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CC - C1126-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1126-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1126/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos/FALLO INHIBITORIO-Improcedencia Si bien los derechos pensionales de la compañera o del compañero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los del cónyuge supérstite a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compañeras o compañeros permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a pensión, que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 49 establecía la misma regla que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les negó el reconocimiento de ese derecho. Por lo tanto, es cierto que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 junto con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 que lo subrogó, aun cuando no se encuentran vigentes en la actualidad, sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañeras y compañeros permanentes que la solicitaron durante el período mencionado. En ese orden de ideas, su efecto jurídico reside en la permanencia de una afectación de derechos

constitucionales en razón a las decisiones negativas que fueron adoptadas con fundamento en la norma demandada. En consecuencia, procede un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. En cuanto a la supuesta carencia de objeto para proferir fallo de fondo, resalta la Corte, tal como se señaló anteriormente, que los efectos discriminatorios alegados, que produjeron los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 en contra de los compañeros y compañeras permanentes, continúan existiendo actualmente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Reproducción del texto demandado en otras disposiciones DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración constitucional DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA PRESTACIONALUnión marital de hecho

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE EMPLEADOS PUBLICOS

Y TRABAJADORES OFICIALES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Exclusión de compañero o compañera permanente /SENTENCIA ADITIVA-Aplicación Tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado. Por ello, resulta claro que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988, que excluyen al compañero o a la compañera permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, no son

compatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y devinieron parcialmente inconstitucionales cuando entró en vigor la Carta, el 7 de julio de 1991. En cuanto al tipo de sentencia, como lo propone el Procurador General de la Nación, habida cuenta de que la norma derogada continúa surtiendo efectos discriminatorios contra los compañeros y compañeras permanentes, lo que procede es incluirlos dentro del ámbito de protección de las normas legales juzgadas en este proceso. Para ello, la Corte proferirá una sentencia aditiva, mediante un condicionamiento en el sentido de que la norma es exequible siempre que se entienda que comprende también al compañero o compañera permanente. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos patrimoniales empiezan a correr desde la notificación de la misma En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compañeros y compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la

pensión de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí examinados no consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, también se siguen los precedentes de ésta Corte. Al respecto cabe precisar que unos son los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma, decisión que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los precedentes anteriormente citados. La fijación de los efectos patrimoniales de la sentencia a partir de la notificación de la misma obedece, además, a que las mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente (Ley 776 de 2002, art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales de la sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en cada evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente.

Referencia: expediente D-5259

Demandantes: Carol Melissa Caipa Rueda Y Janneth Vargas Beltran Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de

1977

Magistrado Ponente:

DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto

2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA 0 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Carol Melissa Caipa Rueda y Janneth Vargas Beltrán demandaron las expresiones “cónyuge”, “al cónyuge”, “a falta de cónyuge” y “cónyuge” contenidas en el inciso primero y los literales a, b y c, respectivamente, del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977. Mediante Auto del 10 de junio de 2004, la Corte admitió la demanda contra los apartes señalados del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 1 NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977, y se resaltan los apartes demandados en el presente proceso: Decreto Ley 611 de 1977 (marzo 15) por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976

DECRETA

(...) CAPÍTULO II Del Régimen de asignaciones y Prestaciones Sociales Artículo 34. Transmisibilidad de pensión. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a

pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrá derecho a percibir la respectiva pensión en la siguiente proporción: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales. b) A falta de cónyuge , la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales. c) A falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente. Parágrafo 1° Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la incapacidad. Parágrafo 2° Habrá derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos. Parágrafo 3° A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de l975. 2 LA DEMANDA Las demandantes consideran que los apartes acusados vulneran los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución, por lo cual solicitan que sean declarados

inexequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. En primer lugar, afirman las accionantes que la norma cuestionada al hacer referencia exclusivamente al cónyuge “denota una clara discriminación” al no incluir a la compañera o compañero permanente como posible beneficiario de la pensión de sobreviviente, a pesar de que el constituyente de 1991 “le dio igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.” Afirman las accionantes que dado que tanto la Constitución como múltiples sentencias de la Corte Constitucional han reconocido que la cónyuge y la compañera permanente se encuentran en pie de igualdad y por lo tanto no es posible que reciban un tratamiento distinto por parte del legislador. En segundo lugar, sostienen las demandantes que dado que en la Carta de 1991 “no sólo el matrimonio es fuente de la familia que promete proteger el Estado, sino también la constituida por un hombre y una mujer con voluntad responsable de conformarla (...) el precepto legal acusado viola el artículo 42 de la Carta Política, porque desconoce a la familia constituida por vínculos naturales al desconocer en su literalidad a la compañera permanente.” Señalan también que los apartes demandados violan el artículo 48 Superior, que consagra el derecho a la seguridad social, porque “desconoce a la compañera permanente, que se encuentra en pie de igualdad jurídica frente a la cónyuge y la deja en evidente desprotección, negándole la posibilidad de acceder y ejercer el derecho a la seguridad social.” Esta desprotección “no le ha permitido a la compañera permanente gozar de la finalidad que se persigue con la sustitución pensional que es, en síntesis, la

de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine un cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios (...) indispensable para su subsistencia. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”

3 INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público María Andrea Merchán Castillo, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del término previsto para ello para solicitar que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, debido a que, en su opinión, el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 fue derogado y hoy el asunto cuestionado por las accionantes se encuentra regulado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Según la interviniente el Decreto 2701 de 1988, recogió en el artículo 49 el contenido del artículo 34 demandado y derogó expresamente en su artículo 79 el Decreto 611 de 1977. Sostiene así mismo que el Decreto 2701 de 1988 fue derogado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron posteriormente reformados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para la interviniente dado que estos trabajadores oficiales y empleados públicos de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional no son miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional, y son distintos del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, no están cobijados por el régimen de seguridad social especial previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino por la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 279. A su turno, sostiene que el Decreto 1214 de 1990 definió en su artículo 2, quiénes son parte del personal civil de dicho Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y excluyó expresamente a los trabajadores oficiales y empleados públicos de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior, concluye la interviniente “está totalmente claro que en caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, procede la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.” En consecuencia, manifiesta “considero que debe proferirse fallo inhibitorio por sustracción de materia ya que la norma acusada fue derogada por un acto propio y voluntario del legislador, por lo que no existe fundamento para que la Corte Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia

con el ordenamiento Superior.”

2. Ministerio de Defensa Nacional Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del término previsto para ello para solicitar que la Corte declare exequibles los apartes cuestionados del artículo 34 del Decreto 611 de

1977. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

En primer lugar, sostiene la interviniente que con el fin de asegurar que las normas especiales que regulan los regímenes pensionales especiales resulten concordantes con el reconocimiento constitucional de los derechos de la compañera permanente, el Ministerio de Defensa Nacional ha derogado varias disposiciones que resultaban contrarias, entre ellas el Decreto 611 de 1977, parcialmente cuestionado en este proceso. “El Decreto 2701 de diciembre 29 de 1988 (...) con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 05 de 1988 dispuso en su artículo 79: “El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 611 de 1977.”(...) En segundo lugar, afirma la interviniente que las disposiciones que regulan los regímenes especiales de asignaciones y prestaciones del Ministerio han reconocido al compañero o compañera permanente, los mismos derechos reconocidos al cónyuge y cita como ejemplo de esto, los artículos 110 y 111 de Decreto 1029 de 1994.1 “Los derechos del cónyuge consagrados en los estatutos tanto del personal militar como civil, se hacen extensivos a la compañera(o) permanente a raíz de la expedición del Decreto 1029 de 1994,

cuyos efectos se consideraron ampliados al citado personal según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 1996.” “La compañera permanente se venía reconociendo hasta ese momento –en el Ministerio de Defensapara efectos del subsidio familiar y servicios médicos-, en tanto que para la sustitución pensional se consideró que al fallecimiento del empleado o retirado con derecho a pensión era conveniente la declaración judicial de unión marital de hecho para el reconocimiento de sustitución pensional, bajo el criterio que las prestaciones periódicas como la pensión hacían parte de la sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por tanto cualquier pretensión sobre la misma requería de tal declaración judicial.” Posteriormente y recogiendo la posición de la Corte Constitucional, se consideró que la unión marital de hecho se había “liberado de las 1Decreto 1029 de 1994, Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. ¦ Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo. ¦

Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente. ¦ Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto. formalidades externas, formalidades que reviste el matrimonio solemne, por tanto la primera corresponde probarse en relación con los hechos mismos que la configuran, es decir la convivencia efectiva, no debe ser objeto de trámites o declaraciones formales para establecer si existió o no la misma, para ello basta con acreditar dicha situación por los medios legales existentes(...).” (...) “La Policía Nacional atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo expidió la Resolución 2798 de mayo 28 de 1996 mediante la cual se estableció los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar y las demás prestaciones sociales a favor del compañero(a) permanente, acto administrativo en el cual se contemplaron como medios probatorios para acreditar tal calidad la declaración bajo la gravedad del juramento del servidor y el testimonio de terceros. Por lo anterior, concluye la interviniente “por los motivos expuestos en este

escrito, considero en primer lugar que la norma que se acusa ya fue derogada por las normas ya descritas en este libelo y el asunto ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporación, por lo que considero que existe además cosa juzgada constitucional, en torno al tema.” 4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante escrito del 5 de agosto de 2004 (concepto No. 3637), el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, bajo el entendido que ellas también cobijan a la compañera o compañero permanente. Adicionalmente solicitó a la Corte “declarar que los(as) compañeros(as) permanentes que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no se les hubiera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán acudir a reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de este derecho y las mesadas dejadas de percibir, causadas a partir de la notificación de la sentencia que resuelva el presente proceso, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que les hubieren sido violados.” Las razones de su solicitud se exponen de manera sintética a continuación. Según el Representante del Ministerio Público, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es “si se viola el principio de igualdad de los(as) compañeros(as) permanentes, al no estar éstos expresamente nominados como legitimados para sustituir al trabajador empleado público o trabajador oficial, de las Entidades Descentralizadas, de los Establecimientos

Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a la pensión al momento de su fallecimiento.” En primer lugar, el Procurador General hace algunas consideraciones previas sobre la vigencia de la norma demandada y señala que si bien la norma fue expresamente derogada por el Decreto 2701 de 1988, “el artículo demandado no ha dejado de producir consecuencias jurídicas por el hecho de haber sido eliminado del ordenamiento jurídico colombiano. Los hechos ocurridos bajo la vigencia del artículo 34 del Decreto 611 de 1977, como lo son las muertes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, pensionados o con derecho a la pensión de invalidez o vejez, siguen produciendo efectos en el tiempo, dado que a los(as) compañeros(as) permanentes que convivían en unión marital de hecho con los fallecidos, aún no se les ha reconocido su derecho de pensión de sobrevivientes.” Luego de comparar el contenido del artículo 34 demandado con el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, que lo reprodujo en su totalidad, con pequeñas modificaciones en su redacción, el Procurador solicita a la Corte un pronunciamiento de fondo en los siguientes términos: “Así las cosas, en este caso, la Corte Constitucional no debe declararse inhibida para conocer sobre la norma demandada, no obstante encontrarse derogada, en primer lugar porque ella sigue produciendo efectos en el tiempo,

en el entendido que sigue pendiente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes tenían la calidad de compañeros(as) permanentes, en los casos en que los fallecimientos de los empleados públicos o trabajadores oficiales se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y, en segundo lugar, porque la misma norma fue recogida por el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988. Razones por las cuales la Corte debe fallar de fondo tanto sobre la norma demandada, artículo 34 del Decreto 611 de 1977, como sobre el artículo 49 parcial del Decreto 2701 de 1988. La normatividad de que forman parte el precepto demandado y el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, se desarrolló bajo la Constitución de 1886, por lo que el control constitucional de estas normas en cuanto al aspecto material, se realizará a la luz de la Constitución Política de 1991, en particular en lo relativo a las consecuencias jurídicas que se puedan estar produciendo por hechos ocurridos con anterioridad a la nueva Carta Política.” Pasa luego la Vista Fiscal a recordar la doctrina constitucional sobre la familia en la Constitución de 1991. De conformidad con ese recuento, el Procurador señala que “en los términos contenidos en la Carta Política de 1991, se ampara a la familia como la institución básica de la sociedad (artículo 5), lo que como ha dicho la Corte Constitucional, conduce a procurar un modelo de sociedad colombiana basado en los principios de unidad familiar, construido desde la responsabilidad entre sus miembros, el cumplimiento de los deberes de cada uno y la satisfacción de las necesidades de todos sus integrantes. Lo

