CC - C1125-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1125-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1125/08
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATACION DE POLIZAS COLECTIVAS DE SEGUROS DE VIDA PARA CONCEJALES-Vulneración en norma que faculta a la Federación Colombiana de Municipios para la contratación asociada Si bien los sociedades corredoras de seguros, las agencias de seguros y los agentes colocadores de seguros son intermediarios de seguros, existen importantes diferencias regulatorias en cuanto a su naturaleza jurídica, su organización, el procedimiento para su constitución, su capital y su inspección, control y vigilancia, pero a su vez entre estos sujetos existe una semejanza: todos son intermediarios de seguros, es decir, todos promueven la celebración de contratos de seguros y por lo tanto median entre la compañía de seguros y el tomador del seguro, por lo que la diferencia de trato establecida en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1148 de 2007, precepto según el cual se excluye a los agentes de seguros y a las agencias de seguros, que están autorizados a desarrollar una actividad de intermediación, del proceso de selección y adjudicación que adelante por delegación la Federación Colombiana de Municipios para la contratación de las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales de los municipios de quinta y sexta categoría, constituye un trato diferenciado que se revela injustificado porque no apunta a una finalidad constitucionalmente legítima además de ser innecesario, desproporcionado y de afectar el goce de derechos constitucionales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exigencias
El examen de constitucionalidad de una disposición por supuesta infracción del principio general de igualdad exige una comparación internormativa, entre el conjunto de preceptos que establecen los regímenes jurídicos involucrados, y adicionalmente el empleo de herramientas metodológicas para examinar la proporcionalidad y razonabilidad del trato diferenciado. IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional A diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, el de la igualdad no protege ningún ámbito concreto de Expediente D-7075 la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional, que se constituye es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que comprende Del alcance del principio de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente al igual que un mandato de tratamiento desigual que obliga a
las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Estos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. TEST DE IGUALDAD-Herramienta metodológica/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas La jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología específica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracción del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad. Este juicio parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación, con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el trato 2 Expediente D-7075 diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con
sus distintas etapas –adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido estrictosobre el trato diferenciado. TEST DE IGUALDAD-Disminución en el costo de pólizas como criterio de diferenciación no es constitucionalmente legítimo/TEST DE IGUALDAD-Garantía en el cumplimiento de contratos de seguros como criterio de diferenciación es inadecuado/TEST DE IGUALDAD-No justificación de trato diferenciado en materia de contratación colectiva de pólizas de seguros de vida de los concejales El trato diferenciado dispensado por la disposición acusada entre corredores de seguros, agentes y agencias de seguros no resulta justificado, toda vez que por estar en juego derechos constitucionales tales como la libertad de competencia, el derecho al trabajo o la libertad de ejercer un oficio, la finalidad de la negociación colectiva de las pólizas de seguros era la de disminuir los costos de las pólizas de seguros de vida de los concejales, pero este fin no resulta constitucionalmente legítimo, dado que existe otra medida menos gravosa para la libre competencia y para el derecho al trabajo y a ejercer un oficio, cual es la de respetar las reglas de contratación señaladas por la Ley 80 de 1993, uno de cuyos criterios para de selección de contratistas es precisamente el precio ofrecido; Si se adujera que el trato diferenciado tiene que ver con la mayor capacidad técnica financiera y operativa de las sociedades corredoras de seguros, al igual que los controles más estrictos que existen sobre este tipo de sociedades para ofrecer mayores garantías relacionadas con el cumplimiento de los contratos, el trato diferenciado también se revela
