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CC - C1122-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1122-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1122/04

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No aplicación a miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES

Y DE LA POLICIA NACIONAL-Normas especiales

ACCIDENTE DE TRABAJO EN REGIMEN DE SEGURIDAD

SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA

NACIONAL COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance La Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política; mediante ella se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De la misma surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Igualmente ella comporta la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible. COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuesto COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad normativa ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Distinción no discriminatoria entre la institución que asume transporte de servidores y el trabajador que por sus propios medios acude al trabajo o regresa de él

TEORIA DEL RIESGO CREADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO

EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA

NACIONAL

ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Calificación cuando transporte lo suministra la institución ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Definición La circunstancia de que en la disposición demandada se defina como accidente de trabajo aquel que se presente cuando el transporte lo suministre la Institución, no puede entenderse como una determinación caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que la misma responde a consideraciones precisas que están ligadas a la posibilidad de establecer una relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por la Institución empleadora al asumir el transporte de sus servidores. Es pues a partir de elementos objetivos y razonables para el caso de la Fuerza pública que el Legislador determinó las hipótesis en que se configura el accidente de trabajo, y dentro de ellas, el caso en que el transporte lo suministre la institución, por lo que desde este punto de vista el supuesto tratamiento discriminatorio a que alude el actor que establecerían las expresiones acusadas carece de sustento.

Referencia: expediente D-5172

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “cuando el transporte lo suministre la Institución” contenidas en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de

Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Actora: Gina Paola Silva

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Gina Paola Silva presentó demanda contra la expresión “cuando el transporte lo suministre la Institución” contenida en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Mediante auto del 6 de mayo de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la expresión “cuando el transporte lo suministre la

Institución” contenida en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de

2000. Se subraya lo demandado. “DECRETO NUMERO 1796 DE 2000”

(septiembre 14) por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al

servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA:

T I T U L O V

INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio.”

III. LA DEMANDA La demandante afirma que la expresión acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2°, 13 y 25 de la Constitución Política.

La actora considera que las expresiones acusadas vulneran el preámbulo y el artículo 2 constitucional, toda vez que no respeta los principios de justicia, igualdad, un orden económico y social justo, establecidos en esas normas, en

la medida en que permite que unos empleados sean titulares de unos derechos indemnizatorios por accidente de trabajo y que otros que se encuentran en idénticas circunstancias no lo sean por el solo hecho de asumir su transporte hacia o desde la institución en la que trabajan. En ese sentido afirma que se vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que el tratamiento diferenciado establecido en la expresión acusada, no puede tener como fundamento el simple hecho de que para unos mismos empleados, esto es los miembros de la Policía Nacional, que se desplazan unos y otros del lugar de su residencia al sitio de trabajo o viceversa se otorguen consecuencias jurídicas diferentes por el solo hecho de ir unos en un vehículo oficial y otros en un medio de transporte de uso y propiedad particular. Así mismo advierte que los fenómenos culposos tienen una misma connotación, independientemente de que se trate de un vehículo de transporte oficial o particular, de forma tal que sólo estaría bien que la ley hiciera una distinción al momento de generar consecuencias jurídicas, entre la actividad culposa del conductor que lleva su propio carro y el conductor que acata todas las normas de tránsito, pues ahí sí hay una diferencia y por tanto podría argumentarse que si el accidente fue el resultado de la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos el empleado pierda los derechos que en condiciones normales le harían acreedor de la indemnización laboral por accidente de trabajo. Señala que la expresión acusada vulnera el artículo 25 superior, toda vez que: …la protección del trabajo es un postulado constitucional que ampara, no solamente la vinculación laboral y su régimen prestacional, sino las circunstancias en que se hacen los reconocimientos, pues no tiene sentido que

se predique una protección laboral y frente a una eventualidad como la que se acusa, en vez de incentivar la economía en materia de medios de transporte lo sanciones con violación al principio de la igualdad cuando ocurre algo como lo estudiado…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente recuerda que el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000: “… define de manera general el accidente de trabajo como el suceso repentino que sobrevenga en el servicio, por causa y con ocasión del mismo, que produzca lesión, perturbación, invalidez o muerte. A renglón seguido la norma introduce algunas hipótesis en las cuales el accidente se produce fuera del lugar y horas de trabajo, tales como el traslado de la residencia al lugar de las labores, sin embargo, en este caso se requiere que el traslado o transporte se realice por cuenta de la entidad empleadora o institución…”. En ese sentido considera que la modalidad de accidente de trabajo prevista en la expresión acusada se denomina “in itinere” y reviste entonces unas características particulares, puesto que generan un evento de protección especial para el servidor o trabajador y en consecuencia de responsabilidad para el patrono o empleador, aunque se trata de eventos ocurridos fuera del lugar del trabajo. Advierte que el Régimen General de Riesgos Profesionales, esto es, el Decreto 1295 de 1994, en el artículo 9°, establece una norma similar a la acusada,

