CC - C114-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C114-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-114/05
EDUCACION-Consagración constitucional/EDUCACION-Derecho y deber/EDUCACION-Alcance Esta Corporación ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, así mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes. DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Consagración constitucional SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Fines generales que persigue EDUCACION-Instrumento para la consecución de los fines del Estado EDUCACION-Contenido de su función social EDUCACION-Medio para desarrollar valores y principios constitucionales/EDUCACION-Función social debe estar acorde con los principios constitucionales SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIOJustificación Si los valores del Estado colombiano han de tener su real manifestación en las dinámicas diarias de la sociedad, resulta apenas lógico que la educación cobre el mismo alcance. Así, el proceso educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios en donde se ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha implementado el sistema educativo, en el caso de los estudiantes de educación media, mediante la obligación de prestar un servicio social a la comunidad. SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIOMaterialización del carácter de función social de la educación/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medio para el aprendizaje y la realización de la solidaridad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de
Derecho PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No es una carga/EDUCACION MEDIA Y EDUCACION SUPERIORFundamento y fines son distintos El servicio social estudiantil obligatorio, no es exclusivamente una carga, como erróneamente plantea en la demanda, sino esencialmente una parte estructural del proceso educativo de los estudiantes de educación media, que permite la realización de principios y fines constitucionalmente legítimos. Ahora bien, este deber guarda estrecha relación con los fundamentos y fines de la educación media los cuales son sustancialmente distintos a aquellos que persigue la educación superior. EDUCACION SUPERIOR-Fines según la legislación colombiana PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No se vulnera al excluirse a los estudiantes universitarios de tal obligación No encuentra la Corte que se viole el principio de igualdad constitucional, al no incluirse a los universitarios como sujetos de la obligación de prestar un servicio social, más cuando ya lo prestaron, como estudiantes en los grados de educación media, requisito ineludible para llegar a ser estudiante universitario. SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusión de estudiantes de los planteles privados los privaría de una experiencia relacionada con la formación como ciudadanos integrales No se justifica privar a una categoría determinada de individuos de una experiencia estrechamente relacionada con su formación como ciudadano integral, mediante la cual pueden participar en acciones cívicas y de servicio social, en aras de favorecerla debido a su supuesta o real
condición de inferioridad económica y social. TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que procede TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo
CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE
EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance/POLITICA DE ABOLICION DEL TRABAJO DE MENORES-Actividades laborales deben ceder a las actividades escolares SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusión de estudiantes de educación media trabajadores privilegiaría el trabajo frente al proceso educativo Nuevamente habría que indagar cual es la naturaleza del trato favorable que reclama el demandante porque en todo caso éste no podría suponer la no prestación del servicio social obligatorio pues eso significaría privilegiar el trabajo frente al proceso educativo, posibilidad contraría a la Constitución y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-La afectación de las actividades laborales y educativas de los menores trabajadores debe ser mínima Resulta razonable que a los menores estudiantes que desarrollen actividades laborales se les permita consultar con las directivas de las instituciones educativas en las que están matriculados, la posibilidad de atender el cumplimiento de la intensidad temporal del servicio social en horarios que les permitan seguir desarrollando sus actividades laborales de tal manera que el grado de afectación de ambas actividades sea mínimo. SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIOInstitución educativa y estudiante menor trabajador deben convenir el horario de su prestación
El derecho del menor estudiante trabajador y el deber correlativo de la institución educativa se reduce a un principio de consulta y al establecimiento de un procedimiento para convenir entre ambos (estudiantes y directivas escolares) la posibilidad de adecuar el horario de prestación del Servicio Social Estudiantil Obligatorio. SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Se encuentra ajustado a la constitución la prestación a cargo de los estudiantes trabajadores mayores de edad DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto/DERECHO A LA RECREACION-Juicio de proporcionalidad SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medida idónea porque persigue fines constitucionales legítimos/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No existe otra medida menos restrictiva del derecho a la recreación/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Afectación leve del derecho a la recreación/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Limitación proporcional y razonable del derecho a la recreación de los menores
Referencia: expediente D-5320
Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.
