CC - C1121-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1121-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1121/04
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFERENDO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Cobija todos los actos jurídicos que se produzcan con posterioridad al fallo de exequibilidad de la ley que convoca a referendo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de todos los actos de las autoridades públicas que intervinieron en el proceso de reforma La Corte es competente para ejercer un control judicial, por vía de acción pública de inconstitucionalidad, contra el acto reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación, a partir de la sentencia de control de constitucionalidad sobre la ley convocante expedida por el Congreso y hasta la promulgación del acto legislativo por parte del Presidente de la República. Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades públicas que, según su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por ésta vía, como actos propios del trámite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretación sistemática de la Carta Política evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el trámite de adopción del acto legislativo adoptado vía referendo. Por lo
tanto, si la propia Constitución le entregó a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formación, tratándose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formación final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jurídicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. Así las cosas, los actos de trámite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicción contencioso administrativa. ELECCIONES-Concepto técnico y ontológico CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Parámetros normativos para su ejercicio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Alcance y finalidad El control de constitucionalidad se extiende en estos casos a examinar si durante el trámite de una reforma constitucional adoptada por la vía del referendo, se garantizó la libertad del elector, y asimismo, si se acataron y respetaron unas reglas procedimentales preestablecidas sobre las cuales se edifica un sistema democrático, basado en últimas en los principios de publicidad y transparencia, a fin de que los resultados sean ciertos y se ajusten al umbral mínimo de votos afirmativos exigido por la Constitución. Este control tiene por finalidad garantizar la vigencia de la supremacía constitucional, en el sentido de que sean respetadas unas reglas
procedimentales, mediante las cuales se ejerce la democracia participativa en Colombia. En otras palabras, que la voluntad popular se manifieste de manera libre, previo acatamiento a los principios transparencia y publicidad, salvo el ejercicio mismo del sufragio que debe ser secreto, durante cada uno de los pasos que comprende una reforma constitucional; en definitiva, que no se vulnere el principio democrático por la acción u omisión de una determinada autoridad pública. CENSO ELECTORAL-Concepto e importancia CENSO ELECTORAL-Elaboración y conformación CENSO ELECTORAL-Suspensión de incorporación de nuevas cédulas de ciudadanía CENSO ELECTORAL-Mecanismos administrativos para garantizar la transparencia y publicidad en su elaboración CENSO ELECTORAL-Finalidad del principio de publicidad El principio de publicidad, constituye una garantía del principio democrático, en la medida que asegura que todas las fuerzas políticas de la nación, y la ciudadanía en general, esto es, promotores y opositores a la propuesta de reforma constitucional, conozcan con antelación a la realización del certamen democrático la cifra exacta que conforma el censo nacional electoral, y por lo tanto tengan unas reglas claras antes del certamen democrático CENSO ELECTORAL-Finalidad del principio de eficacia Respecto del principio de eficacia, apunta a que la organización electoral cuente de manera razonable con unos datos ciertos y precisos para adelantar el procedimiento de votación del mecanismo de participación y finalmente pueda determinar la validez y aprobación de la reforma respectiva.
ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION
POR VIA DE REFERENDO-Inexistencia de vicios de forma en su aprobación/ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Soberanía popular y democracia participativa/ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDONo vulneración de derechos políticos Del examen atento de trámite correspondiente al censo electoral para el referendo realizado el 25 de octubre de 2003, como parte integrante del procedimiento que surtió el Acto Legislativo 01 de 2004, se evidencia que no existió el vicio de forma alegado por el demandante, por cuanto, se dio cumplimiento al artículo 378 de la Constitución en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2004 que modificó el artículo 122 de la Constitución fue aprobado con el voto de más de la mitad de los sufragantes, y éstos excedieron la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. Tampoco se violó el artículo segundo de la Constitución, pues por el contrario, en este caso se respetó la soberanía popular y se garantizó la democracia participativa, dado que los ciudadanos, quienes acudieron a votar y quienes se abstuvieron de hacerlo, actuaron bajo el conocimiento de unas reglas claras en cuanto al número de votos requeridos para la aprobación del referendo, ya que habían conocido con antelación al certamen la conformación del censo electoral para el referendo que se llevaría a cabo el 25 de octubre de 2003. En otros términos, se respetó un principio esencial de una democracia participativa según el cual se debe contar con unas “reglas de juego” claras,
preestablecidas y públicas que garanticen la libertad de quienes deseen participar en un certamen democrático de esta naturaleza. No se aprecia vulneración a los artículos 40 y 99 Superiores, por cuanto no se trató en este caso de alegar un impedimento de los ciudadanos para tomar parte en el certamen democrático, ni de que en el momento del ejercicio del derecho al voto los ciudadanos hubieren dejado de acreditar tal condición. CENSO ELECTORAL-Proceso de depuración
Referencia: expedientes D-5136
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2004.
