CC - C114-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C114-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-114/06
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Contenido/TRIBUTODeterminación de elementos esenciales De acuerdo con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Tal como de manera reiterada se ha destacado por la jurisprudencia constitucional, de ese principio forma parte integral la previsión de la misma norma superior, conforme a la cual deben ser los órganos de elección popular quienes fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, exigencia que solo se ve morigerada por la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos permitan que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya fijado el sistema y el método para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. Ha dicho la Corte que esa configuración del principio de legalidad tributaria comporta también el principio de certeza de los tributos, de acuerdo con el cual los órganos colegiados de representación popular que establecen los tributos deben fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos que los integran. PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-No toda dificultad interpretativa en el régimen de un tributo puede considerarse como violatoria de dicho principio Ha señalado la jurisprudencia constitucional, no toda dificultad interpretativa en el régimen de un tributo puede considerarse como violatoria del principio de
certeza tributaria, porque, en ocasiones, la complejidad de las materias objeto de regulación hace necesario el despliegue de una actividad hermenéutica, cumplida la cual pueda establecerse con claridad el alcance de las normas. Debe tenerse en cuenta que, dado que los tributos se establecen mediante normas de carácter general y abstracto, siempre habrá necesidad de subsumir las situaciones particulares y concretas en los supuestos de hecho previstos en la norma, sin que quepa predicar que del principio de legalidad se deriva la necesidad de que, siempre, en las normas de creación de los tributos, se haga una descripción casuística de los distintos elementos que los conforman. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No es necesario describir de manera pormenorizada elementos esenciales del tributo GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Antecedentes legislativos PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO EN GRAVAMEN A TRANSACCIONES FINANCIERAS-Débitos que se efectúan a cuentas contables y de otro genero, diferentes a corrientes, de ahorros o de depósito, para realización de cualquier pago o transferencia a terceros/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSHecho generador El actor considera que el inciso 6º del artículo 871 del Estatuto Tributario es contrario al principio de certeza tributaria, debido a que la definición del hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros en él contenida resulta ambigua e indeterminada. En relación con esa aproximación de la demanda observa la Corte, en primer lugar, que el análisis de la disposición acusada no
puede hacerse al margen de la consideración de todo el articulado sobre el GMF, en particular, de la previsión del parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario que define las transacciones financieras, y, además, que tampoco cabe desagregar la disposición acusada como lo hace el demandante, para examinar por separado y de manera aislada cada una de sus expresiones, en orden a descubrir en dicho análisis una ambigüedad que no se aprecia cuando la norma acusada se toma en su conjunto. Así, no es de recibo una acusación que se sustente en la consideración de que cada uno de los elementos de la definición del hecho generador sea susceptible de interpretaciones diversas, porque es claro que, al incorporarse cada una de ellas a la proposición normativa, ve precisado su sentido y su alcance en función de su conexión con las demás. Así, para que prosperase un cargo por violación del principio de certeza tributaria sería necesario mostrar que la disposición acusada, tomada en su conjunto, resulta ambigua y no permite establecer con precisión cuáles son los elementos del hecho generador del gravamen. Sin embargo, estima la Corte que, a partir de una lectura integral de las disposiciones que establecen el GMF se puede concluir que en dicho régimen se dispone que (1) todo débito (2) realizado por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro género, distinta de las corrientes, de ahorros o de depósito, (4) que implique la disposición de recursos, (5) para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros. Encuentra la Corte que hay allí una definición clara
