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CC - C1120-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1120-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1120/05

INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDADES

ECONOMICAS-Fines

REGULACION ECONOMICA-Formas COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad reguladora

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y ACTIVIDAD JUDICIALDiferencias

ACTO JURISDICCIONAL Y ACTO ADMINISTRATIVOCaracterísticas COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Función de resolución de conflictos/ COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Función de carácter administrativo/ COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inexistencia de trato diferente en resolución de conflictos de empresas de servicios públicos domiciliarios Del examen de las funciones de resolución de conflictos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, a cargo de las Comisiones de Regulación, de que tratan las normas demandadas, resulta que: i) Son funciones de regulación de la prestación de los mencionados servicios. En efecto, las facultades de resolver tanto los conflictos por razón de los contratos o servidumbres (Num. 73.8 del Art. 73) como los conflictos acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios (Num. 73.9 del Art. 73) son desarrollo de la función general prevista en el inciso 1º del mismo artículo, en virtud del cual a las comisiones de regulación corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios

públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. ii) Por otra parte, las decisiones que deben adoptar las Comisiones de Regulación en la solución de los mencionados conflictos tienen carácter de actos administrativos. De lo anterior se concluye que las funciones de resolución de conflictos de que tratan las normas acusadas son de naturaleza administrativa, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material, y por ende no son de naturaleza judicial. Los apartes normativos impugnados no establecen un trato diferente entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y las demás personas, respecto de la administración de justicia, por no ser los conflictos entre las primeras objeto de una decisión judicial, sino de una decisión administrativa reguladora de la prestación de dichos servicios. Ello significa que el trato otorgado por el legislador a dichas empresas en relación con la resolución de los mencionados conflictos es distinto porque su situación es distinta de la de las personas que no prestan esos servicios, por lo cual no es procedente efectuar el examen de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional.

Referencia: expediente D-5754

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 73 (parcial) y 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

Demandante: Gabriel Jaime Velásquez

Restrepo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., primero ( 1° ) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Jaime Velásquez Restrepo presentó demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 73 (parcial) y 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994 y se subraya lo acusado: LEY 142 DE 1994

(julio 11) Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO V.

REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS

SERVICIOS PÚBLICOS

(…)

CAPÍTULO III.

DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN

(…) ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la

posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. 73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio. (…) ARTÍCULO 74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: (…) 74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones: (…) b. Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio. (…)

III. DEMANDA El actor considera que los apartes demandados vulneran los Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:

Afirma que los apartes demandados tienen un contenido común que se cuestiona: la facultad radicada en cabeza de las comisiones de regulación para resolver los conflictos de intereses de las empresas de servicios públicos. Este contenido lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en cuanto discrimina a las empresas de servicios públicos frente a las demás personas en relación con la posibilidad de dirimir sus conflictos jurídicos a través del juez natural y de los mecanismos dispuestos por la administración de justicia. Indica que para que este mecanismo que la ley ha radicado en las comisiones de regulación opere, basta que alguna de las partes en conflicto, esto es, de las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo solicite expresamente. No obstante, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede actuar oficiosamente. Manifiesta que la facultad conferida a las comisiones de regulación no comporta una delegación de la función jurisdiccional conforme al Art. 116 superior. Es claro que ellas actúan en ejercicio de una función administrativa y el acto que profieren para dirimir o resolver el conflicto entre los operadores es típicamente administrativo y como tal está sujeto al control de legalidad por la vía jurisdiccional, según expresamente lo advierten los mencionados segmentos normativos. Sostiene que las normas demandadas pretenden radicar en una unidad administrativa de la rama ejecutiva la función de administrar justicia a través de su ejercicio administrativo. Agrega que la potestad de decir el derecho está reservada como materia exclusiva de la rama jurisdiccional y, por tanto, se genera una usurpación de funciones. Asevera que a pesar de que en Colombia todas las personas, conforme a los

