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CC - C1123-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1123-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1123/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión en la demanda de citar las disposiciones contra la que se dirige la acusación A pesar de que la presente demanda fue previamente admitida por cuenta del Magistrado Ponente, un juicioso análisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad, no siendo posible acudir al instituto de la unidad normativa. En su texto no se citó formalmente las disposiciones contra la que se dirige verdaderamente la acusación. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para examinar de oficio normas no acusadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad La Constitución Política no le otorga a la Corte Constitucional competencia para examinar de oficio aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicación Si bien, en virtud del principio pro actione, la Corte se encuentra facultada para integrar la unidad normativa en ciertos casos y, por ende, para vincular al proceso disposiciones que no fueron objeto de acusación, es importante precisar que dicha facultad tiene en realidad un alcance excepcional y restrictivo, circunscrito a los términos de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, y sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma, esto es, cuando

se compruebe por parte del juez constitucional que la misma cumple los requisitos de procedibilidad previstos para la acción pública de inconstitucionalidad por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

Referencia: expediente D-7283

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003 (parcial), “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para Expediente D-7283 estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.

Demandante: Vicente Javier Torres

Vásquez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Vicente Javier Torres Vásquez demandó parcialmente el literal b) del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.

Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en

lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, al Presidente del Instituto de Derecho Tributario, al Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

2 Expediente D-7283 A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003, y se subrayan y resaltan los apartes acusados:

ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN

COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.

Modifícase el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

(…) B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)

(Valor año base 2004). Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

3 Expediente D-7283 Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los

siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004). Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal

correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. 4 Expediente D-7283 Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004). La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución

que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración 5 Expediente D-7283 informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la

declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. (…)” En relación con la norma citada, debe aclarar la Corte que la expresión “la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004)”, no aparece contenida en el texto del literal B del artículo 46 de la Ley 863 de 2003 que el demandante transcribe en su demanda. En su lugar, éste cita como demandada la expresión “ 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

III. LA DEMANDA III.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que los apartes acusados del literal b) del artículo 46 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, violan los artículos 13, 34, 95

(numeral 9) y 363 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda El demandante, a manera de consideración general, empieza por señalar que en el régimen de precios de transferencia en Colombia, tanto la presentación de la declaración informativa como de la documentación comprobatoria, constituyen obligaciones formales a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que facilitan la labor de fiscalización de la Administración Tributaria, por lo que ha sido el Legislador, ante el incumplimiento de dichas obligaciones, quien ha establecido un régimen sancionatorio al respecto. Dicho régimen, a su juicio, debe consultar los principios de proporcionalidad

y de lesividad, de tal forma que las sanciones a imponer se correspondan con las conductas infractoras de los determinados bienes jurídicos protegidos. Partiendo de esa consideración, el actor señala como razones de inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, las siguientes:

A. Inobservancia de la gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en el establecimiento de la base para liquidar la sanción. A este respecto, estima que los apartes normativos acusados relativos a los comportamientos sancionables frente a la presentación de la declaración informativa, y en

6 Expediente D-7283 particular a las bases sobre las cuales se liquidan las sanciones, no guardan equivalencia entre sí, por lo que contravienen los artículos 13, 95 (numeral 9) y 363 constitucionales. En criterio del actor, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado1, si bien principios como el de proporcionalidad y el de razonabilidad apuntan a que la acción represiva guarde consonancia con la conducta infractora, el hecho de que las bases para liquidar las sanciones se extiendan a la totalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente del impuesto sobre la renta con los vinculados económicos, o a todos los ingresos netos, o a todo el patrimonio bruto, resulta abiertamente desproporcionado, pues ello implica que para la base de la sanción, indistintamente de la infracción que acontezca en cuanto a la no presentación de la declaración informativa, no solamente se tienen en cuenta los ingresos obtenidos, sino también, en conjunto, las operaciones que no le reportaron ingresos ni incrementaron su patrimonio.