inadecuado frente a este propósito porque por los intermediarios de seguros, una función de intermediación, siendo el responsable final del cumplimiento de las pólizas de seguros las compañías de seguros. En consecuencia, el trato diferenciado se revela injustificado porque no apunta a una finalidad constitucionalmente legítima además de ser innecesario, desproporcionado y de afectar el goce de derechos constitucionales. COMPETENCIA ECONOMICA-Concepto/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Obligación estatal/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Libertades asociadas que le corresponde al estado garantizar La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, en el sentido que el ejercicio del derecho individual 3 Expediente D-7075 de la libre competencia está limitado por la función social que debe cumplir, por lo que se explica la pluralidad de intereses protegidos por el derecho constitucional de la libre competencia económica, cuyo mantenimiento exige del Estado la garantía de ciertas libertades básicas: (i) la libertad de acceso al mercado y la multiplicidad de empresarios, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades; (ii) la libertad de los agentes competidores para ofrecer los bienes y servicios producidos con las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas; y (iii) la libertad de los consumidores o usuarios para elegir el producto que más le convenga según sus intereses y para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren. DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/DERECHO AL TRABAJOEspecial protección que se exige a los poderes públicos y los particulares DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Alcance y contenido SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Conformación El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado por: Establecimientos de crédito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalización, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros INTERMEDIARIOS DE SEGUROSConcepto/INTERMEDIARIOS DE SEGUROSFunciones/INTERMEDIARIOS DE SEGUROS-Régimen jurídico Son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, los agentes y las agencias de seguros, que tiene en común la promoción de la celebración de contratos de seguros y por tanto median entre la compañía de seguros y el tomador del seguro. Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades anónimas, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador; estas sociedades estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (actualmente la Superintendencia Financiera de conformidad con el Decreto 4327 de 2005), y deberán tener un capital mínimo y una 4 Expediente D-7075 organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización son personas naturales que
promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización; pueden ser dependientes o independientes según hayan celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización, o su dedicación a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, se realice sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. Las agencias, por su parte, pueden representar a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, y solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia, siendo posible su asimilación a sociedades corredoras de seguros. SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicación Para reparar la vulneración del principio de igualdad encuentra esta Corporación que en el caso concreto es pertinente proferir una sentencia que incluya las categorías de sujetos jurídicos inicialmente no contemplados por la disposición acusada, para lo cual en lugar de incluir de manera expresa a los agentes y agencias de seguros resulta relevante recurrir a la categoría de intermediarios de seguros, concepto genérico empleado por la legislación vigente, el cual comprende tanto a las sociedades corredoras de seguros como a las agencias y a los agentes de seguros.
Referencia: expediente D-7075
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 3 de la
Ley 1148 de 2007 “por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Felipe Andrés Ávila
Reyes y Otro. 5 Expediente D-7075
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Felipe Andrés Ávila Reyes y José de Jesús Ávila Castaño demandaron la inexequibilidad del parágrafo del artículo 3º de la Ley 1148 de 2007 “por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, pues estiman que este precepto vulnera los artículos 13, 25 y 333 de la
Constitución Política. Mediante auto fechado el día trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. Igualmente ofició, en la misma providencia, a la Superintendencia Financiera para que enviara copia de la normativa que regula a las compañías de seguros, los corredores de seguros, las agencias de seguros y los agentes de seguros. Ordenó igualmente comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Superintendencia Financiera, a la Federación Colombiana de Municipios,
a la Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-, a la Federación Nacional de Concejos –FENACON-, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado en el trámite de la acción pública. Por último invitó a participar en el trámite del proceso al Departamento de Derecho Financiero de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de derechos de las Universidades Javeriana, ICESI y EAFIT. Mediante auto de once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) se requirió a la Superintendencia Financiera para que enviara las circulares expedidas por dicha entidad referida a la regulación de las compañías de seguros, los corredores de seguros, las agencias de seguros y los agentes de seguros. Una vez recibida la documentación solicitada, el once (11) de junio de dos mil ocho (2008) se ordenó continuar con el trámite del proceso. 6 Expediente D-7075 Dentro del término de fijación en lista fue presentado un escrito de intervención por el representante de la Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1. Disposición demandada.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya el enunciado normativo acusado.
LEY 1148 DE 2007
(julio 10) Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 3o. CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE VIDA PARA CONCEJALES. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000. PARÁGRAFO. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, en cuyo caso
actuará a título gratuito.
