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CC - C1143-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1143-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1143/04

REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Determinación por el legislador atendiendo autorización dada por la Constitución SEGURIDAD SOCIAL-Rango constitucional REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Admisión constitucional de existencia SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Excepciones SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento constitucional de exclusión sobre miembros de la Fuerza Pública REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulneran per se el principio de igualdad REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS CIVILES DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente no es discriminatorio REGIMEN PRESTACIONAL, DE CARRERA Y DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONALHabilitación dada por la Constitución al legislador/ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Carácter prestacional no es discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA NACIONAL-Fundamento Esa diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, como lo ha manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas funciones que desarrollan y que los exponen en todo momento a situaciones de peligro y, que a su vez, cumplen con la finalidad

constitucional de compensar en parte el desgaste físico y mental que implica ese estado latente de inseguridad al que se encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza Pública y sus familias. PENSION DE JUBILACION Y PENSION POR APORTES PARA EL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL-Cobija a personas incorporadas con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social

Referencia: expediente D-5268

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 163 del Decreto 1211/90, 144 del Decreto 1212/90, 104 del Decreto 1213/90, 98 y 100 del Decreto 1214/90

Demandante: Ricardo Silva Betancourt

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Ricardo Silva Betancourt demandó los artículos 163 del Decreto 1211/90, 144 del Decreto 1212/90, 104 del Decreto 1213/90, 98 y 100 del Decreto 1214/90.

Por auto de 12 de julio del año 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se

dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de Defensa.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial No 39.406 de 8 de junio de 1990. “DECRETO 1211 DE 1990

(junio 8) por el cual se reforma el Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Artículo 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años

de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco (85%) del mismo monto. PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

DECRETO 1212 DE 1990

(junio 8) por el cual se reforma el Estatuto del personal y Suboficiales de la Policía Nacional ARTICULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta

deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

DECRETO 1213 DE 1990

(junio 8) por el cual se reforma el Estatuto de personal de Agentes de la Policía Nacional ARTICULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección

General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1°. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2°. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

DECRETO 1214 DE 1990

(junio 8) por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

ARTICULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO.

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. ARTICULO 100. PENSION DE APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación a una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”.

III. LA DEMANDA Para el demandante las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 22, 48, 53, 122, 123, 125, 128, 209, 217, 220 y 336 de la Constitución Política, por las razones que pasan a explicarse: Resulta desproporcionado e irracional que a los miembros de la Fuerza Pública por el retiro del servicio a los 15 años se les pague una mesada de por vida, en tanto que a los demás servidores públicos del DAS, INPEC y las actividades de alto riesgo se les impone un límite de edad; deben pagar preaviso para retirarse del servicio; y, además cuando se retiran por faltas disciplinarias se les imponen sanciones de ese tipo, mientras que a los miembros de la Fuerza Pública hasta por ese motivo el Estado les paga una pensión mensual vitalicia. El artículo 209 no permite premiar con un pago mensual vitalicio a un servidor público por retirarse del servicio

voluntariamente y mucho menos por motivos disciplinarios. A la luz de esta disposición constitucional y del artículo 125, el retiro del servicio no se establece como una forma de pensión o prestación a favor de un servidor público. No encuentra justificación constitucional para que a los miembros de la Fuerza Pública que han prestado sus servicios en las oficinas o en la parte administrativa, o en el casino, o en el sacerdocio, del Ministerio de Defensa Nacional, o en general en sitios donde el riesgo es nulo, se les cancele una asignación mensual vitalicia, pues que más riesgo que ejercer la Presidencia de la República, o ejercer como juez penal especializado, fiscal especializado, y sin embargo esos servidores públicos se rigen por el régimen general de pensiones. El tiempo de servicios de los servidores públicos, no puede ser objeto de discriminación porque es genérico a todos los servicios prestados. Este solamente puede ser tenido en cuenta para fines pensionales pero no para otorgar privilegios injustificados. En ese orden de ideas, no existe razón constitucional para que a los servidores públicos a los que se refieren las disposiciones acusadas se les pague por su retiro a los quince años de servicio. Resulta desproporcionado que la asignación de retiro de los servidores públicos a los que se refieren las normas acusadas se liquide con el último salario devengado incluido el subsidio familiar, mientras que a los demás servidores públicos se les liquida con el promedio de toda la vida laboral. La Constitución Política prioriza el gasto público social. No se puede dar cumplimiento a dicho cometido si los escasos recursos de Estado se gastan

