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CC - C1144-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1144-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1144/01

AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designación por legislador a entidades emisoras de tarjetas y sus asociaciones SISTEMA TRIBUTARIO-Solidaridad de las personas AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Potestad legislativa en designación AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Elementos En los preceptos constitucionales se encuentran los elementos que caracterizan la figura del agente de retención en el impuesto a las ventas: a. La función del agente retenedor es de colaboración con el fisco en el recaudo oportuno del impuesto, en cumplimiento de los principios del sistema tributario señalados en el artículo 363 de la Constitución. Por tal motivo, la retención en la fuente tiene como finalidad facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los tributos. b. El recaudo del tributo es una actividad operativa, diferente de los elementos constitucionales del tributo señalados en el artículo 338 de la Carta Política y según el cual “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Por lo tanto, se impone distinguir entre contribuyente y responsable del recaudo del impuesto, por tratarse de figuras diferentes. La designación de los agentes de retención no los convierte en sujetos pasivos del impuesto a las ventas pues, en tal condición, en ellos no recae carga económica impositiva. c. La medida no afecta la libre empresa, la libertad económica ni establece discriminaciones que puedan implicar vulneración de la libre competencia, principios

contenidos en el artículo 333 de la Constitución, pues tal designación no altera las condiciones de ingreso, permanencia o retiro del mercado, ni contiene cargas desproporcionadas e injustificadas que desequilibren indebidamente su participación en la economía. DEBER DE SOLIDARIDAD-Contribución al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designación que obedece a la real y efectiva presencia en el mercado/AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Designación de entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones La designación como agentes de retención no obedece a su naturaleza jurídica sino a su real y efectiva presencia en el mercado. Cuando la transacción es hecha utilizando como medio de pago las tarjetas crédito o débito, las entidades emisoras actúan en condiciones privilegiadas en relación con la oportunidad y la inmediatez del recaudo del impuesto a las ventas, factor por el cual es razonable y proporcionado que el legislador los haya designado como agentes de retención, por cuanto su actividad fortalece el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política, en especial la eficiencia y la equidad tributarias. Son razones de interés general las que justifican la medida, en cuyo cumplimiento las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones han sido involucradas en el proceso, apoyadas en el principio y deber de la solidaridad, en el postulado del interés general, en el deber de contribuir al

financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en la función de recaudo y administración de las rentas y caudales públicos, y en los principios de eficiencia, equidad y progresividad del sistema tributario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No señalamiento de norma constitucional infringida DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia lógica entre requisitos La jurisprudencia de la Corte señala que debe establecerse una relación de correspondencia lógica entre las normas demandadas, los principios constitucionales que se consideran vulnerados y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremacía de la Constitución Política. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de norma constitucional que contiene principios/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALRazones por las cuales textos acusados se estiman violados ACTIVIDAD DE COMERCIO-Participación de entidades emisoras de tarjetas Las entidades emisoras de las tarjetas no son por completo ajenas a la actividad de comercio, cuando éstas son utilizadas como medio de pago, sino que, por el contrario, participan activamente en ella. ACTIVIDAD DE COMERCIO-Relación tripartita por utilización de tarjetas crédito y débito La actividad de comercio, cuando se utilizan las tarjetas crédito y débito como medio de pago, no se reduce a la relación entre demandante del bien o servicio y el establecimiento comercial, sino que se convierte en una relación tripartita, de correspondencia recíproca entre todos los participantes en el acuerdo de voluntades: entidad emisora, tarjeta-habiente y establecimiento

afiliado. Cuando el pago se vaya a efectuar por este medio, la venta o transacción no se realiza si falta una de las tres partes indicadas. En otras palabras, siempre que el tarjeta-habiente realice transacciones comerciales en tal calidad, se activa automáticamente el vínculo entre las tres partes intervinientes. IGUALDAD-Derecho relacional AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pago por el tarjeta habiente PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Dimensiones de racionalización del proceso legislativo El principio de unidad de materia está consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política y “se dirige a la racionalización del proceso legislativo en una triple dimensión: En primer lugar, mediante la inclusión de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en razón de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar, garantizando una deliberación pública y transparente en el proceso de formación de la ley pues con ella se evita la aprobación de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreción de la democracia. Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relación de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democrático”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Alcance El control de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia, debe considerar la relación de ponderación y armonía que debe existir entre la racionalidad del proceso de producción de la ley y la facultad de configuración legislativa a cargo del Congreso de la República.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza comercial o tributaria Referencia: expedientes acumulados D3494 y D-3523 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 633 de 2000