que ha implicado necesariamente, el reconocimiento de la realidad sociológica colombiana de las relaciones familiares, que comprende entre otras las relaciones maritales de hecho, las que como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no sólo cumplen una función de carácter espiritual, sino de carácter material con relación a los miembros que la integran (C-190 de 1994). El artículo 42 Superior, en desarrollo de este principio, reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y establece que ella se constituye bien sea a partir de vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o (sic) de una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” A continuación, el Representante del Ministerio Público pasa a examinar la evolución legislativa de la pensión de sobrevivientes y de su reconocimiento frente a compañeros y compañeras permanentes. Según ese recuento, el derecho a la pensión de invalidez o muerte a favor de la concubina se estableció inicialmente a partir de la Ley 90 de 1946, aunque sólo operaba cuando se producía la ausencia de la cónyuge supérstite, siempre que se demostrara que la concubina había hecho vida marital durante los tres últimos años anteriores a la muerte del causante. Posteriormente, la Ley 12 de 1975 creó una pensión especial de sobrevivientes reconociendo a favor de la cónyuge o de la compañera permanente la pensión a la que hubiera tenido derecho el trabajador que fallecía antes de cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, según el Procurador General de la Nación,

“este derecho que era exclusivo de la cónyuge sobreviviente se amplió a la compañera permanente, aunque aparentemente las colocaba a las dos en un mismo plano de igualdad frente a la pensión de jubilación, esta extensión del derecho se limitó a [establecer] un orden de precedencia excluyente, de tal suerte que sólo a falta de la cónyuge, la compañera permanente pasaría a ocupar el lugar de la primera para efectos de la sustitución pensional (Ley 33 de 1973).” Luego, en la Ley 113 de 1985, el derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse fue extendido a los(as) compañeros(as) permanentes, colocándolos(as) desde entonces en un mismo plano de igualdad frente a los cónyuges respecto de este derecho. Posteriormente, “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, colocó en igualdad de condiciones a la cónyuge y a la compañera o al compañero permanente sobreviviente, para efectos de la sustitución pensional, reconociendo los mismos derechos a ambos miembros, tanto al de la familia constituida jurídicamente por el vínculo del matrimonio como al de la familia natural, también protegida constitucionalmente.” Concluye la Vista Fiscal que “el régimen general de prestaciones sociales en concordancia con los principios constitucionales de igualdad y protección de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, protege el derecho de igualdad de los(as) compañeros(as) permanentes frente a los cónyuges, razón suficiente para no aceptar de ninguna manera que un régimen excepcional, como lo es el de los trabajadores oficiales y empleados públicos de las

entidades descentralizadas, de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, quebrante el principio de constitucionalidad de igualdad y sea abiertamente contrario a los artículos 13 y 42 de la Carta Política, y a la misma ley general que regula la materia.” A continuación, cita la sentencia C-182 de 1997,2 para recordar que según la doctrina constitucional existente los regímenes prestacionales especiales, “ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad.” Con base en lo anterior, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos: “6.1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 34 del Decreto 611 de 1977, bajo el entendido que el derecho a la pensión de sobrevivientes también cobija a los “compañeros y compañeras permanentes”, razón por la cual a partir de la notificación del fallo correspondiente a la demanda de la referencia, se produzcan para estos últimos los mismos efectos que la norma contempla para los cónyuges.” “6.2. Declarar EXEQUIBLE el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, bajo el

entendido que el derecho a la pensión de sobrevivientes también cobija a los “compañeros y compañeras permanentes”, razón por la cual a partir de la notificación del fallo correspondiente a la demanda de la referencia, se produzcan para estos últimos los mismos efectos que la norma contempla para los cónyuges.” “6.3. Declarar que los(as) compañeros(as) permanentes que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no se les hubiera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán acudir a reclamar ante las autoridades competentes el reconocimiento de este derecho y las mesadas dejadas de percibir, causadas a partir de la notificación de la sentencia que resuelva el presente proceso, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que les hubieren sido violados.” 2 Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, que se pronunció sobre la constitucionalidad de los regímenes prestacionales especiales.

5 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que

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