del hecho generador del gravamen, mediante el empleo de un conjunto de expresiones que, en el contexto de la norma, tienen una significación precisa. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Recae sobre transacciones reales La disposición acusada toma como elemento del hecho generador los débitos para la realización de un pago o una transferencia. No se grava el mero registro o la operación contable per se, sino en cuanto que ella sea expresión de una transacción real. Por consiguiente, aún en el evento en que, como se señala por el demandante, en una entidad, por necesidad gerenciales, una misma transacción diese lugar a distintos registros contables, no sólo en la contabilidad general, sino también en sistemas internos de contabilidad administrativa, por áreas de responsabilidad o tributaria, es claro que no cada uno de esos registros da lugar al gravamen, porque todos son el reflejo de una única operación real, aquella por virtud de la cual se dispone de unos recursos presentes en la entidad financiera, para la realización del pago o la transferencia, que es la que resulta gravada. El legislador parte del supuesto, cierto, de que, en el sistema financiero, toda transacción que implique la realización de un pago o una transferencia a un tercero da lugar a una nota débito en alguno de los sistemas de cuentas de la entidad, momento en el que se materializa el hecho gravado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN GRAVAMEN A TRANSACCIONES FINANCIERAS-Débitos que se efectúan a cuentas contables y de otro genero, diferentes a corrientes, de ahorros o de depósito, para realización de cualquier pago o transferencia a terceros Ciertamente la nueva normatividad comporta una extensión en la amplitud del
hecho generador del gravamen, pero no por ello puede decirse que se desconozca la exigencia de precisión propia del principio de legalidad tributaria. En particular, en la disposición demandada, el hecho generador se define a partir de la enunciación de cuatro elementos que necesariamente deben estar presentes para que cause el tributo. Cada uno de ellos tiene un alcance preciso desde el punto de vista jurídico, el cual es, a su vez, delimitado por la necesaria concurrencia a la que se ha hecho referencia. Así, el concepto de débito sólo resulta relevante cuando el respectivo asiento contable es la expresión de un pago o una transferencia a un tercero. Del mismo modo, la afectación de una cuenta en una entidad financiera sólo tiene significación desde la perspectiva del tributo cuando dicha afectación es el reflejo de una transacción mediante la cual se dispone de recursos para realizar un pago o una transferencia a un tercero. El pago es la prestación de lo que se debe, pero para el demandante no es claro si, de acuerdo con la norma, el pago que resulta gravado es el hecho por la entidad financiera que lleva los registros contables o el recibido por ella, o si están gravados tanto los pagos que se hagan en efectivo como los que se hagan en especie. Sin embargo, a partir del régimen legal es posible concluir que están gravados los pagos que impliquen disposición de recursos presentes en una cuenta en la entidad financiera y se realicen en beneficio de un tercero. Por consiguiente, es razonable concluir que están gravados los pagos realizados por la entidad financiera que lleva los registros contables, en nombre propio o en el de un cliente. También es claro que en el sistema introducido por la Ley 788 de 2002, el gravamen ya no recae
exclusivamente sobre movimientos de efectivo, de modo que, cuando se configuren los elementos del hecho generador, también pueden resultar gravadas operaciones que impliquen disposición de bienes y mediante las cuales se realicen, a través del sistema financiero, pagos o transferencias a terceros.
Referencia: expediente D-5916
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 871 (parcial) del Decreto 624 de 1989, “Estatuto Tributario”, tal como fue adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga demandó parcialmente el artículo 871 del Decreto 624 de 1989, “Estatuto Tributario”, tal como fue adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.” El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once de agosto de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al
Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Presidente de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya el aparte acusado: "DECRETO NUMERO 0624 DE 1989
(marzo 30) ‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’ El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5º, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF.
(…) (Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). También
constituyen hecho generador del impuesto: Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que el aparte acusado contenido en el artículo 871 del Decreto 624 de 1989, vulnera el inciso 1° del artículo 338 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda Para el demandante la inconstitucionalidad de la norma acusada se deriva de la violación al mandato constitucional según el cual el legislador debe fijar de manera directa el hecho gravable de los tributos, establecido en el inciso 1° del artículo 338 de la Carta, como quiera que la norma acusada resulta imprecisa en cuanto a la determinación del hecho generador del tributo en el Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF). A su juicio, el fundamento de la previsión constitucional es brindar seguridad jurídica en cuanto a los elementos que dan origen a la obligación tributaria. En ese sentido, el actor cita las sentencias C-537 de 1995, C-692 de 1996, así como los salvamentos de voto de dichas providencias y la sentencia C-597 de 2000, en donde la Corte Constitucional estableció que la ley debe fijar de manera clara e inequívoca los elementos de la obligación tributaria, por lo que cuando las normas no permitan una interpretación razonable respecto de éstos, se impone la