Actores: Manuel Enrique Cifuentes Muñoz

y Juan Rafael Bravo Arteaga

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con las demandas de inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos Manuel Enrique Cifuentes Muñoz y Juan Rafael Bravo Arteaga contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 633 de 2000.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo demandado: "LEY 633 DE 2000 (29 de diciembre) por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO III

IMPUESTO A LAS VENTAS

(...). Art. 25. Agentes de retención en el Impuesto sobre Ventas. Modificase el parágrafo,

adicionase un numeral y un parágrafo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: “5º. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito. Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. Parágrafo 1. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo. Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente”.1

II. LAS DEMANDAS

1. Expediente D-3494

El ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Muñoz considera que la disposición demandada vulnera los artículos 13, 58, 95, 150 numerales 12 y 19, 158, 333,

335 y 363 de la Constitución Política por cuanto impone una carga desproporcionada a las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones; prohíbe que se incluya el valor del IVA en la liquidación de la comisión y rompe el principio de unidad de materia al regular relaciones económicas de carácter privado. Acerca de la designación de estas entidades como agentes de retención en el IVA expone los siguientes argumentos: Si la carga tributaria propia del agente retenedor es proporcional para quien es parte del negocio jurídico, no lo resulta frente a quien no participa de la relación de cambio, y que cumple una función diversa, como lo es la de financiamiento o intermediación en el pago. Esta ruptura en las cargas frente al Estado, vulnera el principio de igualdad y afecta el criterio de equidad que delimita los deberes de los particulares frente al Estado y califica de manera especial las cargas de índole tributario. En el presente caso, donde se erige un agente retenedor de una escala mucho más amplia o universal, su implementación posee unos costos que van más allá del deber propio de un administrado, hasta convertirse en una carga supererogatoria que supone el desarrollo de programas especiales de software, la alimentación de los equipos de hardware distribuidos en el comercio, la asunción de cargas administrativas mayores, la capacitación a los comercios, etc. Finalmente, no sobra añadir que a los reparos de tipo conceptual para predicar como absurda la solidaridad o responsabilidad pecuniaria derivada por el hecho de ser agentes retenedores, deben sumarse los reparos de carácter técnico. Además de la designación como agente de retención, el artículo

demandado prohíbe a las entidades financieras y a sus asociaciones incluir el valor del IVA dentro de la base para liquidar la respectiva comisión. Considera que seguramente la razón que llevó al legislador a imponer esta limitación consiste en suponer que en la medida en que el 1 Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000 establecimiento de comercio no percibe el monto del impuesto, no debería pagar comisión sobre el segmento de la financiación. Como quiera que es el comercio y no la entidad financiera quien tiene el deber jurídico primario de pagar el impuesto, las sumas que la entidad financiera traslada al fisco corresponden a un pago hecho por cuenta del comercio, frente al cual la entidad crediticia, en virtud de su servicio financiero, lo ha librado plenamente y en un 100% del correspondiente riesgo financiero. Como la función de financiación de la compra emprendida por el sistema de tarjetas comprende tanto la suma correspondiente al importe de la mercancía como la que corresponde al monto del impuesto, se sigue que el legislador al desconocer esta realidad técnica, está obligando a las entidades financieras a asumir a un costo cero, un segmento de la operación crediticia que posee un impacto patrimonial sobre su actividad. Al legislar la materia tributaria está abandonando el marco que le es propio y está penetrando en forma directa en la actividad contractual de los particulares, afectando la libertad económica de los mismos. Además, la regulación por parte del legislador de un elemento tan puntual y específico como lo es el procedimiento de liquidación de una comisión, desconoce la arquitectura de la Constitución en lo que respecta a la

regulación de la actividad financiera, objeto de leyes marco. Finalmente, en relación con el cargo por vulneración del principio de unidad de materia, el actor señala que “el legislador rompiendo la unidad de materia, so pretexto de regular un deber tributario, ha entrado, en realidad, a regular relaciones de carácter privado, desconociendo además los límites formales y sustanciales que impone la Constitución a este tipo de regulación económica distinta a la tributaria y con un claro efecto expropiatorio (...) Al ser la regulación de la comisión bancaria derivada del negocio de la adquirencia una materia más propia del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o del Código de Comercio, es evidente que su tratamiento en el Estatuto Tributario, rompe el principio de unidad de materia”.