Actor: Juan Manuel Charry Urueña
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña demandó el Acto Legislativo 01 de 2004. Cumplidos los trámites constitucional y legal propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004
(enero 7) Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El pueblo de Colombia
DECRETA: ARTÍCULO 1o. PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación. REPUBLICA DE COLOMBIA Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Ricardo Ortega López.
III. LA DEMANDA.
Considera el demandante, que el Acto Legislativo 01 de 2004, vulnera los siguientes artículos de la Constitución: el 378 inciso segundo porque se tomo la cuarta parte de un censo electoral inexacto e indebidamente conformado de la Constitución; la soberanía popular prevista en el artículo 2; el derecho a participar en referendos del artículo 40; de la calidad del ciudadano del artículo 99; de la prohibición de votar para los miembros de la Fuerza Pública del artículo 219; del voto como deber y derecho del artículo 258; y de las garantías plenas que debe el Consejo Nacional Electoral según el artículo 265.5. En esencia, el ciudadano alega que con la aprobación del referendo constitucional, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2003, se vulneró el artículo 378 constitucional, constituyéndose un vicio en el procedimiento de formación del referendo y conforme al cual éste debe obtener voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. Esta disposición fue infringida por inexacta conformación del censo electoral, pues no excluyeron personas fallecidas y miembros de la fuerza pública; y si incluyeron cédulas no entregadas. Considera además, que la función electoral, como expresión orgánica e institucional del principio democrático, requiere para su adecuado desarrollo de la adopción de procedimientos que garanticen que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas; y que, en caso de persistir alguna duda debe aplicarse el
indubio pro populo o in dubio pro democracia. ES decir, debe adoptarse una decisión favorable a la democracia directa. El procedimiento adoptado por la Organización electoral para definir el censo electoral y el umbral, resquebrajan el derecho a tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, pues al incluir cédulas no entregadas, e incluir las de personas fallecidas o de miembros de la fuerza pública, las determinación del censo electoral y del umbral, le hace perder sentido y eficacia. Anota, que no basta la calidad de ciudadano, sino que además resulta imperiosa la condición de su ejercicio, sin el cual no es posible ejercer los derechos políticos. Se indica también, que la Organización Electoral no dio cumplimiento al artículo, 1, numeral 3, del Código Electoral, haciendo una interpretación del mismo que le diera validez, y optó por aquella otra que no le daba validez a los votos libremente depositados en las urnas y buena parte de la votación quedó sin validez. Tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 ibídem, modificado por la Ley 6 de 1990, sobre la suspensión de preparación de cédulas, de la que se deduce que no debe depurarse el censo electoral, no siendo cierto entonces que las normas electorales prohíban la cancelación y exclusión de cédulas del censo electoral a partir de la fecha de corte, por el contrario, el mandato es claro en cuanto establece que después de elaboradas las listas se debe continuar el proceso de depuración del censo mediante la cancelación o exclusión de una o más cédulas. Tampoco acierta el Concejo Nacional electoral, cuando afirma que
la sola emisión de la cédula de ciudadanía sin que esta haya sido entregada al ciudadano, permite su inclusión en el censo electoral, pues la sola entrega lo habilita para ejercer sus derechos políticos de votar o abstenerse de hacerlo. Concluye, que el juez constitucional debe analizar tanto las irregularidades que pueden influir en el resultado de la votación como las eventuales irregularidades en que hayan podido incurrir las autoridades en la expedición de los actos de trámite que la hayan precedido. Y que, en el censo electoral se incluyeron ciudadanos que no integran el censo electoral y no se aprobaron, debiendo aprobarse, otros artículos sometidos a referendo.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Registraduría Nacional del Estado Civil.
