CC-C112-1993
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C112-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. C-112/93 DERECHO DE SINDICALIZACION/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Ahora se permite conformar sindicatos no solo a los trabajadores del sector privado, sino también del público, cualquiera que sea su denominación (empleados públicos, trabajadores oficiales, etc.), al igual que a los empleadores o patronos, con la única salvedad de los miembros de la Fuerza Pública. Otra de las novedades de la nueva Carta en esta materia, fue la de elevar a rango constitucional los derechos inherentes o consustanciales al de sindicalización como son: el de huelga que aparece contemplado en el artículo 56, salvo en los servicios públicos "esenciales" definidos por el legislador; y el derecho de negociación colectiva a que alude el artículo 55, con las excepciones que señale la ley. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA La negociación colectiva es inherente al derecho de sindicalización y está considerada como el mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes están ligados por contrato de trabajo. la Constitución Nacional garantiza el derecho de negociación colectiva de los trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. Las entidades del Estado, al igual que sus sindicatos y trabajadores, deben negociar dentro de los límites legales con el fin de lograr un orden económico y social más justo, en el que exista un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores en el logro de la justicia y equidad. De ahí que las pretensiones laborales no puedan ser a tal punto ilimitadas, que conlleven al aniquilamiento de la empresa, a su quiebra, deterioro o improductividad, y que tampoco los
entes estatales puedan constitucionalmente conceder salario. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Función/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL La competencia asignada por la Constitución al Congreso para estatuir acerca del régimen jurídico que debe imperar en las entidades descentralizadas del orden nacional y, por ende, en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, dentro del cual se encuentra -desde luegolo referente a las remuneraciones y prestaciones de los trabajadores oficiales de las respectivas entidades mencionadas, con la consiguiente función constitucional exclusiva del mismo órgano legislativo para fijar los gastos de la administración. Bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales fijar topes máximos a la remuneración y prestaciones de los trabajadores oficiales pues tal actuación tiene nítido asidero constitucional, sin que, por lo demás, pueda válidamente aducirse que tal proceder comporta desconocimiento de la libertad de negociación colectiva, ya que, si el Gobierno está sometido a los derroteros normativos que sobre la materia fije la Ley, con mayor razón lo están sus representantes en las citadas entidades y sus trabajadores al negociar su régimen salarial y prestacional y al plasmarlo en las Convenciones respectivas. DERECHOS ADQUIRIDOS La aplicación de la disposición debe en todos los casos respetar los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales respecto de los cuales se predicare la hipótesis fáctica descrita, como quiera que en ese evento se estaría en presencia de situaciones jurídicas ya consolidadas y no de meras
expectativas.
EXPEDIENTE D-088
NORMA ACUSADA: Artículo 3o. Ley 60 de 1990.
MATERIA: Tope máximo a la remuneración y prestaciones sociales de los trabajadores oficiales (equivalente a lo que perciba el representante legal de la entidad respectiva) TEMAS: · Derecho de negociación colectiva. · Mínimo Salarial y prestacional de los trabajadores oficiales.
ACTOR:
OSWALDO HERNANDEZ ORTIZ
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Aprobada por Acta No 25. Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ ORTIZ contra el artículo 3o. de la Ley 60 de 1990, por considerarlo violatorio de los artículos 55 y 150-19-f de la Constitución Nacional. Cumplidos, como están, los trámites constitucionales y legales exigidos para los asuntos de esta índole, es del caso decidir.
II. NORMA ACUSADA.
El tenor literal del precepto demandado, es el que a continuación se transcribe: "Artículo 3o. En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar
remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma".
