CC - C112-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C112-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
CALIDADES PARA SER ELEGIDO DIPUTADO-Exigencia legal sobre el término de residencia desconoce requisitos fijados por la Constitución (…) el artículo 299 superior dispone los elementos de tiempo, modo y lugar en que se exige el requisito de residencia para quienes aspiren a ser diputados: “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”. El constituyente no dio lugar a interpretaciones diferentes ni tampoco abrió la posibilidad de que el legislador pudiera establecer alternativas para cumplir este requisito. En el caso del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, la previsión de una alternativa para cumplir el requisito de residencia para los aspirantes a diputado, consistente en haber residido durante mínimo 3 años en cualquier tiempo en la respectiva circunscripción electoral, es contraria el artículo 299, el cual exige solo un año y que este sea dentro del año anterior a la fecha de elección. CALIDADES PARA SER ELEGIDO DIPUTADO EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Legislador desbordó su ámbito de competencia al ampliar el término del requisito de residencia dispuesto en la Constitución (…) para la Sala es indudable que el requisito de 10 años de residencia exigido a los candidatos a diputado en el Archipiélago, contenido en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, desborda el tiempo previsto en el artículo 299 superior, el cual únicamente exige un año de residencia. Término que, a su vez, que puede acreditarse tras haberse obtenido el estatus de residente conforme las reglas especiales dispuestas por el legislador para
lograr la efectividad del mandato constitucional de proteger la identidad cultural y patrimonial de las islas (artículo 310 superior). CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE ENTIDADES TERRITORIALES-Requisito de residencia El requisito de residencia del artículo 299 superior, caracterizado porque debe acreditarse en un tiempo cercano a la elección, permite al candidato a diputado conocer las necesidades en la circunscripción. Esta finalidad constitucional no logra cumplirse cuando los años de residencia obligatoria, aunque sean más, pueden ocurrir en cualquier tiempo, por ejemplo, inmediatamente después del nacimiento del interesado, quien posteriormente puede no haber vuelto nunca a la circunscripción respectiva. En otras palabras, en el caso de los diputados el constituyente quiso que el vínculo entre el candidato y la entidad territorial en la que aspira servir fuera actual. CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Establecimiento por legislador ELECCION DE DIPUTADOS-Requisitos establecidos por la Constitución Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger En cuanto a los diputados, el artículo 299 de la Constitución Política es el que directamente define las calidades que deben reunir los ciudadanos para ser elegidos en ese cargo de elección popular, dentro de las que se encuentra el requisito de residencia. A diferencia de los gobernadores, concejales y alcaldes, cuyas respectivas normas constitucionales otorgaron competencia al legislador para definir esta y otras exigencias como condiciones de acceso a esos cargos. De modo que, el de los diputados, es un caso excepcional. Es el
único cargo de elección popular a nivel de entidad territorial para el cual el constituyente definió las calidades que deben tener los ciudadanos que aspiran a ser elegidos como miembros de una asamblea departamental. CALIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Límites del legislador A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que la facultad de configuración del legislador en materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y demás requisitos para ejercer cargos de elección popular en las entidades territoriales encuentra límite en la propia Carta Política y en que los requisitos sean razonables y proporcionales con la naturaleza del cargo y los fines perseguidos. En otras palabras, cuando la propia Constitución regula de manera directa este tipo de materia, el Congreso de la República no puede ir más allá de lo previsto por el propio constituyente. REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Límites fijados por la Constitución no pueden ser modificados por el legislador REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Determinación legislativa y límites
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Régimen especial
POBLACION NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA-Protección del Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena 2 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
SENTENCIA C-112 DE 2023
Ref.: Expediente D-14928
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022
Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 superior, el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, por considerar que desconoce los artículos 4 y 299 de la Constitución Política.
2. Por auto del 5 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por falta de claridad, en tanto acusaba de inconstitucional un texto legal que reproducía una norma constitucional1.
Además, por ausencia de especificidad, debido a la inexistencia de razones concretas en sustento del cargo por desconocimiento del artículo 4º superior.
