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CC - C1140-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1140-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1140/08

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Inexistencia de proposición jurídica completa La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la exigencia de la integración de la proposición jurídica completa es imprescindible para adoptar una decisión de fondo, en tanto el cumplimiento de esa condición permite a la Corte pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que conforman el contenido normativo acusado. En el presente caso, el problema jurídico constitucional en que el actor funda su demanda no se predica del apartado acusado, sino de su relación intrínseca con otros, específicamente los conceptos que definen la base gravable de la deducción tributaria, los cuales no fueron demandados, razón por la cual, ante la ineptitud de la demanda por la falta de integración de la proposición jurídica completa, no es posible que la Corte adopte una decisión de fondo.

Referencia: expediente D-7288

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”

Actor: Hugo Palacios Mejía

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

Expediente D-7288 2 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Hugo Palacios Mejía instauró demanda de constitucionalidad en contra del artículo 68 parcial de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA La norma demandada, subrayándose el apartado acusado es la siguiente: Artículo 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los

resultados de este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.

III. LA DEMANDA El actor plantea en su demanda, como aspecto preliminar, que si bien el artículo acusado fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1111 de 2006, la frase demandada sigue produciendo efectos, habida cuenta que dio lugar a la expedición del Decreto 1766 de 2004, norma que continúa vigente. Además, el mantenimiento de los efectos se explica, “sobre todo, porque, de acuerdo con los artículos 705, 707, 710 y 732 del Estatuto Tributario, los términos que allí se determinan para revisar las declaraciones privadas de los contribuyentes y controvertir las liquidaciones oficiales, dan lugar a que las declaraciones de renta que se presentaron en los años 2005, 2006 y 2007, por los años anteriores, y en las que los contribuyentes invocaron la deducción prevista en el artículo 68, afectada por los decretos reglamentarios, sean o pueden ser objeto de controversias con la DIAN, regidas por dichos términos, que no han expirado; y de las acciones pertinentes ante la jurisdicción administrativa. La norma acusada producirá efectos, entonces, por muchos años más, en la medida en que existen controversias entre la administración y los contribuyentes, alrededor de sus alcances.” Luego de esta consideración, el demandante sostiene que el artículo 68 de la Ley 863/03 establece una deducción tributaria, en tanto modifica la base sobre la cual se calcula el impuesto a la renta. Así, determina que el hecho que

Expediente D-7288 3

contribuye a definir la deducción, consiste en realizar “inversiones efectivas”, que se hayan efectuado para la adquisición de activos fijos reales productivos, incluso a través de leasing financiero, si éste incluye una opción irrevocable de compra. A la vez, debe tratarse de operaciones realizadas en los años gravables de 2004 a 2007. Para el actor, la expresión acusada es contraria a los artículos 150-12, 150-10, 189-11 y 338 de la Constitución Política. Ello debido a que viola el principio de legalidad tributaria, según el cual corresponde exclusivamente al Congreso determinar los elementos estructurales de los impuestos. En ese sentido, se opone a la Carta la disposición que tenga por objeto trasladar al Ejecutivo, en cualquier grado, la competencia para fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Para el actor, “ese traslado no deja de ser tal si se disfraza de una atribución reglamentaria; y es función de la Corte, en cada contexto legal, determinar si las atribuciones reglamentarias que una ley menciona son, en verdad, de tal carácter, o si, por el contrario, implican una inconstitucional delegación legislativa.” Para sustentar este aserto, el actor trae a colación las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia C-782/07, específicamente en lo que respecta a la necesidad de supeditar la validez del ejercicio de la potestad reglamentaria a la existencia de un referente legal debidamente desarrollado y no un tenue referente legislativo, que signifique la transferencia al Gobierno de la competencia para la

determinación de tópicos amparados por la reserva de ley. Para el actor, la expresión acusada constituye una delegación inconstitucional de la facultad legislativa. Ello debido a que si la Constitución confiere al Ejecutivo la potestad reglamentaria sobre todas la leyes y todas las partes de la ley, la única manera de interpretar el precepto acusado, “consiste en que la norma quiso dar al gobierno una facultad reglamentaria distinta de la que le correspondía con la sola aplicación el numeral 11 del artículo 189 constitucional. || Y como la Constitución no autoriza, para el gobierno, otro tipo de facultad reglamentaria, y menos aún en materias sujetas a “reserva legal”, la facultad reglamentaria que contiene el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 es inconstitucional”. El demandante sostiene que las expresiones “inversión efectiva” y “activo fijo real productivo” no constituyen un referente legal debidamente desarrollado, sino que en el mejor de los casos son un tenue referente legislativo, razón por la cual la consecuencia de la expresión acusada es que se confiera al Ejecutivo la facultad de determinar el hecho generador y la base gravable de la deducción tributaria. Agrega que incluso para el mismo Gobierno no ha sido clara la definición de activo real productivo, al punto que los Decretos 970, 1014 y 1766 de 2004, ofrecen denominaciones disímiles, disconformidades que han afectado sustancialmente no sólo a los contribuyentes, sino a sectores completos de la economía, amén de las modificaciones realizadas por estas disposiciones,