La doctora Elvira Helena Montañés Romero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte que deniegue la petición de inconstitucionalidad elevada por el ciudadano, por las razones que pasan a explicarse. En lo que concierne al censo electoral, manifiesta que el DecretoLey 2241 del 15 de julio de 1986 y la Ley 6 de 1990 regulan todo lo referente con la etapa del proceso electoral atinente a la elaboración y conformación del mismo. De igual forma, el Manual del Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo define como “una base de datos fundamental para la planeación, organización y ejecución de toda elección, pues de él se derivan aspectos relacionados con la infraestructura y logística
requerida para garantizar su celebración”. El Código Electoral, por su parte, establece la forma, los términos y oportunidades previstas para la elaboración del censo, pues resulta claro que, como toda etapa del proceso electoral, existen fechas perentorias de corte de obligatorio cumplimiento, so pena de no ser realizadas las elecciones, “todo lo cual responde a la necesidad de tener un corte que una vez fijado dé seguridad jurídica al proceso electoral por realizar, y además, fija unas reglas claras, generales e imparciales a las que deben someterse todas las tendencias políticas, sin distinción o discriminación alguna, como en efecto sucedió en el referendo, a las cuales se sometieron todas las tendencias ideológicas y políticas, que confluyeron en torno a dicho evento de participación ciudadana”. La restricción según la cual el censo debe tener una fecha de corte máxima, que además de jurídica resulta ser razonable y lógica, fue avalada por la Corte en sentencia C145 de 1994. En este orden de ideas, el límite y restricción temporal que impone el cierre de ingreso o egreso de registros en el Censo Electoral, es un imperativo para la seguridad y la certeza jurídica de las elecciones y responde a principios constitucionalmente superiores tendientes a garantizar el buen decurso y desarrollo de la función electoral y de la democracia. En lo que atañe a las cédulas de ciudadanía no reclamadas por sus titulares incluidas en el censo electoral, aclara que, de conformidad con el artículo 66 del Código Electoral, ingresan a las listas del mismo las cédulas expedidas hasta cuatro meses antes de la respectiva elección, sin que exista causal de exclusión por el hecho de que no hayan sido reclamadas por sus
titulares. Cabe asimismo señalar que el censo electoral 2003 se conformó de la siguiente manera: a. Con base en el censo electoral utilizado en la elección inmediatamente anterior, es decir, mediante la cual se eligió al Presidente y Vicepresidente de la República el 26 de mayo de 2002. b. Por las cédulas expedidas por primera vez que fueron preparadas en el período comprendido entre el último censo generado y hasta cuatro meses antes del proceso electoral, esto es, el 26 de junio de 2003. c. Por los ciudadanos que inscribieron su cédula durante el período establecido para tal fin, es decir, desde el 3 de enero y el 23 de junio de 2003 en el país, y en el exterior, entre el 4 y el 26 de septiembre de 2003. d. Por aquellos ciudadanos que han sido reportados como omitidos, luego de efectuarse la conformación inicial o precenso. De igual manera, de conformidad con los artículos 67 a 71 del Código Electoral, fueron excluidos del censo los titulares de cédulas canceladas y dadas de baja de acuerdo con el mismo y aquellas pertenecientes a los miembros activos de la Fuerza Pública colombiana. Señala igualmente que, a partir de las pasadas elecciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil continuó con sus actividades de depuración del censo electoral. Al respecto, durante el año 2003, se realizó un trabajo institucional de actualización y depuración del Archivo Nacional de Identificación y del Censo Electoral que consistió en revisar los 2.634.000 registros civiles de defunción con serial de los últimos 14 años, que se encontraban en los archivos de la Dirección Nacional del Registro Civil a
diciembre de 2002, con el propósito de excluir las cédulas de ciudadanos fallecidos que aún estaban vigentes. Esta labor permitió cancelar 251.810 cédulas que estaban habilitadas. Las anteriores actividades, asegura la interviniente “no tienen precedente alguno en el proceso de depuración del censo electoral”. Adicionalmente, fueron canceladas 130.495 cédulas de ciudadanía por muerte del titular desde el mes de abril de 2002 hasta septiembre de 2003, con base en la información suministrada por los notarios. Así pues, concluye afirmando que “de existir cédulas de ciudadanía de personas fallecidas, éstas corresponderían a situaciones en que no se encontraba la información en la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, porque no se ha realizado el registro de defunción ante autoridad competente o éste no ha sido recibido en las oficinas de novedades de la entidad o el documento de registro civil no contiene el número de la cédula de ciudadanía o el número de cédula no corresponde a los nombres de quien figura en el reporte o estos nombres son inexactos, casos en los cuales física y jurídicamente no podrían haber sido cancelados”. Agrega que gracias a los oficios remitidos a los notarios del país, la divulgación del programa de actualización del Archivo Nacional de Identificación, reportes de los registradores sobre control de inhumanaciones practicadas en los cementerios de cada perímetro municipal, el proceso de dar de baja las cédulas de los condenados por delitos con pérdida de derechos políticos, se lograron dar de baja en ese período un total de 75.277 cédulas de ciudadanía. Igualmente, por concepto
