCESALVulneración por doble presentación de demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de actuación de las acciones por doble presentación de demanda

Referencia: expediente D-4499

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002 y, en subsidio contra algunos de sus artículos.

Demandante: Guillermo Vargas Ayala.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Vargas Ayala, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002 y, en subsidio contra algunos de sus artículos.

Mediante Auto de marzo 10 de 2003, el Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por incumplir los requisitos establecidos en los numerales 1° y 3º del artículo 2° del Decreto 2067 de

1991. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto inadmisorio, el actor procedió a corregir la demanda señalando las disposiciones acusadas y

formulando cargos concretos contra algunos de los artículos de la Ley 746 de 2002. Con posterioridad, en Auto de abril 4 de 2003, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda formulada en relación con los siguientes numerales del líbelo acusatorio: 4.1.2; 4.3; 4.5; 4.7 - exclusivamente en relación con el artículo 108-G - y 4.13. Finalmente, inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto de mayo 13 de 2003.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a la publicación en el Diario Oficial N°. 44.872 del 19 de julio de 2002. Se resaltan las disposiciones objeto de acusación: "LEY 746 DE 2002 por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino.

Artículo 2°. Adiciónase al Libro 3. Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor: "CAPITULO XIII NUEVO De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos

Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley. Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso. En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de

diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F . En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará e estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.

Parágrafo: Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo

comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva. Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire Terrier, American Staffordshire Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligro asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que

ocasiones a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general. Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo. Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo en influjo de sustancias psicoactivas , o presenten limitaciones físicas. En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Parágrafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones

físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías. Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: a) Nombre del ejemplar canino; b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario; c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada

expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas. Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio. Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio. En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa hasta de un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la

permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico. Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior. Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin. Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se

procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin. Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia. Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales. Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el

animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros". Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Artículo 4°. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción. Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de comunicación de las altas,

bajas e incidentes a registrar, así como los mecanismos para sistematizar la información. Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que las aseguradoras las establezcan. Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F, se responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su propio pecunio. Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor, en la versión corregida de la demanda, que la disposición acusada es violatoria de los artículos 15, 16, 44, 58, 59, 158, 169 y 338 de la

Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda a) Cargo 4.1.2.

El actor solicita se declare inconstitucional el artículo 108-E y la referencia al mismo contenida en los artículos 108-C, 108-G, 108-H, 108-I, 108-J y artículo transitorio 2°, en la medida que regulan aspectos relacionados con perros “altamente peligrosos”. Así mismo, pretende la declaratoria de inexequibilidad de las regulaciones referentes a “Todo tipo de perros o perros no peligrosos” previstas en los artículos 1°, 2°, 108-A, 108-B salvo la parte que dice: “(...) y previstos de

bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos (...)”, 108-C excepto la parte que dice: “(...) En el caso de los ejemplares objeto de los artículos (...) 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso (...) multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y (...) y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos (...) y 108-F (...)”; 108D, 108-O, 108-P y artículo 4° de la Ley 746 de 2002. A su juicio, los artículos anteriormente citados violan el principio de unidad de materia, pues mientras el título de la Ley 746 de 2002 se refiere exclusivamente a los “perros potencialmente peligrosos”, los preceptos legales acusados regulan no sólo aspectos que se relacionan con dichos perros, sino que también involucran otras razas que la Ley no categoriza como “potencialmente peligrosos”. En síntesis la Ley contiene tres tipos de regulaciones concernientes a perros, a saber: a) “perros potencialmente peligrosos” a los cuales se refiere el encabezamiento de la ley y buena parte de sus regulaciones; b) “perros altamente peligrosos” a los cuales no se refiere el encabezamiento legal y c) “perros no peligrosos”, que tampoco con mencionados en el título de la ley. Desde esta perspectiva, concluye que las normas contenidas en la Ley 746 de 2002 referentes a “perros potencialmente peligrosos” tienen concordancia

con su título y, por ende, hay unidad de materia. Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con las otras dos categorías de perros previstas en las disposiciones acusadas, circunstancia por la cual es procedente su declaratoria de inexequibilidad. b) Cargo 4.3. El actor solicita se declare inconstitucional la totalidad de la Ley 746 de 2002. Según su parecer, la ley a partir de su exceso reglamentario prácticamente prohibe la tenencia sobre los perros potencialmente peligrosos, vulnerando los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la recreación. En este orden de ideas, el demandante sostiene que: “(...) la norma no contiene unos condicionamientos de seguridad para que las personas puedan tener, con los debidos cuidados, un perro potencialmente peligroso, sino que, por el contrario, establece tal cantidad de prohibiciones y restricciones que hace absolutamente imposible a una persona o a una familia tener un perro de los definidos en la Ley. La Ley no regula sino que prohibe tener este tipo de animales: prohíbe su crianza (Art. 108-E); prohíbe su importación (Art. 108-E); prohíbe a los menores ser propietarios (108-G y 108-H)); establece el deber de inscribir los ejemplares en un registro (108-I); ordena constituir pólizas de responsabilidad (108-I) y obtener y portar dispendiosos permisos (108-I); (...) establece todo un procedimiento de inscripción de traspasos, donación, o gravamen de la propiedad canina, más rigurosa que el de la propiedad inmobiliaria (108-I); establece restricciones no sólo en la