III. LA DEMANDA.
Alega el demandante que el artículo 3o. de la Ley 60 de 1990 "está estableciendo en la práctica un tope máximo a las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, lo que es abiertamente contrario y, por lo mismo, inconstitucional, con lo que expresamente manda el texto constitucional del literal f) ordinal 19 del artículo 150, que autoriza al Congreso para legislar en la materia, pero solamente, en lo referente a las prestaciones mínimas de dichos trabajadores". Agrega que como los gerentes y directores de las empresas a que alude la norma demandada son empleados públicos, esta circunstancia conduce a que "se establezca un máximo en las remuneraciones y prestaciones de los trabajadores oficiales, pues como la ley fija integramente las remuneraciones y prestaciones de los empleados públicos, está al mismo tiempo limitando en forma de tope máximo las citadas remuneraciones de los trabajadores oficiales". Dicha actuación conlleva a que los directivos de tales entidades aduzcan que la ley no les permite conceder prestaciones sociales superiores a las fijadas para sus representantes legales, proceder que contradice abiertamente el derecho de negociación colectiva y el deber del Estado de promover la concertación pacífica de los conflictos laborales, previstos en el artículo 55 del Estatuto Supremo. La negociación colectiva, entonces no tiene sentido alguno, por la precitada limitación.
IV. INTERVENCIONES.
Dentro del término de fijación en lista se recibieron varios escritos
dirigidos a defender la constitucionalidad de la norma impugnada, así:
1. El Presidente del Congreso de la República manifiesta que así como al Legislativo le corresponde, mediante la expedición de normas generales, señalar al Gobierno los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, "puede por otra parte, establecer también límites máximos, porque no le está prohibido" ya que la potestad de hacer las leyes "lleva en sí todas las facultades implícitas necesarias para legislar sobre todos los asuntos que requieran las necesidades y conveniencias de la Nación" y no solamente las expresamente mencionadas en la Carta Política.
2. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil no comparte los argumentos del demandante y afirma que dentro de las funciones del Congreso está la de expedir leyes de intervención económica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Política, las que han de precisar los fines, alcances y límites a la libertad económica de conformidad con lo ordenado por el artículo 150-21 ibídem, categoría a que pertenece lo impugnado.
De otra parte considera que si bien es cierto los trabajadores oficiales tienen "libertad económica de negociación" el Congreso en cumplimiento de los artículos 150-21 y 150-19 de la Carta precisa los límites de esa libertad, razón por la cual la norma acusada no coarta la facultad de negociación colectiva. "Se están estableciendo unas reglas dentro de las cuales pueden operar dichas negociaciones, teniendo en cuenta que la dirección general de la economía está a cargo del Estado y que en materia de negociación
colectiva de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales se está trazando una directiva o lineamiento para el manejo de los dineros públicos en cabeza de las diferentes entidades oficiales... La laxitud en el manejo de los dineros incide en la economía del Estado; en consecuencia, para poder llegar a tener un efectivo control del gasto público es indispensable ejercer controles al gasto de funcionamiento de las entidades oficiales".
3. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, presentaron conjuntamente sus argumentos, según los cuales, así como la ley puede fijar lo mínimo respecto a las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, también puede fijar lo máximo.
A juicio de los citados intervinientes, en razón a que el Gobierno Nacional tiene "la obligación constitucional y legal de controlar el gasto público, se hace indispensable fijar topes en los mismos, pues es apenas consecuente si tenemos en cuenta que el propio gobierno tiene limitantes dentro del sistema presupuestal general de la Nación, al cual debe someterse." Observan que, además, las "asociaciones sindicales en el desarrollo de sus actividades, entre ellas la de presentar pliegos de peticiones y su consecuente negociación deben someterse al ordenamiento legal"; así, pues, los derechos de asociación y de negociación colectiva no son ilimitados, lo cual determina que tales sujetos carezcan en su accionar de "libertad absoluta". Finalizan diciendo que "la ley fijó un tope salarial para evitar la continuación del desangre económico que por experiencia es frecuente en estas empresas" y teniendo en cuenta que "el interés privado" -en este caso,
el de un grupo de trabajadoresdebe ceder al interés público o social, como lo ordena el artículo 58 de la Carta Política.
