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CC - C1122-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1122-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1122/05

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio del mérito como factor determinante para ingresar y permanecer en ella CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios de los procesos de selección

CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIASEtapas

CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Factores de evaluación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Valor de la prueba de conocimientos/CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Pruebas realizadas en el curso concurso/CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIASPruebas de conocimientos tienen un efecto clasificatorio y no simplemente eliminatorio/CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Violación del derecho a la igualdad La Corte rechaza la postura de algunas de las superintendecias intervinientes, para las cuales los únicos conocimientos y habilidades que son importantes a la hora de elaborar la lista de elegibles son los que ellas mismas pueden impartir durante el curso-concurso. Para esta Corporación, los candidatos llegan al proceso de selección con un bagaje de conocimientos y habilidades que deben ser valorados por cuanto forman parte del mérito de cada concursante, no solamente para efectos de eliminar a algunos, sino también para clasificar de mayor a menor el resultado de aquellos aspirantes que superen el mínimo puntaje requerido para pasar a la fase siguiente del proceso. Dichos saberes, a pesar de no ser los propiamente específicos del cargo, contribuyen a su buen desempeño. Por ejemplo, el solo manejo

correcto del idioma, la adecuada comprensión de lectura, la educación cívica o las habilidades matemáticas, son saberes o habilidades previos que indudablemente forman parte del mérito que debe ser medido a la hora de clasificar a los concursantes mediante el examen de conocimientos. Reconocer a la prueba de conocimientos un carácter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, de manera que los resultados del mismo no inciden en la conformación de la lista de elegibles, no sólo desconoce el mérito como fundamento constitucional del ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial, y con el ello el artículo 125 superior, sino también el derecho a la igualdad. Por este camino acaba dándose un trato jurídico igual a personas que están en diferente situación de hecho, precisamente en una relación jurídica en la cual las diferencias de mérito conllevan diferente reconocimiento de derechos. Y si la justicia, como lo postularon lo clásicos, consiste en dar a cada cual lo que se merece, evidentemente, el desconocer así sea parcialmente los mayores conocimientos o habilidades del aspirante a ocupar un cargo no realiza el objeto de este valor, afectando también el derecho de acceder al ejercicio de los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad. CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Número de aspirantes que pasan al curso-concurso/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Número de aspirantes que pasan al cursoconcurso La disposición permite pasar a la fase del proceso de selección llamada curso-concurso a un numero máximo de aspirantes, equivalente al doble de los cargos vacantes que se van a proveer. Es decir, por cada vacante compiten

dos concursantes. No más. Se trata de una restricción adoptada por razones de conveniencia de tipo logístico o económico, que impiden admitir al curso números elevados de participantes, como lo sugiere alguna de las intervenciones. Debe observarse, sin embargo, que estos dos concursantes que por cada vacante pasan a la fase final del proceso de selección que es el llamado curso-concurso han superado a otros aspirantes que, sin esta limitación numérica, se han inscrito inicialmente a proceso en virtud de la publicación de la convocatoria. Es decir, no se presenta la discriminación que alega la demanda, porque los aspirantes que pasan a la segunda fase del concurso, a pesar de ser sólo dos por cada vacante, han demostrado mayor mérito que los demás en las etapas anteriores; dicho de otra manera, la garantía del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos en igualdad de condiciones evidentemente no opera exclusivamente en la última fase, la del curso-concurso, sino en el proceso de selección mirado como un todo.

Referencia: expediente D-5767

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales cuarto y segundo del artículo 23 (expedientes D-5757 y D-576, respectivamente), contra el numeral 2° (parcial) del artículo 22 (expediente D5771) del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional” y contra le numeral 4.3, parcial, del artículo 17 del Decreto 790 de 2005, “por el cual se establece el sistema específico de Carrera Administrativa en la

unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Arocivil”.

Actoras: Mercedes Olaya Vargas

(Expedientes D-5757 y D-5767) y Marcela Patricia Jiménez Arango (Expediente D5771)

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el numeral cuarto del artículo 23 del Decreto

775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”.

2. La misma ciudadana, actuando de la misma forma y haciendo uso de los mismos derechos y de la misma acción, en proceso independiente demandó la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 23 del mismo Decreto 775

de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”.

3. Por su parte, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, también en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó parcialmente

el numeral segundo del artículo 22 del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”.

