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CC-C112-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C112-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-112/98

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Concepto/PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Alcance El Plan Obligatorio de Salud es "el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema.". El Plan Complementario de Salud es independiente del plan obligatorio; es libremente contratado por el afiliado, opera como adicional al plan obligatorio y debe ser pagado en su totalidad por el afiliado con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencia En los contratos de medicina prepagada se pueden incluir las denominadas preexistencias, siempre y cuando estén plenamente demostradas, mediante la práctica de exámenes médicos, y aparezcan consagradas en los contratos en forma clara, expresa y taxativa. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condicionamiento de enfermedades de alto costo al número de semanas de cotización En el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, las entidades encargadas de prestar este servicio pueden condicionar la atención de enfermedades calificadas de "alto costo", al cumplimiento previo por parte del usuario de un número determinado de semanas de cotización al sistema, que no puede exceder de 100. En los casos en que se exijan períodos menores de cotización, la atención deberá ser cancelada por el usuario de acuerdo con su capacidad económica y según las tarifas que fije la ley. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación al sistema/ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD-No decide cuáles son las enfermedades de alto costo En el sistema de seguridad social "la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse (en cuenta) la antigüedad o el número de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestación, debe contarse el tiempo de vinculación al sistema y no el de cotización a la empresa de salud específicamente considerada". Igualmente, conviene insistir en que "...no pueden ser las entidades prestadoras del servicio de salud -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposición de cláusulas contractuales ajenas a la normatividad cuáles son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles mínimos de cotización requeridos para cada una de ellas", sino el Gobierno Nacional mediante la expedición de decretos reglamentarios. URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atención inmediata sin tener en cuenta periodos mínimos de cotización ni capacidad de pago Cuando se presentan casos de urgencia se obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente, pues ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los

períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura La prestación de los servicios públicos, en este caso de salud, "depende particularmente de la política social diseñada y promovida por el Estado y su capacidad económica y financiera para asumir los costos que demanda la implementación y el funcionamiento del correspondiente sistema. La cobertura e integralidad de la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida de la población, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las posibilidades económicas del Estado que reduce su actividad a un proceso gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado social de derecho, como se deduce de la normatividad constitucional. Obviamente, el criterio estrictamente económico, no puede esgrimirse como obstáculo para extender la seguridad social a los espacios queridos por el constituyente al diseñar el Estado social de derecho; por consiguiente, lo ideal es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos económicos, técnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema... pero ello no significa que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema más allá de las posibilidades económicas propias de su organización y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no estén amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios." DERECHO A LA SALUD-Naturaleza prestacional La salud está catalogada como un derecho prestacional y el ejercicio de los

derechos prestacionales consagrados en la Constitución, se subordina a la existencia de los recursos fiscales necesarios para la prestación de los servicios correspondientes, así sea parcial y progresivamente. Por esta razón, los recursos disponibles deben usarse en forma racional y equitativa. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Aplicación en planes obligatorios de salud El principio constitucional de "universalidad" que rige la seguridad social se relaciona con la garantía de protección a todas las personas, sin discriminación alguna. Es decir, que los servicios de salud deben cubrir a toda la población, como en efecto ocurre en el sistema de seguridad social, que ampara a todos los habitantes del país tengan o no capacidad de pago. La universalidad así definida no puede tener aplicación en los planes complementarios de salud, pues si bien es cierto que a éstos tiene acceso cualquier persona que en forma libre y voluntaria decida contratarlos, no puede cubrir a toda la población sino solamente a quienes los hayan contratado.

Referencia: Expedientes D-1806 y D-1807

(acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 164 y el inciso primero, parcial, del artículo 169 de la ley 100 de 1993

Demandante: Olga Lucía Abril

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana OLGA LUCIA ABRIL, presenta, en forma separada, demandas contra el inciso segundo

del artículo 164 y el inciso primero, parcial, del artículo 169 de la ley 100 de 1993, por infringir el primero de los citados los artículos 48, 49 y 365 y el segundo, el artículo 83 del Estatuto Superior. Dada la íntima relación de las normas acusadas, la Sala Plena de esta Corporación, en sesión celebrada el 4 de septiembre de 1997, decidió acumularlas y, en consecuencia, serán resueltas en forma conjunta en esta sentencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.

II. LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las disposiciones que son objeto de impugnación, subrayando los apartes acusados. "LEY 100 DE 1993" "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". "...... "ARTÍCULO 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.

El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica. En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año. En este

caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento. PARAGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa." "...... "Artículo 169. Planes complementarios. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley. Parágrafo. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional."

LAS DEMANDAS

III.

1. Inciso segundo del artículo 164 de la ley 100/93

Sobre el inciso segundo del artículo 164 de la ley 100 de 1993, materia de acusación, manifiesta la actora que infringe el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, lo cual argumenta así: - En la medicina prepagada como en el plan obligatorio de salud "existen períodos mínimos de cotización que se le pueden oponer al usuario, incluso se puede afirmar, frente al plan obligatorio de salud, que también está comprendido por el concepto de 'integral' de donde se debe respetar la acepción que se ha

mencionado para que se respete la buena fe del usuario del plan obligatorio de salud, que al estar definido como integral, no pueden serle opuestos periodos mínimos de cotización." - "Decir que los usuarios de prepago no deben conocer el contenido y alcance del concepto 'integral' que se desarrolla en las cláusulas de un contrato que firman, pero que respecto del Plan Obligatorio de Salud los usuarios sí deben conocer que tales límites están en una ley, que por su nivel cultural difícilmente conocen y que a lo más se transcribe dentro del formulario de afiliación sin opción de rechazarla, como sí lo tiene el usuario de prepago, sería a nuestro modo de ver una inequidad en la interpretación de las normas. De esta forma, si esa Corporación avala la protección a una clase social con poder adquisitivo frente al prepago para que por el nombre que se le ha dado a un contrato, se dejen de lado las cláusulas que son ley para las partes, lo mínimo a esperar es que se respete el principio de la buena fe de la población colombiana que accede al plan obligatorio de salud, a quien por ley se le señala que dicho plan es integral, pero en forma paralela se le imponen períodos mínimos para acceder a determinadas prestaciones. El mismo predicamento cabe respecto de las normas en materia de exclusiones, por cuanto si bien no comprometen el derecho a la vida, sí afectan el principio de la buena fe en los términos desarrollados." - Luégo señala que el principio de la buena fe protegido por esta Corte en los contratos de medicina prepagada, "en lo que hace relación a los períodos mínimos de cotización, debe extenderse en este sentido al plan obligatorio de salud, por ser de igual contenido 'integral'."

2. El artículo 169 de la ley 100/93

En lo que respecta al artículo 169 de la ley 100 de 1993 manifiesta la actora que viola los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución por las siguientes razones: - En primer término, señala que la medicina prepagada ha sido calificada por la Corte Constitucional, como una modalidad del plan complementario de salud (sent. T-533/96), de manera que las reflexiones que ha expuesto esta Corporación en distintos fallos, especialmente en la sentencia T307/97, resultan aplicables a las dos clases de planes, tengan o no diferencias específicas. - A renglón seguido anota que la salud es un servicio público y, por tanto, la medicina prepagada se rige por el principio de universalidad, que se encuentra definido en la misma ley 100/93, como "la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". Es decir, que debe amparar a todos los habitantes del territorio nacional, tal como lo ordena la Constitución en su artículo 49 que reza: "Corresponde al Estado organizar la prestación de servicios de salud a los habitantes, acorde con los principios de universalidad y solidaridad." - Entonces, si la medicina prepagada es un servicio público a cargo del Estado, considera la demandante que "la responsabilidad de su financiación tomando recursos diferentes de la cotización obligatoria resulta improcedente. La medicina prepagada por ser un servicio público debe correr por cuenta del Estado bien a cargo de las contribuciones especiales con cargo a la nómina o bien con cargo a los recursos fiscales. Si la Corte ha considerado que en la

medicina prepagada se desarrolla el servicio público de la salud, mal puede obligársele al individuo a hacer un pago doble para el cubrimiento de sus derechos a la seguridad social..... resulta claro que la medicina prepagada se ha convertido por vía de aplicación de la normativa expuesta, en un plan plenamente sustituto del plan obligatorio de salud que, por ende, debe poder ser financiado con cargo a la cotización obligatoria o, en caso contrario, con cargo a los recursos del Estado, que es a quien le corresponde garantizar, en desarrollo del principio de universalidad, que todos los colombianos tengan medicina prepagada, conforme se ha interpretado por la Corte al ordenar dar aplicación al artículo 4o. de la ley 100 de 1993 y al referir la universalidad como principio aplicable a la medicina prepagada."