Arts. 29 y 229 de la Constitución tienen derecho a acceder directa e inmediatamente a la administración de justicia con el fin de que sus controversias sean resueltas por el juez natural, las empresas de servicios públicos sólo pueden hacerlo subsidiariamente, cuando no interviene la comisión de regulación por petición de una de las partes u oficiosamente. Expone que la sujeción del acto administrativo dictado por la comisión de regulación a control jurisdiccional otorga a las empresas de servicios públicos una garantía inferior a la que confiere directa e inmediatamente la jurisdicción, en cuanto origina una mayor onerosidad procesal, por los gastos adicionales, la necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad de aquel acto, el carácter ejecutivo y ejecutorio del mismo conforme al Código Contencioso Administrativo (Art. 64) y el término de caducidad de 4 meses para instaurar la acción correspondiente según dicho código (Art. 136). Enuncia que no se conoce, por cuanto el legislador no lo hizo explícito, la razón o finalidad perseguida al consagrar esta particular forma de resolución de conflictos. No obstante, la doctrina acepta que ello se explica por la agilidad y oportunidad de la adopción de dichas decisiones en el sector de los servicios públicos domiciliarios. Expone que la lesión de los derechos fundamentales de las empresas de servicios públicos domiciliarios no se justifica con dichas agilidad y oportunidad, mucho menos cuando no se cuenta con elementos serios para corroborarlo. Señala que la medida resulta desproporcionada, ya que la finalidad perseguida puede alcanzarse sin sacrificar derechos fundamentales, por ejemplo,

delegando funciones jurisdiccionales en las comisiones de regulación, estableciendo un procedimiento preferente o suprimiendo la segunda instancia.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones Mediante escrito presentado el 2 de Junio de 2005, la ciudadana Mónica Trujillo Tamayo, obrando en representación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con las siguientes razones: En primer lugar considera que la Corte debe dictar fallo inhibitorio porque a su juicio el actor omite exponer razonadamente la relación entre la atribución de competencias administrativas a las Comisiones de Regulación para solucionar conflictos y el derecho de libre acceso a la Administración de Justicia y el principio del juez natural.

A continuación manifiesta que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la igualdad por cuanto los operadores de servicios públicos domiciliarios no están en la misma situación de hecho que otros particulares, lo cual ha sustentado la expedición de un régimen especial al que se sujeta la prestación de dichos servicios. Señala que no sólo por la naturaleza del servicio público domiciliario sino también por los instrumentos seleccionados por el legislador para el cumplimiento de sus fines, las relaciones entre los operadores son sustancialmente diversas a las de otros colombianos, teniendo en cuenta que la propiedad por parte de aquellos tiene que cumplir una función social, las actividades son de interés general y están sometidas en forma amplia a la intervención del Estado y los contratos son altamente regulados por la ley. De otro lado, afirma que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia

constitucional, no existe discriminación porque, si las situaciones fueran iguales, el trato diferente obedece a un fin constitucionalmente válido y está motivado objetiva y razonablemente, por lo cual no es posible afirmar que se viola el derecho de igualdad. Respecto de la intervención de las comisiones de regulación en los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas (Art. 73, Num. 73.8, L. 142/94), señala que la relación entre operadores que califica los sujetos que intervienen en el eventual conflicto se encuentra referida fundamentalmente al acceso y uso compartido de los bienes necesarios para la prestación del servicio, lo que correspondería, en materia de telecomunicaciones, a la interconexión de redes y al acceso y uso de las instalaciones necesarias para establecerla. Agrega que dicha relación puede establecerse de común acuerdo mediante un contrato o imponerse a través de una servidumbre especial de manera unilateral por la Administración. Afirma que el Art. 11 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho-deber de los operadores a obtener y a dar interconexión, actividad que la misma ley declara como derivada de la función social de la propiedad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, lo que reitera su connotación de utilidad pública e interés social. Sostiene que la interconexión también se encuentra prevista en la normatividad transnacional como un derecho-deber de los operadores y tiene clara incidencia en la garantía de la sana y leal competencia y en el derecho de los usuarios a comunicarse con usuarios de todas las redes y servicios de telecomunicaciones. Expone que de aspectos como los anteriores deriva un importante grado de