Demandante: Jorge William Díaz Hurtado
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge William Díaz Hurtado solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.214, de 8 de febrero de 1994
LEY 115 DE 1994
(febrero 8) Por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO V
DE LOS EDUCANDOS
CAPITULO I
FORMACION Y CAPACITACION ARTÍCULO 97. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
III. LA DEMANDA Se pide en la demanda que la Corte Constitucional declare inexequible el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, porque a juicio del actor este precepto vulnera la Constitución Política en sus artículos 13, 44, 67 y 336.
A juicio del demandante la disposición demandada infringe el principio de igualdad por distintas razones. En primer lugar por cuanto establece un trato diferente entre los estudiantes de educación media y los estudiantes y “profesionales” universitarios quienes no están obligados a prestar un servicio
social obligatorio. En segundo lugar porque, a pesar de las distintas condiciones materiales en que se encuentran, no diferencia entre los estudiantes de los colegios públicos y aquellos que cursan sus estudios en colegios privados. Además, la disposición demandada es discriminatorio porque no prevé un trato diferente para aquellos estudiantes de educación media que trabajan. En el sentir del demandante el enunciado normativo acusado también vulnera el artículo 44 de la Constitución Política pues el servicio social obligatorio se convierte en una limitante temporal que impediría a los menores el goce de sus derechos fundamentales, como el derecho a la recreación. Aduce el actor que si un estudiante, por sus condiciones socio-económicas, se ve obligado a trabajar y estudiar de manera paralela, el servicio social obligatorio le demandará tiempo adicional lo cual, por un lado no le permitirá atender sus necesidades económicas adecuadamente y por otro, no le permitirá gozar de otros derechos, vulnerándose con ello el carácter de servicio público de la educación y la función social que ésta debe perseguir. Finalmente, en su opinión, el servicio social obligatorio es una actividad intrascendente que afecta la calidad de vida de los estudiantes de educación media y por lo tanto infringe el mandato del artículo 366 de la Constitución, el cual establece como finalidad del Estado Colombiano el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La ciudadana Liliana Ortiz Bolaño interviene en representación del Ministerio de Educación Nacional. Solicita la interviniente se declare la constitucionalidad del artículo acusado y afirma que en este caso concreto la obligación de prestar
servicio social obligatorio ha de examinarse a la luz de los principios y valores constitucionales y de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la educación. Cita apartes de la sentencia T-534 de 1997, en la cual esta Corporación sostuvo que la educación no tiene solo un sentido formal, sino que se complementa: “... con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, [lo que] hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos y otros”. En el mismo sentido destaca que la realidad social, cultural y económica del país obliga a muchos menores de edad a trabajar para contribuir al sustento de su familia, sin embargo, este hecho agudiza las desigualdades existentes y contribuye a que se configure [y cita un aparte de la sentencia C325 de 2000] “... una capa de niños que inmersos en socavones mineros, basurales o cortando caña, no tienen la más mínima posibilidad de gozar de su infancia ”. En atención a esto, recuerda la representante del Ministerio de Educación Nacional, que la Corte Constitucional ha establecido que los padres no pueden privilegiar en el proceso de formación de sus hijos, el trabajo sobre la educación, razón por la cual se exige del Estado procurar las condiciones para que los menores no tengan que ingresar en el mercado laboral. Pese a ello, la realidad
social y económica –continúa el interviniente en desarrollo de su idea-, llevo a la Corte ha manifestar que ante la imperiosa necesidad de trabajar de un menor de edad, pero mayor de 14 años, se le debe ofrecer la posibilidad de la jornada nocturna de estudio. Argumento que refuerza el carácter primordial de la educación. Por otro lado, la interviniente defiende la constitucionalidad del artículo demandado en la explicación de los fines constitucionales de la educación. Así, argumenta que la educación se presenta constitucionalmente como una herramienta que cumple una relevante función social. Esto implica, según su parecer, “... que uno de los fundamentos del servicio social obligatorio se encuentre en este aspecto [la función social de la educación] del derecho a la educación (...)”, además que de la educación resulta un concepto integral que “(...) se relaciona directamente con el trato social, el conocimiento de lo social y el deber de solidaridad”. Por esto son necesarios procesos adicionales al proceso de educación formal, que den cuenta de las implicaciones sociales de la misma, como por ejemplo la experiencia del servicio social y el trabajo con la comunidad. De lo anterior concluye que el servicio social obligatorio forma parte del proceso educativo y en ese sentido atiende a los fines constitucionales del derecho a la educación. Así mismo, según su parecer, el mencionado requisito pone de relieve el deber del Estado de atenuar y erradicar el esfuerzo de los menores por sus necesidades económicas y familiares, que los lleva a laborar entre otras cosas para educarse. Por último, dice el Ministerio de Educación que no puede desprenderse vulneración del principio de igualdad en la comparación entre los estudiantes de educación media y los estudiantes universitarios, pues