2. La demanda.
7 Expediente D-7075 Los ciudadanos estiman que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1148 de 2007, vulnera los artículos 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo) y 333 (derechos a la libre competencia y a la libertad de empresa), porque establece un trato diferenciado injustificado, en materia de contratación de las pólizas colectivas de seguros de vida a favor de los concejales, entre los corredores de seguros y las compañías de seguros, por un parte, y las agencias de seguros y los agentes de seguros, por otra parte. Las razones que justifican la anterior acusación se consignan a continuación. En primer lugar, exponen que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Código del Comercio regulan diferentes sujetos que despliegan funciones de intermediación en el negocio asegurador, entre las que se cuentan los corredores de seguros, las agencias de seguros y los agentes de seguros. Sostienen que estos sujetos intervienen en el mercado asegurador con una misma finalidad, actuar como intermediarios en la celebración del contrato de seguro y en su correspondiente renovación, y que todos son idóneos, técnica y profesionalmente, para realizar dicha gestión. Motivo por el cual concluyen que el trato diferenciado establecido por el precepto acusado, en materia de las pólizas de seguros de vida de concejales, es discriminatorio por ser injustificado y desproporcionado. En segundo lugar, consideran que el parágrafo demandado vulnera el derecho fundamental al trabajo porque les impide a los agentes de seguro
y a las agencias de seguro desempeñarse en un ámbito especial relacionado con el giro ordinario de sus actividades, el cual si bien no constituye –según afirman los demandantessu negocio principal, si podía ser una fuente de ingresos laborales de no haber sido vedado por el legislador. Alegan que el enunciado normativo acusado afecta también la libre competencia porque el legislador alteró las condiciones en el mercado asegurador en materia de pólizas de concejales al privilegiar unos sujetos e impedir que otros concurran al mercado en igualdad de condiciones. Consideran que de esta manera se reduce la competitividad en el mercado asegurador lo que en definitiva ocasionará un detrimento en el erario público al crearse una situación de ventaja de ciertos sujetos, los cuales al no tener competencia carecerán de incentivos para ofrecer mejores precios y coberturas. Aseveran que el precepto demandado configura un monopolio inconstitucional a favor de los corredores de seguros en relación con el mercado de las pólizas de los concejales, pues se trata de un monopolio 8 Expediente D-7075 creado a favor de particulares y que no tiene un fin rentístico, en abierta contradicción con el artículo 336 constitucional. Por último, sugieren que la posibilidad de delegar en la Federación Colombiana de Municipios la contratación de las pólizas de seguros de vida de los concejales no encuadra dentro de las actividades que a la luz de sus estatutos puede ejercer esta persona jurídica.
II. INTERVENCIONES.
1. Intervención del ciudadano representante de la Federación de
Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-. El ciudadano Roberto Junguito Bonnet, Presidente Ejecutivo de FASECOLDA presentó un escrito por medio del cual cuestiona la constitucionalidad del enunciado normativo demandado. A continuación se hará referencia a los argumentos consignados en la intervención. En primer lugar hace referencia al contenido normativo del precepto acusado, el cual faculta a los alcaldes de los municipios de quinta y sexta categoría para delegar en la Federación Colombiana de Municipios el proceso de selección y contratación de las pólizas de vida de los concejales de los municipios. Anota que el aparte demandado en lo referente a la participación de los intermediarios de seguros en dicho proceso de selección y contratación sólo hace referencia a los corredores de seguros, de manera tal que excluye a los agentes de seguros y a las agencias de seguros. Hace referencia luego a la normatividad vigente en materia de intermediación de seguros, específicamente al artículo segundo del Decreto reglamentario 2605 de 1998 el cual textualmente consigna que “la actividad de intermediación se seguros y reaseguro está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las sociedades corredoras de reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguros, de acuerdo con su especialidad”. Deduce de la anterior disposición que todos los intermediarios de seguros cumplen funciones similares en el mercado de seguros cual es “facilitar y promover el acercamiento entre los tomadores de seguros y las compañías de seguros, quienes expiden las pólizas”. Destaca por otra parte que los incisos primero y segundo del artículo 3º
