CC - C1119-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1119-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1119/05
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concepto FUERO SINDICAL-Concepto FUERO SINDICAL-No siempre se requiere autorización judicial para terminar contrato laboral Existen circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ningún caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la terminación del contrato por terminación de la obra contratada; por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de autoridad competente. FUERO SINDICAL-Finalidad FUERO SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
Con la carrera administrativa buscó el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que sólo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempeño del cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se buscó eliminar el factor de discrecionalidad que orientaba de antaño la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado. Con la implementación de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el mérito laboral, académico y profesional, según los parámetros que para el efecto establezca el legislador dentro de los límites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No es absoluto
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas
RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO AFORADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD–No exigencia de autorización judicial En el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida
tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos. RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO AFORADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Requiere de acto administrativo motivado FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Correspondencia entre las facultades concedidas por el legislativo y las ejercidas por el ejecutivo Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el “procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, no fueron desbordadas con la expedición del artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues al examen de dicha disposición encuentra la Corte que el Gobierno Nacional reguló lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que desempeñando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selección que les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de méritos, como lo consagra el artículo 125 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la inexequibilidad
de la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el ejecutivo.
Referencia: expediente D-5778
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.
Demandantes: Augusto Gutiérrez Arias y
Gustavo Sánchez Prieto
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política los ciudadanos Augusto Gutiérrez Arias y Gustavo Sánchez Prieto, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005.
Por auto de 11 de mayo del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, publicado en el Diario Oficial No 45.855 de marzo 19 de 2005.
“DECRETO 760
(marzo 17) “ARTICULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba; 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él: 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”.
III. LA DEMANDA En concepto de los demandantes el artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005 vulnera los artículos 1, 2, 25, 39, 150-10 y 152 de la Constitución Política, por las siguientes razones: La Ley 909 de 2004 en el artículo 53, otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para establecer el procedimiento que se ha de surtir ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, estableciendo en dicha disposición específicamente las materias correspondientes, sin que aparezca atribución alguna para regular lo relativo al fuero sindical, con lo cual se presenta una extralimitación del Ejecutivo en sus atribuciones como legislador extraordinario.
La ley acusada consagra en los artículos 31-5, 41b, 42-1 y 2, y 43-1, entre otros, el procedimiento a seguir en los eventos en que no se supere el período
de prueba, el concurso, y en general todo lo relacionado con el ingreso y escalafonamiento en carrera administrativa, en tanto que la norma acusada reglamenta una situación que no es competencia de la Comisión del Servicio Civil, sino que se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. La institución del fuero sindical ha sido regulada siempre en el Código Procesal del Trabajo. Siendo ello así, resulta clarísima la violación del artículo 150, numeral 10, inciso tercero, en virtud del cual no se pueden conferir facultades extraordinarias para “regular sobre códigos”. Adicionalmente, el fuero sindical está consagrado en la Constitución Política como un derecho fundamental, razón por la cual por disposición del artículo 152 Superior su regulación debe realizarse mediante una ley estatutaria.
IV. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Claudia Patricia Hernández León actuando como apoderada de la entidad interviniente, solicita a esta Corte declarar la exequibilidad del artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005, para lo cual argumenta de la siguiente manera: Inicia su intervención refiriéndose brevemente a los principios y fines constitucionales que se pretenden conseguir mediante la regulación de la
carrera administrativa, para lo cual cita apartes de la sentencia C-954 de 2001, para pasar a referirse a la conexidad existente entre los nombramientos en provisionalidad y la provisión de esos empleos mediante el sistema de méritos, como funciones propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, luego de explicar en que consisten los nombramientos en situación de provisionalidad y los casos en que ello es procedente, citando para ello la
