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CC - C1116-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1116-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1116/03

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Cláusula general de competencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites claros al estar de por medio derechos fundamentales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIALineamientos señalados por la jurisprudencia LEGISLADOR-Competencia para establecer el quantum de las penas LEGISLADOR-Competencia para determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones LEGISLADOR-Competencia para trazar la política criminal del Estado no es absoluta POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-No puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Principios LEGISLADOR-Creación de figuras delictivas/LEGISLADORGraduación de penas/TIPO PENAL-Creación legislativa sometida a preceptos fundamentales LEGISLADOR-Igual trato jurídico a situaciones fácticas que pueden ser comparadas DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado TRATO DIFERENCIADO-Test de igualdad TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser considerado constitucionalmente legítimo La Corte ha establecido que el trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente legítimo, debe reunir las siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una

finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Imposibilidad de establecer vulneración TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDADAplicación se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas DELITO PRETERINTENCIONAL-No implica necesariamente disminución de la pena CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Delitos que admiten desistimiento ACCION PENAL-Extinción PECULADO-Imposibilidad de extinción de la acción penal JUICIO DE IGUALDAD-Imposibilidad por no tratarse de situaciones fácticas idénticas SERVIDOR PUBLICO-Condición frente a los bienes del Estado es distinta a la de cualquier particular JUICIO DE IGUALDAD-No es dable la comparación de tipos penales cuyos bienes jurídicos protegidos son diferentes PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración

Referencia: expediente D-4618

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 269 (parcial) de la Ley 599 de

2000 “por la cual se expide el Código Penal”

Actor: Ricardo Perilla Uribe

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Perilla Uribe presentó demanda contra el artículo 269 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

Mediante auto del 16 de mayo de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda contra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las cuales el texto acusado de inconstitucionalidad contradecía el ordenamiento superior, en consecuencia concedió un término de 3 días al accionante para efectos de que éste corrigiera la demanda, en el sentido de formular reales cargos de inconstitucionalidad, haciendo explícitas las razones por las que considera que el texto acusado de inconstitucionalidad contrariaba el ordenamiento superior, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Considerando que el accionante dentro del término legal corrigió la demanda,

el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 9 de junio de 2003, la admitió contra la expresión “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, en relación con el cargo de inconstitucionalidad formulado por violación del artículo 13 superior, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. “ LEY 599 DE 2000”

(julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

(…)

TITULO VII

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

(…) CAPITULO NOVENO Disposiciones comunes a los capítulos anteriores Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material de delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. (…)

III. LA DEMANDA El demandante, afirma que las expresiones “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia” contenidas en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, pues establecen un tratamiento discriminatorio a las personas que incurran en la conducta tipificada en dicho artículo, frente al tratamiento que se da en las mismas circunstancias - en el artículo 401 del Código penala los servidores públicos que incurren en la misma conducta pero contra el patrimonio del Estado.

Considera que el Estado está en la obligación de propiciar las condiciones para que la igualdad no sea formal, sino real y efectiva, y en consecuencia para que no exista diferencia entre iguales. En este sentido afirma que “…la legislación penal no puede ni debe diferenciar entre una clase de delincuentes y otros, sólo para otorgar mejores beneficios, cuando en el fondo la lesión que sufren los bienes jurídicamente protegidos, son los mismos, así las consecuencias sean diversas…”. Aduce que la única diferencia en este caso es el nombre dado al tipo penal, ya que apoderarse de bienes del Estado se denomina Peculado, en tanto que

hacerlo con bienes de personas naturales o jurídicas se denomina Hurto. Considera que no existe ninguna diferencia entre los delincuentes cualificados (de cuello blanco) y los comunes, que permita al legislador establecer diferentes oportunidades procesales para reparar los daños causados por el delito y así obtener las rebajas punitivas establecidas en las normas citadas (arts 269 y 401 de la Ley 599 de 2000).

