CC - C114-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C114-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-114/17
NORMA QUE SEÑALA LA COMPETENCIA PARA CORRECCION
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PUBLICO-Prohibición de cambio notarial del nombre por más de una vez, no es aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente En atención al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema: ¿La regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970conforme a la cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible “por una sola vez”, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)? Con el propósito de resolver este problema, la Corte se refiere al régimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo. Seguidamente, este Tribunal delimita el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia. Luego, caracteriza el precedente fijado por esta Corporación en relación con el cambio de nombre. La Corte encontró que la disposición examinada persigue un propósito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. Concluyó, sin embargo, que la restricción examinada es desproporcionada en
sentido estricto cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Ocurrirá, por ejemplo, en los casos en que la variación tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Ello es así dado que mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectación concreta es muy grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicación de la restricción constituye una afectación reducida de los fines que persigue, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificación del nombre requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto. REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido/SUSTITUCION, CORRECCION O ADICION DE NOMBRE-Reglas de competencia y procedimiento El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura públicao ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción
voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad. NOMBRE-Definición MODIFICACION DEL NOMBRE-Régimen aplicable MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
MODIFICACION DE NOMBRE MEDIANTE ACCION DE
TUTELA-Procedencia INSTRUMENTOS PARA MODIFICAR ASPECTOS INCLUIDOS EN REGISTRO CIVIL-Regulación DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONASReconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICAContenido/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONALContenido/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICAInstrumentos internacionales/DERECHO AL NOMBRE-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS QUE
INCIDEN EN LA DEFINICION O MODIFICACION DEL NOMBRE,
SEXO O DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y A EXIGIR EL
CUMPLIMIENTO DE TALES PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A QUE NO SE IMPIDA EL REGISTRO CIVIL,
CONDICION FORMAL DE IDENTIFICACION, POR RAZONES
ASOCIADAS A LA INDETERMINACION SEXUAL DE LA
2 PERSONA-Jurisprudencia constitucional/MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y
PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION
SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad La Corte ha advertido que en función de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser débil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicación de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de sus pasos. A continuación, retomando las reglas establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura. 1. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisión
rigurosa de la justificación de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. 2. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminación inversa. 3. El juicio de proporcionalidad de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la
3 tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59). En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. Esta decisión, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es determinante del margen de acción o actuación del creador o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto, la posibilidad de que la norma o actuación examinada sea declarada inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superación de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificación de un juicio débil.
Expediente: D-11581
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970.
Actores: Paula Andrea Gómez Cely y Sonia
Marcela Monroy Cifuentes.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES Según constancia secretarial, obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 28 de julio del año en curso,
dispuso el reparto del expediente de la referencia al presente despacho. Las ciudadanas Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras 4 disposiciones”, publicado en el diario oficial No. 38.349 de fecha 25 de mayo de 1988.
A. NORMA DEMANDADA El texto normativo acusado se subraya a continuación: DECRETO 999 DE 1988
(mayo 23) Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 6º El artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970, quedará así: Artículo 94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. (…)
B. LA DEMANDA
1. Solicitan las demandantes a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la expresión resaltada, por considerar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la personalidad jurídica los cuales, según el artículo 85 de la Constitución, son de aplicación inmediata. De manera
subsidiaria solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma indicando “en qué casos específicos opera dicho trato desigual.”
2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con la autonomía y la identidad de los sujetos, asegura a las personas la posibilidad de “elegir su proyecto de vida sin limitantes que le permitan realizarlo (…)”. La restricción de dicha libertad debe encontrar una justificación suficiente, lo que no ocurre respecto de la prohibición de cambiar o modificar el nombre por más de una vez. En efecto, según lo ha señalado la Corte en la sentencia T-977 de 2012, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional. Conforme a ello se le está negando la posibilidad de rectificar los errores que en algún momento de su vida ha realizado y que le podría traer consecuencias a futuro perjudicándole su plan de 5 vida. La inconstitucionalidad encontraría además fundamento en lo que ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-1033 de 2008.
3. Advierten además que la expresión acusada confiere prevalencia a la seguridad jurídica dejando en segundo plano los derechos inherentes de la persona, para los cuales es imprescindible la protección inmediata por parte del Estado Colombiano y con los cuales no se lesionaría derechos a terceros ni la convivencia social. Afirmó, luego de referirse a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2014 respecto de la importancia del
nombre, que la restricción establecida por la disposición que se acusa desconoce el libre desarrollo de la personalidad que, a su vez, es manifestación de la dignidad humana.