B. Inobservancia de los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Para el demandante, la existencia de porcentajes fijos para liquidar las sanciones referentes a la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia no permite dar aplicación a los principios de gradualidad y de razonabilidad que deben observar las sanciones en materia tributaria. En efecto, sostiene que la forma como están diseñadas las sanciones previstas en los apartes objeto de reproche le impiden a la Administración Tributaria emplear criterios diferenciales al momento de liquidar la sanción correspondiente, pues la norma en controversia arroja un resultado fijo referenciado siempre al valor total de las operaciones, o de los ingresos netos o del patrimonio bruto del contribuyente, cuyo único elemento de gradualidad constituye la imposición de un límite máximo que no resulta razonable ni proporcional con el bien jurídico que se intenta proteger, cual es, la facultad de fiscalización.

C. Desconocimiento de los principios de equidad, igualdad, justicia y proporcionalidad. A su juicio, la imposición de una misma sanción a distintos tipos de incumplimiento de deberes tributarios relativos a la presentación de la declaración informativa quebranta el principio de equidad tributaria, toda vez que cada supuesto de hecho no resulta comparable si se tiene en cuenta que cada uno conlleva un perjuicio de disímil entidad frente a la Administración Tributaria. Así pues, afirma el demandante que “la norma en cuestión optó discrecionalmente por equiparar hechos que demuestran dos tipos distintos de infracción -el error y la omisión-, lo cual resulta en abierta trasgresión a los

principios de igualdad, equidad y al principio de proporcionalidad de las sanciones”2, por lo que es el Legislador quien se encuentra en la obligación de regular las diferentes situaciones que ameritan un tratamiento diferente -una sanción distinta-, a fin de salvaguardar la garantía que emerge de la aplicación 1 Sentencias C-160 de 1998 y 10870 de 2000, respectivamente. 2 Folio 24 del Cuaderno 1. 7 Expediente D-7283 del derecho a la igualdad como del principio de equidad, y de evitar la arbitraria imposición de sanciones en el sistema tributario colombiano3.

D. Violación de la prohibición de la no confiscación. El actor estima que el hecho de que las sanciones referentes a la declaración informativa de las operaciones realizadas por el contribuyente resulten más gravosas que aquellas contempladas para el impuesto sobre la renta, del cual derivan su existencia, vulnera los principios de equidad, igualdad, justicia y proporcionalidad. En este sentido, afirma que si bien “el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado se obtiene, de una parte, con la contribución de los impuestos a cargo de los contribuyentes, entre los cuales se encuentra el de renta, lo lógico sería que el incumplimiento de los deberes contributivos ocasionara sanciones más gravosas, y el incumplimiento de deberes accesorios, como lo es la presentación de la declaración informativa, sanciones menos gravosas”4. Lo anterior, en su sentir, se traduce en una medida inaceptable en un Estado Social de Derecho en el que se recaudan mayores rubros de los que la ley permite recibir a través de la liquidación de

los diversos impuestos a su favor, lo cual conlleva a irrumpir, incluso, en la esfera de la confiscación, prohibida expresamente en la Constitución Política de 19915. Finalmente, el actor pone de presente que de declararse inconstitucionales los apartes demandados, esta Corporación tendría que proceder a modular los efectos del fallo, en el sentido de que la inexequibilidad se extienda a la fecha en que fue expedida la norma que se censura -efectos ex tunc-, con el propósito de que comprenda las situaciones en las que, con anterioridad, se habían impuesto las sanciones objeto de reproche.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Mediante apoderado especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. 3 Para fundamentar su argumentación, el actor realiza citas de las Sentencias C-530 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-094 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Folio 25 del Cuaderno 1. 5Para ilustrar su afirmación, el accionante realiza un cuadro comparativo entre las cargas tributarias por el incumplimiento en el pago del impuesto sobre la renta frente a los hechos sancionables de que tratan los apartes normativos acusados, para significar que, evidentemente, resultaría mayor el valor de las operaciones que el valor del impuesto a cargo. Dicho en otros términos por el actor, a pesar de ser el impuesto sobre la