no están unos y otros en la misma situación, condición que es necesaria para el análisis de este principio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los requisitos constitucionales contenidos en los artículos 278-5 y 242-2, el señor Procurador General de la Nación, rindió concepto en el presente caso, solicitando la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
El Ministerio Público considera que el servicio social obligatorio hace parte del proceso educativo en la medida en que contribuye a la formación de ciudadanos responsables, capaces de participar activamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia y el pluralismo ideológico y cultural. Así, dice el Procurador que “...es notorio que el servicio social obligatorio que se exige a los estudiantes de educación media, lejos de vulnerar la función social de la educación, la realiza, puesto que colabora con la difusión de los conocimientos, los valores y las prácticas culturales adquiridos por quienes sí han tenido acceso al sistema educativo, que hacen posibles la vida en sociedad y el progreso de la misma”. Lo que conlleva a la asunción de dicho requisito como un elemento estructural del proceso educativo que por definición no obstruye la educación, sino a que al ser parte de ella abre espacios en la sociedad “...de solidaridad, tolerancia y cooperación (...), permitiéndole al estudiante involucrarse y plantear alternativas de solución a la problemática social”. Para el Ministerio Público, el sistema educativo tiene una gran fortaleza en su sentido social, que lleva a entenderlo como un medio para realizar derechos
sociales y no solamente individuales. Esta especial relación entre la Educación y la Sociedad se concreta en el sistema educativo descrito, el cual surge en nuestro Estado Social de Derecho de la Constitución Política y de sus principios fundantes como son el trabajo, la dignidad humana y la solidaridad de las personas que conforman la Nación, así como también la prevalencia del interés general. Entonces, la educación es definitiva en nuestro contexto, pues de ella se exige algo más que la superación personal. El derecho a la Educación, tiene estrecha relación con el principio de solidaridad, y el nivel de desarrollo de una sociedad puede ser medido por el grado de educación de las personas que la conforman. El servicio social obligatorio es para el Ministerio Público, la aplicación en el sistema educativo del sentido social del derecho a la educación, que procura servir a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. El Procurador encuentra sobre la presunta vulneración del principio constitucional de igualdad, que la comparación entre estudiantes de educación media y universitarios es inadecuada, pues no son sujetos equiparables, ya que lo que sustenta la obligación del servicio social en los primeros, no se aplica para los segundos. Concluye que el servicio social estudiantil obligatorio coadyuva en el logro de los fines de la educación, la sociedad, la comunidad y el Estado, y no vulnera el principio de igualdad frente a los estudiantes universitarios, respecto de los cuales no se exige este requisito, que debieron cumplir para ingresar a la Universidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia. 1.1 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada
hace parte de una Ley de la República.
2. Planteamiento del problema 2.1 El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del servicio social obligatorio que deben prestar los estudiantes de educación media, previsto en el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, porque a su juicio esta actividad vulnera el derecho a la igualdad, los derechos fundamentales de los menores y contraviene el carácter de servicio público y la función social de la educación. El representante del Ministerio Público y la Vista Fiscal solicitan se declare la constitucionalidad de la disposición acusada porque es acorde con la función social de la educación y con los principios y valores consagrados en la Constitución Política. 2.2 Para responder a la controversia constitucional planteada esta Sala inicialmente hará una breve exposición sobre la relación existente entre la educación y los fines del Estado Colombiano, y el servicio social obligatorio y la función social de la educación. Luego abordará los cargos formulados contra la disposición acusada por la supuesta violación del principio a la igualdad, los cuales son esencialmente tres: 1. Vulneración del derecho a la igualdad por establecer un trato discriminatorio, puesto que impone una carga a los menores que cursan la educación media superior que no deben cumplir los estudiantes universitarios; 2. Vulneración del principio de igualdad por no establecer un trato diferente entre los menores que estudian en colegios privados y aquellos que cursan sus estudios en colegios públicos; 3. Vulneración del principio de igualdad por no prever un trato diferente para aquellos menores que trabajan.