de la Ley 1148 de 2007 cuando regula la contratación de los seguros de 9 Expediente D-7075 vida de los concejales por parte de los alcaldes de los municipios de quinta y sexta categoría no diferencia entre los distintos tipos de intermediarios, de manera tal que en estos casos pueden intervenir en el proceso de selección y de contratación los agentes de seguros y las agencias de seguros. De todo lo anterior concluye que el enunciado normativo demandado establece un trato diferenciado carente de justificación -y por ende discriminatoriorespecto de los agentes de seguros y las agencias de seguros, al impedirles participar en el proceso de selección de contratación de los seguros de vida de los concejales cuando lo adelanta la Federación Colombiana de Municipios. Razón por la cual solicita que se profiera una sentencia integradora que subsane la omisión legislativa relativa en que incurrió el legislador o que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo demandado.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4558, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada frente a los cargos formulados en la demanda. Inicia su exposición la Vista Fiscal con un recuento de la situación de los municipios de quinta y sexta categoría, los cuales afirma son los de menor capacidad fiscal y con frecuencia los más pobres y atrasados del país. Pasa luego a analizar las distintas personas jurídicas que intervienen en la actividad aseguradora, la cual de conformidad con el artículo 335
constitucional es de interés público y sólo puede ser ejercida conforme a la ley. Sostiene que dicha actividad “está a cargo de compañías constituidas para el efecto, y se comercializan sus productos bien sea directamente por ellas o por los intermediarios (corredores, agencias y agentes de seguros. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 38, 40)”. Asevera, no obstante, que no todas las personas que intervienen en dicha actividad son iguales y las diferencias obedecen a su capacidad técnica y financiera al grado de subordinación que existe entre ellas. Así: “Las compañías de seguros, por ser las que producen los seguros, tienen la mayor capacidad técnica y financiera para comercializarlos. Luego le siguen las sociedades corredoras de seguros que son sociedades anónimas que tienen como objeto exclusivo ofrecer seguros y promover 10 Expediente D-7075 su celebración y renovación a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador” (negrillas y subrayas originales). Mientras que –siempre según la Vista Fiscallas agencias y agentes de intermediación de seguros se encuentran en la “última escala” debido a que “su capacidad de comercialización es menor, al punto de asimilarse a sociedades corredoras de seguros cuando las agencias causan, durante el ejercicio anual anterior y a título de comisiones, una suma superior a 800 salarios mínimos legales mensuales”. Agrega que los agentes y agencias tienen una relación de subordinación directa con las compañías de seguros porque representan los intereses de las últimas, pues no pueden ejercer su actividad sin contar con la autorización de las compañías, las cuales la pueden revocar
unilateralmente. De lo anterior deduce que en virtud de la relación de subordinación directa que tienen las agencias y agentes de seguros con las compañías a partir de la representación y las consecuentes condiciones ya señaladas, puedan ser asimiladas “como parte de la misma compañía, de manera tácita o expresa” (subrayas originales). Respecto del enunciado normativo demandado afirma que establece un mecanismo –la contratación asociada de pólizas de seguros de vida de los concejalesque “busca favorecer los recursos de los municipios de quinta y sexta categoría, en cuanto a la precariedad de los mismos, mediante la aplicación de economía de escala a través de la contratación colectiva de las pólizas (compra al por mayor y no al detal)”. En esa medida encuentra justificado el trato diferenciado porque las agencias y agentes de seguros “no tienen la capacidad técnica o financiera para hacer ofertas competitivas a escala”. Afirma que la ley de manera tácita los asimiló como parte de las mismas compañías de seguros, de manera tal que no se presentaría la exclusión alegada en la demanda. Considera que la supuesta inclusión “se convierte en una ventaja comparativa para las mismas compañías de seguros, en cuanto a la presencia local que pueden hacer mediante las agencias y agentes para el suministro de las pólizas en cada uno de los municipios de quinta y sexta categoría y para la prestación del servicio de posventa”. En el mismo sentido considera que las agencias y agentes de seguros pueden participar en el proceso de contratación de pólizas de seguros de
vida de los concejales cuando sea adelantado por los alcaldes de los municipios de quinta y sexta categoría, de manera tal que no estarían 11 Expediente D-7075 totalmente excluidos de este proceso de contratación, razón por la que el enunciado demandado no vulnera los derechos al trabajo, a la libre competencia económica en igualad de condiciones y a la libertad de empresa. De lo anterior concluye que “la contratación asociada de pólizas colectivas de seguros de vida para los concejales de los municipios de quinta y sexta categoría mediante delegación a la Federación Colombiana de Municipios no vulnera el derecho a la igualdad de las agencias y agentes de seguros al no ser incluidos para participar en dicho tipo de proceso contractual, debido a que se trata de una figura optativa que busca favorecer las finanzas de tales municipios mediante economía de escala, para lo cual se asimilan esas agencias y agentes a partes integrantes de las compañías de seguros”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política.