Ley 443 de 1998 y la sentencia C-372 de 1999, señala que no es posible desligar el nombramiento en provisionalidad de los cargos de carrera administrativa, pues precisamente a través de ellos se busca proveer transitoriamente las vacancias temporales y definitivas por el tiempo que demande su provisión mediante el sistema de méritos. Así las cosas, la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano constitucionalmente creado para la vigilancia de los empleos de carrera administrativa tiene competencia para conocer de todos los nombramientos provisionales regulados en la ley acusada, sin que por ello se pueda predicar que se esta regulando de esa manera una procedimiento diferente en relación con el fuero sindical. Por el contrario, agrega, se trata de un aspecto propio del resorte de dicho organismo ligado a la carrera administrativa. Manifiesta la apoderada de la entidad interviniente que resulta clara la facultad conferida al Ejecutivo en la ley habilitante, para adoptar medidas de carácter procedimental a fin de regular el efectivo cumplimiento de la normatividad relacionada con la carrera administrativa, concretamente lo referente al proceso de selección, el cual comprende varias etapas, como son: la convocatoria, reclutamiento, pruebas, listas de elegibles y nombramiento en período de prueba. Considera la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, que el legislador extraordinario facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para regular el proceso de selección de servidores públicos en la carrera administrativa, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de quienes superan dicho proceso, sin que factores extraños al mérito generen la paralización del proceso. Así las cosas, “es clara la existencia de unidad de
materia del artículo demandado y el tema regulado en el decreto ley 760 de 2005, por lo cual no existe violación a las normas constitucionales citadas, en especial los artículos 150 numeral 10 y 152”. En ese orden de ideas, aduce que la prevalencia de la carrera administrativa y el sistema de méritos para el ingreso al servicio, no afecta el derecho de asociación sindical ni el fuero de que gozan algunos servidores públicos. Después de citar jurisprudencia de esta Corporación, así como del Consejo de Estado sobre el asunto en cuestión, aduce que si bien en principio se podría pensar en la colisión de dos derechos de rango constitucional, ello no es así, por cuanto el fuero sindical no cambia la naturaleza del cargo de carrera y su forma de provisión, en cuya virtud la Administración tiene el deber de proveer los cargos con quienes hayan superado del concurso de méritos ocupando el primer puesto en la lista de elegibles. Otra interpretación de la norma cuestionada, abriría el camino para el abuso de la figura del fuero sindical, convirtiendo dicha institución en un mecanismo de permanencia en los empleos públicos de carrera administrativa, con lo cual se entorpecería el proceso establecido por la ley para la provisión de los mismos. Así mismo, expresa que resulta claro que la norma cuestionada no modifica el Código Procesal del Trabajo, pues no se está desconociendo el derecho que tienen los empleados públicos para asociarse y constituir sindicatos, y quedar amparados por el fuero sindical cuando a ello haya lugar. En ese sentido, en desarrollo de la Ley 909 de 2004, se consagró en el artículo 10
del Decreto 1227 de 2005 la obligatoriedad para el nominador de motivar el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad, a fin de evitar el desvío de poder con menoscabo de los derechos de asociación o cualquier otro derecho. Siendo ello así, no se puede so pretexto de la protección de un derecho sindical “crear un fuero de inamovilidad”, pues lo que se busca es garantizar la existencia del sindicato y el derecho de asociación “más no garantiza la estabilidad, así como tampoco el mantenimiento de la relación laboral, contraviniendo ordenamientos legales, llegando incluso a generar una afectación en la prestación del servicio en la medida en que quienes ocupan tales empleos, no se han sometido al respectivo proceso de méritos –como principio de ingreso y permanenciadesplazando sin embargo y contrario a las normas sobre la materia a quien ha demostrado contar con la idoneidad, requisitos y méritos al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles”. Concluye su intervención el Departamento Administrativo de la Función Pública, expresando que no existe la vulneración constitucional alegada por los demandantes, sino que por el contrario se destaca la prevalencia de derechos como la igualdad, el trabajo, así como el acceso y permanencia en los empleos públicos previa demostración del mérito.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3865 de 6 de julio de 2005, solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005, para lo cual expone los siguientes argumentos: Inicia la Vista Fiscal su intervención refiriéndose muy brevemente a la