en pensiones especiales para unos pocos privilegiados. Con ello se impide dar aplicación a los postulados consagrados en los artículos 22 y 366 de la Carta Política. Los artículos 53, 48 y 136 de la Carta Política, regulan la pensión como un componente de la seguridad social o derecho de orden prestacional pero no como pago por un retiro. El artículo 217 superior consagra un régimen pensional para las Fuerzas Militares. El artículo 218 de la Carta indica que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por ello no se le puede dar un tratamiento especial en el régimen prestacional y menos para el retiro del servicio, pues éstas no hacen parte de las Fuerzas Militares.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La doctora Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Después de transcribir el Preámbulo y los artículos 2, 217, inciso tercero y 150, numerales 10 y 19, expresa que si bien la competencia general para hacer las leyes radica en el Congreso de la República, éste se encuentra facultado para revestir al Presidente de la República para ejercer transitoriamente dicha función, que fue lo que ocurrió con la expedición de los decretos acusados.

A su juicio, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que debe responder necesariamente a situaciones de orden objetivo y material, a

las que da lugar el cumplimiento de sus funciones en los términos de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Resalta que la propia Ley 100 de 1993, en su artículo 279, acatando las disposiciones superiores citadas, así como el artículo 150 superior, consagra expresamente los regímenes especiales que se encuentran exceptuados de su aplicación, entre los cuales están los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ese criterio de exclusión, añade, ha sido aceptado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia de reajustes pensionales respecto de la Ley 4 de 1992, frente a la solicitud de algunos funcionarios del Ministerio que representa “[d]e aplicación de la Ley 100 de 1.993, en que se ha tenido en cuenta el artículo 40 del Decreto 692 de 1.994, reglamentario parcialmente de la ley 100 de 1.993”. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional después de citar las sentencias C-888 y C-1032 de 2002, manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades ha reiterado que al juez constitucional le corresponde analizar la diferencia entronizada por el legislador entre los distintos sujetos a los cuales se les aplican las normas demandadas y, en ese sentido ha considerado que no existe vulneración del principio de igualdad porque existen motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en los preceptos legales cuestionados, de manera diferente “[d]e acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas”. La apoderada de la entidad interviniente transcribe ampliamente extractos jurisprudenciales en los cuales la Corte ha justificado el trato desigual y,

luego de ello concluye señalando que el principio de igualdad implica idéntico trato entre los iguales y tratamiento distinto para quienes no lo son. Por ello, solamente es posible hablar de tratamiento discriminatorio cuando existe igualdad esencial en los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación correspondiente. Expresa que como la Corte Constitucional lo ha expresado, el legislador en virtud de las facultades constitucionales es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo las condiciones para acceder a ella. Agrega que los recursos del Estado son limitados y por eso es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión. En relación con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aduce la apoderada del Ministerio interviniente que fue declarado exequible en la sentencia C-980 de 2002, razón por la cual respecto de ese precepto existe cosa juzgada constitucional. Finalmente, considera que las normas demandadas tienen una justificación objetiva y razonable, pues se establece un equilibrio entre el régimen laboral común aplicable a la generalidad de los trabajadores “[q]ue por supuesto no gozan de los muchos beneficios establecidos en el régimen especial contenido en los decretos acusados y por ello se estima que no le asiste razón al demandante, pues las normas acusadas parcialmente no infringen la Carta Política, por lo tanto debe mantenerse la constitucionalidad de las mismas”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación en concepto rendido el 10 de septiembre del presente año, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas

acusadas únicamente por los cargos analizados. Antes de entrar en el examen de las disposiciones acusadas, encuentra el Ministerio Público que si bien esta Corporación en la sentencia C-980 de 2002, se pronunció respecto del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, lo hizo por cargos diferentes a los planteados en esta oportunidad, presentándose por ello el fenómeno de la cosa juzgada relativa, razón por la cual es pertinente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal. Para la Vista Fiscal la jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha expresado que la existencia de regímenes especiales de Seguridad Social no vulnera por sí misma el derecho a la igualdad, pues una de sus finalidades es la de proteger los derechos adquiridos. Cita los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política para expresar que de conformidad con lo dispuesto por esas normas superiores, los decretos acusados parcialmente no vulneran la Constitución Política, ni con ellos el legislador incurrió en regulaciones desproporcionadas, pues la propia Carta lo autoriza para que regule esas materias en forma distinta frente a otros servidores públicos, fijándose para el efecto pautas específicas y generales para el desarrollo de las mismas. Considera el Ministerio Público que las leyes que amparan el sistema castrense deben estar encaminadas al fortalecimiento institucional, sus estatutos, reglamentos y demás normas jurídicas que estructuran ese sistema deben satisfacer los requerimientos básicos de esas instituciones conforme a su finalidad. Siendo ello así, el legislador en los artículos 144 del Decreto

1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 del mismo año, quiso conceder al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y al personal de Agentes de la Policía Nacional los mismos beneficios concedidos al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver con una asignación mensual de retiro, no para privilegiar el retiro sino para regular las normas conforme al mandato constitucional, cuya normatividad se ciñe al criterio del legislador dentro de su amplia libertad de configuración normativa. Los beneficios consagrados en las normas acusadas también se atribuyen en razón a las actividades castrenses desempeñadas por la Fuerza Pública. No tienen como fin un gasto infructuoso de los recursos del estado, sino por el contrario el cumplimiento de un derecho establecido por el legislador que debe ser respetado por el Estado en razón de que son beneficios laborales adquiridos previo el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley. La pensión por aportes a que se refiere el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se asimila a un régimen especial para algunos miembros no uniformados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, debido a que con el lleno de ciertos requisitos, como son: aportes sufragados en entidades de Previsión Social o al ISS durante 20 años y la edad correspondiente si es mujer u hombre, “[p]uede tener acceso a una pensión de jubilación derivada de sus aportes, que no la subsidia el Estado en razón del servicio, sino, la entidad a la que esté afiliado como resultado de sus

aportes”. El Ministerio Público resalta el hecho de que ningún personal uniformado de la Policía ni de las Fuerzas Militares cotiza para pensión de jubilación, solamente lo hacen para salud el 4% de su salario de conformidad con lo establecido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Los privilegios consagrados para el personal no uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son derechos adquiridos para quienes se encontraban vinculados al servicio con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, como quiera que quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha no tendrán derecho a ese régimen especial por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se trata de un régimen especial que cubre a quienes cumplen con los requisitos legales, que goza de amparo constitucional. Aduce la Vista Fiscal que las disposiciones acusadas no vulneran los artículos 125 y 209 de la Carta Política, “[t]oda vez que el principio de coordinación de las autoridades administrativas, consagrado en el artículo 209 superior, se hace con miras al cumplimiento de los fines del Estado. Para ello, el legislador ha adecuado las instituciones y los derechos que deben ser consagrados para los que pertenecen a ellas y conseguir el logro de sus fines. Por su parte, el retiro del servicio tiene lógica constitucional en el artículo 125 Superior, que consagra que el retiro del servicio puede producirse por causales diferentes a las que contiene dicha norma y, por ende, es posible que se de por solicitud propia tal como lo consagra el legislador en algunas de las normas demandadas”. Por último, el Ministerio Público manifiesta que cada régimen especial

responde a la diferencia que surge de la relación laboral, de la entidad y de las funciones propias del cargo. Por ello, citando la sentencia C-1095 de 2001, aduce que la Constitución habilita a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para tener un régimen especial en materia prestacional y de salud por la especialidad de las funciones que desempeñan, encaminadas a mantener “[l]as condiciones necesarias para la garantía del ejercicio de los derechos y libertades públicas, la defensa de la soberanía, independencia e integridad territorial –artículo 217 y 218 Superior-“ Luego de citar apartes de la sentencia C-1095 de 2001 citada, y de referirse en concreto a los requisitos exigidos por las normas demandadas para obtener la asignación de retiro, la Vista Fiscal no advierte violación alguna de las normas constitucionales que el demandante considera infringidas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en la presente demanda.