2. El asunto bajo revisión Los actores cuestionan la constitucionalidad del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1148 de 2007 por ser contrario al principio de igualdad (Art. 13 de la C. P.) y por vulnerar la libre competencia (Art. 333 de la Carta) y el derecho al trabajo (Art. 25 de la C. P.). Sostienen que el precepto acusado establece un trato diferenciado no justificado al señalar que en los
procesos de contratación que adelante la Federación Colombiana de Municipios de las pólizas de seguros de vida de los concejales sólo pueden participar las compañías de seguros y los corredores de seguros, mientras que los agentes y las agencias de seguros quedan excluidos. Alegan que el trato diferenciado carece de justificación porque tanto los corredores, como los agentes y las agencias de seguros son intermediarios de la actividad aseguradora y cumplen la misma función. El único interviniente en el proceso coadyuva en los cargos formulados por el demandante, en efecto, ajusta el representante de FASECOLDA que el trato diferenciado dispensado en la disposición demandada a los 12 Expediente D-7075 agentes y a las agencias de seguros resulta aún más injustificado si se considera que cuando el seguro de vida de los concejales es contratado por los alcaldes de los municipios de quinta y sexta categoría la disposición acusada no diferencia entre los distintos tipos de intermediarios, de manera tal que en estos casos pueden intervenir en el proceso de selección y de contratación los agentes de seguros y las agencias de seguros. Por su parte la Vista Fiscal defiende la exequibilidad de la disposición demandada, por una parte entiende que el trato discriminatorio alegado por los demandantes no tiene lugar pues el enunciado normativo demandado puede ser entendido en el sentido que la autorización para contratar con las compañías de seguros cobija a los agentes y a la agencias de seguros pues considera que estas últimas, debido a la relación de subordinación directa que tienen con las primeras puedan ser asimiladas “como parte de la misma compañía, de manera
tácita o expresa”. Adicionalmente afirma que el trato diferenciado entre sociedades corredoras de seguros, por un lado, y los agentes y agencias de seguros, por el otro, se justifica debido a que las primeras tiene mayor capacidad financiera que los segundos y en esa medida pueden ofrecer condiciones económicas más favorables para la contratación de los seguros de vida a los concejales, debido a que están en capacidad de operar economías de escala, lo que a su vez redundaría en un mayor ahorro en el pago de las pólizas a cargo de los municipios. Planteado en los anteriores términos el debate de constitucionalidad, deberá esta Corporación resolver si el enunciado normativo demandado vulnera el principio de igualdad y el derecho a la libre competencia y al trabajo de los agentes y las agencias de seguros. Por lo tanto el orden expositivo de la presente decisión será el siguiente: En primer lugar se hará una breve exposición sobre el alcance del principio de igualdad y de la libertad de competencia y el derecho al trabajo a la luz del texto constitucional, finalmente se analizarán las acusaciones formuladas por el demandante.
3. Algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad.
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