CC - C1119-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1119-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1119/04
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir leyes de orden público y seguridad ciudadana FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Defensa de integridad nacional, preservación del orden público y convivencia pacífica UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración Puede concluirse que la unidad normativa se presenta cuando las disposiciones aisladamente consideradas no tienen un sentido regulador claro o unívoco, cuando a pesar de tenerlo se encuentran intrínseca o inescindiblemente relacionadas con otras que presentan problemas de constitucionalidad, o cuando su texto repite el de otra disposición. UNIDAD NORMATIVA-Separabilidad e inseparabilidad de una disposición legal UNIDAD DE MATERIA-Alcance UNIDAD NORMATIVA-Inseparabilidad interna de normas de proyecto de ley estatutaria que tienen conexidad inescindible con acto legislativo relativo a estatuto antiterrorista/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto legislativo declarado inexequible/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto Todas las consideraciones anteriores demuestran que existen algunos artículos del Proyecto bajo examen que presentan una relación de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003, entre ellas todas las relativas al registro de residencia. Esta sería una relación de conexidad externa. También demuestran que algunos de los apartes normativos del Proyecto de ley estatutaria relativos a las facultades de policía judicial tienen esa misma relación inescindible externa con el Acto Legislativo y, además, son internamente inseparables de
otros artículos del mismo Proyecto que, en virtud de tal inseparabilidad interna, resultan también inescindiblemente conexos con aquel Acto reformatorio de la Carta. Por todo lo anterior, la Corte concluye que existe una relación general de conexidad inescindible entre el texto íntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedición de la Sentencia C-816 de 2004, aquel haya perdido su fundamento lógico y constitucional. En tal virtud, dadas las circunstancias del caso, a la fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisión, por carencia actual de objeto.
Referencia: expediente PE-019
Expediente PE-019 2 Revisión oficiosa del Proyecto de Ley número 176/04 Senado y 211/04 Cámara “Por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 23 de junio de 2004, el señor Presidente del H. Senado de la República, doctor Germán Vargas Lleras, remitió a la presidencia de la Corte Constitucional el texto del proyecto de Ley Estatutaria N° 176/04 Senado, 211/04 Cámara “Por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo N° 02 de 2003”, con el fin de que se procediera a realizar el control previo de constitucionalidad de la norma.
Realizados los trámites de reparto establecidos en el Decreto 2067 de 1991, el expediente fue asignado al magistrado sustanciador, que asumió el conocimiento del proyecto de ley mediante Auto del 6 de julio de 2004. En la misma providencia, el magistrado sustanciador dispuso, además, ordenar al Senado de la República y a la Cámara de Representantes la remisión de ciertas pruebas relativas al procedimiento de adopción del proyecto de ley de la referencia, la fijación en lista del proceso, la comunicación del mismo a entidades públicas y a particulares y el traslado del expediente al Procurador General con el fin de recibir el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y recibidas las pruebas solicitadas más el concepto del Procurador General, procede la Corte a realizar el control de constitucionalidad correspondiente.
II. NORMAS DEMANDADAS
Expediente PE-019 3 A continuación se transcribe la norma acusada y se subrayan y resaltan los apartes que se consideras inexequibles. “Proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No. 02 de 2003 “El Congreso de Colombia decreta: “Artículo 1. Objeto. La presente Ley Estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas. Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe de residencia. “Artículo 2. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades que esta Ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamenten en serios motivos que permitan a la autoridad competente atribuir al afectado de las medidas contempladas en la presente ley, alguna vinculación con la(s) conducta(s) o acto(s) terrorista(s). “Artículo 3. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma prudente y razonada la posible comisión de conductas o actos terroristas. La mera sospecha o la simple convicción no constituyen serios motivos. “Artículo 4. Autoridades. Corresponderá a los comandantes de División
y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al director de la Dirección de Policía Judicial, al director de la Dirección de Inteligencia de la Policía, al director Operativo de la Policía Nacional y al director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al subdirector del DAS, al director general operativo DAS y a los directores seccionales del DAS, en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 28 inciso cuarto de la Constitución Nacional. Corresponderá al comandante General de las Fuerzas Militares, al director general de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al director de la DIJIN, al director de la Dirección de Inteligencia de la Policía y al director de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, realizar interceptaciones y/o registros de correspondencia demás formas de Expediente PE-019 4 comunicación privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15, inciso cuarto de la Constitución Nacional. “Parágrafo. El gobierno nacional, mediante decreto determinará anualmente y de manera diferenciada cuáles de las autoridades contempladas en este artículo podrán ejercer las atribuciones consagradas en el inciso 4 del artículo 15 y en el inciso 4 del artículo 28 de la Constitución Política respectivamente. “Artículo 5. Autorización. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250