2. El problema jurídico-constitucional que se plantea 2.1. En términos generales la inconformidad que se expone por el ciudadano Ricardo Silva Betancourt, se refiere a lo que él considera el reconocimiento de privilegios y dádivas a favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por el sólo hecho del retiro de servicio, sin que para los demás servidores que laboran para el Estado se reconozca algún pago por

ese concepto. A su juicio todos los colombianos sin excepción deben estar cobijados por el mismo régimen de retiro, sin que de esa situación se puedan derivar privilegios ni prerrogativas. Por otra parte, considera que constitucionalmente nada justifica que los civiles al servicio del Ministerio de Defensa tengan un régimen pensional diferente a la generalidad de los servidores públicos, como lo consagran los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990. 2.2. Tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Procuraduría General de la Nación, encuentran que los planteamientos aducidos por el demandante no pueden ser aceptados por esta Corporación, pues la Constitución Política reconoce de manera expresa la existencia de regímenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública, circunstancia que ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, la cual citan in extenso. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa encuentra que frente al artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, existe un pronunciamiento de esta Corporación, razón por la cual solicita la declaración de la cosa juzgada constitucional. Conforme a lo anterior, la Corte empezará por establecer si como lo plantea la representante de la entidad interviniente, frente a la norma aludida ha operado o no la cosa juzgada constitucional.

3. Aspecto procesal previo: la existencia de una posible cosa juzgada constitucional.

En la sentencia C-980 de 2002, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda Espinosa, se examinó una demanda ciudadana contra el artículo 144 del

Decreto Ley 1212 de 1990, que consagra la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En esa oportunidad el cargo esencial fue la presunta diferencia de trato existente entre los mencionados miembros de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido en el Decreto 1214 de 1990. Para el demandante, la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 144 en cuestión, será del 70%, “[l]o cual constituye un trato inequitativo respecto de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten una vinculación de por lo menos 20 años, pues según el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990 tienen derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado”. Es decir, el actor consideraba que “[l]a diferencia porcentual del cinco por ciento (5%) menos para los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante veinte (20) años de servicio, es una desigualdad de trato que establece el artículo 144 del Decreto ley 1212 de 1990”. La Corte Constitucional encontró que el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 era exequible, porque “[l]os tratos diferenciales entre el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional contemplado en el

Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminación, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto”. De lo expuesto precedentemente, se puede concluir que los cargos aducidos en esa oportunidad difieren de los planteados en esta demanda, pues como se señaló, en el caso sub examine el demandante acusa esa disposición por considerarla discriminatoria en relación con la generalidad de los servidores públicos, razón por la cual no ha operado la cosa juzgada constitucional. Definido lo anterior entra la Corte al análisis de la demanda, a fin de determinar si el reconocimiento prestacional a que se refieren las disposiciones acusadas violan el principio de igualdad en relación con los demás servidores que laboran para el Estado. Para ello, la Corte recordara la doctrina constitucional sobre la posibilidad de la existencia de regímenes prestacionales especiales.

4. La Constitución Política autoriza al legislador para la determinación de regímenes prestacionales especiales para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4.1. La Asamblea Nacional Constituyente concibió la seguridad social como un servicio público fundado en la relación Estado-ciudadano, en el cual se brindara protección a toda la población, mediante la adopción de un modelo contributivo y solidario. Así, se elevó a rango constitucional la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público a cargo del Estado con sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, en los términos establecidos por la ley (CP art. 48).

Cuando se trata de menores la Constitución consagra la seguridad social

como un derecho fundamental, que debe ser prestado en forma gratuit

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