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CC - C1120-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1120-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1120/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de verdaderos cargos de carácter constitucional COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido normativo Las disposiciones demandadas en el presente proceso, se expidieron con fundamento en un texto diferente, con sentido normativo diferente, al que habilitó al Presidente de la República para expedir los Decretos ley 2701 de 1988 y 1214 de 1990, cuyas demandas fueron resueltas mediante sentencia C531 de 2003. Dado que el contenido normativo de una y otra disposición habilitante no es el mismo, la cosa juzgada material no está llamada a operar. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCaducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADTérmino de caducidad por vicios de forma Si bien la jurisprudencia ha precisado que los vicios de un acto pueden clasificarse en: vicios de competencia, vicios de forma y vicios de fondo, en la Constitución de 1991 existe una cláusula de caducidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, cuando en ellas se plantea un cargo por vicios de forma en la expedición del acto demandado, preceptuándose que: “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”, y por lo tanto la caducidad, no pesa sobre las acciones de inconstitucionalidad que plantean vicios de fondo, ni sobre las que se sustentan en un vicio de competencia, esto es, cuando se impugna la constitucionalidad de una norma, bajo el cargo de haberse

expedido por un órgano incompetente. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad por vicios de competencia Cuando la acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: [l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°. La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales. Expediente D-7272 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS CON FUERZA DE LEY PRECONSTITUCIONALESParámetros de control constitucional por vicios de forma y de fondo La Corte ha establecido que si las demandas plantean un vicio de forma en la expedición del acto, entonces el parámetro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedición. En cambio, si formula un cargo relacionado con la materia del acto acusado, deben proponer una infracción a los preceptos de la Carta vigente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS CON FUERZA DE LEY PRECONSTITUCIONALESParámetros de control constitucional por vicios de competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos

de forma y de contenido sustantivo de las normas expedidas con anterioridad a la Constitución de l991 Cuando se plantea que el Presidente de la República excedió las facultades precisamente otorgadas en la ley, la acusación no es estrictamente de fondo ni de forma. Como lo ha dicho la Corte en su jurisprudencia, estableciéndose por la Corte Constitucional que el examen de constitucionalidad de los decretos extraordinarios, atinente a un eventual vicio de competencia, por ser un estudio relacionado con el presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jurídicos, debe llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución actual. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de exceso en su ejercicio como vicio material de competencia que no caduca/COMPETENCIA-Interpretación del requisito de precisión de ley habilitante La Corte Constitucional ha concluido, de la similitud y diferencias entre la Constitución de 1991 y la Constitución de 1886, que el requisito de precisión de la ley habilitante, debía ser interpretado de manera estricta, en dos aspectos: (i) exigencia de que la ley habilitante no sólo indique la materia objeto de facultades extraordinarias, sino además la finalidad que deberá perseguir el legislador extraordinario y los criterios que el Presidente de la República deberá respetar; e (ii) interpretación restrictiva en la ley habilitante de las facultades extraordinarias, para efectos de determinar si hubo exceso en el ejercicio de las mismas. Esta interpretación estricta es doble. Primero, las facultades deben ser específicas y claras en cuanto a la

materia objeto de habilitación. Segundo, el test que se aplica es estricto, en el sentido de que no cubre entrar a establecer eventuales y lejanas relaciones de conexidad de la norma acusada con la materia objeto de habilitación. Expediente D-7272 3 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultades ejercidas por el Presidente de la República para imponer contribuciones parafiscales por vía de descuentos, se deducen razonablemente de la ley habilitante La ley habilitante en este caso le concede al Presidente de la República la facultad de reformar los estatutos de personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en precisas materias, las enunciadas en el literal a) de la misma, dentro de las cuales están los descuentos, así como el régimen general de prestaciones sociales y las disposiciones varias sobre la reforma del estatuto de personal, resultando razonable para el Ejecutivo, en el contexto en el cual se adoptó la ley, interpretar la facultad de reforma en materia de descuentos, como una facultad para imponer el mismo descuento de la prima de vacaciones que existía en el momento en que el legislador lo facultó para expedir un nuevo estatuto. PRIMA DE VACACIONES-Descuentos para bienestar social del personal de suboficiales y agentes de la policía nacional por decreto no constituye exceso en el ejercicio de facultades