4. En el aparte demandado “es evidente el exceso de actividad legislativa, ya que afecta el principio democrático” puesto que “no se acudió a la participación ciudadana para conocer su opinión de si el artículo 94 (…) es idóneo, necesario y proporcional para el mejoramiento del ordenamiento normativo”. Por tanto, “además de la afectación al derecho de libre desarrollo de la personalidad, también resulta afectado el derecho a la libre determinación, en la medida en que se afecta la identidad del sujeto”. Sobre el particular, desconoció el legislador que las medidas adoptadas deben ser las menos gravosas si se considera la gravedad de la restricción que se le impone, por ejemplo, a una persona transexual. Igualmente no basta invocar la seguridad jurídica para limitar los derechos dado que la medida no contribuye a ello.
Finalmente la afectación de los derechos a la libertad y a la identidad es superior al beneficio que se obtiene.
5. En este orden de ideas, el sujeto tiene la facultad de elegir su proyecto de vida sin limitantes que le impidan realizarlo y en ese sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa. En consecuencia, las mencionadas limitaciones no son suficientes para restringir un derecho tan importante para el individuo, como el de escoger su nombre.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del Derecho
6 El Ministerio de Justicia y del Derecho1 solicita declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido que la posibilidad de modificar o adicionar el nombre en el registro civil, solo por una vez, se aplica salvo en casos de modificación o corrección del nombre por identidad sexual o de género.
1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades, por vía de tutela, acerca de la posibilidad de que, mediante el nombre, se fije la identidad del ser humano. En efecto, la posibilidad de modificar el nombre, es un reconocimiento de la autonomía que detenta el ser humano para definir su proyecto de vida, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad como manifestación de la dignidad humana.
2. Al analizar los precedentes de esta Corporación, tales como el contenido en la sentencia T-086 de 2014, se concluyó que el desarrollo de los proyectos personales no es un derecho ilimitado. La regulación por parte del Estado en los aspectos que atienden a la identidad del ser humano impone consideraciones especiales en determinados casos.
3. Asimismo, esta Corte se ha pronunciado sobre la limitación impuesta en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 y ha señalado, por vía de tutela, que tal previsión resulta legítima y razonable constitucionalmente en cuanto confiere seguridad jurídica a las relaciones entra particulares y el Estado, no obstante lo cual se presentan situaciones que imponen mitigar esta limitación, a fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En esta medida, se ha dispuesto en sentencias como la T-1033 de
2008, T-977 de 2012 y T-077 de 2016 la no aplicación de esta norma en los casos en los que una persona ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de género, y su nombre no coincide con ella.
2. Intervenciones de instituciones académicas y educativas
a. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia2, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “por una sola vez”. 1 Actúa en nombre y representación del referido Ministerio la ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía. 2 En nombre de la Academia presenta la intervención el ciudadano Carlos Alberto Murcia Montoya. 7
1. La expresión acusada no sólo vulnera el artículo 16 de la Constitución.
También se opone a los artículos 5, 13 y 15. Tal y como lo explican los demandantes, apoyándose en la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-124 de 1998, T-436 de 2012 y T-977 de 2012, la norma acusada niega la posibilidad de corregir los errores cometidos en el curso de la vida e impone la obligación de cargar, para siempre, con sus consecuencias. En adición a ello, la interpretación de la sentencia T-1033 de 2008 permite concluir que el acatamiento de la disposición demandada violaría los “derechos fundamentales al nombre, al desarrollo personal, a la intimidad, a la identidad sexual y a la redefinición de la misma”. Esta conclusión se apoya también en el análisis de las sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014, en las que la Corte reconoce que el cambio de nombre se encuentra vinculado al cambio de género.
3. Si se aplica el juicio de proporcionalidad a la disposición acusada, se concluye su inconstitucionalidad. En primer lugar, no puede identificarse su necesidad dado que “(…) la situación de las personas transexuales resulta haciéndola más gravosa, porque en muchas ocasiones, y como se deduce del análisis de la jurisprudencia constitucional, cuando se ven en la coyuntura y en la necesidad de modificar su nombre más de una vez, deben recurrir a un trámite jurídico dispendioso, como el de la tutela, que ni siquiera les garantiza la seguridad de un último examen por parte de la Corte Constitucional”. Es necesario afirmar que la elección del nombre contribuye, indudablemente, con el desarrollo del propio proyecto de vida. En segundo lugar, la medida tampoco resulta adecuada a fin de facilitar, a largo plazo, la vigilancia y el control social dado que se afecta y pone en riesgo el núcleo de los derechos fundamentales.
Finalmente, en tercer lugar, la medida no es proporcional en sentido estricto, en tanto la protección del bien común que se persigue con la norma implica una grave afectación a los derechos fundamentales del individuo.