protección constitucional al derecho de asociación y al fuero sindical, así como a los empleos o cargos de carrera de carrera administrativa, y su ocupación en provisionalidad o en período de prueba, los cuales explica brevemente de conformidad con lo que al efecto establece la Ley 909 de 2004, la cual contiene las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano encargado de garantizar el sistema de méritos en los cargos públicos, y el responsable de la vigilancia y administración de las carreras. Aduce el Ministerio Público que el artículo 53 de la citada ley, concedió facultades al Presidente de la República por el término de seis meses, para expedir las normas que regulen el procedimiento que se ha de surtir por y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, en desarrollo de dicha facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 760 de 2005, que en el artículo 24, ahora acusado, dispone lo correspondiente al retiro del servicio de servidores públicos amparados con fuero sindical sin autorización judicial, que ocupen cargos de carrera de manera temporal. En ese sentido, expresa que la naturaleza de los cargos de carrera administrativa es previa y superior a situaciones subjetivas concretas respecto de quienes ocupen el cargo, pues responden al interés general del Estado de contar con recurso humano idóneo a fin de cumplir los fines que orientan la administración pública “para lo cual se garantiza el derecho político de los ciudadanos a ocupar cargos públicos mediante su provisión definitiva por concurso público que evalúe el mérito de los aspirantes”, con lo cual se garantizan los
derechos laborales subjetivos, en especial el de estabilidad de quienes superen satisfactoriamente el concurso de méritos. En ese contexto, manifiesta que el fuero sindical es una consecuencia del derecho de asociación sindical que busca proteger la existencia misma del sindicato más que a sus miembros, lo cual significa que se trata de una garantía posterior a las relaciones laborales individuales y por lo tanto, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales. Esa circunstancia, añade el Procurador General, es la que define el nacimiento y aplicación del fuero sindical para los casos concretos, “en cuanto comporta el despido como una decisión unilateral patronal, basada en justas causas, que requiere autorización judicial previa”. Señala que son las situaciones objetivas de los empleos públicos o contratos laborales los que condicionan el derecho de asociación y la vigencia del fuero sindical, por cuanto, si las relaciones laborales son a término indefinido, el fuero se prolonga en ese sentido. Por el contrario, si se trata de relaciones objetivamente temporales, dada la naturaleza y características de los empleos, la duración del fuero se encuentra supeditada a dicha naturaleza y, por lo tanto, no nace a la vida jurídica como justa causa cuando el vínculo laboral llega a su término por finalizar el empleo. Es en ese sentido, que el artículo 411 del Código del Trabajo consagra como situaciones que no requieren autorización judicial previa para el despido, la terminación del contrato por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. Precisamente los cargos de carrera en provisionalidad o en período de
prueba, se encuentran en el rango de situaciones objetivas temporales de los cargos por necesidades del servicio. Así, la no necesidad de autorización judicial previa para retirar del servicio a los empleados públicos amparados con fuero cuando ocupan cargos de carrera en período de prueba o en provisionalidad, obedece a situaciones objetivas superiores, que buscan que el Estado cumpla con sus fines según los principios que orientan la función pública. Siendo ello así, la norma cuestionada no involucra el fuero sindical, pues el retiro del servidor obedece a situaciones objetivas que no configuran justas causas propias de las relaciones laborales subjetivas individuales, para que el empleador dé por terminado unilateralmente la relación legal y reglamentaria. Con la norma acusada se busca evitar que en los procesos de selección de personal en cargos de carrera, se presenten anomalías y prevenir reclamaciones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, por una indebida aplicación del fuero sindical que desconozca los derechos laborales de los ciudadanos que participan en los concursos de méritos y que obtienen el derecho a ocupar los cargos de manera definitiva. En ese orden de ideas, el artículo que se cuestiona “tiene una conexidad temática directa con lo regulado en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil en tanto que se encamina hacía la garantía y la protección del sistema de mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera del empleo público, evitando reclamaciones indebidas por mala aplicación del fuero sindical en contra de los derechos laborales de quienes superan satisfactoriamente la totalidad de los concursos públicos y adquieren los derechos de carrera”. Advierte que esta Corporación ha sostenido que el fuero sindical no nace a la
vida jurídica cuando los servidores públicos han sido nombrados en cargos de carrera en situación de provisionalidad, en relación con su desvinculación cuando el cargo ha de ser provisto acudiendo a la lista de elegibles resultado del concurso público respectivo, por cuanto en esos eventos no se configura un despido sin justa causa que requiera autorización previa del juez del trabajo. Agrega que en ese mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte cuando se presenta la supresión de entidades públicas, por sustracción de materia, o supresión de empleos públicos ordenada por la ley, cuando ello obedece a políticas de reestructuración administrativa. Concluye entonces, que no existe extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, pues lo regulado en el artículo 24 acusado no es un asunto perteneciente al fuero sindical, sino que se trata de regular procedimientos de interés general mediante el Estado pretende cumplir con sus fines constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda.