de la Constitución Política en donde las hubiere y en los lugares donde no se previere la operación de las unidades especiales de policía judicial. La Fiscalía General de la Nación deberá asignar una unidad de policía judicial a cada una de las autoridades pertenecientes de las fuerzas militares señaladas en el artículo anterior, para la ejecución de las órdenes que estos profieran. Esta orden deberá contener los serios motivos, la identificación de la autoridad respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse. Para el cumplimiento de sus funciones asignadas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación el funcionario responsable que expida una orden, con base en el inciso primero de esta disposición, dará aviso inmediato al procurador general de la Nación o a quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. La Procuraduría General de la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato y llevará registro de todas las comunicaciones. “Artículo 6. Control de legalidad. Practicadas las medidas, las cuales estarán precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observancia de las demás formalidades y requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado, si lo hubiere, así como lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías, dentro del término de treinta y seis (36) horas. De incumplirse la obligación o términos señalados en el inciso anterior,
el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de la actuación dentro de las 24 horas siguientes y compulsará copias para que adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar. De la decisión de ratificar la actuación, suspenderla si se está ejecutando o de rechazarla, tomada por el fiscal o por el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al procurador general de la Nación o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción. Expediente PE-019 5 “Parágrafo. El control de legalidad previsto en el presente artículo se aplicará a las facultades contempladas en el artículo 28 inciso 4 y en el artículo 15 inciso 4 de la Constitución Política. “Artículo 7. Control disciplinario. La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidas e iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar. Por solicitud del afectado, o de oficio, la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando considere que fueron vulneradas las garantías fundamentales o compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que
ejerza la función de control de garantías, según sea el caso. “Artículo 8. Órdenes. Las órdenes escritas a las que se refiere la presente Ley, serán expedidas para interceptar o registrar la correspondencia, y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de cualquier conducta(s) o acto(s) terrorista(s) y se fundamenten en serios motivos. “Artículo 9. Informe al Congreso. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior y la Justicia rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades. Este informe se presentará ante la plenaria de Senado y Cámara, siendo citadas independientemente por los presidentes de una y otra Corporación y con prelación sobre cualquier otro tema. A la misma sesión será invitado el fiscal general de la Nación, el ministro de Defensa y el director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes rendirán el informe sobre las facultadas señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional Estos informes deberán contener la relación detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados y los serios motivos que las originaron así como de la utilidad y eficacia de los mismos en la lucha contra el terrorismo. De igual forma se debe presentar durante el periodo de sesiones, de manera trimestral por parte del ministro del Interior y de Justicia, un informe sobre el uso de estas facultades a las comisiones primeras y segundas de Senado y Cámara. Expediente PE-019 6 “Artículo 10. Secreto profesional del periodista. Las órdenes que se
expidan en ejercicio de la facultad para realizar interceptaciones y/o registros de correspondencia y demás formas de comunicación privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15 inciso cuarto de la Constitución Nacional respetarán el ejerció de la actividad periodística tal como se establece en los artículos 20 y 73 de la Constitución; del mismo modo el secreto profesional, y por lo tanto la confidencialidad de las fuentes, es inviolable en los términos del artículo 74 de la Constitución. “Artículo 11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio nacional o de parte de éste, mediante decreto, y según lo dispuesto por la presente Ley. Este informe de residencia conlleva el deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo, de comparecer para ser inscrito en el mismo. El Ministerio del Interior y la Justicia será la autoridad que consolide y mantenga la información que conforma el registro de residencia, para efectos de lo cual le serán enviados todos los datos recaudados por las autoridades que adelante esa labor, y coordinará las demás instituciones oficiales que tienen bases de datos y capacidad técnica pertinentes. El gobierno nacional otorgará a los municipios todos los recursos necesarios para atender esta competencia. El ministro del Interior y de Justicia determinará, en cada caso, si corresponde a la Alcaldía, a la Policía, al DAS o a otras autoridades del lugar que estén en capacidad de recaudar los datos correspondientes al