4. No puede desconocerse la estrecha relación que existe entre el derecho a cambiar el nombre, la identidad sexual y el libre desarrollo de la personalidad.
En particular, la posibilidad de cambiar de sexo no puede considerarse como un evento excepcional sino, en otra dirección, como el ejercicio de un derecho constitucional. De no aceptar la posibilidad de modificar el nombre por segunda vez, tendría que aceptarse la distorsión entre el nombre que se porta y la realidad de ser hombre o mujer. b. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
8 La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario3 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
1. La Corte Constitucional ha precisado el entendimiento que se le debe dar al derecho a la personalidad jurídica, en el sentido de reconocer que el individuo es un ser singular con una serie de atributos, entre los que se encuentra el nombre, el cual es un derecho inherente a la persona humana, es un signo distintivo que revela la personalidad del sujeto y es una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades.
2. Después de referirse a la regulación del cambio de nombre, se precisa que si bien existe una relación intrínseca entre el nombre –como atributo de la personalidad y el libre desarrollo de la personalidad-, el cambio de nombre no sólo afecta los derechos del sujeto, sino que existe un interés del Estado en limitar tal posibilidad. La restricción a esta facultad, por más de una vez, propende por la protección del bien común con el ánimo de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre los individuos y en su relación con el Estado. No obstante que esta Corporación, en distintas ocasiones, ha inaplicado la disposición acusada, en abstracto ella es constitucional por cuanto es proporcional y razonable, pues de no existir podría generarse un desmesurado desorden y todo asunto obligacional tendría una alta posibilidad de verse inmerso en un contexto de inseguridad jurídica.
3. Con todo, es preciso aclarar que la restricción dispuesta en el artículo 6° del Decreto Ley 999 de 1988 se refiere al cambio de nombre, por una sola vez,
mediante escritura pública, pero no contempla esta limitación para el procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11 del Código General del Proceso). Así, la disposición cuestionada no contempla una restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad.
5. La ley no puede establecer excepciones en la aplicación, para casos concretos, de esta disposición. La norma se debe dirigir a una generalidad de personas con el fin de no incurrir en ningún tipo de discriminación. Por el contrario, es necesario que el juez se pronuncie, caso a caso, sobre la validez de inaplicar la 3 En nombre de dicha Facultad presenta intervención el ciudadano Darío
Fernando Mariño Santos. 9 norma cuando tal restricción genere una afectación o un riesgo inminente a los derechos de la persona involucrada. c. Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas4 solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.
1. Al estudiar los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos presentados en la demanda, se advierte que en el caso objeto de estudio se cumple, de forma mínima, con estas exigencias y, en consecuencia, esta Corporación debería conocer y decidir de fondo acerca de
ella, pese a que se indica que la demanda pudo haber sustentado de una mejor manera los presupuestos de claridad, pertinencia y suficiencia.
2. Después de indagar por el contenido de la libertad de configuración legislativa, como desarrollo constitucional y legal del principio democrático, y del libre desarrollo a la personalidad, en tanto justifica la realización de las metas de cada individuo fijadas de acuerdo con su temperamento, carácter propio y con las limitaciones propias del orden público y de los derechos de los demás, se considera que el libre desarrollo de la personalidad se encuentra vinculado con el derecho a la identidad y a la dignidad humana, sin que ello signifique que sea absoluto.
3. Si bien la Corte ha reconocido al nombre como un atributo esencial para el desarrollo del plan de vida y para la identidad de los individuos -pues no sólo los diferencia sino que también es una forma de presentación de su individualidadesta Corporación también ha manifestado, en sede de tutela, que la restricción contenida en este artículo cumple finalidades importantes.
4. Tras enunciar la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, que se refiera al libre desarrollo de la personalidad -por un ladoy a la seguridad jurídica, la función de policía y la eficacia administrativa -por otra parte-, se advierte que no se puede sacrificar la estabilidad de las relaciones entre particulares y de las relaciones entre las personas y el Estado, en aras de proteger al libre desarrollo de la personalidad, dado que las personas que hacen 4 En representación del referido Programa, intervienen los ciudadanos Juan Pablo Rodríguez (docente de la Universidad de Caldas), Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado (asistente docente del área de derecho público del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Daniela López de la Roche,
José Hernán Londoño Calle, Kevin López Sánchez y Juan Pablo Marín Mejía (estudiantes del programa de Derecho). 10 parte de esta minoría -que pretenda el cambio de su nombre por una cuestión de génerotienen a su alcance otros medios de oponerse a esta prohibición, tales como la interposición de una acción de tutela en la que será el juez quien se ocupe, caso a caso, de resolver la cuestión.