2. Expediente D-3253

El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga demanda la inconstitucionalidad de la siguiente expresión del artículo 25 de la Ley 633 de 2000, la cual está incluida plenamente en la demanda referida en el numeral anterior: “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito o crédito”. Considera que esta norma es contraria al principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, de acuerdo con los siguientes argumentos: El título de la Ley 633 señala que en ella se regularán materias tributarias, el tratamiento de los fondos obligatorios para vivienda de interés social y el fortalecimiento de la rama judicial. Sin embargo, el legislador se ocupa de una materia puramente comercial, que nada tiene que ver con las obligaciones tributarias pues hace referencia a la base

sobre la cual se pueden liquidar las comisiones de las entidades que emiten tarjetas crédito y débito, según la cual el valor del impuesto de ventas no puede ser tomado como base para el cómputo de las comisiones en referencia. La norma demandada no “guarda unidad de materia con la cuestión tributaria y concretamente con la retención del impuesto de ventas, pues esta institución es esencialmente una relación jurídica de derecho público, formada entre el agente retenedor (banco), en cuanto agente de retención, la entidad beneficiaria de la retención (DIAN) y el responsable del impuesto de ventas (establecimiento de comercio), en cuanto responsable del impuesto de ventas. En cambio, la cuestión referente a la comisión por el servicio prestado por el banco al tarjeta-habiente, consistente en el otorgamiento de un crédito y la situación de unos fondos constituye una relación jurídica de derecho privado, en la cual solo están involucrados el beneficiario del servicio (tarjeta-habiente) y prestador del servicio (banco), en cuanto emisor de la tarjeta débito o crédito. Entonces, por tratarse de relaciones jurídicas independientes, el legislador puede regular todo lo relativo a la retención en la fuente, que es una materia tributaria, sin tener que ocuparse de la base para la liquidación de las comisiones de los emisores de tarjetas de crédito o débito, que es un tema comercial”. De otra parte, los actores presentaron sendos escritos para comentar el contenido del concepto fiscal. Uno de ellos remitió también copia de un decreto reglamentario de la norma demandada.

III. INTERVENCIONES

1. La doctora Nohora Inés Matiz Santos, en representación del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas y presenta los siguientes fundamentos: Ninguno de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra la designación de las entidades emisoras de las tarjetas crédito y débito y sus asociaciones como agentes de retención “se refieren a que la norma atente contra principios constitucionales, por lo cual, necesariamente salen de la índole atinente al fallo por inconstitucionalidad. “Efectivamente, no está atacando este aparte de la disposición por lo que dice, sino por lo que debería señalar, o lo que es peor aún, por lo que debería excepcionar el artículo siguiente, o sea el 437-3, que no está siendo demandado, para que las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones no tengan una responsabilidad solidaria”. En relación con la vulneración del principio de unidad de materia, no le asiste razón a los demandantes puesto que no puede tenerse como materia extraña a la ley tributaria el señalamiento de las incidencias del IVA dentro de la retención en la fuente creada frente a los pagos o abonos en cuenta de las personas o establecimientos que manejan tarjetas débito o crédito. La concatenación entre tales conceptos es palpable y además oportuna, toda vez que la materia de estas disposiciones es concordante entre sí y, además, fue lo que el legislador se preocupó por consagrar, para que la atención del déficit fiscal no atentara contra el menguado presupuesto de los colombianos. Por otra parte, tienen en común que se trata de temas económicos y éstos fueron materia de la Ley 633 de 2000, como claramente se comprueba con

repasar tal ley y sus antecedentes. Además, la norma demandada no se refiere a temas extraños ya que trata aspectos económicos en sus manifestaciones tributarias.

2. La doctora Ximena Peñafort de Cuadros, Vicepresidente Jurídica de la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, interviene con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la siguiente expresión consagrada en el inciso primero del artículo 25 de la Ley 633 de 2000: “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito o crédito”.

Expuso los siguientes argumentos: No se vulnera el principio de unidad de materia que aducen los demandantes toda vez que el análisis de conexidad debe realizarse de manera sustancial, teleológica y sistemática, y sobre tal base puede colegirse que la citada previsión no solo guarda directa relación con la política económica y tributaria, sino que tiende a la realización de los principios constitucionales de equidad y eficiencia que, según el artículo 363 de la Constitución, rigen el sistema tributario. La norma demandada encuadra igualmente dentro del marco del interés común que fundamenta los límites de la autonomía privada, de acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Carta Política. Además, “las materias relativas a tarjetas crédito y débito tienen implícito el interés general, por constituir medios de pago de utilización masiva con poder liberatorio equivalente al dinero. Las previsiones contractuales predispuestas por el sector financiero en lo atinente a comisiones a cargo del comercio trascienden el ámbito de la esfera privada por su injerencia en el desarrollo de