registro de residencia. En los lugares que se requiera, la autoridad designada, solicitará para el efecto el apoyo de las Fuerzas Militares. “Artículo 12. Registro de datos. Todos los habitantes de la zona en la que el gobierno nacional implante el registro de residencia estarán obligados a informar por primera vez los datos señalados en la presente Ley, para lo cual se deberá realizar el respectivo informe dentro del plazo que señale el gobierno nacional por cada zona en que se establezca la medida. En cada caso, el plazo debe ser establecido atendiendo el número de habitantes y las condiciones geográficas de la zona donde se establezca la obligación de llevar el informe de residencia. Las autoridades locales adelantarán campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma que los habitantes de la misma tengan conocimiento de la adopción de esta medida y de su obligatoriedad de comparecer e informar los datos que la autoridad facultada para ello le solicite. Expediente PE-019 7 La modificación de estos datos deberá comunicarse a las autoridades designadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación. Toda persona que ingrese a la jurisdicción de la zona objeto de la medida aquí establecida, y que tenga la intención de establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicar esta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso. Los habitantes de las zonas o áreas en las cuales se ha ordenado llevar el informe de residencia deberán así mismo comunicar a las autoridades
designadas todo cambio de residencia habitual, dentro de los treinta (30) días siguientes. “Artículo 13. Sanción. Quien estando en un territorio en donde el gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no lo haga en el término de sesenta (60) días, será conducido ante la autoridad a que se refiere el inciso 3º del artículo 11 de esta ley, para que cumpla con esa obligación. “Artículo 14. Certificación. Las autoridades designadas adelantarán las actividades de inscripción en el Informe de Residencia y expedirán la respectiva certificación a quienes cumplan con este deber. “Artículo 15. Inscripción. La inscripción del registro de residencia de que trata la presente Ley contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y apellidos; 2. sexo; 3. residencia habitual, expresando de manera clara y precisa la ubicación del sitio y si existiere la dirección, así como los lugares a los cuales se desplaza con alguna periodicidad; 4. nacionalidad; 5. lugar y fecha de nacimiento; 6. estado civil; 7. documento de identidad; 8. nivel de escolaridad o grado académico que posea; 9. manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de quienes conviven con él. 10. profesión, ocupación u oficio del declarante, de los miembros del núcleo familiar y de las demás personas que conviven con él. 11. lugar de trabajo; 12. fecha y firma Las autoridades designadas remitirán los datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de Justicia, con la metodología y plazo que para ello establezca el gobierno nacional. “Parágrafo primero. Quien no posea registro civil y/o documento de
identidad, al momento de llevarse acabo el Informe de Residencia, será Expediente PE-019 8 compelido a adelantar los trámites respectivos para la obtención de éstos, para lo cual se le dará un plazo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes desde el momento en que se haya evidenciado tal situación, lo anterior sin perjuicio de su inscripción en el registro de residencia. “Parágrafo segundo. Las autoridades competentes realizarán todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligación de levantar el Informe de Residencia. Cuando se considere necesario para cumplir las finalidades del Informe de Residencia, se tomarán los registros fotográficos y dactiloscópicos pertinentes. “Artículo 16. Responsabilidad. Las autoridades que tengan acceso a la información contenida en el Informe de Residencia serán responsables del uso que se le dé a ésta. La indebida utilización o comunicación de los datos consignados en el Informe de Residencia, como el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo constituirán falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. “Artículo 17. Acceso personal a la información y reserva. Toda persona tendrá derecho a conocer los datos que sobre ella estén consignados en el Informe de Residencia, siéndole posible solicitar la rectificación y actualización que resulten necesarias, previa acreditación de las pruebas correspondientes y de la verificación, por parte del funcionario competente, de los supuestos que motivan la solicitud. Así mismo, las autoridades a quienes les corresponda la realización del
Informe de Residencia, podrán investigar, en todo momento, la veracidad de los datos allí consignados, para lo cual podrán solicitar la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las inexactitudes que advierta las autoridades se dejará constancia en un una nota aclaratoria. Las personas encargadas del manejo de la base de datos están obligadas a guardar reserva sobre la información bajo su cuidado, en caso de incumplimiento se somete a las sanciones establecidas en el artículo anterior. “Artículo 18. Extranjeros. La inscripción de los extranjeros en el Informe de Residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente. “Artículo 19. Remisión. Las facultades desarrolladas por la presente Ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal que Expediente PE-019 9 resulten aplicables siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el capítulo I de esta ley. “Artículo 20. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2003.”