Referencia: expediente D-7272

Actores: José Birne Calderón y Jesús

Escobar Valor. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 81, Decreto con fuerza de Ley 1212 de 1990, y el artículo

66 del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990. Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Expediente D-7272 4

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los

artículos 40-6, 241 No. 5 de la Constitución Política, los ciudadanos José Birne Calderón y Jesús Escobar Valor demandaron el parágrafo 2° del artículo 81, Decreto con fuerza de ley 1212 de 1990, y el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley 1213 de 1990, considerando que las normas acusadas violan los artículos 4 y 338 de la Constitución Política de 1991, los artículos 76 No. 12 y 118 No. 8 de la Constitución Política de 1886, así como el artículo 1, lit. a) de la Ley 66 de 1989. Mediante Auto del nueve (09) de mayo de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda referida y ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al

Director de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7 del referido decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS Se trascribe el texto de las normas, y se subraya el aparte demandado: “DECRETO 1212 DE 1990

(junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la policía nacional El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias Que le confiere la ley 66 de 1989

DECRETA: ARTÍCULO 81. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8° del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir Expediente D-7272 5 del 1º. De febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año

fiscal. PARÁGRAFO 1°. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo. PARÁGRAFO 2°. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales” “DECRETO 1213 DE 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la policía nacional El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias Que le confiere la ley 66 de 1989

DECRETA: ARTÍCULO 66. Descuento para Bienestar Social. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al Plan de Colonias

Vacacionales”

III. LA DEMANDA Los cargos de inconstitucionalidad de la demanda pueden sintetizarse así: De acuerdo con los actores, la Ley 66 de 1989 concedía facultades extraordinarias al Presidente de la República, dentro del siguiente marco: “ARTÍCULO 1°. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: a) Reformar los estatutos de personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.” Expediente D-7272 6 Señalan que la Ley de facultades no autoriza de ninguna manera, al Gobierno Nacional, para imponer tributos parafiscales a la Fuerza Pública de la Policía Nacional. Sin embargo, sostienen que en las normas acusadas se contempla una contribución parafiscal, razón por la cual el Gobierno Nacional desbordó sus competencias. Los actores exponen los atributos de una contribución parafiscal, valiéndose para ello de la Sentencias C-531 de 2003 de la Corte Constitucional, y de la Sentencia del trece (13) de julio de 2000, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con número de radicación 17.788. Con fundamento en estas providencias, los libelistas concluyen que el descuento consagrado en las disposiciones demandadas, reúne todas las condiciones propias de una contribución parafiscal. Así las cosas, el Gobierno habría violado el artículo 76 No. 12 de la Constitución de 1886, que ordena al Gobierno actuar dentro de las facultades precisas y expresas que le señale la ley.

Señalan que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta es competente para conocer de las demandas contra los decretos con fuerza de ley anteriores a la expedición de la Constitución de 1991 (Sentencias C-416 de 1992, C-467 de 1993, C-177 de 1994, C-564 de 1994, C-176 de 1996, C507 de 2001 y C-531 de 2003). En esos eventos –dicenla Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Decretos según la normatividad anterior. Pero, además, indican que el control también debe hacerse con fundamento en las normas constitucionales actuales, y en ese sentido acusan a las disposiciones enunciadas de violar los artículos 150 y 338 de la Constitución Política de 1991, porque las normas demandadas imponen una contribución parafiscal y en tiempo de paz sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponerlas.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Defensa Nacional Mediante apoderada, el Ministerio de Defensa Nacional interviene en el presente proceso para solicitar, de modo principal, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo; y, de modo subsidiario, que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