Concluye entonces que: “…Al no existir, una diferenciación y menos objetiva y razonable, entre el comportamiento de una persona que se apodera de bienes de las personas y uno que se apodera de bienes del Estado, el legislador no podía darle diferente trato, so pretexto de contar con libertad de configuración, sin estar violentando el artículo 13 superior…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Hace una breve síntesis en materia de reparación del daño, a la luz de las normas constitucionales y penales, citando los artículos 250 superior, 42 y 94 del Código Penal y 21 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, señala que no se aprecia contradicción alguna entre las expresiones acusadas y la Constitución. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-228 de 2002, donde esta Corporación precisó la diferencia entre víctima y perjudicado, siendo ésta última acepción

predicable del alcance del artículo 401 de la Ley 599 de 2000. Estima que considerando la prevalencia que el derecho penal actual otorga a los derechos de las víctimas, es pertinente advertir que la posibilidad de disminuir la pena a partir del resarcimiento del perjuicio ocasionado representado en la eventual indemnización del daño o en la restitución del objeto material del delito, constituye una medida de política criminal que además de armonizar con la necesidad de celeridad y eficiencia dentro del proceso, busca privilegiar el derecho de las víctimas que han visto menoscabado un bien jurídico susceptible de valoración económica.

En ese contexto: “…el término procesal impuesto para acceder a la diminuente punitiva no puede ser ampliado a otras conductas sin consultar la naturaleza del bien jurídico, la gravedad de la conducta y los parámetros de política criminal aplicables a la conducta del particular…”. Cita al respecto apartes de la sentencia C-646 de 2001.

Aduce que contrariamente a lo afirmado por el accionante, en los delitos contra el patrimonio económico, exceptuando los tipos penales de hurto calificado y extorsión, es predicable la extinción de la acción penal cuando opere la reparación integral del daño (artículo 42 de la ley 600 de 2000), sin consideración a la instancia en que esta se lleve a cabo. Así pues, se colige que la figura de la reparación, contenida en el artículo acusado opera para los tipos penales exceptuados de la figura de indemnización integral, o frente a las demás conductas previstas en el Título VII del Código Penal cuando no se repare integralmente el daño ocasionado.

Concluye que: “…el plazo fijado por el legislador para que el procesado acceda a la disminución de la pena establecida en el ordenamiento punitivo sustancial no constituye per se vulneración alguna de su derecho a la igualdad, cuando por el contrario su conducta atentatoria del patrimonio económico puede, en consideración del legislador, excluir la acción penal

…”. Además, la posibilidad de extinción de la acción penal por indemnización integral está excluida frente a las conductas de peculado, sobre las que el actor realiza el cotejo normativo con base en el que erradamente infiere el desconocimiento del derecho a la igualdad.

2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas a partir de los argumentos que se resumen a continuación.

Estima el interviniente que corresponde al legislador dentro de su potestad de configuración establecer la política criminal, respetando los principios y garantías constitucionales para quienes se ven afectados por el ius puniendi etatal. Recuerda que los juicios de igualdad en materia punitiva deben enmarcarse dentro de los parámetros señalados en la sentencia C-551 de 2001 en donde la Corte estableció que solamente se vulnera el artículo 13 superior cuando puede afirmarse que se dio un diverso tratamiento a dos supuestos fácticos o jurídicos idénticos, o que siendo estos distintos se les dio tratamiento uniforme; circunstancias que considera no se presentan respecto de la norma acusada.

Afirma al respecto que: “…es equivocado equiparar los supuestos fácticos

consagrados en los artículos 269 y 401 del nuevo código penal, por cuanto su operancia esta destinada a obrar en bienes jurídicos totalmente distintos como lo son el patrimonio económico y la administración pública, aunado al hecho diferenciador de la calidad especial de servidor público o de deber legal con el estado que se exige en los segundos delitos de la referencia, que no se presentan en los primeros. Razón por la cual el legislador ha decidido regular diversamente dichas conductas delictivas, sin que eso implique desconocer el artículo 13 superior, debido a que no se está ante una misma hipótesis jurídica…”. Concluye entonces que las diferencias en los contenidos normativos de los artículos del Código Penal que el actor compara, responden a la diferencia de los bienes jurídicos protegidos en cada caso. Finalmente, aduce que en el supuesto que: “…se pudieran asimilar los artículos 269 y 401 de la ley 599 de 2000, se observa, que si bien es cierto la atenuación punitiva consagrada en la primera norma es más restrictiva en cuanto a su oportunidad procesal, con respecto a su par, también lo es que el quantum de rebaja en la sanción penal es mucho mayor que la prevista para el precepto 401 ibídem, con lo cual hay una compensación normativa que equipara las cargas…”.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan Carlos Prias Bernal, solicitando la constitucionalidad de la norma demandada, el que se resume a continuación.