relativas a los tipos de bienes y sectores económicos que integran la base gravable. Agrega que el concepto de “año gravable”, determinante para fijar la base del impuesto, tampoco ha sido definido por el legislador, contándose sólo con el Expediente D-7288 4 concepto plasmado en el Decreto 187 de 1975, norma preconstitucional y, por ello, anterior a las restricciones de reserva de ley previstas en los artículos 338 y 150-10 de la Carta Política.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para sustentar esta petición, el Ministerio parte de considerar que del aparte demandado no puede colegirse que el legislador haya transferido al Gobierno Nacional la competencia para “abordar específicamente asuntos relativos a la determinación de los sujetos, bases o tarifas de los impuestos nacionales, como lo sugiere el accionante”. En contrario, la expresión acusada se limita a reiterar la regla general de competencia del Ejecutivo para ejercer la potestad reglamentaria, como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y contenciosa, en relación con fórmulas normativas de esa naturaleza. De otro lado, no puede sostenerse que el apartado demandado confiera facultades de carácter extraordinario, puesto que para el presente caso no se encuentran reunidas las condiciones previstas en el artículo 150-10 C.P.

Finalmente, indica que en lo que respecta al ejercicio de la facultad

reglamentaria en el presente asunto, “existe cosa juzgada, ya que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los desarrollos reglamentarios de la norma impugnada y en todos ellos ha encontrado que no hubo excesos en su ejercicio.”1 Considera el interviniente que para el presente análisis de constitucionalidad, no resultan aplicables las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la sentencia C-782/07, pues en ese caso este Tribunal había declarado inexequibles las disposiciones que investían al Ejecutivo de la facultad de regular, de manera íntegra y expresa, aspectos fundamentales del servicio público de educación, como la definición de los estándares mínimos de calidad, el registro calificado de programas y los exámenes de calidad de la educación. En tal sentido, la sentencia había seguido el precedente establecido en el fallo C-530/03, que había declarado la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 769/02 que conferían al Gobierno la competencia específica para reglamentar la formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de tránsito. Así, el interviniente sostiene que, con base en lo decidido por la Corte en las decisiones citadas, “para que la norma que se acuse viole el principio de reserva de ley, en primer término, su texto debe ser inequívoco en el sentido de que determine de manera precisa cuáles son las facultades que se delegan o trasfieren al gobierno, y en segundo lugar, que esas facultades correspondan a aquellas definidas constitucionalmente como reserva

de ley. || La doctrina constitucional traída por el accionante en apoyo a su argumentación, ha sido aplicada por la Corte en casos concretos de 1 El interviniente hace referencia a las sentencias 15086 del 23 de marzo de 2006, 15212 del 8 de noviembre de 2007, 15153 del 26 de abril de 2007, 14898 del 24 de mayo de 2007, 15400 del 5 de julio de 2007 y 15396 del 24 de octubre de 2007. Expediente D-7288 5 deslegalización de la función legislativa, y no se puede generalizar como lo sugiere el libelo de demanda en donde se parten de suposiciones, que más que un ataque directo a la norma legal, entrañan una inconformidad con el alcance de los decretos reglamentarios.” El Ministerio interviniente estima, de otro lado, que el artículo 68 de la Ley 863/03 sí ofrece un referente legal debidamente desarrollado, que delimita un marco suficiente para el ejercicio de la potestad reglamentaria. A su juicio, del tenor literal de la disposición se colige que el legislador limitó de manera expresa el tipo de inversiones que permitirían a los contribuyentes acceder a la deducción tributaria y, por ende, a un menor impuesto. Esta conclusión se sustenta en el hecho que la mencionada disposición establece la deducción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos. Estas condiciones ofrecen criterios restrictivos, inteligibles, claros y orientadores, como lo determinó en su momento el Consejo de Estado, los cuales circunscriben suficientemente el