declaratoria de inexequibilidad de las mismas. Señala que el actual gravamen a los movimientos financieros encuentra su origen en el impuesto a las transacciones financieras, establecido mediante el Decreto 2331 de 1998, cuyos hechos gravables se encontraban definidos de manera clara en la norma. A continuación, realiza un recuento de los diferentes hechos gravables del impuesto a los movimientos financieros con el fin de mostrar que todos ellos se encuentran clara e inequívocamente descritos, mientras que el inciso de la norma aquí acusado resulta ambiguo en cuanto a su interpretación y consecuente aplicación, indeterminación que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica en materia tributaria establecido por el artículo 338 de la Constitución. En su criterio, esa ambigüedad de la norma se manifiesta en los siguientes aspectos fundamentalmente: a. En primer lugar, la norma habla de “débito que se efectúa a cuenta contable”. A juicio del demandante, esa expresión resulta vaga ya que, tal como esta redactado el artículo, cualquier tipo de operación realizada por los sujetos pasivos o agentes de retención estaría gravada con el impuesto a los movimientos financieros. A tal conclusión llega el actor, luego de analizar la definición de la expresión débito contenida en el Diccionario Contable Fiscal y la aplicación del método de la partida doble que es usado en contabilidad. Así, cuando la norma se refiere de manera general al “débito que se efectúa a cuenta contable”, incluye las operaciones de aumento o disminución de activos, disminución de pasivos, realización de gastos, incremento en las obligaciones, abonos a ganancias, etc., lo que
demuestra la indeterminación de la norma aquí demandada. b. El artículo acusado no solamente establece como hecho gravable el débito que se efectúa a cuenta contable, sino también a cuentas de “otro género” sin especificar a que tipo de cuentas se esta refiriendo, razón por la cual caben múltiples interpretaciones, como por ejemplo, que la norma se refiere a las llamadas cuentas de contabilidad administrativa, o de contabilidad por áreas de responsabilidad, o contabilidad tributaria, informaciones estadísticas, registros técnicos, etc. En ese sentido, el actor afirma que, ante la indeterminación de la norma respecto de las operaciones que constituyen hecho gravable del impuesto a los movimientos financieros, queda abierta la posibilidad para que sea la autoridad tributaria quien lo determine con la consecuente inseguridad jurídica para los contribuyentes. c. El demandante censura también el hecho de que la norma establezca que el débito debe implicar, como una de dos posibilidades, “la realización de cualquier pago”, lo que en su criterio y con fundamento en lo establecido por el artículo 1626 del Código Civil, significa que cualquier pago hecho por una entidad financiera que lleva los registros contables o recibido por ella, en dinero o en especie, puede ser objeto del gravamen. Así, el actor enuncia una serie de operaciones que generarían dudas respecto de si son un hecho generador del impuesto a los movimientos financieros o no, con lo que pretende demostrar la falta de definición del hecho gravado y, en consecuencia, la violación del artículo 338 constitucional. d. Finalmente, el actor señala que, conforme al texto de la norma acusada, constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros
los débitos que se efectúen y que impliquen “la transferencia a un tercero”, expresión ésta que también genera dudas respecto de la causación del impuesto. Para el demandante podría entenderse que dicha expresión incluye operaciones tan diversas como el cumplimiento de contratos relativos a cartas de crédito, el pago de la cuota de manejo de tarjetas de crédito o débito o la realización de contratos de mandato por parte de las entidades financieras, en el caso de intermediación en los pagos a los acreedores de sus clientes, todo lo cual se traduce en más imprecisiones a la hora de aplicar el artículo acusado. En consecuencia y ante la indeterminación de las operaciones que resultarían gravadas con el impuesto a los movimientos financieros, el actor solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la disposición acusada, teniendo en cuenta, además, que la vaguedad de la disposición en cuanto a la definición de los hechos gravables puede generar que ciertas operaciones terminen gravadas dos o más veces, aún cuando el Decreto 449 de 2003 establezca que el registro del débito a que se hace referencia y la disposición de recursos contra las cuentas mencionadas se considerará una sola operación, ya que, en su criterio, “tal disposición está consagrada en un simple decreto reglamentario, que puede ser derogado o modificado por el Gobierno en cualquier momento”.
IV. INTERVENCIONES El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, mediante escrito presentado a la Secretaría General de ésta Corporación, informó que no le era posible intervenir en el debate planteado por la presente acción,
como quiera que el demandante es en la actualidad Director de la Especialización en Derecho Tributario, profesor honorario y ex consiliario de esa Universidad. Los apartes relevantes de las intervenciones que se presentaron durante el trámite del presente proceso, se resumen y trascriben a continuación.
1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Cecilia Montero Rodríguez, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado y aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que solicita se declare la inexequibilidad de algunos partes de la norma acusada.