la economía general. Tal naturaleza justifica la intervención estatal como parte de la política económica y tributaria a su cargo”. En correspondencia con lo anterior, hay “conexidad teleológica y sistemática de la prohibición de que las comisiones se liquiden sobre el IVA, con la materia tributaria que regula la Ley 633 de 2000; búsqueda de neutralidad del tributo y realización del principio de equidad tributaria, y se preserva la estructura funcional del IVA, evitando que por disposición privada se sobrecargue injustificadamente a los responsables del tributo”. Finalmente, la prohibición de que los sistemas de tarjetas liquiden sobre el IVA la comisión a cargo de los comerciantes afiliados no configura una expropiación sino que tiende a evitar el doble cobro de remuneración por los recursos relativos al IVA y el pago de lo no debido por parte del comerciante. La norma refleja el principio de la asunción de las cargas propias de la intermediación financiera.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre las pretensiones de la demanda en concepto del 19 de junio de 2001 y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Para apoyar la declaración de exequibilidad expone las siguientes razones: Si bien es cierto que las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito, dado el tipo de servicio que prestan, no deben soportar las mismas obligaciones a las cuales están sometidos los comerciantes en relación con el Impuesto al Valor Agregado –IVA-, tales como el recaudo, la declaración, el pago y la certificación del mismo, en virtud de disposición legal, bien puede el

legislador atribuirles algunas cargas referidas a la retención en la fuente, para hacer efectiva la recaudación de dicho impuesto. El Estado, a través del legislador, se encuentra facultado para establecer controles al recaudo de los impuestos, hecho que permite una mayor confiabilidad cuando intervienen las entidades del sistema financiero. El actor incurre en una imprecisión al considerar que el sistema de tarjetas débito y crédito es ajeno al tema relacionado con el impuesto a las ventas – IVApues de alguna manera, para los efectos perseguidos por la norma, las entidades emisoras de dichas tarjetas obtienen de primera mano el conocimiento acerca de su causación y se encuentran en capacidad de situar el importe correspondiente antes que el comerciante cumpla sus obligaciones legales en relación con dicho tributo, hecho que implica, para aquellas, un contacto inmediato con el tributo y, por ende, un vínculo con el control fiscal que persigue el Estado. La imposición legal que se traduce en una colaboración de las entidades emisoras del sistema de tarjetas débito y crédito, no deviene inconstitucional por el solo hecho que exista la necesidad de descomponer los factores que integran una factura al interior de la entidades, aplicar un programa de software o la implementación de los equipos de hardware, toda vez que el comerciante, tradicionalmente, ha venido liquidando en forma discriminada el valor de los bienes o servicios que factura y el Impuesto al Valor Agregado – IVA-. Al imponer el Estado un deber de colaboración a las entidades emisoras de las tarjetas débito y crédito, con miras a agilizar el recaudo efectivo del impuesto a las ventas, dada su proximidad con el manejo del mismo, por encontrarse en