5. Si se decidiera declarar la disposición como contraria a la Constitución se podría llegar a afectar, de forma seria, la buena fe, la función administrativa, la economía, la eficacia y la eficiencia de ella. La posibilidad constante de alterar la identidad implicaría la activación de todas las instituciones que tienen alguna relación directa con la información personal del individuo, paralizaría el buen funcionamiento del servicio público –circunstancia que se traduce en el aumento de costos financieros y administrativos destinados a suplir la infraestructura necesaria para mantener actualizadas sus bases de datos-, se causarían retrasos injustificados en los trámites que regularmente debe realizar un sujeto de derecho y finalmente, se podrían presentar nuevos litigios referidos a la identificación del sujeto.
d. Programa de Derecho de la Universidad del Norte El programa de Derecho de la Universidad del Norte5 presenta intervención en la que solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada.
1. El nombre es un medio para diferenciar al sujeto e incluso es revelador de su personalidad. Cuando se nombre a alguien que se conoce se evoca a la identidad de la persona, su imagen, su comportamiento y en muchos casos, su propia
esencia. La Constitución protege a la persona y a su personalidad -la cual se refleja al nombrarlamediante el derecho al buen nombre (art. 15), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la protección de su honra (art. 21) y la estipulación del derecho fundamental de todo niño a tener un nombre (art. 44).
2. Existen dos maneras de cambiar el nombre. La primera se da cuando “de forma directa” se permite su modificación con el fin de fijar la identidad y cuando al menor de edad, a través de sus representantes legales, se le cambia el nombre con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 999 de
1988. Permitir el cambio de nombre encuentra apoyo en el hecho de que, por regla general, la elección del mismo no fue efectuada por la persona inscrita en el registro civil -pues ha sido asignado por los padres u otras personas-. En esa medida, lo que se pretende es permitir adecuarlo a la verdadera personalidad. 5 En representación de dicho programa interviene la profesora Julia Sandra
Bernal Crespo. 11 La segunda forma de modificación del nombre es la “consecuencial”. Se da en aquellos casos en los cuales esta modificación se surte por efecto de un cambio en el estado civil de la persona. Entre los supuestos contemplados se tienen aquellos casos en los cuales, por ejemplo, una persona que contrae matrimonio adopta el apellido del otro contrayente precedido de la preposición “de”, en el cambio de los apellidos del hijo adoptado y como efecto de la declaración o de la impugnación de paternidad.
4. Esta Corporación debe declarar exequible la expresión “por una sola vez” en
tanto la posibilidad de ejercer su autonomía, y fijar su identidad como ser humano, se permite de forma directa mediante el cambio del nombre en una única oportunidad. La Corte ha inaplicado esta disposición, y ha permitido el cambio de nombre por más de una vez en los eventos en los cuales la sociedad no acepta la diversidad o rechaza a la persona que quiere manifestar su identidad con un nombre que no se ajusta a las clasificaciones mentales fijadas culturalmente. La realidad de la identidad sexual y de género es que ella debe ser fijada por cada individuo, sin que pueda ser impuesta por la sociedad, un juez, un notario o un médico. El problema no es la restricción de cambiar el nombre en una única oportunidad, sino el reconocimiento de la autonomía de las personas para decidir sobre su identidad y poder ejercer los derechos a su personalidad jurídica.
3. Intervenciones gremiales
a. Unión Colombiana del Notariado Colombiano La Unión Colegiada del Notariado de Colombia6 solicita que se declare que la demanda no cumple con la argumentación suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad o que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada.
1. Los cargos presentados no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia, ni suficiencia y en todo caso, de accederse a la pretensión de la demanda se generaría una gran incertidumbre jurídica frente a los efectos reales de esta providencia, pues se terminaría por propiciar la inestabilidad en el registro civil de las personas. Argumentar que la modificación del nombre, cada vez que el ciudadano así lo requiera, es un mecanismo para garantizar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad
implica desconocer la seguridad jurídica. 6 En representación de tal organización interviene el ciudadano Álvaro Rojas Charry. 12
2. El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad admite límites.
Por ende la restricción para modificar, por una sola vez el registro, no anula su goce efectivo y, por el contrario, busca la estabilidad de él, su certeza y la identidad de las personas en su relación con los demás y con el Estado. Esta Corporación ya ha sostenido que, en abstracto, el límite para modificar el nombre en los registros civiles es proporcional y razonable para los fines perseguidos, entre los cuales se destaca la consolidación de la certeza en las relaciones jurídicas y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individ
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