La interviniente empieza por afirmar que el mandato establecido en el inciso 1° del artículo 338 de la Constitución, implica que los elementos de la obligación tributaria deben ser fijados claramente por la norma mediante la cual se establece el tributo, sin que por ello deba exigirse que las disposiciones normativas describan de manera pormenorizada todas y cada una de las características del tributo, atendiendo fundamentalmente al carácter genérico de la leyes. En ese sentido cita la Sentencia C-228 de 1993, providencia en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 6° de 1992, bajo la consideración de que, en el caso del impuesto sobre las ventas, el significado de la expresión “servicios”, usada por el legislador para indicar las actividades gravadas con dicho impuesto, resulta tan evidente que no era necesario que la ley estableciera expresamente su definición. Sin embargo, en su criterio, la naturaleza de la tributación hace que, en ocasiones, las expresiones que usa el legislador para describir determinado
elemento del tributo no correspondan a lo que comúnmente se entiende por ese vocablo. A su juicio, dichas imprecisiones no pueden ser subsanadas a través de decretos reglamentarios ya que, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la potestad reglamentaria es limitada, por lo que no puede llegar a establecer nuevas disposiciones o adicionar las ya existentes en la ley. Por esa razón, la interviniente afirma que “la ley tiene por finalidad ‘definir’, sin llegar a ‘describir’ las situaciones sometidas a su control”, definición que en materia tributaria debe ser lo más exacta posible. En relación con el debate planteado por la presente acción, la interviniente considera que, debido a la vaguedad e imprecisión de la norma demandada, muchas operaciones quedaron sometidas al gravamen sobre los movimientos financieros, como quiera que al referirse de manera general a los débitos no solamente efectuados en la contabilidad sino a las cuentas de “otro género”, la disposición acusada abarca una amplia gama de transacciones que son ajenas a aquellas que inicialmente eran consideradas como hecho generador del impuesto en cuestión. Esa imprecisión no es subsanada por la definición de “transacción financiera”, contenida en el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, ya que ésta disposición se relaciona con la disposición de recursos poseídos en diversos fondos para el pago de obligaciones o traslado de bienes, no, como parece desprenderse de la norma acusada, con cualquier registro de naturaleza debito de orden contable y no contable, que incluye, como se ha mencionado, una infinidad de posibilidades.
Por tales razones, la interviniente considera que el inciso acusado del artículo 871 del Estatuto Tributario, en cuanto autoriza la causación del gravamen a los movimientos financieros sobre los “débitos” efectuados en cuentas de “otro género” distinto al contable, debe ser declarado inexequible. Las demás disposiciones de la norma, en su criterio, no configuran infracciones de la Constitución.
2. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Mediante apoderado especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el trámite de la acción para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada.
En su intervención, señala que la Ley 788 de 2002 adicionó nuevos hechos generadores del gravamen a los movimientos financieros, entre los que se encuentran los débitos que se efectúen a cuentas contables o de otro género diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. Con la expedición de ésta ley, el legislador pretendió mejorar el recaudo del gravamen y cerrar las brechas de elusión tributaria que se habían identificado, incluyendo para el efecto operaciones que no se encontraban cubiertas en la legislación previa y ampliando los sujetos pasivos y agentes retenedores del tributo. A continuación, realiza una interpretación integral de lo establecido por el artículo 871 del Estatuto Tributario, para luego concluir que el inciso acusado de la norma en comento establece con claridad el hecho generador del GMF, ya que
la disposición no se refiere a cualquier débito, como lo afirma el actor, sino que se requiere de la existencia de un pago o transferencia a un tercero. También afirma que el término “débito” se encuentra claramente definido en materia contable y “es parte de una cuenta donde se anotan las entradas o aumentos, si la cuenta es del activo; las cancelaciones o disminuciones de obligaciones, si es de pasivo; y los gastos o pérdidas si es de resultado”. De lo anterior, concluye que la norma acusada se refiere a aquellos débitos en el que se disponga de recursos para la realización de un pago. Frente a la posible doble tributación a la que alude el demandante dada la supuesta indeterminación de la norma, el interviniente señala que el artículo 3 del Decreto 449 de 2003 establece que los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, causan el impuesto a los movimientos financieros salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, ahorros o depósito, casos en los que se considerará como una sola operación. Con relación a la censura planteada por el demandante frente a la expresión “de otro género” contenida en el inciso de la norma acusada, y según la cual este enunciado puede referirse a la contabilidad administrativa, contabilidad por áreas de responsabilidad o contabilidad tributaria, el interviniente considera que resulta equivocada, ya que de la redacción del artículo es claro que el legislador no estableció ningún gravamen sobre la contabilidad, sino sobre una operación