un determinado momento de la relación comercial dicho impuesto en su poder, el legislador no ha violado los principios constitucionales que dicen relación con la libre empresa o la equidad tributaria, pues no los está gravando, sólo les está asignando la calidad de agentes retenedores. Tampoco se advierte la violación del principio de igualdad ya que la disposición cuestionada tiene como destinatarios a todos los sistemas emisores de tarjetas de crédito, los cuales, para los efectos que persigue la norma, conforman un grupo que se halla en la misma situación fáctica. Además, existe una relación de proporcionalidad entre la norma demandada, que fue el medio utilizado por el legislador, y el fin último cual es el de obtener oportunamente los recursos provenientes del tributo. Por otro lado, el legislador debe procurar que se conserve la neutralidad del Impuesto al Valor Agregado –IVA-, a fin de no hacerlo más oneroso para el responsable económico o jurídico en las transacciones que se realicen mediante la utilización de las tarjetas débito y crédito. Cuando la tarjeta crédito opera como medio de pago, la entidad emisora una vez realizada la operación de crédito, debe trasladar igualmente al comerciante el valor total de la factura, descontando el valor que corresponda a la comisión pactada entre la entidad emisora de la tarjeta y el comerciante. De acuerdo con lo señalado, el consumidor final –responsable económico-, al momento de adquirir del comerciante los bienes o servicios, bien sea mediante la utilización de la tarjeta débito o de la tarjeta crédito, está cumpliendo con su obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado –IVAa través del comerciante –agente recaudador-, quien lo liquida y factura para que la entidad emisora de la tarjeta o el sistema –agente retenedor-, sitúe el valor liquidado por concepto de dicho tributo, previo el descuento del valor de la retención. Como puede observarse, el Impuesto al Valor Agregado –IVA-, como imposición legal, debe mantener su integridad y neutralidad desde el momento en que el responsable económico cumple con su obligación legal de pagarlo hasta el momento en que ingresa al tesoro público. Significa lo anterior que el impuesto no debe sufrir alteraciones o detrimento alguno ni puede ser objeto de comisiones que hagan más onerosa la actividad del comerciante o del consumidor final. Por ello, en las distintas operaciones comerciales debe aplicarse el principio del “manejo puro del impuesto”. De esta manera, no puede afirmarse válidamente que la previsión del artículo 25 de la Ley 633 de 2000, en cuanto prohíbe incluir en la base de la liquidación de la comisión que el sistema de tarjetas débito o crédito cobra a los comerciantes por sus operaciones financieras o por los servicios de traslado de fondos, el valor que corresponde al impuesto sobre las ventas – IVA-, atente contra el derecho a la libre empresa, el principio de equidad tributaria o desconozca las leyes del mercado que rigen las relaciones entre los particulares. En relación con la vulneración del principio de unidad de materia, la reserva de una ley marco que fije los parámetros generales atinentes al funcionamiento del Sistema Financiero no riñe con la referencia que el legislador pueda hacer en materia tributaria a las entidades del sistema, cuando promulgue leyes que expresamente estén dirigidas a regular el tema

de los impuestos, tal como sucede con la norma acusada que señala a las entidades emisoras de tarjeta débito y crédito –la mayoría de ellas entidades financierascomo agentes retenedores. Por lo tanto, no es acertado acudir a la expedición de una ley marco para regular aspectos relacionados con la asignación de algunas responsabilidades tributarias a las entidades que conforman el sistema financiero, por lo cual, en relación con el tema de la unidad de materia, la norma aquí demandada deviene constitucional. En razón de la función que cumple el tributo, el Ministerio Público encuentra que entre los distintos capítulos y artículos de la Ley 633 de 2000 existe conexidad sistemática y teleológica. En consecuencia, la norma demandada sí contempla un cuerpo normativo que guarda estrecha relación con la materia tributaria, al señalar para un caso específico, quienes son agentes retenedores del impuesto a las ventas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Los actores demandan la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 633 de 2000 por considerar que impone una carga desproporcionada a las entidades emisoras de las tarjetas crédito y débito y sus asociaciones; prohíbe incluir el IVA en la liquidación de la comisión que se cobra por la utilización de las tarjetas, y desconoce el principio de unidad de materia legislativa al incluir este tema financiero en una ley de carácter tributario. En este orden temático se ejercerá el control de constitucionalidad.

El derecho de igualdad y equidad frente al señalamiento por el legislador de los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

2. Afirma uno de los actores que la norma demandada impone “una carga desproporcionada o supererogatoria” a las entidades emisoras de tarjetas crédito, débito y sus asociaciones, al designarlas como agentes de retención en el impuesto a la ventas, con lo cual se vulneran los principios de igualdad, libertad de empresa y especialidad de la actividad financiera.

Para el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ninguno de los argumentos hacen referencia a la vulneración de preceptos constitucionales y la norma no es cuestionada por lo que dice sino por lo que debería decir. De acuerdo con el concepto del señor Procurador General, la norma es constitucional por cuanto el legislador bien puede atribuir a las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito algunas cargas referidas a la retención en la fuente, para hacer efectiva la recaudación del IVA. El interrogante que surge entonces en la formulación de este cargo y que la Corte deberá determinar es el siguiente: ¿la decisión del legislador de designar a las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, vulnera los principios de igualdad, equidad, libertad de empresa y especialidad de la actividad financiera?

3. El accionante invoca una serie de argumentos relacionados con la igualdad y la equidad que deben caracterizar el ejercicio de la potestad impositiva del Estado, para sostener que, según tales exigencias constitucionales, el legislador sobrepasó los límites señalados por la Constitución al incluir a las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones como

agentes de retención en el IVA, con lo cual les impuso una carga desproporcionada. El asunto se dirige entonces a establecer si es válido constitucionalmente restringir la libertad de los sujetos económicos, imponiéndoles cargas de orden administra

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