III. INTERVENCIONES Tal como lo dispone el Decreto 2067 de 1991, el proyecto de ley de la referencia fue fijado en lista con el fin de que autoridades y ciudadanos intervinieran en la discusión de su exequibilidad. Las intervenciones allegadas en término al
expediente fueron las siguientes. El Ministerio del Interior y de Justicia, por conducto del abogado Fernando Gómez Mejía, solicitó a la Corte declarar exequible el proyecto de ley estatutaria que se revisa. Tras encontrar que el proyecto de ley cumplió con los requisitos procedimentales de aprobación en el Congreso de la República, el Ministerio estimó que el mismo no contradecía el texto constitucional, especialmente las disposiciones relativas a la protección de los derechos fundamentales, pues su ejercicio abusivo puede ser limitado en aras de la protección del marco constitucional de un Estado Social de Derecho. El Senador Jimmy Chamorro Cruz, en memorial allegado al proceso, manifiesta que el proyecto de ley estatutaria es contrario a la Constitución Política, y centra sus objeciones en torno a la contradicción que existe entre sus normas y las preceptivas de derecho internacional que pretenden garantizar la integridad de los derechos fundamentales. El Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja Díaz intervino para solicitar a la Corte la declaración de inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, por considerar que las normas que lo conforman son contrarias a los tratados internacionales suscritos por Colombia, en especial los que consignan compromisos en el respeto por las libertades públicas. El congresista interviniente afirma que la persecución de la seguridad pública no puede ir en contravía de la dignidad humana porque ello sería subordinar el ideal democrático. Recogiendo jurisprudencia internacional, el impugnante sostiene que la integridad de los derechos de los individuos no puede ser puesta en entredicho por políticas que implican una intromisión ilimitada en su órbita
personal. Adicionalmente, señala que se vulnera el principio de separación de poderes públicos al atribuirle a las autoridades de policía funciones judiciales, pues ello va en contravía del principio que proscribe la arbitrariedad y garantiza el control del poder. Lo anterior, no obstante que el interviniente manifiesta que el proyecto de ley también es inexequible por vicios de procedimiento. El ciudadano abogado Mauricio Pava Lugo solicitó a la Corte declarar Expediente PE-019 10 inexequible el proyecto de ley de la referencia, por encontrarlo contrario a la Constitución. No obstante, el interviniente manifiesta que en caso de que la Corte decida declararlo exequible, algunas de sus disposiciones deben condicionarse, a fin de que se preserve la integridad de los derechos fundamentales. Posteriormente, el interviniente presentaría un nuevo memorial con argumentos adicionales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas revisadas. Igualmente, la Corte recibió vía fax una “carta abierta” suscrita por 53 ciudadanos, encabezado por el señor Manuel Antonio Muñoz, que solicitan a la Corte declarar inexequible la ley sometida a estudio. Los intervinientes manifiestan que el proyecto de ley estatutaria es contrario a la Carta Política porque reproduce disposiciones que históricamente han sido catalogadas como inconstitucionales por constituir un “golpe de Estado del Congreso contra el Estado Social de Derecho”. Intervinieron también en el proceso los integrantes de la denominada Gran Coalición Democrática para solicitar a la Corte, como lo hicieron frente al Acto Legislativo 02 de 2003, que declare inexequible el proyecto de ley estatutaria de
la referencia, pues la misma contiene disposiciones que contrarían normas internacionales relativas a la protección de los derechos fundamentales y que van en contravía de doctrina constitucional sentada por la Corte, como lo son el otorgamiento de potestades excesivas a las fuerzas militares y de policía, lo cual pone en entredicho la vigencia de los derechos humanos. El ciudadano Fernando Esguerra Torres presentó, dentro del mismo término, demanda de inconstitucionalidad contra las normas del estatuto que facultan a los comandantes de las fuerzas militares para autorizar la práctica de allanamientos, realizar capturas e interceptaciones sin orden judicial, demanda que fue adosada al expediente en calidad de intervención. El referido ciudadano asegura que la norma respectiva es violatoria del artículo 113 de la Constitución Política que consagra el principio de división de poderes, por lo cual debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El