IV. INTERVENCION CIUDADANA

1. La Ministra de salud, actuando por intermedio de apoderado, defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados, con estos argumentos: - Sobre las expresiones demandadas del artículo 169, manifiesta que no violan el artículo 48 de la Constitución, pues "el legislador está habilitado para regular la prestación de los servicios de seguridad social, con la participación de los particulares, y determinar la forma en que se presten, dentro de la cual puede perfectamente comprender servicios complementarios que deberán ser asumidos en su totalidad por los afiliados." - La ley 100 de 1993 consagra dos regímenes para la prestación de los servicios de salud, el subsidiado para quienes carecen de recursos y, por tanto, no pueden cotizar; y el contributivo para quienes aportan de acuerdo a su capacidad económica. En el primero los costos no se trasladan a los usuarios, en cambio en

el contributivo se financia con los aportes, quedando abierta la posibilidad para establecer planes complementarios de acuerdo a las preferencias de los afiliados y disponibilidad de las Empresas Promotoras de Salud, por fuera de los planes básico, de urgencias y obligatorio. - La Constitución ordena la cobertura progresiva, en materia de salud, a toda la población, lo que significa que debe hacerse dentro de las posibilidades y existencia de recursos, por tanto, "no se puede pretender que el sistema de seguridad social preste todos los servicios a todas las personas, en razón de lo limitado de los recursos." El derecho a la seguridad social, es de carácter programático, "lo que implica que el Estado debe encaminar su gestión a una prestación cada vez más amplia y completa, sin que se pueda exigir su realización total de manera inmediata, pues depende de las posibilidades reales." - La norma demandada en lugar de contrariar los artículos 19 y 365 de la Carta, se adecua a ellos, pues es la misma Constitución en los artículos 48 y 49 la que prevé la participación de los particulares y la empresa privada en la prestación de los servicios de salud, pues el Estado no está obligado a asumir la totalidad de la financiación del servicio público de la seguridad social. - En cuanto atañe a la acusación contra el inciso segundo del artículo 164, dice que la sentencia a la que alude la demandante no es aplicable al sistema de seguridad social en salud y menos al plan obligatorio de salud, pues se trata de contratos de medicina prepagada. "En el sistema de seguridad social en salud no existe este contrato, sino una afiliación regulada por la ley. En la medicina prepagada es ésta la que tiene el manejo de los instrumentos para la prestación

del servicio. En el Sistema de seguridad social, las empresas prestadoras de los servicios de salud se rigen por la ley y los reglamentos y están sujetas a la vigilancia del Ministerio de Salud y la Superintendencia correspondiente. En la medicina prepagada se pueden pactar exclusiones de las preexistencias, en el sistema de seguridad social no pueden aplicarse por mandato expreso del artículo 164 de la ley 100/93."

2. La Ministra de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderada, únicamente emite concepto sobre el aparte demandado del artículo 169 de la ley 100 de 1993, sobre el que solicita se declare exequible por no infringir precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos que expone la citada funcionaria como fundamento de su petición: - Es diferente la regulación aplicable al Plan Obligatorio de Salud de la que rige para las entidades que prestan la misma clase de servicios, bajo la modalidad de prepago. La medicina prepagada tiene como soporte un contrato para prestar servicios de salud a cambio de un pago periódico por parte de los afiliados, el cual es abonado anticipadamente a la entidad. La ley 10/90 regula esta clase de medicina, en cuyo artículo 4o. consagra el principio de universalidad, que comprende el derecho de todos los habitantes en el territorio nacional a recibir la prestación de servicios de salud. - El principio de universalidad aplicado a la medicina prepagada autoriza al Estado para "dictar las medidas que garanticen la prestación de los servicios de salud, en favor de las personas que contraten con las entidades de medicina prepagada, para lo cual se le confiere la autorización para intervenir su organización y funcionamiento y no de financiarlos en su totalidad con cargo a