de falsa identidad, múltiple cedulación, renuncia de la ciudadanía y menoría de edad, fueron canceladas 15.233 cédulas de ciudadanía. Sostiene asimismo que el aumento de cancelaciones de cédulas de los años 2002 y 2003, comparado con el promedio de las canceladas desde el año de 1988 hasta el año 2001, fue del 170.15% por muerte y del 1.033.96% por interdicción de derechos y funciones públicas. De igual manera, se elaboró, por primera vez, el Censo Electoral de los colombianos residentes en el exterior. Como consecuencia de esa iniciativa fueron excluidas sus cédulas de ciudadanía de las listas de sufragantes en Colombia. Este nuevo mecanismo evitó la doble contabilización de las cédulas de ciudadanía, estimadas en 178.624. De igual forma, en relación con los miembros activos de las Fuerzas Militares y de Policía, se solicitó el 3 de junio de 2003 a los diferentes comandos las correspondientes listas, a fin de excluirlos del Censo Electoral. Concluye entonces afirmando que “el Censo Electoral para las elecciones de 2003 fue legal y debidamente conformado, por cuanto se dio estricto y cabal cumplimiento a las normas aplicables para su elaboración. Efectivamente, se tuvo en cuenta la información que se encontró de los registros civiles de defunción enviados y debidamente diligenciados por los notarios y demás funcionarios con facultad registral con precisión de la cédula de ciudadanía y los nombres del inscrito, así como las sentencias allegadas por los jueces de la República y la información remitida de
manera consistente y oportuna por la Fuerza Pública y la generada internamente por la Registraduría”. Termina su intervención haciendo un resumen de las diversas peticiones de revocatoria directa de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral referidas a la conformación del Censo Electoral, así como de las acciones judiciales instauradas ante distintos jueces y tribunales del país por los mismos hechos aludidos por el demandante en el presente caso, dentro de las que se cuentan, acciones de tutela, populares y de cumplimiento, todas ellas falladas en contra de los demandantes. Anexa a su intervención numerosas pruebas relacionadas con la conformación del censo electoral que sirvió de base para el referendo constitucional del año pasado.
2. Defensoría del Pueblo.
El doctor José Francisco Delgado Maya, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, interviene para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir fallo de fondo en el presente asunto. Argumenta que en el presente caso se cuestiona un acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya ilegalidad debe ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de una acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Agrega que el censo electoral goza de presunción de legalidad “y bajo tal presunción, los efectos jurídicos de la certificación que da cuenta del censo electoral se aplicaron en las votaciones del referendo, realizado el 25 de octubre de 2003.” Concluye afirmando que los actos administrativos, tales como los que se impugnan en la demanda, no están incluidos en los parámetros normativos
que la jurisprudencia de la Corte ha construido, para hacer el juicio de constitucionalidad de un acto legislativo por un vicio de procedimiento en su formación.
3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El doctor Camilo Ospina Bernal, Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña. Señala el inverviniente que es necesario partir de dos conceptos desarrollados por la Corte: la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de instrumentalidad de las formas. En cuanto al primero, la Carta de 1991 le otorga un valor fundamental a la democracia en aspectos procedimentales, como son las elecciones, el control de los mandatarios, la regulación de los partidos, así como sustanciales, que se expresan en los derechos fundamentales y en los fines del Estado; en tanto que el segundo implica que los procedimientos no tienen un valor en sí mismos y deben interpretarse teleológicamente, esto es, a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar. Cada una de las etapas que conforman el procedimiento de referendo constitucional tienen, a su vez, exigencias y procedimientos de índole constitucional “que fueron omitidos por la Organización Electoral al definir el censo y el umbral requerido por el artículo 378 de la Carta para la aprobación de un referendo.” De tal suerte que la Organización Electoral incurrió en omisiones contrarias a la Constitución. En este orden de ideas, la Organización Electoral debió ( i ) velar por el