V. EL MINISTERIO PUBLICO.
En Oficio No. 62 del 26 de agosto de 1992, el Procurador General de la Nación emite la vista fiscal de rigor, en la que solicita a la Corte declarar exequible el artículo 3o. de la Ley 60 de 1990. En criterio del Jefe del Ministerio Público los argumentos que esta Corporación expuso al declarar exequible el artículo 2o. de la Ley 60 de 1990, -cuyo numeral 4o. autoriza la negociación de futuras convenciones colectivas por parte de las entidades públicas allí citadas-, avalan la constitucionalidad de lo acusado en este proceso, toda vez que este último contenido normativo es la resultante lógica del primero. Por lo demás, señala que la disposición impugnada "obedece a un claro propósito racionalizador del costo de manejo de personal de estos organismos, que siendo negativo afecta tanto a los trabajadores como a la colectividad." A su juicio, se trata de "una medida de ajuste o sujeción a políticas macroeconómicas y fiscales, racionalizadoras de la productividad en el uso de los recursos que se asignan a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, asimiladas a éstas por la configuración de su capital social, así como de los recursos que dentro de la autonomía patrimonial les pertenecen". En su sentir, la previsión del artículo 3o. de la Ley 60 de 1990 "en ningún momento es restrictiva, ni disminutiva del mínimo de las prestaciones que
acompañan a los trabajadores oficiales; es una medida eminentemente racionalizadora, que no veda en ningún momento la posibilidad de que se introduzcan nuevos beneficios que mejoren las condiciones prestacionales de los trabajadores". - En su opinión, la norma controvertida tampoco lesiona los principios laborales superiores "ni implica un retroceso en cuanto a las normas de contratación colectiva, porque en adelante tales negociaciones se realizarán por parte de la administración sobre unas bases ciertas, y no como solía ocurrir, sobre cifras irreales que dieron origen a las circunstancias anómalas mencionadas" (Se refiere a la quiebra de algunas de estas empresas). - Para concluir su concepto el Procurador hace ver que esta medida fue reiterada por el artículo 9o. de la ley 4a. de 1992, que también se enmarca dentro del contexto racionalizador del gasto público de que se ha hecho mención.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
Compete a esta Corporación resolver sobre la constitucionalidad del artículo 3o. de la Ley 60 de 1990, al tenor de lo prescrito por el artículo 241-4 del Estatuto Fundamental.
B. El Ordenamiento Constitucional aplicable al examen de los cargos.
Tal como esta Corte lo ha expresado en otras oportunidades, por cuanto la acusación versa sobre cuestiones materiales o de fondo, el estudio del mandato impugnado deberá hacerse a la luz de las normas constitucionales vigentes al momento de proferir el fallo, esto es, la Carta Política de 1991. A ello seguidamente se procederá.
C. Las Entidades a que se refiere la norma demandada.
Esta Corte considera del caso comenzar por hacer unas consideraciones en torno a las entidades que son destinatarias del contenido normativo cuestionado. Es bien sabido que las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y los establecimientos públicos conforman las denominadas "entidades descentralizadas". La Constitución vigente dispone que éstas pueden ser de tres órdenes, a saber: nacionales, departamentales y municipales. Son nacionales las creadas por el Congreso mediante una ley de la República (art. 150-7 C.N.); departamentales las creadas por las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas (art. 300-7 C.N.) y municipales las creadas por los Concejos Municipales mediante Acuerdos (art. 313-6 C.N.). El artículo 6o. del decreto 1050 de 1968 define a las empresas industriales y comerciales del Estado como organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. Tales entes reunen las siguientes características: personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. Las sociedades de economía mixta son, según el artículo 8o. del mismo ordenamiento, organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.
El grado de tutela y en general, las condiciones de participación del Estado en esta clase de sociedades se determina en la ley que las crea o autoriza así como en el respectivo contrato social. Además, conforme al artículo 3o. del Decreto 3130 de 1968 las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. La norma acusada se refiere, pues, a las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo capital, como quedó expuesto, está constituído íntegramente por fondos públicos del Estado, y a las sociedades de economía mixta en las que éste posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social. En el caso presente, la Corte circunscribirá su examen a lo concerniente a las entidades mencionadas en tanto correspondan al orden nacional, por cuanto la Ley 60 de 1990 a la cual pertenece el artículo 3o. materia de impugnación, se contrae a tomar medidas en relación con los empleos del sector público de dicho nivel.