3. El demandante corrigió la demanda de forma oportuna. En consecuencia, por auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora expidió auto admisorio únicamente en relación con el cargo por desconocimiento del artículo 299 superior. En dicha providencia ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República, al presidente del
Congreso, a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, e invitó a participar a distintas instituciones para que emitieran su concepto, si lo consideraban conveniente2. 1 En concreto, el actor demandaba la siguiente frase del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022: “…haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección”. A su vez, el artículo 299 superior indica: “haber residido en la respectiva jurisdicción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la decisión”. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la invitación se extendió a la Federación Nacional de Departamentos y a las facultades de derecho de las universidades de Los Andes; Javeriana; Nacional de Colombia; Libre de Colombia; Pedagógica y Tecnológica de Tunja; de Cartagena; EAFIT; de Nariño, del Tolima; Surcolombiana; del Rosario; de La Sabana y del Norte. 3 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
II. NORMA ACUSADA
4. El demandante acusa de inconstitucionales los siguientes apartes subrayados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022: “LEY 2200 DE 2022
(febrero 8)
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A LA
ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
DEPARTAMENTOS (…)
(…) CAPÍTULO II De los diputados. ARTÍCULO 46. CALIDADES. Los diputados serán elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años y tendrán la calidad
de servidores públicos. Para ser diputado de requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente. PARÁGRAFO. Para ser elegido diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los determinados por la Ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción”.
III. LA DEMANDA
5. A juicio del actor, el artículo 299 superior contempla una regla clara en relación con el requisito de residencia para ser elegido diputado: “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección”. No obstante, considera que, con los apartes acusados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, el legislador amplió, sin estar autorizado, el requisito de residencia para acceder a ese cargo de elección popular.
6. Para el demandante, la norma acusada contradice el artículo 299 constitucional, que de forma taxativa exige al candidato a diputado sólo un (1) año de residencia en la respectiva circunscripción electoral a la que aspira. Por
4 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger tanto, afirma que el legislador se equivocó “[al] establecer (sic) una situación
de reglamentación cuando la Constitución no le ha dado esa facultad (…) de expedir una ley orgánica para ampliar los requisitos establecidos para ser diputado de la asamblea departamental”3. En otras palabras, señala que “el Congreso de la República ha extendido los requisitos para ser diputado”4 en contravía y sin autorización del texto superior, lo cual afecta el principio de supremacía constitucional.
7. Por las mismas razones el ciudadano considera que el parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 es inconstitucional. Argumenta que allí se establecen requisitos especiales para ser diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante, el Archipiélago) que no están contemplados en el artículo 299 superior. Asegura que, aun cuando el artículo 310 superior precisa que para ese departamento el legislador puede expedir leyes especiales en materia administrativa, fiscal, migratoria, de cambios y financiera, no lo autoriza “para regular, imponer o modificar el régimen político o de acceso a cargos de elección popular”5.
8. Finalmente, para el demandante, el legislador no podía imponer requisitos adicionales “para determinar las calidades de diputado, toda vez que las actuaciones desarrolladas bajo este criterio podrían suponer de igual forma una vulneración a los derechos de los ciudadanos que el próximo año podrían postularse al cargo de diputado pero que no lo podrían hacer dada la reforma en la ley que afectaría derechos ya consolidados de los ciudadanos
de San Andrés”6.
IV. INTERVENCIONES
Federación Nacional de Departamentos
9. El 20 de octubre de 2022, la Federación Nacional de Departamentos intervino para solicitar a la Corte Constitucional (i) declarar exequible el primer aparte demandado del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022; y (ii) condicionar la exequibilidad del parágrafo de la misma norma, sobre los requisitos para ser diputado en el Archipiélago, bajo el entendido de que aplican para las elecciones posteriores al periodo 2024-2027.
10. Con fundamento en la Sentencia C-1412 de 20007, la interviniente argumenta que el artículo 293 superior otorgó amplias facultades al legislador para definir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular en las entidades territoriales, encontrando como único límite la propia Constitución Política. Facultad que debe ser ejercida de forma proporcional y razonable, sin afectar injustificadamente el derecho de acceso a cargos públicos. 3 Expediente digital D-14928, escrito de demanda, folio 6. 4 Id., folio 7. 5 Id. 6 Id., folio 8.