renta la obligación tributaria de la cual emanan las obligaciones de presentar tanto la declaración informativa como la documentación comprobatoria, es el que soporta menores sanciones, puesto que las bases sobre las cuales se tasan las mismas resultan ser inferiores a los valores correspondientes a las operaciones realizadas con los vinculados económicos. 8 Expediente D-7283 En primer lugar, el interviniente afirma que pese a que la demanda reúne, en principio, los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se encuentran en ella razones de ineptitud sustancial en relación con los cargos que la sustentan. Así, luego de referirse a los argumentos esbozados por el accionante para fundamentar su acusación, sostiene que la demanda se apoya en un equivocado entendimiento del perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración informativa de los precios de transferencia, pues éste se circunscribe realmente al hecho de que los precios de transferencia son los que soportan los valores que son revelados en la declaración del impuesto sobre la renta, constituyéndose en criterios determinantes de las obligaciones tributarias principales y sustanciales. En segundo término, tras aludir a la sentencia C-690 de 20036 en la que se destaca la importancia y el alcance del régimen de precios de transferencia, el interviniente señala que el fin último de dicho régimen atiende al logro de una justa competencia entre las empresas que realizan operaciones con sus vinculados, lo cual redunda en la equitativa distribución de la renta proveniente de las actividades realizadas en el comercio internacional que

habrá de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población. Así también, al referirse a la solicitud que de la modulación de los efectos del fallo realiza el demandante, indica que lo que éste pretende es reclamar ante la administración los perjuicios que en su criterio pudieron serle causados con ocasión de sanciones que le fueron impuestas por incumplir sus obligaciones de declaración en el régimen de precios de transferencia. Para sustentar su afirmación, cita las sentencias C-574 de 2004, C-447 de 1997 y C-269 de 1995, para significar que esta Corporación ha desestimado argumentos presentados con base en consideraciones netamente subjetivas y con propósitos particulares, bajo los cuales se deriva una evidente causal de ineptitud sustancial. Ahora bien, de otro lado, el interviniente manifiesta su conformidad con el régimen sancionatorio establecido, como quiera que en aras de responder eficazmente a la globalización de la economía y a la garantía del bien común, la imposición severa de controles y sanciones, especialmente exigentes frente al cumplimiento de la obligación de informar datos reales y oportunos, garantizan al Estado la efectiva liquidación y cancelación de un impuesto real, justo, equitativo y proporcional. Por último, después de realizar algunas demostraciones dirigidas a desvirtuar los ejemplos que el actor utilizó para respaldar los conceptos de la violación, concluye que las sanciones impuestas se encuentran ajustadas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales fueron plenamente observados por el legislador al expedir la norma objeto de controversia. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

9 Expediente D-7283 Por las razones anotadas, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar exequible los apartes normativos acusados.

2. Intervención de la Universidad del Rosario Por su parte, la Universidad del Rosario mediante escrito de intervención allegado a esta Corporación el 16 de junio de 2008, solicitó que se declarara la inexequibilidad de los apartes normativos demandados.

A juicio del interviniente, el problema jurídico a resolver gravita alrededor de la vulneración de los principios de igualdad de trato y de equidad en el sistema tributario, habida cuenta de la aplicación de una misma sanción para diferentes infracciones en materia tributaria. Para dar respuesta a su planteamiento, señaló que la actividad impositiva del Estado se encuentra regida, entre otros, por los principios de equidad y de progresividad, los cuales surgen como manifestaciones específicas del principio general de igualdad, prerrogativa de raigambre constitucional que se predica en general para todo el sistema tributario, y no de los impuestos específicos en particular; por lo que, en su criterio, los cargos formulados por el demandante están llamados a prosperar toda vez que la diferente naturaleza y trascendencia de las obligaciones tributarias incumplidas no se armonizan a la tasación proporcional de la sanción imponible, sino que, por el contrario, se asigna la misma sanción, desconociendo así el mandato de regularización diferenciada cuando no existen razones para un tratamiento igualitario7.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Álvaro Leyva Zambrano, actuando en su condición de Vicepresidente del

Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado y aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que se defiende la exequibilidad de los apartes normativos demandados. 7 Para fundamentar sus argumentos, el interviniente cita las sentencias C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-734 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-776 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-333 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Expediente D-7283 El interviniente comienza por señalar que la obligación tributaria de presentar oportunamente la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, se cataloga como una obligación de hacer a favor del Estado y a cargo del contribuyente del impuesto sobre la renta que se concreta en el suministro de información en los términos, condiciones y oportunidades previstas en la norma bajo estudio. Seguidamente señala que las sanciones contempladas castigan el incumplimiento o la ejecución defectuosa de la correspondiente obligación, por lo que guardan relación de medio a fin con la efectividad del derecho positivo legislado. Bajo las anteriores reflexiones, el interviniente considera que no existe violación del principio de igualdad ni mucho menos inequidad en cuanto a la aplicación de las sanciones previstas, por cuanto, de un lado, quienes incurran en las conductas sancionables pueden resultar afectados con las sanciones previstas en la norma acusada, sin lugar a discriminaciones o tratamientos preferenciales; y de otro lado, porque el actor alude a supuestos hipotéticos a

partir de ejemplos propuestos que no resultan de recibo para analizar el acontecer de la norma en controversia. Ahora bien, no obstante tales criterios, estima que el hecho de que no se permitan evaluar en cada caso concreto los alcances y las condiciones de las sanciones a imponer, desconoce las pautas de gradualidad y proporcionalidad bajo las cuales deben regirse las sanciones en el marco de las infracciones tributarias. En efecto, frente al establecimiento de porcentajes fijos que deben ser aplicados en la totalidad de los casos, admite que tal escenario no guarda proporción alguna con los principios de razonabilidad y gradualidad, por lo que es el legislador a quien le incumbe ponderar las diferentes sanciones, en orden a asegurar una aplicación justa y equitativa de las mismas. 11 Expediente D-7283 En conclusión, el interviniente sostiene que los apartes demandados son exequibles en el entendido de que los porcentajes en ellos señalados representan los máximos susceptibles a aplicar y, por consiguiente, que se encuentran sometidos a la gradualidad que se derive de las condiciones de las infracciones cometidas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El representante del Ministerio Público, mediante concepto No. 4577 del veintidós de julio de 2008, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta Corporación que declare exequible los apartes normativos acusados.

El Señor Procurador afirma que la contribución como base económica para que la sociedad se mantenga cohesionada política y socialmente, es el bien jurídico que resulta tutelado con las normas referentes a la eficiencia

tributaria, especialmente frente a aquellos que más participan de las actividades del mercado desde la oferta. Desde tal perspectiva, considera que las obligaciones tributarias deben ser diseñadas y aprobadas conforme a la calidad del sujeto pasivo como titular del derecho de propiedad de cuya obligación social de explotación se deriva la base gravable y, por ende, la tarifa; de modo que sean directamente proporcionales a la capacidad de estos sujetos, tanto la contribución como las responsabilidades que resultan sustanciales, tales como el deber de información debidamente soportada. Es pues, frente a este escenario, que trae a colación el régimen de precios de transferencia, el cual fue adoptado en Colombia mediante los artículos 28 y 29 de la Ley 788 de 2002 y modificado por la Ley 863 de 2003, para indicar que esta figura se encuentra directamente relacionada con el impuesto de renta, y que su finalidad estriba en la determinación de las operaciones realizadas por los contribuyentes en Colombia con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el resto del mundo, en la medida que comprometen aspectos substanciales de la economía como la libre competencia y las obligaciones contributivas. Así, para la Vista Fiscal, el régimen de precios de transferencia se configura como la expresión tributaria del control estatal que debe recaer sobre las mencionadas operaciones del contribuyente, habida consideración de evitar conductas relacionadas con la elusión y la evasión. Dicho de otro modo, se trata de un mecanismo de control de comportamiento tributario en relación con el impuesto a la renta, mediante el cual se pretende que las operaciones 12 Expediente D-7283 que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas

en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. En esa medida, para que el anterior cometido pueda ser materializado, el Ministerio Público señala que se requiere de instrumentos como la presentación anual de la declaración informativa de las operaciones realizadas por el contribuyente así como de la documentación comprobatoria dirigida a demostrar la correcta aplicación del régimen de precios de transferencia. Bajo esa consideración, man

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