desarrollo del proceso electoral en condiciones de plenas garantías; ( ii ) respetar la voluntad popular y no suponerla o suplantarla; ( iii ) favorecer la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afecten; ( iv ) determinar el censo electoral conforme lo dispone el Código Electoral; ( v ) realizar el escrutinio tendiente a definir tanto la votación por el sí como la abstención con posterioridad al 25 de octubre y no antes, y asimismo, ( vi ) interpretar y aplicar las normas electorales de conformidad con el artículo 4 constitucional. Los hechos demuestran que la actuación de la Organización Electoral no se realizó de conformidad con la Constitución y la Ley, razón por la cual la omisión en el Acto Legislativo 01 de 2004 de aquellos artículos de la Ley 796 de 2003 que fueron aprobados por los colombianos en las urnas es inconstitucional en cuanto al procedimiento que condujo a concluir que era la voluntad del pueblo fue contrario a los valores, principios y reglas preestablecidas en el ordenamiento jurídico. “Lo anterior se evidencia en la Resolución No. 5856 de 2003 ( octubre 24 ) del Consejo Nacional Electoral y en la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que le sirvió de base, donde se incluyeron cédulas de personas fallecidas, de miembros de las Fuerzas Militares y aquellas no entregadas”. Agrega que el Consejo Nacional Electoral en la resolución núm. 6939 del 19 de diciembre de 2003, al resolver una solicitud de revocatoria directa de la resolución núm. 5856 de 2003, reconoció que el censo allí certificado y
en el umbral que con base en él se calculó, incluyó cédulas de personas fallecidas, miembros de las diferentes armas y cédulas no entregadas tramitadas por primera vez, las cuales no fueron excluidas del cálculo, según el CNE, con base en el artículo 66 del decreto 2241 de 1986. Concluye su intervención afirmando que “la irregularidad que se presenta en la elaboración del censo electoral en virtud de esa actividad preescrutadora que implica la inclusión en el mismo de las cédulas no entregadas y las cédulas de las personas fallecidas y miembros de la fuerza pública es de una gravedad tal que afecta la veracidad del escrutinio dado que tiene una influencia determinante en los resultados de la votación”.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El doctor Carlos Eduardo Meza G., en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso de la referencia con el propósito de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña. Alega que la actuación de la organización electoral determinó una discriminación no justificada entre los artículos que habían obtenido el umbral y los que no. Tal discriminación vicia de inconstitucional el trámite referendario, dado que se irrespetaron los principios de la soberanía popular y de democracia participativa, en la medida en que se tomó “una base no razonable para la evaluación de la voluntad de los votantes”. En este orden de ideas, argumenta que al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2004 se incurrió en una omisión por cuanto se apoyó en un presupuesto fáctico errado y, por lo tanto, no obedece a una razón
objetiva y suficiente. Así pues, la omisión de las preguntas que, de conformidad con los hechos expuesto por el actor, debían ser incluidas en el texto del referendo es inconstitucional, no solamente porque es una discriminación injustificada entre las preguntas, por estar basada sobre un criterio falso, sino porque tal discriminación vulnera derechos fundamentales de todo el conglomerado social, que bien sea mediante la abstención o el voto, participaron en la jornada del referendo del 25 de octubre. Solicita por tanto “declarar la inexequibilidad de la omisión en el Acto Legislativo 01 de 2004, de los artículos correspondientes a las preguntas relacionadas en los números 2, 3, 8 y 13 de la Ley 796 de 2003, de conformidad con los hechos alegados en la demanda, y por tanto se decida que deben ser incorporadas al Acto Legislativo 01 de 2004”.
5. Contraloría General de la República.
El doctor Víctor Raúl Mejía Castro, en representación de la Contraloría General de la República, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para fallar de fondo en el presente asunto por falta de competencia. Argumenta que la jurisdicción constitucional no es exclusiva de la Corte Constitucional, toda vez que existen otros órganos dotados de competencias judiciales a las cuales igualmente se les ha encomendado la guarda y supremacía de la Carta. En tal sentido, en el presente asunto se ataca un acto administrativo contentivo de la decisión de fijar el censo electoral y el umbral de participación, y en consecuencia, la competencia para conocer
de la constitucionalidad del mismo está en cabeza del Consejo de Estado.
6. Consejo Nacional Electoral.
Luis Eduardo Botero Hernández, Presidente del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de la referencia solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Argumenta que el CNE, atendiendo los preceptos constitucionales y legales, expidió varios actos administrativos encaminados a proteger los derechos constitucionales de todos los promotores del referendo, es decir, aquellos que promovieron el sí, el no y la abstención. En relación con la consideración que el libelista hace respecto de la presunta vulneración del artículo 40 de la Constitución Política, se trata de una apreciación subjetiva que no corresponde al contenido del mencionado artículo y que descalifica las actuaciones del CNE insinuando que esta Corporación debía limitarse exclusivamente a garantizar los derechos de los promotores por el sí, desconociendo que abstenerse de sufragar es una forma válida y activa de participar. Esa fue una de las razones fundamentales para que la cifra de la cuarta parte del censo electoral no se alcanzara por muchas de las pregunta
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