7 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
11. En tal sentido, sostiene que el primer aparte demandado del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 es exequible. Primero, porque está incluido en una norma orgánica cuya regulación especial lo dota de mayores consensos y mejor margen de deliberación y participación democrática. Segundo, debido a que el legislador pretende ofrecer una alternativa razonable para cumplir el
requisito de residencia, diferente a la prevista en el artículo 299 constitucional. Esto por cuanto la disposición legal utiliza la preposición “o”. De allí que para ser diputado se pueden reunir una de dos posibles condiciones: “(i) haber residido un año antes de la elección o (ii) residir durante tres años consecutivos en cualquier época”. Por ello, considera que no le asiste razón al actor, dado que no hay una contradicción con el artículo 299 superior ni ánimo de suplantar al constituyente, pues no introduce un requisito adicional sino que, reitera, es una alternativa razonable.
12. De otro lado, en cuanto al parágrafo del artículo 46 acusado, que introduce los requisitos para ser diputado en el Archipiélago, la interviniente afirma que la disposición presenta una omisión legislativa relativa. Esto por cuanto no adoptó una norma de transición para regular la situación de aquellos candidatos a diputado que participarán en las elecciones de 2023. A su juicio, en estos casos, habría una desventaja para quienes reunieron el requisito de residencia previsto en la Constitución Política antes de regir la Ley 2200 de
2022. Lo cual podría entenderse como una limitación abrupta al derecho a elegir y ser elegido, “dada la notable inexistencia de un régimen de transición normativa que aclarara la aplicación de la norma para los comicios de 2023”. Por tal razón, pide su constitucionalidad condicionada de modo que se aplique únicamente con posterioridad al 2027.
Ministerio del Interior
13. En correo electrónico allegado el 20 de octubre de 2022, el Ministerio
del Interior solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para resolver la demanda de la referencia. Como pretensión subsidiaria, pidió declarar exequible la disposición demandada.
14. Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto por cuanto los artículos 150-23 y 293 de la Constitución Política señalan que el legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de las entidades territoriales.
15. Sostiene que la Ley 2200 de 2022 surgió por la necesidad de adecuar el funcionamiento y organización de los departamentos a las nuevas condiciones del país. Por tanto, allí se fortalecieron sus competencias, además de otorgarle funciones más claras.
Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -Uniciencia6 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
16. Mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2022, miembros de un semillero y grupo de investigación de ese centro educativo solicitaron declarar la inexequiblidad de la expresión “o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente”, contenida en el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022.
17. De una comparación textual entre el artículo 299 superior y el inciso primero del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 afirman que, en efecto, el legislador adicionó el requisito de residencia, al autorizar que se acredite con el hecho de haber vivido tres años consecutivos en la respectiva
circunscripción electoral en cualquier tiempo. A su juicio, esto modifica la regla impuesta por el constituyente primario, que buscaba que las comunidades estuvieran representadas por candidatos con conocimiento de sus necesidades presentes.
18. Consideran que lo anterior no es sinónimo de que la Constitución Política sea inmodificable, solo que tal reforma debe hacerse a través de los mecanismos allí previstos, como son la asamblea constituyente, el acto legislativo y el referendo. En consecuencia, el legislador podía modificar el requisito de residencia previsto en el artículo 299 constitucional mediante un acto legislativo, y no por medio de una ley, con lo cual excedió sus límites.
Universidad de Cartagena
19. Mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2022, el referido centro de educación superior, a través de un docente del Departamento de Derecho Público, solicitó la exequibilidad que los apartes demandados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022.
20. Para el interviniente, no le asiste razón al demandante cuando afirma que el legislador no tiene competencia para reglamentar el régimen de calidades para ser diputado, pues esto sería igual a limitar una asignación que la propia Constitución le dio al órgano legislativo.
21. En tal sentido, recordó que de conformidad con los artículos 150-3 y 293 superiores, el legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de las entidades territoriales. No obstante, afirma que tal prerrogativa tiene dos límites: “la prohibición de no poder
modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente y, en los demás asuntos, (…) hacerlo de manera razonable y proporcional”, en concordancia con los valores, principios y derechos de la Carta Política. Universidad de Los Andes
22. Por correo electrónico del 20 de octubre de 2022, la referida institución educativa, a través de miembros de su consultorio jurídico, solicitó declarar inexequible la expresión “o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad
7 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger competente”; y exequible los requisitos para ser elegido diputado en el Archipiélago.