La pretensión principal está precedida por un recuento de los requisitos que han establecido el reglamento (Decreto 2067 de 1991) y la jurisprudencia constitucional, para determinar si una acción de inconstitucionalidad tiene la aptitud de suscitar un pronunciamiento de fondo. Con fundamento en dichas

normas, la apoderada del Ministerio señala que los accionantes no expresan Expediente D-7272 7 “con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales. El razonamiento expresado en el concepto de violación es disperso, inexacto y vago”. Insiste en que la demanda “se encuentra desprovista de cargos concretos sustentados en argumentos que sean el producto del análisis racional en que se sustenta la violación, como se enunció, se limitaron a transcribir lo expuesto por la corte en la sentencia antes citada”. Dice que el mero hecho de enunciar una norma no es suficiente para superar el requisito del numeral 2° del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, “a pesar que la referencia sobre la violación de los artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constitución de 1886, así como los artículos 4 y 338 Superiores vigentes, se hizo, considera este despacho que falto profundidad, porque tal intervención no comporta los requisitos de la argumentación en términos de la exigencia legal como lo ha estipulado la misma Corte”. Pero, en caso de no prosperar su principal pretensión, la interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Hace valer que el literal a) de la Ley 66 de 1989 confiere al Presidente de la República facultades para reformar el estatuto del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en materia de “descuentos”. A eso debe añadirse que las facultades concedidas por la Ley al ejecutivo versaban sobre asuntos relacionados con la seguridad y el bienestar

social. Esos dos hechos son indicativos de que el Presidente de la República no desbordó sus competencias al momento de establecer el descuento en beneficio de los miembros de la fuerza pública.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene mediante apoderado para solicitar que la Corte declare exequibles las normas demandadas. Como sustento de su petición, aporta el siguiente.

Expone que las facultades otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 66 de 1989 son constitucionales, pues la Ley concede una “capacidad normativa amplia para expedir los decretos que necesarios (sic) para reformar el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, y el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”. Agrega que, de acuerdo al artículo 150, No. 19, lit. a) de la Constitución Política, el Congreso de la República está facultado para expedir Leyes Generales Marco o Cuadro, mediante las cuales dicta normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el “régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Cita la Sentencia C-004 de 1992, en la cual la Corte señaló que “[a]ntes de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era competencia del Expediente D-7272 8 legislador que, regularmente confería facultades extraordinarias al Presidente, de modo que los emolumentos oficiales eran reajustados durante

el primer mes de cada año. De acuerdo con la constitución actual, dicho régimen debe ser fijado por el Gobierno, ciñéndose a los criterios y normas generales que mediante ley señale el Congreso”. Efectivamente, asegura que en desarrollo de dicho artículo, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. En dicha Ley, dice el interviniente, el legislador “establece que no puede existir otro régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones dictadas por el mismo Gobierno en esta materia, o que se encuentren contenidas en la mencionada Ley 4 (artículo 10)”. Expone que por mandato expreso del Constituyente, la competencia normativa en materia salarial y prestacional está radicada en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, correspondiéndole a éste último el desarrollo de la Ley marco que regule el asunto. Por lo tanto, el Decreto es ajustado a la Constitución.

3. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional interviene en el proceso mediante memorial, para solicitar principalmente que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, y subsidiariamente que declare la exequibilidad de las disposiciones.