circulación por áreas públicas sino también por áreas privadas comunes (...) Todo esto sin mencionar la burocrática renovación del 'registro canino', acreditando, año tras año, todos los requisitos mencionados; y la obligación de reinscribir el ejemplar de municipio en municipio, en caso de un cambio de domicilio del dueño, limitando la libertad constitucional de locomoción del propietario (...) (...) Una persona en su casa sola o con su familia, tiene el derecho a la intimidad, a gozar de la compañía de un animal, de cualquiera de las diferentes especies domésticas. La sola compañía de una mascota puede ser definitivo para dar seguridad o confianza y obtener un adecuado desarrollo de la personalidad(...)”. c) Cargo 4.5. El demandante solicita se declaren inexequibles las siguientes frases contenidas en los artículos 108-H, 108-J, 108-L y 108-M, a saber: ? Del artículo 108-H, la frase: “(...) si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará el animal en estado de abandono y podrá proceder a su sacrificio eutanásico”. ? Del artículo 108-J, la frase: “(...) si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará el animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico”. ? Del artículo 108-L, la frase: “(...) si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen”. ? Del artículo 108-M la frase: “(...) se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías

municipales designen para tal fin”. Sostiene el actor que los apartes de los artículos mencionados, extinguen la propiedad sobre el animal, sin un procedimiento judicial y sin previa indemnización, vulnerándose de esta manera el artículo 58 de la Constitución Política. Adicionalmente, solicita se declare inexequible la siguiente frase del artículo 108-P que dice: “(...) Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando esto no represente perjuicio para la comunidad”. Sobre el desconocimiento del texto Superior, afirma: “El artículo 108-P (...), permite que, con el auspicio del Estado, los ejemplares caninos pasen de manos del particular propietario, en quien están radicados los derechos reales de dominio a otros, sin intervención judicial ni indemnización algunani previa ni posterior -, como debería suceder en los términos del inciso cuarto del artículo 58 de la Carta (...)”. d) Cargo 4.7 - exclusivamente en relación con el artículo 108-G -. El actor considera que el artículo 108-G debe ser declarado inexequible porque restringe el derecho de propiedad de los menores de edad. En efecto, el accionante afirma que: “(...) los menores de edad, y en particular los niños, son indiscutiblemente sujetos de derechos y obligaciones. Otra cosa es que para proteger sus propios intereses la Ley los declare incapaces y de conformidad con las regulaciones del Código Civil, no pueden ejercer actos válidos de disposición jurídica de sus bienes, pero sí pueden ser, y de hecho lo son - en pluralidad de ocasiones – titulares del derecho de propiedad (...)”. e) Cargo 4.13.

Para el demandante el artículo 3° de la Ley 746 de 2003 debe ser declarado inexequible, porque autoriza a las autoridades municipales para fijar las tarifas destinadas al registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y a la expedición de los permisos correspondientes, sin señalar algunos de los elementos de dicho tributo - hecho generador y base gravable -. Adicionalmente, indica que tampoco se señaló el sistema y el método para la fijación de las tarifas. Señala que la creación y determinación de tributo le corresponde hacerla al órgano de representación popular, es decir, al Congreso de la República, y no a una entidad territorial.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia.

El ciudadano Carlos Unigarro Paz, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. a. En relación con el cargo según el cual se vulnera el principio de unidad de materia, el interviniente señala que dicho concepto no puede entenderse dentro de un sentido estricto y rígido al punto de desconocer o ignorar las relaciones sustanciales que se presentan entre las diferentes normas. De suerte que, dicha unidad sólo se rompe cuando no existe una conexión o congruencia causal, temática, sistemática y/o teleológica entre los distintos aspectos que regula una Ley y la materia dominante de la misma. En este orden de ideas, concluye que la norma acusada tiene una evidente relación con la materia tratada en el texto de la ley, toda vez que si bien se

trata de diferentes clases de perros y no otra especie de animales, todos se encuentran dentro de un mismo género y especie. Por consiguiente, las normas acusadas que no se refieren a “perros potencialmente peligrosos” guardan unidad de materia con el título de la ley. b. Respecto del cargo formulado según el cual se restringe el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, destaca que la Corte Constitucional estimó en la Sentencia C-673 de 2001 que “...en asuntos de constitucionalidad, cuando los cargos contra la norma se basan en la presunta vulneración de múltiples libertades, el examen de la vulneración d

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