ejercicio de la potestad reglamentaria.2 Por lo tanto, carece de sustento el cargo propuesto, en el sentido que la norma reglamentada no define los elementos esenciales que permitan aplicar el beneficio fiscal, delegándolos en el Gobierno Nacional. Finalmente, el Ministerio pone de presente que la norma define los elementos sustanciales de las expensas generales, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Igualmente, la disposición no sólo fija las condiciones estructurales de la deducción, sino que también determina aspectos adicionales, como la indicación acerca de la aplicabilidad del beneficio en las inversiones en activos fijos reales productivos adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable del compra, al igual que la delimitación temporal de la deducción a los años gravables 2004 a 2007 inclusive. En consecuencia, para el interviniente resulta del todo injustificado concluir que el artículo 68 de la Ley 863/03 no ofrezca los referentes legislativos mínimos para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, por intermedio de su Presidente, intervino en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad del precepto acusado. Al respecto, señala que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, la potestad reglamentaria de disposiciones de naturaleza tributaria tiene asidero constitucional, a 2 Así, el interviniente reitera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 15400 del 5 de julio de 2007, M.P. Ligia López Díaz, determinó que (i) el legislador consagró una deducción especial para los

contribuyentes del impuesto de renta que decidan invertir en activos fijos reales productivos, con el fin de estimular la inversión y el aumento de la capacidad productiva del país, permitiendo a su vez un incremento de la rentabilidad del contribuyente; (ii) esta medida constituye un incentivo importante para la reactivación del proceso productivo, pues permite que en el año de adquisición del activo se pueda deducir el 30% del valor de la inversión, mientras que en otras circunstancias, su amortización se realiza según el tiempo de vida útil; (iii) el legislador al referirse de manera específica a las inversiones realizadas “sólo en activos fijos reales productivos”, excluyó de tal tratamiento, aquellos bienes que por definición no tiene sea naturaleza (los incorporales); y (iv) los “activos fijos”, cuya adquisición da lugar a la deducción especial, son aquellos bienes que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (Art. 60 E.T.). Expediente D-7288 6 condición que exista una regulación básica o materialidad legislativa, a partir del cual el Gobierno pueda adelantar la reglamentación. Para el interviniente, esta condición está debidamente acreditada respecto para el caso del artículo 68 de la Ley 863/03. En efecto, las normas que integran el Estatuto Tributario, al igual que la jurisprudencia y doctrina nacionales, definen suficientemente las expresiones contenidas en el citado artículo, entre ellas las de “inversiones efectivas”, “activos fijos” y “activos reales”. Por ende, los efectos de la norma acusada son compatibles con la obligación consistente en

que el Gobierno ejerza la facultad reglamentaria dentro unos criterios definidos, aportados por las fuentes de derecho antes mencionadas.

3. Universidad Externado de Colombia El profesor Julio Roberto Piza Rodríguez, director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, presentó escrito de intervención en el que presenta distintos argumentos para sustentar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido que las facultades contenidas en el inciso 2 del artículo 68 de la Ley 863/03 son exactamente iguales a las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución. El interviniente señala que a pesar que la expresión acusada puede resultar equívoca, en la medida en que parecería otorgar una suerte de poder reglamentario especial a favor del Ejecutivo, dicho apartado no tiene esos efectos y, antes bien, corresponde a un error de técnica legislativa. Ello en tanto lo que hace es reiterar la potestad reglamentaria que la Constitución confiere al Gobierno Nacional. En este sentido, de llegarse a declarar la inexequibilidad del precepto, tal decisión sería inane, en tanto los Decretos descritos en la demanda mantendrían su vigencia, habida cuenta que están sustentados en una competencia conferida por la Carta Política. El concepto académico establece que si bien existe una vaga determinación de algunos conceptos previstos en el artículo 68 de la Ley 863/03, en especial frente al término “activos reales fijos productivos”, esa circunstancia no se predica del apartado demandado en si mismo considerado.

De esta manera, el interviniente sostiene que la expresión acusada no es per se inconstitucional, y sólo podría serlo si la misma concediera al Gobierno una faculta de reglamentación distinta a la ordinaria que le adscribe el artículo 18911 del Estatuto Superior. Para el interviniente, previsiones de esta naturaleza son más resultado de un error de técnica legislativa, que la intención de desconocer los límites de la potestad reglamentaria. Luego de realizar algunas consideraciones críticas a la jurisprudencia constitucional, en especial respecto al alcance que ésta ha otorgado al principio de legalidad tributaria, el académico interviniente señala, en relación concreta con la norma acusada, que los decretos reglamentarios que han definido la expresión “activos fijos reales productivos” son un reflejo claro de la existencia de un concepto jurídico indeterminado, el cual se ha dado para variadas Expediente D-7288 7 interpretaciones, por lo que podría considerarse válidamente que el artículo 68 de la Ley 863/03 incurre en una omisión legislativa relativa, en tanto no definió cabalmente el significado del citado concepto, el cual influye directamente en la conformación de la base gravable del impuesto a la renta. Sin embargo, este análisis solo sería posible si la demanda se dirigiera frente al inciso primero del artículo citado, por violación del principio de reserva de ley en materia tributaria, lo que no sucede respecto del libelo aportado por el ciudadano Palacios Mejía.