El interviniente aduce que los argumentos expuestos en la demanda no

cumplen con todas las condiciones para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Señala que “la acusación se encuentra desprovista de cargos concretos sustentados en argumentos que sean el producto del análisis racional en que se sustenta la violación”, y que los actores se limitaron a transcribir lo expuesto en la Sentencia C-531 de 2003. Por otra parte, indica que el cotejo normativo de las normas acusadas debe hacerse con la Constitución de 1886 y no con la Carta de 1991, razón por la cual también en este punto los actores presentan un cargo incorrecto. Ahora bien, en cuanto a su solicitud de exequibilidad, hace ver que la Ley 66 de 1989 concede al Presidente de la República la facultad de reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares en materia de “descuentos”, y eso es precisamente lo que consagran Expediente D-7272 9 los Decretos: “un descuento que tiene una contraprestación en servicios específicos para los miembros de la Institución Policial”. Considera imperiosa la necesidad de la Fuerza Pública de “poseer sitios para Bienestar y Recreación para los integrantes de la Fuerza Pública, dotados a la vez de todos los medios de seguridad debido a la función que cumplen, se requiere la continuidad del descuento que en la actualidad se efectúa, con base en el decreto 1212 y 1213 de 1990”. Esta necesidad –afirmase sustenta en lo estipulado por la Carta sobre la especialidad de los regímenes para los

miembros de la Fuerza Pública.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José MayaVillazón en el concepto Nº 4569 de 2008, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de 2003 “a través de la cual se declaró inexequible el inciso 1° y la expresión ‘del valor correspondiente a los tres (3) días a que se refiere este artículo’ contenida en el parágrafo del artículo 25 del Decreto ley 2701 de 1988, lo mismo que el parágrafo 2° del artículo 48 del Decreto ley 1214 de 1990”. Y, en subsidio, declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

La primera solicitud se afinca en un relación de las Sentencias expedidas por la Corte Constitucional sobre los descuentos a la prima de vacaciones. En primer lugar, la Vista Fiscal señala la Sentencia C-273 de 1996, en la cual se juzgaba el artículo 1° de la Ley 54 de 1983 “el cual contemplaba un descuento de la prima de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público con destino a la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”. En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible la disposición, según el Procurador General, por considerar que “la disposición no cumplía con la totalidad de los requisitos propios de las contribuciones parafiscales, pues autorizaba que los descuentos fueran administrados por una persona jurídica de derecho privado, cuando la Constitución no permite destinar, por ley, un impuesto o

una contribución parafiscal a un particular”. En segundo lugar, reseña la Sentencia C-105 de 1997, en la cual se enjuiciaba el artículo 27 del Decreto 1045 de 1978, mediante el que se ordenaba el aludido descuento a favor de Prosocial. La Corte declaró inexequible la norma acusada –dice el Ministerio Público- “en consideración a que a través de esa disposición el Ejecutivo creó una contribución parafiscal, excediendo las facultades que le habían sido otorgadas por la Ley 5 de 1978”. En tercer lugar, en la sentencia C-531 de 2003 la Corte se pronunció sobre el artículo 25 (parcial) del Decreto 2701 de 1988 ‘por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas Expediente D-7272 10 industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional’, y el artículo 48 (parcial) del Decreto 1214 de 1990 ‘por el cual se reforma el Estatuto y el régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional’. Ambos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, según lo afirma la Vista Fiscal, por establecer descuentos de la prima de vacaciones de los servidores vinculados a las entidades enunciadas en ellos, y constituir de ese modo una contribución parafiscal para la cual no se encontraba facultado el Presidente de la República. Cita el siguiente aparte de la Sentencia, por su pertinencia para el caso sometido a decisión:

“Con base en el texto de estas disposiciones se puede establecer que el Art. 1° de la Ley 5° de 1988 el legislador ordinario otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otros, con el objeto de que reformara el régimen prestacional de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional (Lit. b), y que en el Art. 1° de la Ley 66 de 1989 las confirió con el objeto de que reformara los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las materias allí señaladas, entre las cuales se encuentran ‘primas’, ‘descuentos’ y ‘régimen general de prestaciones sociales’ (lit. a), y reformara el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las materias allí indicadas, entre las cuales se hallan ‘primas’ y ‘seguridad y bienestar social’. Sin embargo, las disposiciones de las citadas leyes habilitantes no otorgaron al Presidente de la República en forma expresa y precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribución parafiscal consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, de que tratan las normas acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedió el límite material en el ejercicio de las facultades otorgadas y violó lo dispuesto en los Arts. 76, Num. 12, y 118, Num. 8°, de la Constitución Política de 1886. Por esta razón, se declararán inexequibles las disposiciones impugnadas”