23. En relación con la expresión “o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente”, considera que conforme con la jurisprudencia constitucional el legislador está autorizado para reglamentar el régimen de calidades para ser diputado, pues hace parte de su facultad general para condicionar el ejercicio de funciones y cargos públicos. No obstante, a su juicio, esta autorización sólo opera cuando el constituyente no lo ha reglamentado directamente, lo que implica que cualquier modificación al texto constitucional a través de una ley ordinaria, “excluye” la norma superior. Por esta razón, solicita que tal apartado sea declarado inconstitucional, en tanto no adiciona sino que “excluye” el contenido de la Constitución Política, la cual contiene una regla precisa sobre las calidades para ser diputado.
24. Con respecto a los requisitos para ser diputado en el Archipiélago, el
interviniente recuerda que esa entidad territorial tiene un régimen especial dispuesto por el artículo 310 de la Constitución Política. Y que con aprobación mayoritaria de los miembros de cada cámara, el Congreso puede limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles de densidad de la población, regular el uso del suelo y preservar el ambiente y recursos naturales del Archipiélago. Además, destaca que, en uso de esa facultad, fue expedida la Ley 47 de 19938, con la cual el legislador adoptó normas para la organización y funcionamiento del Archipiélago.
25. Con fundamento en lo anterior, el interviniente sostiene que el legislador goza de plenas facultades para definir cómo se acredita el requisito de residencia para ser elegido diputado en el Archipiélago. En su opinión, la disposición acusada no debería interpretarse como una imposición injustificada al régimen de calidades de los funcionarios de elección popular, sino como “una acción afirmativa por parte del legislador, que además de ser constitucional, pretende proteger, atender y reconocer las principales necesidades de las comunidades isleñas, otorgándoles garantías para que sean exclusivamente ellos los que puedan decidir sobre sus territorios y el futuro de sus islas”. En tal sentido, solicita declarar exequible el parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
26. En concepto remitido a esta Corporación el 28 de noviembre de 2022, la procuradora general de la Nación solicita declarar inexequible los apartes
demandados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022. 8 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 8 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
27. Para la jefe del Ministerio Público, el artículo 293 superior señala con claridad que el Congreso de la República es quien debe determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y demás disposiciones necesarias para la elección y desempeño de los elegidos por voto popular en las entidades territoriales, competencia que debe ejercerse “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”.
28. En tal sentido, resalta que, tratándose de servidores de elección popular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes”9. Es decir, el límite del legislador es la propia Constitución Política.
29. Destaca que el artículo 299 superior incluye dentro de los requisitos para ser elegido diputado el de “haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”. Al respecto, precisa que de acuerdo con las deliberaciones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, “se consideró necesario detallar el régimen de las asambleas departamentales para fortalecer su relevancia e incidencia en la política local y, en ese sentido, asegurar que los diputados tuvieran vínculos con la región a fin de
‘garantizar una verdadera representación de los habitantes de los territorios’”. Y entre las alternativas propuestas para ello, la exigencia de residencia hoy contenida en la norma constitucional referida es la que se acogió10.
30. En igual sentido, resalta que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la finalidad del constituyente al adoptar el requisito de residencia fue “establecer una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos”11.
31. Conforme con lo expuesto, considera evidente que el legislador introdujo una modificación al artículo 299 superior mediante el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, lo cual desconoce la jerarquía de la norma constitucional reconocida por el art. 4 de la Carta Política, así como los mecanismos especiales para reformarla.
32. Para finalizar, la procuradora considera razonable el requisito de residencia adoptado por el legislador en la norma demandada, en tanto se asemeja al previsto para ediles y concejales, y reconoce a las personas con arraigo en las regiones que por diferentes motivos no pudieron residir en ellas durante el último año. No obstante, resalta que para esos cargos de elección popular el constituyente no fijó directamente esa exigencia sino que delegó la 9 Sentencia C-109 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 10 “Cfr. Ponencia del delegatario Gustavo Zafra Roldán sobre los departamentos del 4 de abril de 1991.
Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/351/rec/1. 11 “Cfr. Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Concepto 1222 de 1999 (C.P. César Hoyos
Salazar)”. 9 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger tarea en el legislador, mientras que los delegatarios de 1991 sí la definieron expresamente en el caso de los diputados, siendo necesario acudir a una reforma constitucional para modificar ese requisito contemplado en el artículo 299 superior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
33. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política.
Asunto previo: la solicitud de inhibición
34. El Ministerio del Interior solicitó a esta Corte emitir una decisión inhibitoria. Considera que la demanda es inepta por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sustenta su petición en que los artículos 150-23 y 293 de la Constitución Política otorgan al legislador una amplia discrecionalidad para definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de las entidades territoriales.
35. La Sala advierte que el interviniente no explicó con precisión cuáles son esas falencias en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de la demanda. Como sustento de su solicitud usó una razón de fondo en defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Así, no presentó razones concretas para desvirtuar la aptitud de la demanda. En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la petición de inhibición.
Problema jurídico
36. Los apartes demandados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 están dirigidos a dos tipos de aspirantes a diputado. Primero, los que pertenecen a las circunscripciones electores en todos los departamentos menos en el Archipiélago. Para ellos se presenta una alternativa diferente al artículo 299 superior para cumplir el requisito de residencia: (i) haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante un periodo mínimo de tres (3) años en cualquier tiempo.
37. Segundo, los candidatos del Archipiélago exclusivamente, quienes para cumplir el mismo requisito deben: (ii) ser residentes del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción.
38. Lo anterior lleva a plantear dos problemas jurídicos porque frente al primer grupo de candidatos el legislador planteó una alternativa diferente a la
10 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger establecida por el artículo 299 superior. Mientras que para el segundo grupo el legislador introdujo una exigencia especial y diferenciada a la prevista por la Constitución, diseñada para ajustarse a las reglas de densidad poblacional aplicables al Archipiélago.
39. Así entonces, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 40. ¿El artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, al señalar que para ser diputado el aspirante debe haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier tiempo, desconoce el artículo 299 de la Constitución Política, que exige al candidato a
diputado haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección? 41. ¿El parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, al exigir que para ser diputado en el Archipiélago los aspirantes deben tener residencia por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción y cumplir con las normas de residencia poblacional, desconoce el artículo 299 de la Constitución Política, que exige al candidato a diputado haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección?
42. Para resolverlos, la Sala revisará los antecedentes legislativos de la norma acusada y determinará la finalidad del requisito de residencia, esto, a partir de las leyes que disponen esta exigencia para otros cargos de elección popular en las entidades territoriales. Examinará la jurisprudencia constitucional relacionada con los límites a la competencia legislativa para establecer las calidades que deben reunir los ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular. Asimismo, se referirá al régimen especial dispuesto por la Constitución Política para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y, finalmente, abordará el caso concreto.
Antecedentes del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, sobre las calidades para ser diputado
43. La Ley Orgánica 2200 de 2022 establece el régimen político y administrativo de los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas12. De acuerdo con el Ministerio del Interior13, autor del proyecto, la referida ley surgió por la necesidad de otorgar mayor relevancia a
los departamentos “como intermediarios entre los planes nacionales y los problemas de las regiones y los municipios”14. Esto por considerar que el modelo de descentralización actual es eminentemente municipalista, lo cual ha dejado sin un rol determinante a los departamentos. Por lo que para consolidar 12 Ley 2200 de 2022, artículo 1º. 13 Gaceta del Congreso No. 1526, del 18 de diciembre de 2020, página 21. 14 Id. 11 Expediente D-14928 M.P. Cristina Pardo Schlesinger la descentralización consideró prioritario fortalecer al departamento como entidad territorial intermedia de gobierno.
44. Por ello, el referido ministerio advirtió la necesidad de actualizar el régimen departamental adoptado por el Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental). Puesto que, al haberse adoptado con anterioridad a la Constitución Política de 1991, se trataba de una codificación obsoleta y alejada de la realidad presente, así como de las necesidades estructurales de los departamentos. De allí que con la Ley 2200 de 2022 se busque modernizar la organización y funcionamiento de esas entidades territoriales15.
45. En relación con la disposición cuya constitucionalidad es parcialmente cuestionada, artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, la motivación del proyecto de ley no tiene mayor explicación. Simplemente, dice
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