El interviniente manifiesta que el actor incurre en un error en la demanda, al

considerar que se vulnera el derecho de igualdad, pues presume que las hipótesis de hecho que prevén los tipos penales establecidos en los artículos 269 y 401 del Código Penal son similares y por lo tanto la consecuencia jurídica relativa a la oportunidad procesal para efectuar el reintegro o la reparación debiera ser la misma. En ese sentido, el accionante asume que se trata de un mismo género delictual que atenta contra el patrimonio económico, cuya diferencia específica, radica en la naturaleza del titular de dicho patrimonio, pues en el evento del peculado se trata del patrimonio del Estado, en cambio en el evento de la norma demandada se trata del patrimonio de los particulares.

Considera que: “…tal asimilación es en exceso simple, y no solo desconoce los presupuestos típicos de los diferentes delitos a los que se refiere, sino también por esta misma vía, prescinde del análisis sobre el interés jurídico tutelado, y por ende, del verdadero contenido de antijuricidad de estas conductas…·” Es así como mediante la tipificación de los delitos de peculado, se describen comportamientos cuyo objeto material va más allá del Patrimonio Público, determinándose el perfeccionamiento de los diferentes tipos con fundamento en la especial relación funcional que existe entre el servidor público y los bienes que administra.

Afirma que las consecuencias jurídicas procesales de la norma acusada, no vulneran en ningún momento el derecho a la igualdad, contrario sensu se guarda coherencia desde el punto de vista de la política criminal, manteniéndose incólume el principio de proporcionalidad de la pena, pues las sanciones sobre las cuales se practica la diminuente punitiva que proviene del

reintegro o reparación, son superiores en el caso del peculado, y evidentemente inferiores en los porcentajes que la disminuyen. Aduce que en relación con el término preclusivo para la reparación del daño causado: “…dicha oportunidad procesal no puede interpretarse únicamente como un beneficio para el procesado, sino que tiene un doble sentido en la medida que permite, en lo posible, retrotraer las consecuencias nocivas del delito, favoreciendo de esta manera los intereses del titular damnificado mediato por la lesión al bien jurídico tutelado…”. Lo anterior, toda vez que existe para el Estado una mayor posibilidad de retrotraer o remediar las consecuencias del delito que lo ha afectado. Concluye que desde el punto de vista de las víctimas podría formularse el mismo alegato en relación con la desigualdad del particular afectado patrimonialmente en frente del privilegio del Estado de contar con un mayor término para efectos de su resarcimiento, pero es evidente que en este evento se deben considerar los argumentos del interés común que son precisamente los mismos que aduce el accionante para resaltar el presunto beneficio que se conferiría a la delincuencia de cuello blanco.

De forma tal que: “…No es que el “delincuente de cuello blanco” cuente con una mayor posibilidad que el delincuente común para el ejercicio de las posibilidades procesales que se ofrecen, sino que el Estado como víctima, atendiendo a su dimensión eminentemente colectiva y social, tiene una mayor posibilidad de ser indemnizado…”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3296,

recibido el 23 de julio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. Afirma que en virtud de la amplia potestad de configuración en cabeza del legislador éste está llamado a adoptar la política criminal del Estado, sometido solamente a los valores, principios y derechos constitucionales y a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Considera que el principio constitucional de igualdad se puede vulnerar en la medida en que se otorgue un tratamiento diferente a supuestos de hecho iguales, situación que no opera frente a la norma acusada, pues es improcedente homologar el régimen de diminuentes punitivas contenido en los artículos 269 y 401 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no es posible contemplar una misma regulación punitiva para conductas que tienen por finalidad proteger bienes jurídicos de distinta índole, pues en el artículo 269 se busca la protección del patrimonio económico, contrario sensu el artículo 401 es aplicable cuando se investiga alguna de las formas de peculado.

Estima que: “…El régimen punitivo establecido por el legislador para los delitos contra el patrimonio económico en materia de diminuentes y reparación de los perjuicios es diferente al consagrado para los delitos de peculado, resultando éste más severo en coherencia con la mayor gravedad de esta clase de infracciones penales, las que, valga resaltar, agreden a la sociedad en general, por cuanto conllevan un ejercicio inadecuado e ilícito de la función pública en detrimento de los bienes públicos o particulares que han sido confiados por razón de la investidura de servidor público…”.