intervención del Estado, con una facultad residual de las partes de establecer voluntaria y libremente aquello que permita la regulación. Expresa que la obtención de los objetivos de la interconexión es indispensable para cumplir la finalidad del servicio público y que otorgar competencias de solución de conflictos a una autoridad reguladora resulta ser un mecanismo adecuado y proporcional para la garantía de la interconexión. En lo concerniente a la facultad de las comisiones de regulación para resolver los conflictos que surjan entre empresas acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios (Art. 73, Num. 73.9, Ley 142/94) plantea que se trata de controversias que surgen de un deber legal de los operadores de servicios públicos domiciliarios (Art. 40 L. 142/94), que permite alcanzar objetivos de interés social como es la prestación de aquellos en áreas de exclusividad a fin de garantizar el acceso de personas de menores recursos. Igualmente, sobre la competencia de tales comisiones para resolver conflictos con el fin de garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, asevera que la existencia de autoridades de regulación como instrumentos legítimos para intervenir ciertos sectores tiene justificación en la necesidad de que se siga la evolución de éstos, se permita el flujo y evolución de la actividad y se oriente su dinámica hacia el cumplimiento de sus fines, como lo ha expuesto en sus fallos la Corte Constitucional. Enuncia que, de estimarse que los operadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran en la misma situación de hecho que otras personas

y que establecer una instancia administrativa de solución de conflictos es darles un trato diferente, los apartes acusados no quebrantan el principio de igualdad, pues persiguen un fin constitucionalmente válido, como es la garantía de la continuidad y eficiencia en la prestación de aquellos, y la intervención de las autoridades reguladoras constituye un medio adecuado, idóneo, necesario y proporcionado para el logro de dicho fin. De otro lado, sostiene que las normas impugnadas no violan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque las competencias son de naturaleza administrativa y no judicial y las decisiones tienen control judicial de legalidad. Afirma que si bien, en principio, las competencias de solución de conflictos corresponden a las instancias judiciales, en el caso particular no se trata de la atribución de facultades jurisdiccionales, ni aun excepcionales previstas en el Art. 116 de la Carta Política, sino de una típica función administrativa que, en consecuencia, no sustituye ni deroga las competencias judiciales, cuando éstas resultan procedentes. Concluye que la asignación de competencias a las Comisiones de Regulación para resolver conflictos en los términos de los Arts. 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 no se opone a la Constitución, constituye el desarrollo de la libertad de configuración normativa del legislador y permite hacer efectivo el cumplimiento de los principios de protección administrativa en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como son la continuidad y la eficiencia, la intercomunicación de los usuarios y la sana y leal competencia entre los operadores.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Por medio de escrito recibido el 8 de Junio de 2005, el ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, alegando lo siguiente: Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el Art. 365 de la Constitución, corresponde al Estado la regulación de los servicios públicos. Indica que la función de resolución de conflictos asignada a las Comisiones de Regulación se enmarca dentro de la función de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no dentro de la función jurisdiccional, en desarrollo de la intervención del Estado en la economía. Añade que dichas comisiones emiten actos administrativos sometidos al control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Arguye que teniendo en cuenta que la solución de conflictos sin necesidad de acudir a la congestionada administración de justicia implica una solución más ágil de la controversias planteadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, que las Comisiones de Regulación son entes técnicos ampliamente conocedores de la materia y que, en todo caso, se preserva la garantía del control de legalidad por parte de la jurisdicción y el respeto del principio del juez natural, las disposiciones acusadas pretenden evitar que dicha empresas se entraben en disputas jurídicas que afectarían la adecuada prestación de dichos servicios, en detrimento de la calidad de vida y el interés general de toda la población.

3. Intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable y

Saneamiento Básico – CRA

A través de escrito radicado el 8 de Junio de 2005, el ciudadano César José Barrero Berardinelli, obrando en nombre de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, con los siguiente fundamentos: Considera que la facultad de resolver conflictos que el legislador otorgó a las Comisiones de Regulación se inscribe en un marco más amplio que está determinado por la facultad del Estado de intervenir en la economía mediante diversos mecanismos. Añade que ejercer la función reguladora no implica tan sólo desarrollar normas generales aplicables a un cierto mercado; regular implica también ejercer otras facultades, mediante las cuales se interviene igualmente el mercado. Señala que corresponde al Estado garantizar el funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios en forma continua y eficiente y que la potestad de regulación de aquel es reconocida en la Constitución y ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional. Agrega que las funciones de las comisiones son administrativas y que por tanto no se infringe el derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Intervención de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Mediante escrito presentado el 8 de Junio de 2005, el ciudadano Luis Alfonso Rojas Rosillo, actuando en representación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, solicita a la Corte que declare inexequible el Art. 73, Num. 73.8, y declare exequible el Art. 73, Num. 73.9, de la Ley 142 de 1994,