los recursos de la cotización obligatoria o con cargo a recursos fiscales, como equivocadamente lo afirma la actora......el artículo 365 de la Carta Política al permitir la prestación de los servicios públicos por los particulares -en este caso la saludordena que el Estado mantenga la regulación, el control y la vigilancia de los mismos, en ningún momento expresa que debe ser sufragado por el Estado, únicamente debe vigilar su prestación." El doctor JUAN PABLO CURREA TAVERA, representante legal de 3. COLSANITAS, manifiesta en su intervención que la medicina prepagada es diferente del sistema de seguridad social en salud, cuyo régimen está consagrado en la ley 10/90 y sus respectivos decretos reglamentarios. Lo cual es corroborado por la misma ley 100 de 1993, en cuyo artículo 155 enuncia las entidades que conforman dicho sistema y la medicina prepagada no aparece citada. - Por otra parte, dice que "el usuario goza de libertad para utilizar su unidad de pago por capitación proveniente de su cotización obligatoria, con el objeto de destinarla al pago de un plan de medicina prepagada, como alternativa de aseguramiento en salud." - Concluye, afirmando que la medicina prepagada no viola el principio de solidaridad, porque éste se predica del sistema de seguridad social mas no de otros sistemas, como tampoco el de universalidad puesto que con la medicina prepagada también se garantiza la protección de la salud de todas las personas que la contraten.

4. La doctora MARIA LEONOR CAYCEDO BORDA, Secretaria Jurídica de FAMISANAR, interviene para pedir que se declare exequible el artículo 169, en lo demandado, pues considera que la demandante interpreta erróneamente la

normatividad vigente, ya que la medicina prepagada y los planes complementarios en salud son servicios "complementarios al servicio público a cargo del Estado, prestados por particulares en ejercicio de la libertad económica e iniciativa privada, con una función social, sobre todo si se presta un servicio público." - La medicina prepagada es contratada libremente por quienes deseen obtener servicios de salud. Dicho contrato es de adhesión, oneroso y bilateral, que nace del concurso real de dos voluntades y no de ninguna regulación legal, como sí ocurre con el contrato al sistema general de seguridad social en salud, para la prestación de los servicios del plan obligatorio. - "El Plan de beneficios del sistema general de seguridad social en salud incluye el plan complementario, que se define como el conjunto de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluídas en el Plan Obligatorio de Salud o que garantizan condiciones diferentes o adicionales de hotelería o tecnología o cualquier otra característica en la prestación de un servicio incluido en el POS y descrito en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, que podrán ser ofrecidos por las EPS o por las entidades que sin convertirse en EPS deseen hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada." - La norma acusada no es inconstitucional pues, respeta la libertad de los particulares de decidir si quieren servicios adicionales o en condiciones especiales diferentes a las del plan obligatorio de salud, dentro del mismo sistema general de seguridad social en salud y que superan las posibilidades del Estado, "porque el presupuesto destinado a la financiación del sistema sería

agotado en un tiempo muy corto y por un porcentaje mínimo de afiliados, si los servicios que ofrece la medicina prepagada constituyeran el Plan Obligatorio de Salud, lo cual sin lugar a dudas, dejaría sin cubrimiento a la mayor parte de los potenciales afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contradiciendo eso sí, los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Carta Política."

5. El doctor OSCAR EMILIO GUERRA MORALES, en su condición de Presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral "ACEMI", interviene para solicitar la declaración de exequibilidad de los preceptos legales demandados. Son estos los argumentos que se exponen en los escritos respectivos: - Sobre el inciso segundo del artículo 164, dice que la actora pretende trasladar un caso particular y concreto resuelto en la sentencia T-307/97 a una norma general, impersonal y abstracta. Por tal razón, comienza aclarando el concepto de la expresión "integral" en un plan propio de la seguridad social, recordando que "toda persona que tiene plan complementario o de prepago está obligado a tener plan obligatorio de salud." - Luego, hace un análisis pormenorizado de la sentencia de tutela antes citada, exponiendo su punto vista sobre la decisión allí adoptada, con la cual no está de acuerdo. Sin embargo, como toda la exposición se dirige a señalar su punto de vista sobre el caso allí estudiado, no es necesario transcribir tales apreciaciones, por no ser éstas pertinentes para el juicio constitucional, pues, como es sabido,