En ese sentido, es que la diversidad del bien jurídico tutelado, su relevancia y la gravedad de las conductas punibles en mención es la que justifica razonablemente que el legislador contemple en las disposiciones de los artículos 269 y 401 del Código Penal, distintas escalas de reducción de las penas. Para concluír, afirma que el artículo 401 del Código Penal no resulta ser más benévolo, frente a conductas que merecen un tratamiento punitivo más rígido, como son las que involucran la administración pública, sino que examinado integral y sistemáticamente el régimen punitivo, puede advertirse que: “si bien el legislador permite reconocer la diminuente por reparación en los delitos contra el patrimonio económico hasta antes de la sentencia de primera o única instancia, más no hasta la segunda, los sindicados por este tipo de reatos gozan a diferencia de los procesados por peculado, de una reducción de mayor proporción, pero además, pueden acogerse a otros mecanismos para extinguir la acción penal basados igualmente en la reparación integral del daño causado…”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Para el demandante las expresiones “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia” contenidas en el artículo 269 de la Ley 599de 2000Código Penal -, desconocen el artículo 13 constitucional en cuanto estarían

estableciendo una discriminación respecto de la oportunidad procesal para obtener la disminución de la pena entre las personas a quienes se aplica dicho artículo y aquellas a las que se les aplica el artículo 401 de la misma ley. Norma esta última que sería más benéfica para los implicados. La interviniente del Ministerio de Interior y de Justicia precisa que la hipótesis a que alude la norma en la que se contienen las expresiones acusadas debe concordarse con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, que establece para determinados delitos la extinción de la acción penal cuando se repare integralmente el daño ocasionado. La interviniente aludida, así como los demás intervinientes manifiestan de otra parte que en el presente caso no resulta posible realizar un juicio de igualdad entre la normas que pretende comparar el actor por cuanto éstas se refieren a bienes jurídicos diferentes, cuya protección bien podía el Legislador regular de manera diferente en ejercicio de su amplia potestad de configuración en materia punitiva. Los intervinientes coinciden así mismo en afirmar que aún cuando dicha comparación pudiera realizarse, resulta claro que no se establece en este caso ninguna discriminación por cuanto si bien la oportunidad procesal que se señala en cada una de ellas para solicitar la disminución de la pena es diferente, el quantum de atenuación punitiva en cada caso es igualmente diferente, sin que pueda concluirse entonces que una norma resulta más favorable que la otra. El Señor Procurador en su intervención hace énfasis por su parte en la imposibilidad de plantear en el presente caso un juicio de igualdad entre las

disposiciones invocadas por el actor por las mismas razones expuestas por los intervinientes, al tiempo que señala que la supuesta discriminación planteada por el actor carece de fundamento. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer i) si resulta posible realizar un juicio de igualdad que permita comparar las soluciones normativas contenidas en los artículos 269 y 401 de la Ley 599 de 2000, y si ello es así ii) si en este caso se establece un tratamiento discriminatorio para las personas a las que resulta aplicable el artículo 269 de la misma ley frente al caso de aquellas a las que les resulta aplicable el artículo 401ibidem.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) La potestad de configuración legislativa en materia criminal y el principio de igualdad, y ii) el contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La potestad de configuración del legislador y el principio de igualdad en materia penal La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la potestad de configuración del legislador en materia penal. Esta competencia ha dicho la Corte, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido reiteradamente la jurisprudencia1.

Ha dicho la Corte: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la

Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores. Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de

quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y 1 Ver entre otras las sentencias C-173 y C-551 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”2 Es decir, que es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal, así como es él quien puede señalar los casos en los que dadas determinadas circunstancias aquellas pueden disminuirse o aumentarse y los procedimientos para el efecto Al respecto ha expresado la Corte que: “Esta Corporación, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha

considerado que compete al legislador, conforme a la cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/973, lo siguiente: "Cabe anotar que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración". 2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jurídicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. El legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garantías propias del debido proceso. De conformidad con lo anterior, el criterio de esta Corporación ha sido4: 2

Sentencia C-1404/2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis.

3

Sentencia C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz.

4

Sentencia C-364/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Subrayas fuera de texto. “aunque la política criminal no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anotó el demandante, por tratarse de una función que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan deben respetar los cánones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garantías fundamentales”. 2.4. Según las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuración de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (...)”5.

La Corte ha explicado además que solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,” correspondería al Juez Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones normativas dictadas por el Legislador en estas materias. La Corporación señaló al r

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