aduciendo lo siguiente: Enuncia que en nuestro Estado de Derecho, por regla general las autoridades administrativas no están instituidas para resolver los conflictos entre dos o más partes por razón del ejercicio de derechos patrimoniales nacidos de relaciones jurídicas establecidas por sus declaraciones de voluntad, como los derechos que nacen de los contratos, o de la existencia de una servidumbre. Si excepcionalmente tuvieran asignada por la ley esta facultad, deberían actuar en ejercicio de la función propia de las autoridades jurisdiccionales, como lo exige la Constitución Política, y no como autoridad administrativa según lo dispuso la norma demandada. Expresa que según lo dispuesto en el Art. 116 de la Constitución la solución de conflictos entre dos personas, de derecho público o privado, por parte de un tercero, está reservada a quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer función jurisdiccional en aquellas materias precisas que les asigne la ley. Indica que bajo ciertas circunstancias resulta conveniente que en algunos sectores económicos existan entidades especializadas que puedan resolver conflictos entre particulares, que constituya una herramienta eficaz para que los interesados obtengan pronta y efectiva solución de sus controversias, como sucede, por ejemplo, con las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas relacionados con la competencia desleal. Asevera que lo mismo podría avizorarse en el caso de las Comisiones de Regulación, que por ser entes técnicos especializados en cada sector, podrían tener el conocimiento suficiente para resolver conflictos entre agentes o

empresas sobre temas muy especializados. Pero en la forma como le fue atribuida esta función a aquellas, lejos de constituir una herramienta eficaz para la solución de dichas controversias, es un mecanismo ineficaz, como lo ha advertido la propia CREG en sus decisiones, que suscita profunda y constante controversia por la imposibilidad en la mayoría de los casos de establecer límites que permitan diferenciar, en los conflictos entre particulares por razón de contratos o servidumbres, la competencia de los jueces y lo que podrían conocer las autoridades administrativas, por ser un asunto reservado a la jurisdicción. Estima que en tanto el Art. 73, Num. 73.8, de la Ley 142 de 1994 atribuye competencia a las comisiones de regulación para que en ejercicio de funciones administrativas profieran decisiones propias de la jurisdicción, resulta violatorio de la Constitución Política, Arts. 113, 116 y 121. Por otra parte, respecto de la impugnación contra el Art. 73, Num. 73.9, de la Ley 142 de 1994, expone que la Ley 142 de 1994, Arts. 2, 10 y 11, entre otros, estableció que los servicios públicos domiciliarios se rigen por los principios de libre iniciativa y de libre competencia, en virtud de los cuales las empresas debidamente constituidas pueden prestar los servicios en cualquier parte del país en igualdad de condiciones (Art. 23) y los usuarios pueden escoger libremente al prestador del servicio (Art. 9, Num. 9.2). Sostiene que, con base en estos principios, los conflictos que corresponde resolver a las comisiones de regulación son los que se pueden presentar

porque se desconocen aquellos, porque, por ejemplo, un municipio está interesado en prestar el servicio directamente en los casos en que la Ley 142 de 1994 (Arts. 5 y 6) le atribuyen tal responsabilidad o porque se trate de un área de servicio exclusivo (Art. 40). Señala que en esos casos, si bien se trata de resolución de conflictos, no se está en presencia de aquellos cuya definición esté reservada a la rama judicial, por lo que no se viola norma constitucional alguna.

5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Por medio de escrito presentado el 8 de Junio de 2005, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifiesta que el Art. 73, Num. 73.8, de la Ley 142 de 1994 es contrario al Art. 116 de la Carta Política, y que en cambio no existe incompatibilidad entre los Arts. 73, Num. 73.9, y 74, Num. 3, Lit. b), de la Ley 142 de 1994 y la Constitución. Fundamenta su aserto en lo siguiente: Aduce que conforme al Art. 370 de la Constitución, le corresponde al Presidente de la República señalar las políticas que aseguren la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las empresas prestadoras de dichos servicios. Agrega que la Ley 142 de 1994 creó las Comisiones de Regulación de tales servicios, con el objeto de que a través de ellas el Presidente de la República ejerciera las funciones asignadas por la citada disposición constitucional.