4. Universidad del Rosario El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

remitió a la Corte el concepto preparado por la profesora Liliana Estupiñán Achury, que expresa razones que sustentan la exequibilidad de la expresión demandada. De acuerdo con este documento, debe partirse de considerar que la reserva de ley tributaria no tiene carácter absoluto, pues se limita a la necesidad que el legislador defina directamente los elementos esenciales del tributo, como son los sujetos activo y pasivo, la base gravable y la tarifa. Esta previsión constitucional da cabida a que algunos elementos de carácter sustancial puedan ser definidos por vía reglamentaria. En lo que respecta a la expresión acusada, la interviniente resalta que ésta no crea ningún tributo, razón por la cual no puede predicarse que define sus elementos básicos. Antes bien, el legislador consagró una deducción especial del 30% del valor de la inversión, a favor de los contribuyentes del impuesto a la renta que decidan invertir en activos fijos reales productivos, medida importante para la reactivación del proceso productivo. La intervención ciudadana insiste en que la Corte ha identificado limitaciones concretas al principio de legalidad tributaria, en el sentido que no toda dificultad interpretativa de las normas que crean un tributo, deviene en su inexequibilidad. En ese sentido, resultan válidas ciertas remisiones al reglamento para la definición de determinados conceptos, a fin que se tornen operativos en el plano de lo real, delimitándolos de las nociones abstractas, propias de los mandatos legislativos.3 Con base en lo expuesto, la académica interviniente concluye que la norma

acusada tan solo reconoce la facultad prevista en el artículo 189-11 C.P. para que el Gobierno Nacional ejerza la potestad reglamentaria de las leyes, entre ellas las de naturaleza tributaria. Esta facultad resulta válida en relación con la norma analizada, puesto que (i) se está ante la imposibilidad que el legislador regule de manera minuciosa toda la materia relacionada con la deducción por inversión de activos fijos; y (ii) tal regulación detallada a cargo del legislador contradiría los principios de eficiencia, celeridad y economía de la función administrativa, pues no se contaría con elementos ágiles como el reglamento, el cual se debe ceñir, en cualquier caso, a lo previsto por la ley. 3 La intervención refiere a las sentencias C-228/93 y C-690/03. Expediente D-7288 8

5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario puso a consideración de esta Corporación concepto que, bajo ponencia de la doctora Catalina Hoyos Jiménez, defiende la constitucionalidad de la expresión acusada.

A partir del análisis sobre las implicaciones del principio de legalidad tributaria frente al ejercicio de la potestad reglamentaria, el Instituto concluyó que en materia de reservas legislativas – que refieren a la competencia exclusiva del Congreso para determinar los elementos esenciales del tributo – no puede haber una concurrencia de atribuciones reglamentarias y legislativas. No obstante, por fuera de ese escenario se aplican los postulados propios del principio de legalidad, de acuerdo con el cual, luego de definidos los elementos del tributo, el

Gobierno Nacional está investido de la facultad para reglamentarlos y, de esta manera, hacerlos operativos. Así, la “reserva apunta a la fijación de los elementos de la obligación, lo cual implica que podrían ser concebidos otros aspectos relativos a dichos elementos, distintos a su “fijación” que, por ello, no quedarían cobijados por el espectro de la reserva de ley”. Con base en esta comprobación, el Instituto interviniente estima que no existen argumentos para concluir que la expresión acusada tenga un alcance tal que permita al Ejecutivo fijar los elementos esenciales del tributo y, que, por ello, la noma legal faculta al Gobierno para inmiscuirse en materias que son propias de la reserva de ley. En contrario, “no podemos intuir que la disposición, al permitirle al gobierno reglamentar la deducción, lo que pretende es atribuir de manera inconstitucional un poder que sólo detenta el legislador, entre otras cosas porque la norma no lo dice expresa o tácitamente.” Bajo estas premisas, el Instituto replica el argumento planteado por los demás intervinientes, en el sentido que la expresión acusada se limita a reiterar las facultades reconocidas al Gobierno Nacional por el artículo 189-11 C.P. En igual sentido, indica que no concurren razones que permitan sostener que la expresión acusada confiera al Ejecutivo una facultad más amplia que la propia de la potestad reglamentaria. Por lo tanto, el apartado demandado no es más que una regla redundante, más no inconstitucional. Por último, el Instituto interviniente sostiene que, en consonancia con lo manifestado por el demandante, es cierto que a través de decretos

reglamentarios se ha terminado por definir directamente uno de los elementos de la obligación tributaria, como es la base gravable. Empero, ese no es un problema jurídico predicable de la ley, ni mucho menos de la expresión acusada, sino que es un asunto de posible exceso en la facultad reglamentaria, materia que debe dirimirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en sede constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se inhiba de Expediente D-7288 9 emitir un pronunciamiento de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva e la demanda o, de forma subsidiaria, declare la exequibilidad de la norma acusada.