Acto seguido se analizará si la disposición acusada impone una restricción
desproporcionada e irrazonable del derecho a la recreación, consagrado como un derecho fundamental del menor en el artículo 44 de la Constitución. Finalmente se estudiarán los cargos relacionados con la vulneración del carácter de servicio público y de función social de la educación por parte del artículo 97 de la Ley 115 de 1994.
3. Análisis Previo. El derecho a la educación y los fines del Estado. 3.1 La educación ha sido consagrada constitucionalmente con un doble carácter: como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. En su primera dimensión esta Corporación ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, así mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes.
La educación constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita, se concreta en un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura y su realización efectiva dignifica a la persona. La Constitución no se limita simplemente a afirmar la existencia de un derecho a la educación y de un servicio público educativo. La Carta dota a al educación de un contenido específico, y le otorga un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la
solidez democrática dela República, el desarrollo económico y la riqueza cultural de la Nación. 3.2. Complementariamente el constituyente definió la educación como un servicio público, esto es, como una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. De la naturaleza de servicio público se deducen los fines generales que persigue la educación: el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevación de la calidad de vida de la población. 3.3. Existe, por lo tanto, una estrecha conexión entre la educación y los fines del Estado. Pues, por una parte, la educación es un instrumento para la consecución de los valores y principios consagrados en el Preámbulo y en el Título primero de la Carta; la democracia, la participación y el pluralismo y otros contenidos axiológicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, así lo contempla el artículo 67 de la Constitución Política cuando dispone que: “(...) la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia...”. Adicionalmente la educación cumple un papel específico en la búsqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos, pues en la medida en que los menores tengan similares oportunidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como personas. Se devela entonces el contenido de la función social de la educación, que se
presenta como la labor constante del sistema educativo para contribuir con la promoción, afianzamiento y defensa de los principios que definen el Estado colombiano. Por otra parte los principios fundantes del Estado colombiano tienen plena cabida en el proceso educativo, el cual debe caracterizarse por el respeto de la dignidad humana, la igualdad y está estrechamente asociado con el ejercicio de ciertos derechos de libertad como la libertad de los padres para decidir la educación de sus hijos, la libertad de crear escuelas y la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
4. Servicio social estudiantil obligatorio y función social de la educación 4.1. Como se expuso en el acápite precedente, la relación que en principio surge del análisis de las normas constitucionales respecto de la educación consiste en que ésta resulta uno de los medios más relevantes por el cual se quiere desarrollar los valores y principios constitucionales. De ahí -se insisteque la función social de la educación pretenda diseñarse de tal manera que el sistema educativo sirva para dicho fin. De la misma manera, la función social de la educación debe estar acorde con el alcance de los principios que pretende promocionar.
Por ello, tal como lo exponen la intervención del Ministerio y el Concepto del Procurador, si los valores del Estado colombiano han de tener su real manifestación en las dinámicas diarias de la sociedad, resulta apenas lógico que la educación cobre el mismo alcance. Así, el proceso educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios en donde se ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha implementado el sistema educativo, en el
caso de los estudiantes de educación media, mediante la obligación de prestar un servicio social a la comunidad. 4.2. Por esto para la Corte es claro que una de las posibilidades que tenía el Legislador para materializar el carácter de función social de la educación, y fortalecer los lazos entre los educandos y su comunidad es el servicio social obligatorio que deben prestar los estudiantes de educación media. El cual de esta manera se convierte en el medio idóneo para el aprendizaje y la realización de los deberes de solidaridad de los menores educandos con los restantes miembros de la sociedad. De las anteriores reflexiones se desprende que el servicio social obligatorio es un instrumento útil para la satisfacción de diversos principios y valores constitucionales, y que por lo tanto, en principio, tiene plena cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano al ser una de las opciones que podía elegir el Legislador para dar contenido material al carácter de función social de la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta. Resta, entonces, examinar si a pesar de esa validez constitucional prima facie, la disposición que consagra esta actividad incurrió en específicas vulneraciones de otros preceptos constitucionales.