(Subrayas originales de la cita). Así, el Ministerio Público concluye que el Presidente de la República desbordó sus facultades al establecer una contribución parafiscal, pues el artículo 1° de la Ley 66 de 1989 no le concedía facultades para ello. Por lo tanto, la norma acusada vulnera los artículos 76, numeral 12, y 118, numeral 8 de la Carta de 1886. De ese modo, sobre el asunto sometido ante la Corte Constitucional pesa el fenómeno de la cosa juzgada material, y debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de 2003, en tanto con ella se resolvió de fondo el asunto objeto de juicio, al evaluar otro precepto con igual contenido. En caso de que la Corporación no coincida con el Concepto Fiscal, solicita que se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que configuran una contribución parafiscal para cuya creación no estaba facultado el Presidente de la República por la ley habilitante. Expediente D-7272 11

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Sobre las solicitudes de inhibición En éste proceso, tanto la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional como el apoderado de la Policía Nacional, solicitan a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, como paso previo a la formulación y solución de los problemas jurídicos suscitados por la

demanda, se procederá a establecer si ella plantea cargos de carácter constitucional. En su libelo, los actores demandan dos disposiciones, contenidas en sendos Decretos con fuerza de ley –Decreto 1212 de 1990 artículo 81, parágrafo 2°, y Decreto 1213 de 1990 artículo 66-, expedidos en virtud de la Ley 66 de 1989 –‘Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada’-. Aducen que las normas contemplan una contribución parafiscal, y que la Ley no le confirió al Presidente de la República la facultad ‘precisa’ para imponer contribuciones parafiscales. Indican que con ello se violan los artículos 76 numeral 12, y 118 numeral 8° de la Constitución de 1886, y los artículos 4°, 150 y 338 de la Constitución de 1991. Finalmente, relatan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los decretos con fuerza de ley expedidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, deben efectuarse de conformidad con las directrices constitucionales de la Carta anterior. Así las cosas, la Corte Constitucional no comparte el criterio de los intervinientes que solicitan un pronunciamiento inhibitorio. Como puede advertirse, los demandantes presentan un cargo por exceso del Presidente de la

República en el ejercicio de facultades extraordinarias, razón por la cual entre los argumentos expuestos, existen verdaderos cargos de carácter constitucional, toda vez que demandan una norma cierta, que viola una norma de carácter constitucional, y además expresan por qué se viola la norma superior y por qué la Corte Constitucional es competente para conocer de dicha demanda. Expediente D-7272 12

3. Problema jurídico Resueltas, entonces, las solicitudes de inhibición, a la Corte Constitucional le corresponde dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿incurrió en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias el Presidente de la República al incluir en los Decretos con fuerza de ley normas que ordenan efectuar descuentos a las primas de vacaciones de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con base en el literal a) del artículo1°, de la Ley 66 de 1989?

Para resolver éste problema, la Corte Constitucional procederá a establecer si, como lo señala la Vista Fiscal, hay cosa juzgada material sobre el asunto, de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-531 de 2003. En caso de no ser así, señalará cuáles son los referentes de control constitucional de los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, cuando se plantea que el Ejecutivo se extralimitó en sus facultades. Posteriormente, elucidará si los descuentos previstos en los Decretos demandados fueron expedidos dentro de las precisas facultades concedidas en

la Ley 66 de 1989, y si el hecho de que los descuentos constituyan una contribución parafiscal acarrea el desbordamiento en las facultades extraordinarias.

4. Inexistencia de cosa juzgada material por la decisión contenida en la Sentencia C-531 de 2003

El Ministerio Público aduce que el caso planteado por la demanda que ahora se estudia, ya fue decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2003. La Corte constata que en la aludida sentencia se juzgó la constitucionalidad de dos normas. En primer lugar, el artículo 25 del Decreto 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los servidores públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. El artículo en cita decía expresamente: “Artí

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