disposición que fue estudiada y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-453 de 2002. Señala que el precepto acusado no vulnera el preámbulo ni el artículo 2° superior, toda vez que la Corte mediante diversas sentencias ha señalado que las circunstancias del servidor o trabajador que se desplaza en los medios de transporte establecidos por el empleador son diferentes de las circunstancias del servidor o trabajador que se desplaza por sus propios medios y ese hecho justifica un tratamiento diferente, siendo además razonable y justa en la medida en que incorpora una protección especial y particular para la fuerza pública. En ese orden de ideas, precisa que la regulación propia de la fuerza pública es más amplia en ese aspecto y por tanto más beneficiosa que la regulación aplicable al resto de los ciudadanos, puesto que el aparte final del inciso 3 del artículo 31, incluye un evento especial no comprendido en el régimen general, esto es el inciso final dispone “ o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene una relación de causalidad con el servicio”. Precisa que esa diferencia se encuentra justificada en el hecho de que en el caso de la fuerza pública no siempre es fácil diferenciar los eventos en los que los accidentes ocurren por causas diferentes al servicio, pues su especial situación implica una dedicación de carácter permanente a las labores de seguridad y defensa que le son propias. Finalmente aduce que las expresiones acusadas no vulneran el artículo 13 constitucional, toda vez que la distinción que allí se prevé es válida en la medida en que si el fundamento del riesgo profesional es la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, en el caso del accidente in itinere con medios de

transporte propios del servidor no puede predicarse en estricto sentido un riesgo creado propiamente por el empleador, especialmente si se considera que en el caso especial de los miembros de la fuerza pública, el legislador ha previsto un regla especial que permite entender que existe también accidente de trabajo, cualquiera sea la modalidad de transporte utilizada siempre que se establezca que se mantiene la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la prestación del servicio. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-453 de 2002.

2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministro de Defensa Nacional, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, a partir de los fundamentos que a continuación se sintetizan.

El interviniente recuerda que la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Riesgos Profesionales, pero no lo definió ni sentó las bases para su organización y funcionamiento, de forma tal que el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 11 del artículo 139 de la ley referida, expidió el Decreto 1295 de 1994, mediante el que se organiza, administra e implementa el funcionamiento de ese sistema y previó en el artículo 9 del Decreto el mismo riesgo profesional a que aluden las expresiones acusadas para el caso de los trabajadores que se rigen por las normas laborales ordinarias, es decir las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Precisa que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema general de seguridad social no cobija a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la que el sistema de salud de esas

instituciones se estructuró mediante el Decreto 1795 de 2000 que establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del subsistema de salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en tanto que la evaluación de capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos del personal de la Policía Nacionales se reguló a través del Decreto 1796 de 2000. Considera que la expresión acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un sistema expresamente excepcionado por la Constitución y por la Ley para tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que la actividad militar y policial entraña riesgos de accidentalidad y enfermedad sustancialmente diferentes a los que enfrentan diariamente los empleados del sector privado y los demás empleados del sector público y en consecuencia requiere un tratamiento especial y una normatividad diferente, de forma tal que el precepto acusado lo único que hace es reafirmar el mandato constitucional de garantizar la existencia de un régimen especial conformado por servidores públicos que en razón de la especial misión que cumple la institución para la que laboran deben tener condiciones especiales.

3. Departamento Administrativo de la Función Pública El referido Departamento Administrativo actuando a través de apoderado judicial, participa en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Recuerda que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-453 de 2002

y C-582 de 2002, se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “cuando el transporte lo suministre el empleador”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y en esa ocasión declaró que la norma acusada era exequible. Al respecto cita los apartes pertinentes de las sentencias referidas. En ese sentido advierte que por tratarse del mismo contenido normativo que ya fue examinado por la Corte, se hace necesario reiterar los criterios expuestos en dichas sentencias de los que se desprende que las expresiones acusadas no vulneran ninguna norma constitucional.

4. Policía Nacional La Policía Nacional actuando a través del Secretario General interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado.

Precisa que la noción de accidente de trabajo gira en torno al concepto de responsabilidad objetiva del patrono. En ese sentido señala que: “…Al asumir la institución el transporte de sus funcionarios, se hace responsable de las condiciones de seguridad en que este servicio se lleva a cabo y del cubrimiento de los riesgos que con ello se genera, responsabilidad que no se puede exigir cuando el personal se traslada por sus propios medios (vehículo propio, usuario del transporte público o caminando), teniendo en cuenta que lo hace en circunstancias en las que no interviene la entidad, por lo que no se le puede demandar velar por las condiciones y riesgos generados en su desplazamiento…”. Manifiesta que el fundamento de la indemnización por las lesiones que sufra el personal por un accidente de trabajo, se deriva del hecho de que el riesgo sea generado por la institución, circunstancia que únicamente se da en el