D. Quiénes son los llamados "Servidores Públicos".
La Constitución Nacional engloba dentro del concepto genérico de "servidores públicos" a todas aquellas personas que estando al servicio del Estado y la comunidad, ejercen funciones públicas, como son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y los de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, al tenor de lo dispuesto en su artículo 123. Dicho término genérico comprende, pues, a los funcionarios públicos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Por lo demás, la
Constitución señala expresamente que los diputados no tienen la calidad de funcionarios públicos (art. 299), ni los Concejales el carácter de empleados públicos (art. 312). Por regla general, los servidores del Estado, se vinculan a la administración por medio de una situación legal y reglamentaria, esto es, establecida por ley, la cual no puede ser modificada sino por otra norma de igual jerarquía. De manera excepcional tales servidores pueden vincularse por una relación contractual, es decir, a través de un contrato de trabajo. Conforme a lo prescrito por el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 "las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo". Al tenor del referido precepto "las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". Así, pues, tiénese que según estas normas legales, las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de las anteriores, tienen la categoría de trabajadores oficiales y, en consecuencia, están
vinculadas por contrato de trabajo, excepción hecha de algunos cargos que ocupan personas que cumplen actividades de dirección o confianza, expresamente contemplados en los estatutos de las mismas, quienes ostentan el carácter de empleados públicos sometidos a una situación legal y reglamentaria.
E. Las Competencias de fijación de salarios y prestaciones sociales en las Constituciones de 1886 y 1991 .
En el régimen constitucional antes vigente (Carta Política de 1886), el sistema de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público. En efecto, al Congreso le correspondía por medio de ley fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). Por su parte, competía al Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio Público, al igual que señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refería el ordinal 9o. del artículo 76. Disponíase además que el Gobierno no podía crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). La ley que señalaba las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos correspondía a la categoría de las llamadas "Leyes Marco". El Gobierno debía ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los
empleados; no podía ni rebasar los límites o topes que en ella le fijara el legislador, ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales. De igual modo, al legislador le correspondía establecer el régimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores públicos, al paso que al Gobierno le competía efectuar los reconocimientos pertinentes, según el cargo y el salario del empleado. Según el artículo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la República por medio de ley, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: "... "e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales". ...". De manera análoga a lo que acontecía en el régimen constitucional anterior, en el actual el Congreso cumple la mencionada función por medio de las denominadas "Leyes Marco". Como es bien sabido, dicha categoría conceptual se introdujo a nuestro ordenamiento constitucional con la reforma de 1968; la característica principal que distingue a tales leyes de las demás, consiste en que su contenido se dirige exclusivamente a sentar principios, criterios, bases u orientaciones de carácter general, a consagrar derroteros especiales, lineamientos, pautas o directrices generales o a señalar límites, a los cuales debe atenerse el Gobierno cuando vaya a desarrollarlas y a aplicarlas. Paralelamente, al Presidente de la República se le asigna en el artículo 18914 ibídem la tarea de: "Crear, fusionar y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos" (las subrayas no son del texto). Dicho texto al tiempo le señala la prohición de crear con cargo al tesoro, "obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales".
En síntesis: el Presidente de la República fija los salarios y emolumentos correspondientes a los empleos de la administración central y de los empleados públicos, pero ajustándose al marco general que señala el
Congreso. En cuanto atañe a los trabajadores oficiales, compete al Gobierno, con sujeción a la ley establecer el régimen salarial y prestacional mínimo que ha de regir los contratos, de manera que cualquier pacto por debajo de dichos mínimos es nulo y carece de validez (art. 150-19, literal f) C.N.). De otra parte, es pertinente recalcar que como los trabajadores oficiales gozan del derecho de sindicalización y, por ende, del de negociación colectiva, pueden celebrar convenios colectivos de trabajo en los que se consagren mejores condiciones de empleo, mayores salarios, prestaciones sociales, seguridad social, recreación, educación, etc., salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 55 C.N.).
F. El artículo 3o. de la ley 60 de 1990, materia de acusación.
Según este precepto legal, los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al
régimen de aquellas, es decir, en las que el Estado posee el 90% o más de su capital social, no pueden autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de las mismas, que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la entidad respectiva. En sentir del demandante esta disposición viola los artículos 150-19-f y 55 de la Carta Política, en tanto señala un límite máximo en los salarios y prestaciones de los trabajadores citados, que de contera desconoce el derecho de negociación colectiva.