En criterio del Ministerio Público, la ineptitud de la demanda se comprueba debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el ciudadano Palacios Mejía incumple con los requisitos de pertinencia y claridad, exigibles del mismo. Al respecto señala que no se puede justificar que el accionante demande la facultad de reglamentación del gobierno en materia tributaria por oscuridad de los elementos que integran una deducción tributaria, o por no contar “con un referente legal debidamente desarrollado” pero en cambio no impugne la deducción propiamente dicha, cuyos vicios del inciso se le harían extensibles a todo el artículo. Para el Procurador General, el objetivo del demandante no se dirige en contra de la previsiones contenidas en las norma, sino que su disconformidad está

relacionada con el contenido de la reglamentación dispuesta por el Gobierno Nacional, en tanto ha excluido determinados bienes o sectores de la economía de la deducción tributaria. En tal sentido, la demanda se muestra impertinente, puesto que el debate propuesto por el actor no está relacionado con una materia de índole constitucional, sino de asuntos eminentemente reglamentarios y legales. De tal modo, aunque el accionante aparentemente demanda un fragmento del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 y lo hace con razones de carácter constitucional, en concreto, la prohibición de delegación tributaria al Gobierno, sus pretensiones no se encuentran destinadas a depurar el ordenamiento jurídico de modificaciones indebidas de la Constitución por parte del legislador o del Ejecutivo, sino de realizar un control judicial sobre un Decreto que ya fue revisado en la instancia correspondiente, el Consejo de Estado y cuya nulidad no fue declarada. De manera concurrente con los intervinientes en el presente proceso, la Vista Fiscal precisa que la potestad reglamentaria del gobierno es de carácter constitucional y no legal, por lo que no se encuentra sujeta a autorizaciones para su ejercicio, ni sujeta a términos o plazos fijados por el legislador. Esto en el sentido que dicha potestad no puede verse agotada, ni restringida, ni limitada, por autoridad legislativa, por cuanto no le es dable entregar lo que no le compete. Lo anterior pese a la reincidencia del legislador en reiterar dicha competencia regulativa del Presidente de la República haciendo expresa mención en la ley. Esta situación sólo se explica por ciertas carencias en el buen uso de una técnica legislativa conforme con la Constitución.

El Ministerio Público solicita a la Corte, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad del precepto. Para sustentar esta petición, parte de advertir que conforme a lo previsto en la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el principio de legalidad de los tributos corresponde a las corporaciones de elección popular dotar de certeza y claridad los elementos que configuran el gravamen. Empero, ello no riñe con que en ciertas circunstancias en que tal certeza no se ha dado, pero, sea susceptible de deducirse o determinarse por vía hermenéutica, o, cuando se trate de materias técnicas o variables que son Expediente D-7288 10 remitidas para su esclarecimiento al Ejecutivo u organismos de control, cierto margen de remisión sea tolerado constitucionalmente sin vulnerar el principio de legalidad. Conforme a esta regla, se tiene que para el caso de la norma acusada, la expresión “activos fijos reales productivos”, si bien no era determinada, resultaba plenamente determinable. Para sustentar este aserto, el Procurador General trajo a colación lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al negar la nulidad del artículo 2º del Decreto 1766 de junio 2 de 2004, que desarrolla la definición de activo fijo real productivo,4 decisión que concluyó que dicha norma no contradecía lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003. Ello en la medida en que, como lo indicó el máximo Tribunal de lo contencioso, “el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera

directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización. || En efecto, la expresión legal "activos fijos reales productivos adquiridos", indica que son aquéllos en los que invierte el contribuyente para producir renta y para el caso de los terrenos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora o generadora del ingreso, existe otro tipo de disposiciones fiscales que impiden su depreciación o amortización. (arts. 135 y 142 E. T.)”. Con base en esta consideración, la Vista Fiscal concluye que el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 vertió en su contenido suficientes criterios para que llegasen a ser determinables aquellos aspectos que constituyen la deducción tributaria para su reglamentación por el Gobierno Nacional, lo que resulta compatible con el principio de legalidad. En consec

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