en éste no se analizan casos particulares y concretos sino normas de carácter general, impersonal y abstracto. - En relación con la acusación contra apartes del articulo 169 de la ley 100/93, también pide que se declare exequible, con estos argumentos: - En primer lugar, considera que la actora confunde el régimen obligatorio de salud con el régimen voluntario, pues olvida que el primero se financia con los recursos de la cotización obligatoria y del presupuesto nacional y a él deben estar afiliados todos los colombianos; y el segundo se nutre de recursos voluntarios aportados por los usuarios en forma libre y que son diferentes de la cotización obligatoria. El subsistema obligatorio desarrolla la salud como servicio público esencial, mientras que el subsistema voluntario la desarrolla como servicio de interés general. - En el subsistema obligatorio, a más del origen de los recursos, existe libertad de movilidad, en cambio en el voluntario no hay esa libertad. - El artículo 48 de la Carta no se refiere al sistema voluntario, por tanto no está cobijado por la universalidad y la solidaridad, pues de llegar a serlo el Estado tendría que financiar los planes voluntarios, como adicionales al plan obligatorio que sí tiene la característica de universalidad. La garantía que se consagra en el artículo 50 de la Carta es la seguridad social obligatoria, como servicio público esencial a cargo del Estado, que puede prestar directamente o por intermedio de los particulares. - Luégo, el interviniente hace una comparación normativa, bastante completa, entre los planes obligatorios de salud y los planes complementarios o de medicina prepagada, para concluir que "deben rechazarse las pretensiones de la demanda, en la medida en que hay una grave confusión entre los beneficios que

corresponde garantizar al Estado colombiano con criterio de universalidad y solidaridad y con cargo a los recursos de la cotización obligatoria y recursos fiscales, y los beneficios que en forma adicional o complementaria pueden adquirir los ciudadanos con sus propios recursos una vez cumplida la obligación de aportar al subsistema obligatorio."

V. CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas, por no vulnerar el Estatuto Supremo. Son estas algunas de las razones que expone dicho funcionario en su concepto: - La ley 100 de 1993 consagra dos subsistemas en materia de salud, de acuerdo con su financiación: el régimen subsidiado y el régimen contributivo. El primero cubre a la población que no tiene medios económicos para cotizar y el segundo, a quienes aporten al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta su capacidad económica. - "Los planes complementarios de salud sirven para atender un servicio público esencial en las áreas no cubiertas por el Estado, siendo consecuencia de la autorización conferida a los particulares que captan recursos provenientes de los particulares y, por ende, deben someterse a la vigilancia y control de las instituciones estatales." - El inciso segundo del artículo 164, materia de acusación, no infringe el principio de la buena fe, pues éste se limita a regular los planes complementarios que pueden ser ofrecidos por las entidades promotoras de salud, con el propósito de coadyuvar al plan obligatorio de salud. - En criterio del Procurador, mediante el artículo 169 de la ley 100 de 1993, "el legislador desarrolla el principio de universalidad consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, respondiendo así a los requerimientos de cobertura integral

para todos los habitantes del territorio nacional. Por esta razón, tanto el régimen de preexistencias como los planes complementarios, regulados a través de las normas parcialmente demandadas, son acordes con lo previsto en la normatividad superior."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE VI.1 Competencia Esta corporación es tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley (art. 241-4 C.P.) VI.2 El régimen de seguridad social en salud contenido en la ley 100 de

1993 Antes de entrar al estudio de los preceptos legales demandados, es pertinente recordar cómo opera el Sistema General de Seguridad Social, contenido en la ley 100 de 1993, para un mejor entendimiento de lo debatido. El Sistema General de Seguridad Social en Salud consagra tres formas de vinculación al mismo, así: 1. el régimen contributivo, 2. el régimen subsidiado y 3. los vinculados temporalmente. (art. 157) Al régimen contributivo pertenecen las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes o con capacidad de pago. Tales personas están obligadas a pagar o aportar un porcentaje de sus ingresos al Sistema, que se denomina cotización obligatoria. Al régimen subsidiado pertenecen las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Esto es, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis, las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en

situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. En consecuencia, este régimen es eminentemente transitorio. Dentro del régimen contributivo existen dos planes de servicios: el plan obligatorio de salud POS y el plan complementario. El primero cubre la protección integral de las familia

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