evento en que ésta suministra directamente el servicio de transporte. Advierte que la expresión acusada no vulnera ninguna norma de carácter constitucional, toda vez que regula dos situaciones de hecho diferente que justifican en consecuencia un trato diferencial; la primera se configura por el hecho de que la institución resuelve asumir el transporte de su personal, lo que implica el dominio de su parte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se realiza y la segunda situación es la del funcionario que por sus propios medios acude al trabajo o regresa de él, sin que la institución intervenga dentro de las condiciones en que dicho traslado se efectúa y en consecuencia no puede velar sobre su seguridad. Concluye entonces que las expresiones acusadas obedecen a circunstancias precisas que están ligadas a la relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por la institución al suministrar el transporte al personal, sin que esa circunstancia implique una vulneración a los principios de justicia e igualdad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3601, recibido el 11 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-453 de 2002 en donde esta Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “cuando el transporte lo suministre el empleador”, contenida en el artículo 9° del Decreto Ley 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del sistema de riesgos profesionales” en relación con los cargos formulados en el asunto bajo estudio, motivo por el que considera que en el presente caso no es necesario

hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la existencia de la cosa juzgada material por cuanto el contenido normativo acusado ya fue declarado exequible.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en los términos del artículo 150-10 superior.

2. La materia sujeta a examen Para el actor las expresiones “cuando el transporte lo suministre la Institución” vulneran el artículo 13 superior y consecuentemente el preámbulo y los artículos 2° y 25 superiores, por cuanto comportarían el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores -en este caso miembros de la fuerza públicaque se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación legítima para ello.

Los intervinientes coinciden en afirmar que no asiste razón al actor en relación con la acusación que formula en contra de las expresiones referidas pues de ellas no se deriva ninguna discriminación contraria a la Constitución. Recuerdan así mismo que respecto de expresiones prácticamente idénticas1, contenidas en las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales, la Corte se pronunció en la Sentencia C-453 de 2002 en la que concluyó que las mismas no vulneraban la Constitución. En este sentido uno de los intervinientes solicita que la Corte se limite a reiterar en el presente

caso los criterios expuestos en la referida sentencia. Por su parte el señor Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-453 de 2002 por considerar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y que en consecuencia no cabe hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si asiste o no razón al actor en relación con la acusación que formula en contra de las expresiones “cuando el transporte lo suministre la Institución” contenidas en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 por la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución y consecuentemente del Preámbulo y de los artículos 2° y 25 superiores.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el contenido y alcance de la norma en que se contiene la disposición acusada y ii) la no configuración en este caso del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en la sentencia C-453 de 2002, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 El contenido y alcance de la norma en que se contiene la disposición acusada Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no se aplica a los 1“cuando el transporte lo suministre el empleador” miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, cuya vinculación a la institución haya sido anterior a la vigencia de la referida Ley 100 de 1993.

En este sentido, en relación con dichos servidores existen normas especiales que regulan su régimen de seguridad social2. Dentro de ellas se encuentra el Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” que modificó parcialmente el Decreto 094 de 1989 que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 que regulaba esta materia. Dentro del Título V sobre “incapacidades, invalideces, enfermedad profesional y accidente de trabajo” del Decreto 1796 de 2000 se contiene el artículo 31 donde el Legislador incluyó las expresiones acusadas. Según dicho artículo se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Dicho artículo señala que es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Según la norma es igualmente accidente de trabajo el que se produce durante

el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución3, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio. Cabe precisar que esta última alternativa, a saber “cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio”, es específica de los servidores a los que se aplica dicha disposición pues ella no encuentra equivalente en el sistema general de riesgos profesionales (artículo 9° del Decreto 1295 de 1994). 3.2 La no configuración en este caso del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en la sentencia C-453 de 2002 Ahora bien, en el presente caso la Corte debe examinar la incidencia que eventualmente pueda tener para la decisión que ha de tomarse, la Sentencia C-453 de 20024 que declaró la constitucionalidad, de las expresiones “cuando el transporte lo suministre el empleador” contenidas en el artículo 2 Ver, entre otras la Sentencia C-671/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Expresiones demandadas. 9° del Decreto 1295 de 1994, sentencia respecto de la cual el señor Procurador General de la Nación invoca la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material referido a la acusación formulada en el presente proceso contra las expresiones “cuando el transporte lo suministre la Institución” acusadas contenidas en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000. Sobre este punto la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una

institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política; mediante ella se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De la misma surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto5. Igualmente ella comporta la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible6. La Corporación ha precisado que en el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentrañar frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, sea ésta absoluta o material, que impida un nuevo pronunciamiento, así como si se está más bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoración de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada7. 4 M:P. Álvaro Tafur Galvis. Decisión respecto de la Cual la Corte en la Sentencia C-582/02 se estuvo a lo allí resuelto frente a una demanda por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 53 superiores. 5 Ver la Sentencia C-/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis Exp 5117

6 Sentencia C-030/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Al respecto, ver, entre otras las Sentencias C-113/93, C-925/00 y C-774/01. En relación con cada una de estas categorías la Corporación hizo la siguiente síntesis en la Sentencia C-774/01: “ a) De la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”, tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..” b)De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en

relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Esta evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..” Por su parte, la cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...” . Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual “ninguna autoridad podrá reprodu

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