5. El servicio social obligatorio y el principio de igualdad. 5.1. Como antes se anotó, buena parte de los cargos de inconstitucionalidad que se formulan en contra de la disposición demandada tienen que ver con supuestas transgresiones al principio de igualdad. A juicio del demandante la disposición demandada vulnera el principio de igualdad por tres distintas razones: 1) Por establecer un trato diferenciado entre estudiantes de educación media y estudiantes de educación superior; 2) Por no establecer un trato diferente entre
estudiantes de colegios públicos y privados y 3) Por no establecer un trato favorable de los menores estudiantes que deben trabajar. A continuación se examinará cada uno de esos cargos. 5.2. Sobre la importancia del principio de igualdad en un Estado social de derecho la Corte Constitucional se ha pronunciado extensamente en anteriores decisiones que no es del caso reproducir en esta sentencia. Baste aquí señalar que este principio impone al Estado el deber tratar a los individuos de modo tal que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. La doctrina ha señalado que el principio de igualdad no se agota en la esquemática formulación de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues realmente comprende cuatro mandatos que a continuación se enuncian: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferente a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentre en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato desigual a pesar de la similitud). 5.3. Ahora bien, la primera acusación formulada en la demanda parte de considerar el servicio social obligatorio como una carga que reposa injustificadamente sobre los hombros de una determinada categoría de
individuos: los estudiantes de educación media, mientras que otros individuos, los estudiantes universitarios, quienes se encuentran en una circunstancia similar, están exentos de cumplir con esa obligación. Valga aclarar, en primer lugar, que el planteamiento del demandante es inexacto pues olvida introducir un matiz importante: numerosos estudiantes universitarios deben cumplir con el servicio social obligatorio porque el legislador así lo ha estipulado. De manera tal que la supuesta trasgresión del principio de igualdad sólo sería predicable frente a aquellos estudiantes universitarios que no deben prestar el servicio social obligatorio. Correspondería, entonces, a esta Corporación determinar si el trato diferenciado dispensado por el Legislador a los estudiantes de educación media, al asignarles una obligación específica de la cual están exentos algunos estudiantes universitarios se encuentra justificado a la luz de la Constitución. No obstante, antes de emprender el test de igualdad en cualquiera de las modalidades utilizadas por esta Corporación, encuentra la Sala que es necesario analizar si los sujetos que conforman los extremos de la comparación están en situaciones efectivamente equiparables para el caso que nos ocupa. Porque, como antes se consignó, uno de los mandatos del principio de igualdad es precisamente el trato diferente de quienes se encuentran en condiciones disímiles y esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las circunstancias en las que se encuentran los individuos objeto de la comparación deben ser equiparables para que surja el deber estatal de la igualdad de trato. No obstante, en el presente caso esta circunstancia no está presente pues la situación de los universitarios respecto del servicio social como elemento del proceso de
formación no es comparable a la de los estudiantes de educación media. 5.4. La primera razón que salta a la vista y que expone el Ministerio Público, es que para ser universitario es requisito sine qua non, el haber cursado y aprobado la educación media. Entonces, todos los universitarios han prestado el servicio estudiantil obligatorio pues para acceder a la educación superior necesariamente han debido satisfacer las exigencias legales y reglamentarias entre las que se cuenta la obligación objeto de la presente demanda. Entonces, la supuesta carga que pesa sobre los estudiantes de educación media ya ha sido satisfecha por los estudiantes universitarios y no tendría razón exigirles por segunda vez el cumplimiento de este deber legal, salvo en el caso de determinadas profesiones. Por otro lado, el servicio social estudiantil obligatorio, no es exclusivamente una carga, como erróneamente plantea en la demanda, sino esencialmente una parte estructural del proceso educativo de los estudiantes de educación media, que permite la realización de principios y fines constitucionalmente legítimos. Ahor
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