G. La Carta de 1991 y las garantías y principios tutelares del derecho al trabajo.
1. La Constitución de 1991 vino a satisfacer un viejo anhelo de los trabajadores cual era el de que se consagrara en una norma constitucional independiente y autónoma el derecho de sindicalización, ya que conforme a los preceptos del Estatuto Superior antes vigente (Constitución de 1886), tal derecho no aparecía en forma expresa sino que se venía deduciendo del derecho de asociación general que, como se sabe, es una especie de éste.
Dicho derecho -que ya existía a nivel legalquedó estatuido en el artículo 39 de la Constitución, en los siguientes términos: "Los trabajadores o empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede
por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión." Así, pues, ahora se permite conformar sindicatos no solo a los trabajadores del sector privado, sino también del público, cualquiera que sea su denominación (empleados públicos, trabajadores oficiales, etc.), al igual que a los empleadores o patronos, con la única salvedad de los miembros de la Fuerza Pública -integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalrestricción que también establecía la Carta Política de 1886 en su artículo 168, dado el carácter no deliberante de la misma, que se encuentra vigente por mandato del artículo 219 de la Carta de 1991.
2. Otra de las novedades de la nueva Carta en esta materia, fue la de elevar a rango constitucional los derechos inherentes o consustanciales al de sindicalización como son: el de huelga que aparece contemplado en el artículo 56, salvo en los servicios públicos "esenciales" definidos por el legislador; y el derecho de negociación colectiva a que alude el artículo 55, con las excepciones que señale la ley.
Cabe agregar que la protección del derecho de sindicalización, la libertad sindical, y el derecho de negociación colectiva, fueron reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., en 1948 y 1949, a través de los Convenios números 87 y 98 respectivamente, acogidos por Colombia mediante Leyes números 26 y 27 de 1976. Recuérdese a éste propósito, además, la disposición constitucional conforme a la cual los Convenios Internacionales del Trabajo, una vez
ratificados por nuestro país, hacen parte de la legislación interna (art. 53 C.N.).
H. La Carta de 1991 y el derecho de negociación colectiva.
Este derecho, como se expresó en el punto anterior, está consagrado en la Constitución en el artículo 55 en los siguientes términos: "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo". La negociación colectiva es inherente al derecho de sindicalización y está considerada como el mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes están ligados por contrato de trabajo. La negociación colectiva no es entonces un instrumento residual para regular las relaciones laborales, sino el instrumento por antonomasia, que desplaza el sistema de fijación por el Estado de las condiciones de trabajo. Al proponerse en la Asamblea Nacional Constituyente el mandato constitucional en comento, se ilustró su razón de ser, entre otras, con las consideraciones siguientes: "Se insiste en la necesidad del diálogo, de la concertación y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales. Fomentar el diálogo, la negociación y la concertación en el campo laboral y social, es una buena práctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas que hoy se viven
en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y paz ciudadana". (Gaceta Constitucional No. 45 Informe Ponencia). Como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralen sentencia de febrero 14 de 1980, las negociaciones colectivas: "Son la forma eficaz y pacífica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de Convenciones Colectivas del Trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo. Y constituyen además tales negociaciones un importante factor de progreso de la legislación laboral, de suyo más dinámica que la propia de materias diferentes, como tutelar que siempre debe ser de los derechos de quienes tienen como principal fuente de ingresos su trabajo personal".
I. EL EXAMEN DE LOS CARGOS.
Como se expuso, el demandante alega que la norma acusada infringe el literal f), ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución vigente, ya que según él, este precepto autoriza al Congreso para legislar en la materia "pero solamente en lo referente a las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales". Del examen del cargo que se estudia, resulta pertinente resaltar en primer lugar, que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta constituidas con fondos del Estado -las primerasy con el 90% o más de su capital social -estas últimasson entidades descentralizadas que integran la estructura de la administración nacional, de conformidad con lo previsto en los decretos 1050 de 1968
(arts. 6o. y 8o.) y 3130 del mismo año (arts. 1o. y 3o.), los cuales constituyen el Estatuto Orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional. Ahora bien, el artículo 150 de la Carta Fundamental, en sus numerales 7o. y 11 establece lo siguiente: "Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones : " 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación de las Corporaciones Autónomas Regi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.