2. El problema jurídico-constitucional planteado Según los cargos propuestos por los demandantes, el Presidente de la República al expedir el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, desbordó las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, por cuanto según el numeral 1 de artículo 53 citado,
al Ejecutivo se le otorgaron atribuciones para regular “El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, y no para expedir normas relacionadas con el fuero sindical de los servidores públicos. Siendo ello así, no existe nexo de causalidad entre la disposición acusada y la ley habilitante. En ese contexto, corresponde a la Corte Constitucional determinar: 2.1. Si el retiro del servicio de los servidores públicos amparados con fuero sindical, en los eventos establecidos en la norma acusada, esto es: i) cuando no se supere el período de prueba; ii) cuando los cargos provistos en carácter provisional sean convocados a concurso de méritos y el empleado que lo ocupa no participe en él; y, iii) cuando a pesar de haber participado en el concurso no ocupa los puestos requeridos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos, viola las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, por extralimitación en su ejercicio, por haber regulado lo relacionado con el fuero sindical de los servidores públicos; y, 2.2. Si el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, desconoce la prohibición contenida en el artículo 150-10 de la Constitución Política, de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos ni leyes estatutarias.
3. El fuero sindical como una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, en virtud del cual se protege al trabajador de no poder ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales mientras este
cubierto por ese privilegio. La Constitución Política funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad de las personas, en la prevalencia del interés general, y en el trabajo (C.P. art. 1). A fin de hacer efectivo el trabajo como uno de los valores fundantes, el artículo 25 de la Carta Política otorga al Estado su especial protección en todas sus modalidades; garantiza el derecho fundamental de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones y sindicatos sin la intervención del Estado, sujetas al orden legal y a los principios democráticos; y, reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión (C.P. art. 39). En ese orden de ideas, el artículo 53 superior establece los principios mínimos que ha de contener el Estatuto del trabajo, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. El derecho de asociación sindical que se traduce en la posibilidad de que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protección. Significa lo anterior, que no es suficiente la consagración de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario rodearlo de todas las garantías que permitan su correcto ejercicio. Es precisamente lo que el artículo 39 de la Ley Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al reconocer a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical. No es para nadie desconocido la prevención que genera en el empleador la constitución de sindicatos en la empresa, razón por la cual el legislador ha
buscado la manera de proteger el derecho de asociación y la estabilidad laboral de los trabajadores que deciden sindicalizarse, a fin de que no puedan ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin que medie una justa causa que sea previamente calificada por el juez del trabajo. La existencia entonces de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador amparado por fuero sindical, se confía por la Constitución a los jueces, quienes previo examen de la existencia o inexistencia de la justa causa, autorizarán o no el despido del trabajador amparado con la garantía foral. Sin embargo, existen circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ningún caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la terminación del contrato por terminación de la obra contratada; por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de autoridad competente. Ahora, si bien a través de la garantía del fuero sindical se busca proteger la permanencia del trabajador en el período inicial de la constitución del sindicato, su finalidad no es otra que la de establecer mecanismos para amparar el derecho de asociación, elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. Así lo ha entendido la doctrina constitucional, que sobre el asunto en cuestión ha expresado que: “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor
del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”. La garantía constitucional del fuero sindical, también se encuentra protegida por instrumentos y tratados internacionales, como lo recordó la Corte al examinar una disposición que contenía excepciones en relación con el amparo del fuero sindical en los casos de empleados públicos y trabajadores oficiales y privados que ocuparan cargos de dirección, confianza y manejo. En efecto, se recordó en esa oportunidad que el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del artículo 8, estipula el Pacto que: "Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías." Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962,
los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de 1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159. De entre ellos, son pertinentes al tema, el Convenio No. 87, relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, y el Convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva. El Convenio No. 87, no establece diferenciación alguna entre los trabajadores. Por su parte, el Convenio No. 98, sí aclara en su artículo 6, que no se refiere a los funcionarios públicos, advirtiendo que tal hecho no puede interpretarse en menoscabo de sus derechos o estatuto”. Recientemente, la Corte se ocupó nuevamente sobre las normas internacionales en relación con el trabajo infantil y la libertad sindical, para lo cual trajo a colación las Declaraciones, Pactos y Convenios
Internacionales suscritos por Colombia en los cuales se garantiza el derecho de asociación y de formar sindicatos. No obstante, también se recordó en esa oportunidad el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual si bien no es aplicable en nuestro país, “si es una referencia para establecer cómo se encuentra regulado el tema de sindicación en otros países. Este Convenio reconoce en el artículo 11 la reuni
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