contable en la que se efectúe un pago a un tercero a través de un agente retenedor, específicamente, del Banco de la República, entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, establecimientos de crédito que expidan cheques de gerencia y establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito. Finalmente, el interviniente afirma que una interpretación integral del artículo 871 del Estatuto Tributario permite concluir que sí se encuentran definidas las cuentas “de otro género”, como quiera que el parágrafo del citado artículo define la expresión transacción financiera, por lo que debe entenderse que el hecho generador del GMF contenido en el inciso acusado en la presente demanda, se refiere a la disposición de recursos independientemente de que se trate de cuentas contables o de cualquier otra, siempre que la operación se efectúe a través de un agente de retención y que implique un pago o transferencia a terceros. Por tal razón, sea cual sea la denominación que se le dé a la cuenta, la disposición de recursos en los términos señalados constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros. En ese sentido, para el interviniente los elementos esenciales para la causación del GMF se encuentran plenamente identificados en la ley, como desarrollo del mandato establecido por el artículo 338 de la Carta y son: “ - Que se realice una transacción financiera, mediante la cual - Se disponga de recursos - En cuentas diferentes a las corrientes, de ahorros o depósito - Para la realización de cualquier pago o transferencias a terceros.” En conclusión, sostiene que la norma acusada no es ambigua, por el contrario,
cumple con lo establecido por la Carta Política y por tal razón, debe ser declarada exequible.
3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI El representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de la expresión “y de otro género”, contenida en el inciso acusado.
El interviniente realiza un análisis de la interpretación que debe darse a las diferentes expresiones incluidas en el aparte de la norma acusado. Así, sostiene que las expresiones “débito”, “a una cuenta contable” y “pago o transferencia a un tercero”, resultan claras y por tanto no dan lugar a debate respecto de su definición. No opina lo mismo respecto de la expresión “o de otro género”, ya que, en su sentir, ésta comporta una vulneración del principio de certeza establecido en el artículo 338 de la Constitución, ya que carece de una definición clara. Para terminar, afirma que el aparte del artículo demandado debe ser interpretado de manera inseparable con el artículo 876 del Estatuto Tributario, de manera que únicamente causarán pago de impuesto aquellos movimientos financieros en los que intervenga un agente retenedor del gravamen.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declare inexequible la expresión “y de otro género”, contenida en el artículo 871 del
Estatuto Tributario. En su concepto, el principio de legalidad de los tributos, establecido en el artículo 338 de la Constitución, exige que la ley a través de la cual se establezcan
nuevas contribuciones fiscales o parafiscales, debe garantizar la determinación clara de los elementos que componen la obligación tributaria. En ese sentido, el señor Procurador cita las sentencias C-084 de 1995, C-253 de 1995 y C-488 de 2000, en donde la Corte Constitucional estableció el contenido del principio de legalidad tributaria y la necesidad de que el legislador establezca de manera clara y precisa los elementos esenciales del tributo, por lo que, en aquellos casos en los que no sea posible llegar a una interpretación racional respecto de tales elementos, será necesario concluir que ellos no fueron fijados por la norma y, por tanto, que esa disposición es inconstitucional. La vista fiscal resalta la importancia de la determinación del hecho generador de la obligación tributaria, toda vez que éste constituye el eje de la relación jurídico tributaria y, por tanto, de él se deriva el nacimiento de la carga. Con relación al caso planteado por la presente acción, el Procurador afirma que la expresión “los débitos a cuentas contables” es lo suficientemente clara, ya que en éste caso el hecho generador se constituye por aquellos traslados o retiros que realiza el agente retenedor, no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito y que implican un pago o transferencia a un tercero. Sin embargo, en cuanto hace a la expresión “y de otro género”, contenida en la norma acusada, considera que genera una incertidumbre en la determinación del hecho generador que resulta violatoria del principio de legalidad, ya que deja al arbitrio de la autoridad administrativa la definición de éste elemento, por lo que
de ella dependerá la interpretación que se le dé a la expresión y su consecuente aplicación. Por las razones anteriormente señaladas, el Señor Procurador solicita a ésta Corporación, se declare la inexequibilidad de la expresión “y de otro género”, contenida en la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para co
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