Afirma que en el presente caso la atribución establecida para las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos, de resolver conflictos entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas, resulta claramente imprecisa para satisfacer las exigencias del Art. 116 de la Constitución, ya que no se determina qué tipo de contratos ni qué tipos de servidumbres constituyen la materia que puede ser objeto de decisión jurisdiccional por parte de las mencionadas comisiones. En cuanto a la facultad que establece el Art. 73, Num. 73.9, de la Ley 142 de 1994 para que las Comisiones Reguladoras puedan resolver los conflictos acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios, expresa que la materia es precisa, son asuntos íntimamente relacionados con las atribuciones de las Comisiones Reguladoras para asegurar un buen servicio público, lo cual determina que para las partes en conflicto y para la comunidad constituya una garantía la intervención de una autoridad especializada. Por tanto, dicha disposición se ajusta a la Constitución. En lo referente a la facultad establecida para la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones en el Art. 74, Num. 3, Lit. b), de la Ley 142 de 1994, para resolver los conflictos en los cuales se requiera la intervención de las autoridades con el fin de garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, enuncia que existe precisión sobre la materia, la cual está íntimamente relacionada con las funciones de la comisión y que por el conocimiento que debe tener ese órgano sobre los temas de su competencia se garantizan los derechos de los particulares. Por esta razón,

considera que la norma es exequible.

6. Intervenciones extemporáneas La ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, presentó el 10 de Junio de 2005 escrito de intervención, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 3867 presentado el 7 de Julio de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Num. 9 del Art. 73 y del Lit. b) del Num. 3 del Art. 74 de la Ley 142 de 1993, en relación con los cargos formulados en la demanda, y que declare la exequibilidad condicionada del Num. 8 del Art. 73, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que las funciones de las comisiones de regulación de que tratan las disposiciones demandadas son de naturaleza administrativa, como lo afirma el demandante, teniendo en cuenta que: i) la función de administrar justicia se radica excepcionalmente en órganos de la Administración de conformidad con el Art. 116 superior, de suerte que su asignación debe ser expresa o tener la función claramente características judiciales, lo cual no ocurre en este caso; ii) no se trata de funciones que correspondan a los jueces de la República, excepto en relación con el Num. 8 del Art. 73; iii) las mismas normas demandadas prevén que las decisiones de las comisiones de regulación están sujetas a control judicial de legalidad.

Expresa que la Carta otorgó al legislador, en los Arts. 150, Num. 23, 365 y

367 amplias facultades para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos y garantizar el control y la vigilancia de quienes los presten. Señala que en cuanto se trate de aspectos que deban ser resueltos por una autoridad administrativa, no tiene reparo alguno con relación a las facultades conferidas a las comisiones de regulación, pero no cuando se trata de conflictos surgidos de contratos entre empresas prestadoras de servicios públicos. Dictamina que debe distinguirse entre las facultades que pueden derivar directamente de las funciones generales de las comisiones de regulación y la facultad de resolver conflictos de las empresas en razón de los contratos existentes entre ellas. Afirma que entre las primeras se encuentran las facultades asignadas a las comisiones de regulación en el Art. 73, Num. 9, para resolver los conflictos relacionados con los usuarios o las regiones en las cuales las empresas deben prestar el servicio público, bajo el criterio de menores costos, y en el Art. 74, Num. 3, a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para resolver conflictos entre operadores en caso de que se requiera su intervención para garantizar la libre y leal competencia en el sector y la eficiencia en el servicio. Añade que en tales casos se requiere una decisión administrativa que posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Opina que la facultad atinente a la resolución de conflictos por razón de contratos requiere la declaración de constitucionalidad condicionada de la norma, por cuanto, por una parte, la función no deriva de manera directa de las funciones de las comisiones reguladoras y, por otra parte, el procedimiento presenta inconsistencias que dan lugar a vulneraciones de los derechos

fundamentales. Sostiene que en principio los conflictos contractuales deben ser resueltos por la jurisdicción, a la cual pueden acudir las partes libremente, a menos que hayan fijado un procedimiento diferente. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del Art. 39 de la

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