mismo argumento expuso en su intervención el ciudadano Jairo Rivera Bautista que, en un memorial enviado vía fax, manifestó a la Corte sus reproches en relación con las potestades asignadas por el estatuto antiterrorista a las autoridades militares y de policía, en cuanto se dice víctima directa de los abusos cometidos por ellas. También se allegó a la Corte una lista de firmas suscritas por varios ciudadanos que simplemente solicitan la “derogación” del Estatuto antiterrorista, pero no formulan argumentos al respecto. En el mismo sentido, “un grupo de profesores y estudiantes de la Universidad del Cauca”, encabezados por Jenny E. Campo, presentaron escrito en el que dicen apoyar la declaración de inexequibilidad del
Estatuto Antiterrorista, sobre la base de considerar que el Acto Legislativo en el cual se fundamenta es también inconstitucional. De igual manera, los ciudadanos José Juan David Peña Martín y Justo Pastor Pacheco pidieron que se Expediente PE-019 11 “anulara” y declarar inexequible el proyecto de ley antiterrorista, por considerarlo una herramienta que reproduce el terrorismo a escala universal. El ciudadano Edgar Augusto Saldaña Suárez intervino también para solicitar la inexequibilidad del proyecto de ley de la referencia, pues considera que en el procedimiento de adopción de la norma se incurrió en vicios de trámite que atentan contra los cánones constitucionales. El interviniente denuncia la existencia de por lo menos ocho defectos procedimentales que, a su juicio, conducen a la declaración de inexequibilidad de todo el proyecto de ley. También presentó su intervención el ciudadano Enrique Miranda Trujillo, que alertó a la Corte sobre los peligros intrínsecos para los derechos fundamentales que contiene el proyecto de ley de la referencia. Para el interviniente, los poderes otorgados a las autoridades ponen en peligro los derechos de los particulares y de la población más desprotegida. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo considera por su parte que el proyecto de ley de la referencia vuelve a instaurar en el país el viejo derecho, para socavar el Estado Social de Derecho y desconocer los tratados internacionales sobre derechos humanos. El interviniente adjunta el texto de la demanda que presentó contra el Acto Legislativo N° 2 de 2003. El Comité Distrital de Defensa y Protección de los Derechos Humanos de la
Personería Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá intervino en el proceso solicitar la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley de la referencia, así como para manifestar su preocupación sobre la aprobación de normas que afectan las libertades públicas y los derechos humanos, entre las cuales se encuentran el llamado Estatuto Antiterrorista, por considerar que contrarían principios institucionales de la democracia nacional, entre ellos, la intimidad personal, familiar, el buen nombre y los derechos a la libre circulación y a la libertad personal. La fundación Desarrollo y Paz -FUNDEPAZintervino para solicitar a la Corte la declaración de inconstitucionalidad del proyecto de ley de la referencia, por estimar que el mismo es violatorio de las normas de derecho internacional humanitario y las que desarrollan el tema de los derecho humanos, por lo cual contraría los compromisos internacionales que componen el bloque de constitucionalidad, que no pueden ser desconocidos si no es mediante denuncia del país signatario, en virtud de la preeminencia del principio Pacta Sunt Servanda. Igualmente, asegura que se vulneran principios constitucionales cuyo desconocimiento puede convertirse en fuente de abusos y arbitrariedades, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, mediante la cual revisó la exequibilidad de la ley del referendo. Intervenciones extemporáneas Según informe de Secretaría General de la Corte Constitucional, el término de fijación en lista del proceso de la referencia, destinado a recibir la intervención ciudadana en relación con la exequibilidad del proyecto sometido a revisión, Expediente PE-019
12 venció el 6 de septiembre de 2004. No obstante, con posterioridad a esa fecha, intervinieron en el proceso el Secretario General de la Policía Nacional, dr. Alfonso Quintero García, que pidió decretar la exequibilidad de la norma; el director de la Comisión Colombiana de Juristas, dr. Gustavo Gallón Giraldo, que solicitó su inexequibilidad por haber sido declarado inconstitucional el Acto Legislativo 02 de 2003; el director del Departamento de Derecho Público de la
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