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día veintiséis de abril de 2005, resolvió acumular al expediente D-5757 los expedientes radicados bajo los números D-5767 y D-5771, a fin de que a las tres demandas se les diera un trámite conjunto, y fueran decididas en la misma sentencia.

5. Mediante auto proferido el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador inadmitió las demandas incoadas en contra de los artículos 23 numeral 4° y veintidós numeral 2° del Decreto 775 de 2005, y la dirigida contra el artículo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005.

Mediante el mismo auto anterior, el magistrado sustanciador decidió admitir, una vez agotado el trámite de inadmisión de las anteriores demandas, la demanda presentada en contra del artículo 23, numeral 2°, del Decreto 775 de 2005.

6. Mediante auto proferido el veintitrés (23) de mayo de 2005, el magistrado sustanciador rechazó las demandas formuladas en contra de los artículos 23 numeral 4° y veintidós numeral 2° del Decreto 775 de 2005, así como la entablada en contra del artículo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005.

7. En consecuencia, en la presente Sentencia se decidirá exclusivamente la

demanda incoada por la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, dirigida en contra del numeral segundo del artículo 23 del Decreto 775 de 2005, correspondiente al expediente D-5767.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N°. 45855 del 19 de marzo de 2005, y dentro de ella se subraya y resalta el numeral considerado inconstitucional. “DECRETO NUMERO 775 DE 2005

(marzo 17) “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

“...

CAPITULO IV

“Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias “... “Artículo 23. Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. “Los medios de valoración serán determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignará un peso

teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. “Dentro de las pruebas que se podrán utilizar están: “23.1 Prueba de conocimientos específicos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer. “23.2 El concurso-curso, entendido como la realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles. “23.3 El curso-concurso, consiste en la utilización, como criterio de selección, de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará con quienes superen el curso en los términos de la convocatoria. “23.4 Entrevista. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta será grabada, tendrá un número plural de evaluadores y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación total del concurso. Los objetivos y estructura de la entrevista, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, quedarán consignados en formularios previamente adoptados por cada Superintendencia. “23.5 Análisis de antecedentes.”

III. LA DEMANDA Al parecer de la demandante, el numeral que acusa infringe el Preámbulo y los artículos 13, 40 numeral 7° y 125 de la Constitución Política.

Para explicar las razones por las cuales se produciría esa vulneración, indica que la norma acusada expresa que al curso -concurso ingresarán quienes superen “las pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria”, pero que en su parte final ordena que la lista de elegibles se elabore con el resultado de la “evaluación final del curso”. Esto significa que “la evaluación satisfactoria de méritos de la primera fase, que es requisito previo para el curso”, desaparece o queda en ceros, pues los resultados definitivos se determinan exclusivamente por las evaluaciones del cursoconcurso. Señala entonces que la anulación de la primera fase “vulnera el valor de “justicia” expresado en el preámbulo fundamental, habida cuenta que quien demostró mayor mérito en la primera evaluación estará posteriormente en igual puesto de ubicación con quien ingresó de último”. Además, lo anterior resulta discriminatorio, pues “en igualdad de puntajes queda tanto quien obtuvo la mayor evaluación como quien ingresó de último”. Agrega, que una forma de compensar tal situación sería establecer que los puntajes, tanto del examen como del curso, se promedien, “de tal forma que el esfuerzo o mérito no se pierda o desvanezca”. Es decir, la demandante reprocha que la norma disponga “que el peso de los elementos de selección aplicados en la fase del curso es el definitivo para la elaboración de la “lista de elegibles”, es decir, que la evaluación de la fase anterior se infirma.” Concluye entones la libelista que la norma que acusa, en la medida en que desconoce el valor del examen de ingreso al curso, limita las posibilidades de ingreso a la carrera administrativa en igualdad de condiciones, por lo cual

debe ser retirada del ordenamiento. Continua la demanda sosteniendo que la segunda parte de la norma demandada establece que al curso ingresa “un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se haya señalado en la convocatoria”, lo cual constituye una limitación discriminatoria, “puesto que afecta el mérito de los concursantes que demostraron sus capacidades en el concurso o examen inicial a través de diferentes pruebas”. Esta limitación también vulnera la posibilidad de ocupar cargos públicos, por lo cual debe ser retirada del ordenamiento.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, quien expuso ante la Corte que la etapa de selección está integrada por pruebas de carácter eliminatorio predeterminadas en la convocatoria hecha de conformidad con la ley, dentro de las cuales está la prueba de conocimientos, que pueden ser específicos o generales. Posteriormente viene la etapa clasificatoria, que tiene por finalidad establecer el orden en el cual se integrará la lista de elegibles, etapa que se surte mediante el llamado “curso concurso”. El anterior diseño del sistema de selección responde, dice, a la amplia libertad de configuración del legislador en esta materia.

2. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.

En representación de la Superintendencia de la referencia intervino en tiempo el ciudadano Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo, en defensa de la constitucionalidad de la norma demandada. En sustento de su posición, el intervinente explica que “la prueba denominada

concurso-curso, consiste sencillamente en una prueba mixta, que considera en una primera etapa la realización de pruebas eliminatorias, señaladas de manera previa en la convocatoria a concurso (conocimientos, entrevista, habilidades, experiencia, etc.), con cuyo resultado se escoge un número máximo de aspirantes que podrán pasar a la segunda etapa que comprende la realización de un curso de formación, normalmente relacionado con las funciones del empleo a proveer”. Los conocimientos que se adquieren en tal curso, afirma, “no se obtienen en los programas académicos tradicionales...”. En tal virtud, el conocimiento de los asuntos propios de las funciones del cargo sólo existe en la entidad, “y en consecuencia la prueba del concurso-curso resulta más que pertinente para seleccionar al mejor de los mejores.” Ahora bien, en relación concreta con los cargos de la demanda, la Superintendencia de Sociedades sostiene que “la facultad legal otorgada a las superintendencias para la utilización de la prueba concurso-curso... observa más allá de lo constitucionalmente exigido el principio de igualdad y el principio del mérito en la escogencias de los nuevos servidores públicos...”, pues si en algún mecanismo de selección existe consonancia entre la prueba a aplicar y el perfil del empleo a proveer es en dicha prueba. En efecto, hace ver el escrito, que “no se trata de nombrar en un empleo de carrera a un aspirante que tiene mayores conocimientos y competencias generales, por ejemplo, por haber sido graduado en el extranjero en áreas que no necesariamente guardan relación con el perfil del empleo a proveer, sino que se procura proveer el empleo con el aspirante que demuestre mayor experticia y dominio en la

operación y administración de las responsabilidades que tendrá a cargo el empleo a proveer”. Por lo anterior los resultados de la evaluación del curso concurso son más respetuosos del principio del mérito y del de igualdad contenidos en las normas constitucionales, que las pruebas tradicionales utilizadas como mecanismos de selección.

3. Intervención de la Superintendecia de Valores.

Actuando en representación de la Superintendencia de Valores, oportunamente presentó escrito de intervención la ciudadana Yesmith Mercedes Flechas Gamba, quien defendió la constitucionalidad de la disposición cuestionada. A juicio de la Superintendencia de Valores, el sistema de carrera en las superintendencias es específico, lo cual no significa que su objetivo no sea garantizar la existencia del suficiente mérito en la vinculación de los funcionarios, así como la libre concurrencia para el ingreso al concurso para todos los que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Agrega que el Decreto Ley al que pertenece la norma acusada establece el concurso como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera administrativa, y que dicho concurso se conforma por una serie de actos y hechos administrativos cuales son la convocatoria, la divulgación, la inscripción, las pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba. Respecto de la elaboración de la lista de elegibles a partir del resultado del curso-concurso, indica que no adviene motivo de inconstitucionalidad, puesto que no se anulan ni desconocen los resultados obtenidos en la fase previa, toda vez que la misma “debe tener un peso definido previamente en la

convocatoria, el cual se tendrá en cuenta junto con la evaluación del curso para conformar finalmente la lista de elegibles.” Tampoco advierte desconocimiento del mérito personal, ni limitación del derecho de ingreso a la carrera administrativa en igualdad de condiciones, en tanto “acatando el régimen especial de las Superintendencias, ... el ingreso ascenso y permanencia en los cargos de carrera, está determinado por la demostración permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del cargo en el cual se desempeña...”. Finalmente, reitera que “al estar plenamente definidos en la convocatoria, el valor que tendrán los instrumentos de selección utilizados en la realización de la prueba del concurso-curso, no se desconoce la igualdad de las condiciones de los aspirantes sino que por el contrario, el conocimiento previo de las reglas contenidas en la convocatoria, ... garantiza a los aspirantes la igualdad de condiciones frente al mérito, que se reconoce de manera personal al individualizar el puntaje del aspirante según el peso definido en el instrumento de selección tanto al ingreso al curso como al final del mismo.”

4. Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud En representación de la entidad de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Fernando González Moya, quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. En sustento de

esta petición, expuso los siguientes argumentos: La carrera especial fue admitida por el Constituyente, cuando previó la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y contempló regímenes diferentes para las Fuerzas Militares y de Policía, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República y la

Procuraduría General de la Nación. Sostiene que a partir de este dato, “dos vertientes pueden construirse alrededor de esta excepcionalidad. Por una parte, la naturaleza de la actividad -investigación y sanción-, por otra, la independencia del organismo ...”. Agrega entonces que “es importante reivindicar la aplicación de una carrera administrativa especial en la Rama Ejecutiva del sector público, particularmente en materias como son la inspección, vigilancia y control que son desarrolladas por entidades de carácter técnico”. Además, apoyando sus afirmaciones con citas jurisprudenciales, sostiene que el carácter excepcional del un determinado régimen de carrera no obedece a su origen constitucional o legal, pues el legislador puede hacer al respecto las determinaciones del caso. Prosigue el intervinente afirmando que en razón de lo anterior, “el legislador, motu propio ha previsto tratamiento especial para ciertas entidades, como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Relaciones, etc., regímenes especiales que, en todo caso, deben estar justificados. Para el caso de las superintendencias, afirma, “aparece una exigencia mayor, y es la de integrar, por primera vez, el grupo de carreras especiales creadas por la ley o autorizadas mediante habilitación para ser reguladas.” Recuerda entonces la intervención, que el artículo 4° de la Ley 909 caracteriza el sistema de carrera de las superintendencias como un sistema específico, y el artículo 53 ibidem habilita al presidente de la República para expedir el sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de las superintendencias. Recalca entonces el interviniente que las superintendencias son organismos

netamente técnicos, que en general han sido concebidos para velar por la correcta prestación de los servicios públicos; su función es de policía administrativa, que persigue una orientación garantista del orden público, y en el desarrollo de la misma cumplen un papel específico dentro de la Rama Ejecutiva, pues les corresponde “dictaminar sobre la ejecución que otros hacen” mediante herramientas como visitas, auditorías, investigaciones etc., que las asocia más a organismos de control. Ello justifica, afirma el intervinente, la adopción de una carrera especial así como de regímenes especiales en su actuación y en capacitación, frente a las demás entidades del sector público. En especial, sugiere que los funcionarios de estas entidades no deben provenir de las entidades vigiladas ni viceversa, pues “la puerta giratoria es una costumbre perversa”. Así mismo, destaca que los funcionarios de las superintendencias son a la vez beneficiarios de los servicios que las entidades vigiladas suministran al público, todo lo cual hace que sea importante “decantar los lineamientos para tales relaciones que impidan poner en tela de juicio el ejercicio de inspección, vigilancia y control, como parte de un código de conducta que sea prolongación de los deberes y prohibiciones que gravitan sobre los servidores públicos.” De esta manera, “el ciudadano que quiere integrarse a servicio público como funcionario de una Superintendencia debe acreditar una serie de calidades adicionales a las exigidas a la generalidad de servidores” e “igual razonamiento debe realizarse cuando se trata de mantenerse como funcionario de la misma.” Dentro de este esquema, prosigue la intervención, “la selección como mecanismo de depuración de la entrada de funcionarios es altamente necesario”.

Entrando a analizar concretamente el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en la demanda, la Superintendencia interviniente sostiene que la selección es un proceso complejo “cuyos grados de dificultad y exigencia dependen de las necesidades del servicio público”, y que subyace una impropiedad en la demanda al considerar que en la expresión “concurso” termina el proceso de selección. La realidad, dice, es que el reclutamiento exige en primer lugar un concurso, pero allí no se agota el proceso, pues a esta fase sigue la del curso, del cual se seleccionan, sobre la base de criterios objetivos, los elegibles. El concurso-curso tiene una significación muy especial “para entes cuyo devenir es muy técnico”, y en donde las personas capacitadas son pocas. Es factible, “que el concurso apenas atisbe los elementos a los cuales se avoca la persona y la entidad cuando lo realizan y sea necesario concretar y decantar más este reto. El curso es, pues, un criterio de particularización del acceso al servicio público que permite a la entidad decantar más las capacidades de quienes selecciona y que se ajusta a esta clase de entidades.” Afirma entonces la intervención, que similares criterios a los que en ella se exponen fueron acogidos por esta Corte en la Sentencia C-725 de 2000, relativa a la carrera administrativa en la DIAN.

5. Intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Oportunamente intervino dentro del proceso la Superintendencia de la Economía Solidaria, representada por la ciudadana Rosalba Pardo Pardo, quien defendió la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma la intervención que “la demandante basa su criterio de

inconstitucionalidad en la conformación de la lista de elegibles, haciendo una apreciación errada del contenido de la norma cuando expresa: “la lista de elegibles se elabora con el resultado de la evaluación final del curso”, cuando en realidad la parte final de la disposición subrayada y demandada expresa lo contrario. Para explicar la anterior opinión cita el texto de la norma acusada, subrayando en ella lo siguiente: “23.2 El concurso-curso, entendido como la realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles. Sostiene entonces la intervención que en la demanda hay una errónea interpretación, “pues la norma es clara en establecer que la lista de elegibles se determina del valor que tengan los instrumentos de selección y de la evaluación final del curso, la norma acusada no expresa cosa diferente, por lo que la actora parte de una lectura aislada, y por lo tanto equivocada de la norma”. En tal virtud, estima que no debe prosperar el cargo de inconstitucionalidad. Agrega que la naturaleza del servicio público que prestan las superintendencias justifica el sistema específico de carrera diseñado para ellas y los mecanismos de selección del personal, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración del derecho a la igualdad. Ahora bien, en cuanto al aparte de la disposición acusada conforme al cual “al

curso ingresa un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria”, señala que las acusaciones de la demanda se fundan también en la lectura errada de esta parte de la disposición, pues ella no implica desconocimiento de la fase o evaluación inicial, como quiere hacerlo ver la demanda, menos si se tiene en cuenta que el artículo 5° del mismo decreto dispone la libre concurrencia e igualdad en el ingreso para participar en los concursos, sobre la base del cumplimiento de los requisitos fijados en la convocatoria. Con base en las anteriores razones, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.

6. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.

El Departamento Administrativo de la referencia intervino en tiempo dentro del proceso, para solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas. Para fundamentar su solicitud, explica que en cuanto a la carrera administrativa, la jurisprudencia ha reconocido que su régimen debe ser establecido por ley con sujeción a la Constitución, pero con la posibilidad de crear sistemas especiales. De conformidad con la misma jurisprudencia, el legislador cuenta con libertad para establecer los mecanismos para valorar los méritos de los aspirantes a ingresar o a ascender en la carrera administrativa. Hecha la anterior aclaración general, el concepto del Departamento Administrativo interviniente afirma que el precepto acusado no viola del derecho a la igualdad, porque no restringe el acceso a los empleos públicos, “pues no existe limitante alguna para participar en el concurso y la inclusión en el mismo así como en la lista de elegibles, no se encuentra ligada más que

al mérito de los aspirantes.” Agrega que “en el concurso-curso se prevé la realización de un curso como una prueba más dentro del concurso, que tendrá como propósito trasmitir los conocimientos, metodologías, técnicas necesarias para el desempeño del empleo, que los aspirantes no podrán obtener de otra forma, por lo cual el curso tiene un doble objetivo; de una parte es un instrumento de selección y de otra sirve de capacitación para quienes van a ingresar a los empleos objeto de convocatoria.” Dentro de este esquema, “el objetivo principal de las primeras pruebas es seleccionar a las personas que tendrán más éxito en la aprobación del curso, pues contarán con las capacidades y competencias para asimilar los conocimientos que se transmitan a través del mismo.” Respecto del cargo central de la demanda, la intervención arguye que “no es cierto que se anule el valor de las pruebas iniciales por cuanto se prevé que en la convocatoria se determinará el peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles. Añade que, el hecho de que se delimite el número de personas que participan en el curso tampoco tiene el alcance de afectar el derecho a la igualdad, “pues se trata de aplicar un doble criterio: el rendimiento en las pruebas, pues accederán al curso quienes demuestren tener un mayor mérito, encontrándose todos los aspirantes ente la misma posibilidad de ocupar los primeros lugares en las pruebas... el hecho de que se ponga un límite al número de participantes en el curso, tiene un sentido de pedagogía y economía del proceso...”.

7. Intervenciones extemporáneas.

En forma extemporánea i

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